REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 29 de enero de 2020
209º y 160º

ASUNTO: SP22-G-2016-000032
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 008/2020

En fecha 06 de abril de 2016, Ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la ciudadana Yris María Delgado de Ovalles, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.357., asistida por los abogados José del Carmen Ortega Cárdenas y José Gregorio Hernández Ballén, titular de la cédula de identidad N° V-12.970.193 y V-5.651.723., y previamente inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 32.952, y N° 52.827, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la Zona Educativa del Estado Táchira, (F.02-06).
En fecha 20 de abril de 2016, visto el anterior libelo de demanda, este Tribunal Superior ADMITE el presente recurso, (F.18).
En fecha 11 de octubre de 2016, se recibió de la ciudadana Yris Delgado, titular de la cédula de identidad N° 82.952, asistida por los abogados José Ortega y José Hernández, inscritos en el IPSA bajo los N° 82.952. y 52.827, Poder Apud- Acta (F. 23).
En fecha 17 de noviembre de 2016, la parte accionante consignó copia simple del asenso, así como otro cargo anterior, (F.25-28).
En fecha 15 de diciembre de 2016, el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, inscrito en el IPSA bajo el N° 82.952, presentó diligencia mediante la cual consignó los recibos de pago, (F. 30-34).
En fecha 22 de febrero de 2017, se recibió del abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, inscrito en el IPSA bajo el N° 82.952, diligencia mediante la cual consignó escala general de sueldos por funcionarios públicos de la administración pública de fecha 17 de enero de 2017, (F.36-37).
En fecha 17 de abril de 2017, este Juzgado Superior ordenó comisionar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de notificar a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular para la Educación, en aras de notificar acerca de la Admisión de la presente Querella Funcionarial, interpuesta por la ciudadana Yris María Delgado de Ovalles contra la Zona Educativa del Estado Táchira,(F. 40-52).
En fecha 15 de noviembre del 2017, se dio por recibida comisión, en la cual faltaba el oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En fecha 22 de febrero del 2018, el abogado de la parte querellante solicito que se librara nueva notificación, lo cual este Tribunal procedió a dictar auto en fecha 08 de marzo del 2018 y el 12 de marzo del 2018 procedió a librar el oficio N° 290/2018 dirigido al Ministro del Poder Popular para la educación, siendo esta la última actuación que corre inserta al expediente.

I
MOTIVA
En primer lugar este Juzgado considera que constituye objeto de la pretensión del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana Yris María Delgado de Ovalles, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.357., asistida por los ciudadanos abogados José del Carmen Ortega Cárdenas y José Gregorio Hernández Ballén, titular de la cédula de identidad N° V-12.970.193 y V-5.651.723., y previamente inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 32.952, y N° 52.827, en contra de la Zona Educativa del Estado Táchira, por cuanto la querellante alegó que los representantes de la Zona Educativa Táchira no han dado respuesta en cuanto a las solicitudes de reclasificación y ascenso, sobre el concurso paralizado iniciado en 2010.
En atención a lo anterior este Tribunal considera que es conveniente analizar criterios jurisprudenciales relacionados con el desistimiento de la causa y la perdida del interés de la parte actora, destaca este Juzgador las siguientes sentencias:
Sala Constitucional
En efecto, esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia núm. 982, del 6 de junio de 2001, recaída en el caso: José Vicente Arenas Cáceres, en los siguientes términos:
(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.(...)

La Sala Político administrativa Exp. Nro. 2013-0642, estableció:
En conexión con lo anterior, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, al referirse a la pérdida del interés procesal, manifestó que la misma puede darse en dos (2) casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia.
A la luz del señalado criterio, el cual comparte plenamente esta Alzada, se observa que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la perención de la instancia o la pérdida de interés, aún en el supuesto de que la inactividad procesal provenga del Juzgador, ya que las partes debieron instar a la producción del acto.
Igualmente, conforme a la doctrina judicial aludida, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. (Vid., sentencia Nro. 00861 dictada por la Sala Político-Administrativa el 25 de julio de 2012, caso: Hotel Bella Vista, C.A).

En ese orden, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)

De lo anteriormente transcrito se evidencia que la perdida del interés es una figura que puede resultar durante el proceso en dos oportunidades, siendo la primera antes de la admisión de la demanda y la segunda cuando la demanda se encuentre en periodo de sentencia, siendo esas las oportunidades en las cuales puede decretarse la perdida del interés, analiza este Tribunal que dicha perdida deviene de la falta de impulso de la parte actora, es decir cuando la misma no realiza las actuaciones correspondientes par darle continuidad al desarrollo del proceso o la manifestación negativa que realice el actor para sostener la querella.
Entendida de tal forma la perdida del interés, se destaca que en fecha 22 de febrero del 2018, el abogado de la parte querellante solicito que se librara nueva notificación dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo cual este Tribunal procedió a dictar auto en fecha 08 de marzo del 2018 y el 12 de marzo del 2018 procedió a librar el oficio N° 290/2018 dirigido al Ministro del Poder Popular para la educación, siendo esta la última actuación que corre inserta al expediente, en este sentido, este Juzgador evidencia que la representación de la parte actora no realizó diligencia alguna a los fines de darle el correspondiente impulso al oficio librado, siendo está una carga de la parte interesada. Y visto que han transcurrido aproximadamente (02) años sin que la parte realizará actuación alguna a los fines de dar continuidad a la presente causa, en consecuencia este Tribunal declara la perención de la instancia y extinción de la presente acción, en la prosecución del presente juicio. Así se decide.
II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la prosecución de la demanda, incoada por la ciudadana Yris María Delgado de Ovalles, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.357., asistida por los abogados José del Carmen Ortega Cárdenas y José Gregorio Hernández Ballén, titular de la cédula de identidad N° V-12.970.193 y V-5.651.723., y previamente inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 32.952, y N° 52.827, en contra de la Zona Educativa del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia en formato PDF de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón

La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y diecinueve de la mañana (11:19 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
JGMR/BM