REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 08 de Enero de 2020
209º y 160º
ASUNTO: SP22-G-2019-000057
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 001/2020

El 17/12/2019 fue interpuesto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por la ciudadana NANCY COROMOTO ANDRADE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.657.344, asistida por el abogado José Olivo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.229 en contra del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal.
Mediante auto emanado el 18 de diciembre de 2019, este Tribunal dio entrada a la querella interpuesta, formó expediente y lo identificó con el N° SP22-G-2019-000057.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, para lo cual, observa:
I
DEL CONTENIDO DE LA QUERELLA
Que solicitó ante la Presidencia como Secretaría del Concejo Municipal y la Oficina de Personal en varias ocasiones el pago de los beneficios laborales que se generaron en virtud del término de la relación laboral notificada en fecha 18 de Noviembre de 2018 y que se hizo efectivo en fecha 01 de enero de 2019.
Expone que lo que solicita con su escrito de querella lo hace con fundamento en la normativa aplicable en materia de jubilaciones y pensiones de los trabajadores de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, sabiendo que al término de una relación laboral la parte patronal debe hacer efectivo todos y cada uno de los créditos debidos por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales ganados por el trabajador. Por otro lado el reclamo no tiene como fin “generar conflicto alguno con el Órgano Legislativo Municipal, sino que este reconozca el justo reclamo que en virtud del presente realizo y me honre los créditos que explano más adelante y que legalmente me corresponden. A tal efecto, es motivo por el cuál interpongo la presente querella funcionarial, a efecto de que sea el órgano jurisdiccional quién tutele los derechos que me corresponden”
Arguye que el pago efectuado en fecha 24 de septiembre de 2019, y que el monto que le fue depositado en su cuenta bancaria no se corresponde con el que debió haber obtenido por cuanto se dio en forma tardía y lo correcto era realizarlo de inmediato, ya que el beneficio de la jubilación otorgado tenía esa fecha de culminación, por lo que debieron tomar las previsiones del caso a efectos de honrar los compromisos y el pago de los conceptos debidos. A tal efecto reclama la diferencia de prestaciones sociales que le corresponden, incluidos todos los activos globales, sus intereses moratorios, la indemnización y corrección monetaria respectiva y cualquier otro beneficio que pudiere corresponderle de conformidad con la legislación respectiva.
Explanados como han sido los alegatos principales este tribunal pasa a determinar su competencia, y admisibilidad del recurso:
II
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las acciones contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, le atribuye a los tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
Ahora bien, visto que la querella propuesta recae sobre una reclamación de diferencia de prestaciones sociales que se generaron con ocasión al beneficio de jubilación otorgada a la parte querellante de autos en contra del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determina quien aquí decide, que la pretensión de la presente querella funcionarial se circunscribe a reclamaciones originadas en virtud de derechos reconocidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública y la diferencia en el pago de las prestaciones sociales que fuere efectuado en fecha 24 de septiembre de 2019.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad, este Tribunal determina:
• Respecto a la caducidad de la acción, se evidencia que en fecha 30 de noviembre del 2018 mediante Resolución N° 166-2018 se le otorga beneficio de Jubilación a partir del 01 de enero del 2019, resolución suscrita por el ciudadano Gustavo Delgado López, en su condición de Alcalde del Municipio San Cristóbal. En este sentido, visto que el beneficio de jubilación se otorgo a partir del 01 de enero del 2019 y visto que en fecha 24 de septiembre del 2019 le fue cancelado las prestaciones sociales, en tal sentido, se encuentra dentro del lapso otorgado por la ley para la interposición y conocimiento del mismo por éste Tribunal. Así se decide.
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar, se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
• Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión.
• No se evidencia cosa juzgada.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. A tal efecto, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
IV
PROCEDIMIENTO

La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzarán a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, notificación al Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, quién deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliado y ordenado cronológicamente. Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se ordena la notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de que tengan conocimiento de la admisión de la presente querella funcionarial. Así se establece.
V
DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer la presente Querella Funcionarial Contencioso Administrativo.
Segundo: ADMITE la presente Querella Funcionarial Contencioso Administrativo en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: Se ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzarán a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, notificación al Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, quién deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliado y ordenado cronológicamente. Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se ordena la notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de que tengan conocimiento de la admisión de la presente querella funcionarial.
Cuarto: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los siete (08) días del mes de Enero del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y catorce de la tarde (02:14 P.M).
La Secretaria

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
JCNP/ez