REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 08 de Enero de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-G-2011-000017
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 004/2020

En fecha 23 de Febrero de 2011, es interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por el Ejecutivo del Estado Táchira, contra la Empresa Aseguradora SEGUROS ALTAMIRA C.A, por ejecución de contrato de Fianza de anticipo y Fianza de fiel cumplimiento.(f. 58).
En fecha 02 de Marzo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dicto sentencia interlocutoria, mediante la cual admite la presente demanda. (f. (60).
En fecha 21 de Julio de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante consigno reforma del libelo de demanda (f.(200).
En fecha 23 de Julio de 2014, este Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dicto sentencia interlocutoria N° 322-2014, mediante la cual Admite la reforma del libelo de demanda (f.(226).
En fecha 13 de Agosto de 2014, el juez de este tribunal Dr. José Gregorio Morales Rincón, se aboco al conocimiento de la presente causa. (f. 231)
En fecha 5 de Febrero de 2018, la Co-apoderada judicial de la parte demandante solicito la notificación por carteles de los demandados (f.(308)
En fecha 12 de Febrero de 2019, la parte demandante informa, que la parte demandada pagó la obligación principal ante la Tesorería General del estado Táchira, y se esta en los tramites requeridos para el desistimiento de la demanda. (P.II(f.(13).
En fecha 13 de Agosto de 2019, la representación judicial de la parte demandante Ejecutivo del estado Táchira, informo que la parte demandada pago el monto por los intereses de mora y se esta en espera de la emisión de planilla de liquidación, para solicitar el desistimiento (P.II(f.(16)
En fecha 18 de Diciembre de 2019, la representación judicial de la parte demandante Ejecutivo del estado Táchira, mediante diligencia solicita el desistimiento en la presente causa, asimismo consigna copia certificada de la autorización de la Gobernación del estado Táchira y planillas de liquidación. (P.II(f.(20 al 26)
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, y en vista de que la parte actora solicitó el desistimiento en la presente causa, este Juzgador reanuda la causa y pasa a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez revisados la solicitud e instrumentos consignados por el hoy Demandante, EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, es indispensable hacer mención a los artículos 263 y 264, del Capítulo III, Título V del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso bajo examen de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De manera que hacer mención al artículo 5 del Estatuto de Hacienda del estado Táchira que expresa:
“Artículo5 : en ninguna causa en la cual sea parte el fisco del estado, se podrá convenir en la demanda, celebrar transacciones, ni desistir de la acción, ni de ningún recurso, sin previa autorización del Gobernador del estado, dada por escrito y previo informe también escrito del Procurador del estado” (destacado Propio) .
Pasa este Tribunal a verificar si existe la capacidad de la parte demandante por ser un ente público para desistir de la demanda, a tal efecto, se evidencia la Autorización de la Gobernadora del estado Táchira inserta en el folio 26 de la Pieza II de la presente causa, cumpliendo con lo establecido en el artículo Ut Supra.
Así las cosas fundamenta su pretensión en el cumplimiento de pago por parte de la Demandada según se evidencia en Planillas de Liquidación N° 00000041, 00000769, de fechas 18/01/2019 y 26/07/2019, respectivamente ante la Tesorería General del estado Táchira, este Juzgado homologa dicho acto por considerarlo apegado a la Ley, y declara el desistimiento de la presente acción. Así se declara.
II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO en la Demanda incoado por el Ejecutivo del estado Táchira, contra la Empresa Aseguradora SEGUROS ALTAMIRA C.A, por ejecución de contrato de Fianza de anticipo y Fianza de fiel cumplimiento suscrita por el Ejecutivo del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador digital de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho (8) días del mes de Enero del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y un minutos del medio día (12:01 m.)-.
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.


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