REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 23 de enero de 2020
209º y 160º
ASUNTO: SP22-G-2020-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 003/2020
El 15/01/2020 fue interpuesta la Querella Funcionarial por el ciudadano JUAN CARLOS MORERA, titular de la cédula de identidad N°. V-13.468.351, domiciliado en la Ciudad de Palmira, Estado Táchira, teléfono 04147465444, asistido por el abogado FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98077, DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO PROVISORIO EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO TÁCHIRA, en contra el INSTITUTO AUTONOMO DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO TÁCHIRA (INAPROCET), adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
Mediante auto emanado de fecha 16 de enero de 2020, este Tribunal le dio entrada a la Querella Funcionarial, quedando signada en el asunto N° SP22-G-2020-000002.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, para lo cual, observa:
I
DEL CONTENIDO DE LA QUERELLA
“(…) En fecha 13/12/2019 fui notificado de mi DESTITUCIÓN del cargo de OFICIAL SUPERVISOR DE PROTECCIÓN CIVIL I, según resolución N° 077/2019 de fecha 04/12/2019. Acto administrativo realizado en flagrante violación de mi debido proceso y derecho a la defensa y presunción de inocencia, así como mi estabilidad laboral como funcionario público con mas de 19 años de servicio, por otra parte señalo que al acto administrativo impugnado, las amonestaciones escritas IAPC/00093/2019 del 26/08/2019 y amonestación sin número y sin fecha correspondiente al 20/07/2019, por supuestamente estar inmerso en la causales 2 y 4 del artículo 86 del estatuto de la función Pública , procedimiento notificado a mi persona en fecha 21 de Octubre de 2019, al respecto resulta desproporcionado e infundado dichas amonestaciones escritas que sirven de fundamento al procedimiento, además de violentar mis derechos constitucionales fundamentales como el debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia. Así mismo señalo que dentro de los 19 años de servicio como Supervisor I, conforme al expediente administrativo y desempeño laboral, siempre me he destacado por ser personal de confianza, responsable, cumplidor de los deberes y asignaciones, mas de las que corresponden en estar activo en mis roles de guardia vía radio, a los fines de girar siempre de manera oportuna y responsable las indicaciones a cada paciente y cubrir algunas inquietudes de médicos que no han salido por radio, por falta de coberturas, y se le suministre algún medicamento para salvaguardar su vida al auxiliar medico, en fecha domingo 25 de agosto de 2019, yo me comunique al momento de recibir la guardia 7am, de manera diligente llame por radio e informe que estaba atento ante cualquier emergencia, hice comunicación directa con el medico saliente el Dr Ciro Alvarez Toro, quien informo que todo estaba en completa normalidad, sin existir nada pendiente. Seguí mi rol de guardia normal atendiendo a los llamados que me hiciera la central, me llamaron con a las 12:00 pm preguntándome instrucciones sobre un procedimiento de traslado el cual atendí. Luego a las 3:00 pm me hicieron un llamado donde me informaron la emergencia de un paciente de sexo masculino, quien se cayo de un techo de los pabellones Venezuela y Colombia a una altura aproximada de 40 a 50 metros de altura, con un peso corporal de 110 kilos, cae de pie, en el cual reportan fractura de Tibia y Peroné y femul, reportan que el paciente esta en muy malas condiciones y piden permiso para entubar, procedo a trasmitir vía radio las instrucciones e indicaciones por lo que me dirijo a la central, llegando a la central como a las 4pm a 5pm en taxi, revisan el radio el Ing, Daniel Enrique Majano Jimenez, encargado del departamento, lo que indica, que el cable que alimenta la carga de la batería esta partido internamente y debe colocarse en posiciones especiales para que hiciera contacto y por eso el radio no cargaba adecuadamente, y marcaba un 20 % de carga, no supe mas nada del paciente, se que al salir la unidad ellos pasan un reporte del incidente informaron que el paciente había fallecido, asi mismo Indico que, fue amonestado según oficio N° IAPC/0093-2019 de fecha 26-08-2019, suscrito por T.S.U JHONKLEYNNER ALBARRAN, Jefe del Departamento de Servicios Médicos, con lo cual se le aplicó una sanción sobre estos hechos, de los cuales realice mis alegatos siendo desestimados los mismo, recibiendo escrito de ratificación de amonestación IAPC-0100-2019 de fecha 12/09/2019 donde el Jefe Servicios Médicos ratifica la sanción administrativa de amonestación escrita, sin valorar mis alegatos y pruebas esgrimidos(…)”.
Fundamentó la pretensión en la violación al debido proceso y derecho a la defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución; de la no proporcionalidad de la sanción; del falso supuesto de hecho y de derecho; daños irreparables del acto administrativo. Que le fueron vulnerados sus derechos constitucionales: Tutela judicial efectiva, artículo 26. Debido proceso y derecho a la defensa, artículo 49. Derecho al trabajo, artículos 89.
II
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las acciones contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae sobre el siguiente acto administrativo de efectos particulares:
1 Resolución Nº 077/2019 de fecha 04 de Diciembre de 2019 emitida por el director del Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira (INAPROCET).
Ahora bien, visto que la querella propuesta recae sobre supuestas actuaciones realizadas por parte del patrono, o sea, INSTITUTO AUTONOMO DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO TÁCHIRA (INAPROCET), adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, lo que produjo la violación del debido proceso, del derecho a la defensa y de la presunción de inocencia. Actuaciones que conllevaron a la destitución del funcionario JUAN CARLOS MORERA, que ostenta el rango de Oficial Supervisor de Protección Civil I, cumpliendo funciones de Médico del Departamento de Servicios médicos, así como, la suspensión de la remuneración del querellante como Médico asignada a la dependencia antes señalada. Es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados de la relación funcionarial; por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem, estas son:
1. Respecto a la caducidad de la acción, se evidencia la resolución N° 077/2019 que aquí se recurre, fue emanada en fecha 04 de Diciembre de 2019, y fue notificado en fecha 13 de Diciembre de 2019, en tal sentido, se encuentra dentro del lapso otorgado por la ley para la interposición y conocimiento del mismo por éste Tribunal. Así se decide.
2. Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. De los documentos presentados junto con el escrito libelar se constata la existencia de elementos que comprueban la sustanciación de un procedimiento administrativo.
4. Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión y se verifique su admisibilidad, esto es, Resolución N° 077/2019 de fecha 04 de Diciembre de 2019.
5. No se evidencia cosa juzgada.
6. No existen conceptos irrespetuosos.
7. No es contraria al orden público, las buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
IV
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII, artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ORDENA la notificación al Presidente del Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira (INAPROCET) para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzarán a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificación a la Gobernación del estado Táchira y notificación a la Procuraduría General del estado Táchira. Así mismo se ordena al Presidente del Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira que deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliado y ordenado cronológicamente. Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
V
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto ha lugar en derecho.
TERCERO: Se ORDENA la notificación al Presidente del Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira (INAPROCET) para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzarán a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificación a la Gobernación del estado Táchira y notificación a la Procuraduría General del estado Táchira. Así mismo, se ordena al Presidente del Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira que deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliado y ordenado cronológicamente. Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CUARTO: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada PDF de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil veinte (2020). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y veintinueve (09:29 A.M) de la mañana.
La Secretaria
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
Asunto N° SP22-G-2020-000002
JGMR/JIPR
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