REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de enero de 2020
209º y 160º

ASUNTO: SP22-G-2019-000057
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 005/2020

Vista la diligencia presentada por el abogado José Olivo Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el N° 81.229, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante mediante amplia el escrito libelar presentado en fecha 17 de diciembre del 2019, por la ciudadana NANCY COROMOTO ANDRADE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.657.344, asistida por el abogado José Olivo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.229 en contra del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal.
Siendo esta la oportunidad para pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la Reforma de la presente causa este Juzgado lo realizan previas las siguientes consideraciones.
En fecha 17 de diciembre del 2019 fue interpuesto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por la ciudadana NANCY COROMOTO ANDRADE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.657.344, asistida por el abogado José Olivo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.229 en contra del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal.
Mediante auto emanado el 18 de diciembre de 2019, este Tribunal dio entrada a la querella interpuesta, formó expediente y lo identificó con el N° SP22-G-2019-000057.
En fecha 08 de enero del 2020, este Juzgado dicto sentencia interlocutoria N° 001/2020, mediante la cual este Tribunal estableció:

“(…) Omisis
Primero: COMPETENTE para conocer la presente Querella Funcionarial Contencioso Administrativo.
Segundo: ADMITE la presente Querella Funcionarial Contencioso Administrativo en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: Se ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzarán a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, notificación al Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, quién deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliado y ordenado cronológicamente. Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se ordena la notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de que tengan conocimiento de la admisión de la presente querella funcionarial.
Cuarto: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de enero del 2020, se ordeno librar los oficios N° 013/2020 dirigido al Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, oficio N° 014/2020 dirigido al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y oficio N °015/2020 dirigido al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
I
DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 23 de enero del 2020, el abogado José Olivo Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el N° 81.229, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante mediante amplia el escrito libelar en los siguientes términos:
“omisis
Ahora bien, en virtud de que el escrito de demanda ya fue interpuesto por ante este digno Tribunal y estoy dentro del lapso legal a efecto de ampliar o reformar dicho escrito, de conformidad a lo establecido en el artículo 343 del Código de procedimiento Civil. lo hago en los siguientes términos:
PRIMERO: ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito libelar contentivo de la demanda interpuesta ante este digno Tribunal y que cursa bajo el expediente N° SP22-G-2019-000057.
SEGUNDO: por cuanto mi mandante considera que la pensión de jubilación que le es pagada por el Concejo Municipal Bolivariana del Municipio San Cristóbal, no se ajusta al porcentaje que debería pagársele de acuerdo salario del funcionario activo que actualmente ostenta el cargo con el cual mi mandante obtuvo el beneficio de jubilación, es motivo por el cual reformo y amplio el petitorio explanado en la demanda interpuesta, de la siguiente manera:
Solicito que el ente patronal antes mencionado otorgue a mi mandante el debido ajuste de la pensión de conformidad al porcentaje que establece el Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley sobre el Régimen de jubilaciones y pensiones de los trabajadores y las trabajadoras de la Administración Pública Nacional, estadal y Municipal (Gaceta Oficial N° 6.156 extraordinario de fecha 19 de noviembre del 2014) y conforme a la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Noviembre del 2018. Exp. N° 2015-0182. Magistrado Ponente Eulalia Coromoto Guerrero.
Por último solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de Ley”.
II
MOTIVACION

Pasa este Juzgador a pronunciarse en relación con la reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial planteada por el apoderado judicial de la querellante. Al efecto observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública, nada establece respecto a la figura procesal de la reforma. No obstante, visto que estamos ante un recurso de naturaleza contencioso administrativo, este Juzgado de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplica supletoriamente el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Artículo 343. El demandante podrá reformar la demanda por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación”.

En relación con la reforma la doctrina ha sostenido que el derecho de reformar nace con ocasión a la necesidad corregir un defecto, una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó i) más hechos de los que debía, ii) bien porque omitió algunos hechos, iii) o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados. De allí que, la reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho.
En relación con la interpretación del mencionado dispositivo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de junio del año 2000, al interpretar el contenido de la aludida norma señaló:
“Omissis…
Del artículo antes trascrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.
(…)
Por lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación (efectivas) de la parte demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluído para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda.
(…)
Por último, en relación a que la reforma de la demanda se produzca luego de la citación y antes de la contestación, la Sala observa que la misma sólo podrá realizarse siempre y cuando, se le concedan al demandado otros veinte (20) días para dar contestación a la demanda, sin que se proceda a citarlo nuevamente, por cuanto, se entiende que se encuentra a derecho y, en este sentido, el doctrinario Pedro Alid Zoppi, en su obra ‘Soluciones a Errores en el Código de Procedimiento Civil’, ha expresado lo siguiente:

‘...el demandante puede reformar ‘antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda’ y a éste se le conceden ‘otros veinte días para la contestación sin necesidad de una nueva citación’...’

En función de lo antes expuesto, es forzoso concluir que el recurrente podía y puede modificar o reformar el libelo de demanda tantas veces como lo desee, hasta el punto de hacerlo incluso sobre el petitorio como el objeto, siempre y cuando, se produzca antes de la contestación de la demanda y así se declara.”(Subrayado y Negrilla del Tribunal Supremo)

Así, la reforma de la demanda, tal y como se indicó supra es un derecho de la parte actora, que caduca una vez se haya dado contestación a la misma, momento después del cual no pueden alegar nuevos hechos porque se violenta el derecho a la defensa del oponente.

En atención a las consideraciones antes expuestas se observa que en el caso sub iudice aún se encuentra en fase para la notificación del querellado de la admisión, siendo ello así, la reforma planteada se hizo dentro de la oportunidad procesal a que alude el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se admite. Así se decide.
En razón a lo establecido anteriormente, quien suscribe ordena que sea remitido junto a las notificaciones libradas, la diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la parte querellante amplia el objeto de su pretensión y el presente auto mediante el cual admite la presente ampliación de la pretensión Así se establece.
III
DISPOSITIVO

Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Único: ADMITE la ampliación del escrito libelar presentado por el abogado José Olivo Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el N° 81.229, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NANCY COROMOTO ANDRADE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.657.344, en contra del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, por lo que se ordena que sea remitido junto a las notificaciones libradas, la diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la parte querellante amplia el objeto de su pretensión y la presente sentencia interlocutoria que admite la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador digital de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez:

Dr. José Gregorio Morales Rincón.

La Secretaria:

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y treinta y un minutos (11:31 A.M) de la mañana.
La Secretaria

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
JCNP/mprm