REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTES SOLICITANTES: SIMON EVARISTO RANGEL MALDONADO y TAHIS
YOLIMAR DELGADO DE RANGEL, venezolanos, mayores de
edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-
5.738.220 y V-10.174.431, de este domicilio, asistidos por el
ciudadano abogado en ejercicio Oscar Alexander Díaz
Alviarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V- 10.163.347, inscrito en el inpreabogado bajo el
N° 178.340.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITUD Nº: 10.344-2019
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal distribuidor en
fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2019, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y
decisión a este Tribunal, cuyos recaudos constante de Cinco (05) folios útiles fueron presentados
en fecha 02 de Diciembre de 2019, solicitud interpuesta por los ciudadanos: SIMON EVARISTO
RANGEL MALDONADO y TAHIS YOLIMAR DELGADO DE RANGEL, ya antes identificados,
debidamente asistidos de abogado.
Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2019 (folio.08), este Tribunal admitió la solicitud
presentada por los ciudadanos: SIMON EVARISTO RANGEL MALDONADO y TAHIS YOLIMAR
DELGADO DE RANGEL, ambos ciudadanos asistidos y representados por el ciudadano
abogado en ejercicio, Oscar Alexander Díaz Alviarez, por no ser contraria al orden público, a las
buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo
185 del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015 signada
con el N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del divorcio sanción a
la concepción del divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio
contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges
podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra
situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo
consentimiento. Se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de DIEZ (10) días
de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en
relación a la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges no se
libraron boletas de citación a los mismos.
En diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2019 (folio 10) el Alguacil de este Tribunal
consigna Boleta de Citación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Tercera del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual fue recibida por la
ciudadana Isaner Ramírez, en su carácter de funcionaria adscrita a la referida fiscalía.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha 28 de Agosto de 2003
contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Sebastian del
Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según se evidencia, a decir de los solicitantes, del
Acta de Matrimonio N° 103. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, que
adquirieron bienes de fortuna dentro de esa unión conyugal, los cuales serán repartidos
amistosamente una vez sea disuelto el vínculo matrimonial que los une mediante sentencia
definitivamente firme y que fijaron su último domicilio conyugal en Residencias Monterrey,
Edificio 5, Apartamento Nº 31, Los Apamates, Avenida Monterrey, Sector La Guayana,
Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Que posteriormente y desde hace tres (03) años
hasta la presente fecha, se han venido generando entre ellos, desavenencias e incompatibilidad
de caracteres que han hecho completamente imposible la vida en común, razón por la cual han
tomado la decisión de manera conjunta y voluntaria de solicitar el divorcio y poner fin a su unión
conyugal de mutuo consentimiento.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia
emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de fecha 02
de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron los
siguientes recaudos:
- Copia simple de la cédula de identidad N° V- 5.738.220, perteneciente al ciudadano
SIMON EVARISTO RANGEL MALDONADO. (folio 03).
- Copia simple de la cédula de identidad N° V- 10.174.431, perteneciente a la ciudadana
TAHIS YOLIMAR DELGADO DE RANGEL. (folio 04).
Las cuales se trata de instrumentos definidos en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley
Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento
principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales en tal
virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio. Y así se decide.
- Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 103 de fecha 28-08-2.003, de los ciudadanos:
SIMON EVARISTO RANGEL MALDONADO y TAHIS YOLIMAR DELGADO CEGARRA
expedida por el Registro Civil, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del
estado Táchira. (folios 05 al 07)
La cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal
establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 28
de Agosto de 2003 celebraron el matrimonio civil los ciudadanos SIMON EVARISTO RANGEL
MALDONADO y TAHIS YOLIMAR DELGADO CEGARRA. Y así se decide.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstritucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para ésta
sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema de la
institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para todos los
tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y el libre
desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma nuestra Sala
Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163
con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina Santos
Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el libre
desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el
reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la
autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la
especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores
garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la
única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en ese
sentido afirma en el referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar
por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a título
taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo los
cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que
les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio
de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de permanecer en el
tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el
estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los
hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse el
matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento
presentada por los ciudadanos: SIMON EVARISTO RANGEL MALDONADO y TAHIS YOLIMAR
DELGADO DE RANGEL, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha 28 de Agosto del
año 2003 contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Sebastian
del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio N°
103. Que decidieron solicitar el Divorcio de Mutuo Consentimiento conforme a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163,
donde quedó establecida esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento, en virtud de las
desavenencias surgidas entre los cónyuges.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de
las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en el MUNICIPIO SAN
CRISTOBAL, estado Táchira y manifestaron no haber tenido hijos, por lo que indiscutiblemente
le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud, de
conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de
la Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los
asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que
participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el
territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones, los cónyuges, ciudadanos
SIMON EVARISTO RANGEL MALDONADO y TAHIS YOLIMAR DELGADO DE RANGEL,
desean de mutuo consentimiento separarse por cuanto la vida en común no les es posible,
tomando esa decisión ambos libremente, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos
de familia por vía voluntaria; en tal sentido, notificado debidamente como fue por el Alguacil de
este Juzgado el representante del Ministerio Público y no evidenciándose en autos la opinión de
este último con respecto a la presente solicitud, debe entenderse a juicio de quien aquí decide
que el mismo nada tiene qué objetar al respecto; así las cosas, en virtud del cumplimiento de la
normativa correspondiente, resulta forzoso para esta sentenciadora que la misma prospere en
derecho amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con
carácter vinculante. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON
LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693
expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL
VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos SIMON EVARISTO RANGEL
MALDONADO y TAHIS YOLIMAR DELGADO DE RANGEL, venezolanos, mayores de edad,
portadores de las cédulas de identidad Nros. V-5.738.220 y V-10.174.431, en su orden, contraído
por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal del estado
Táchira, en fecha 28 de Agosto de 2003 tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 103.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME.
Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir
por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al
Registro Civil de la Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal
ambos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por
Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los
solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil
Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL
Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil veinte. AÑOS: 208° de la
Independencia y 160º de la Federación.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. WILMER COLMENARES
SECRETARIO
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el N° 5674,
siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del
Tribunal y se libró oficios N° 3190-006 y 3190-007, al Registro Civil de la Parroquia San Sebastian,
Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y al Registro Civil Principal de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.