REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 23 de enero de 2020
209º y 160

ASUNTO: SP22-G-2019-000054
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 005/2020

Visto que en fecha 03 de diciembre del 2019, fue interpuesto el recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, por la ciudadana Fidelia Tarazona Peña, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.996.475, asistida por el abogado Frank Cuenca en su condición de Defensor Público, en contra de la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira.
Mediante auto emanado de fecha 04 de Diciembre de 2019, éste Tribunal dio entrada a la presente demanda con motivo de Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia con ocasión al cese de la solicitud de abstención por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CORDOBA DEL ESTADO TÁCHIRA, a través del Servicio Autónomo de Cementerios Municipales SEACEM. Este Tribunal formó expediente y lo identificó con el N° SP22-G-2019-000054.
En fecha 10 de diciembre de 2019, se dictó auto mediante el cual este tribunal acordó el despacho saneador, otorgando a la parte actora el lapso correspondiente para que realizara las subsanaciones allí acordadas.
I
FUNDAMENTO DE LA DEMANDA
Señalo la demandante que en el año 2002 compro con su propio peculio para el uso y disposición una parcela signada con el número H-48 con bóveda doble y un restero de 2,50 mts X 1mts, ubicada en el antiguo cementerio parque Jardín Alto viento, en terrenos de la municipalidad del Municipio Cordoba del estado Táchira otorgado en concesión a la sociedad mercantil Inversiones Alto Viento C. A. (INALVICA) Hoy cementerio Jardín y Crematorio la Gracia de Dios, administrado por el Servicio Autónomo de Cementerios Municipales SEACEM de la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira, parcela que adquirió según documento autenticado en la Notaria Pública Quinta del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira bajo el N° 43 Tomo 59 de fecha 04/04/2002, y contrato de venta N° 02821 del 28/02/2001, y concesión otorgada según documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, registrada bajo el Nro 44 folios 158-160 protocolo primero tomo tercero de fecha 09/09/1996 donde la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira el cual le otorgo la concesión a la sociedad mercantil Inversiones Alto Viento C. A. (INALVICA) el lote de terreno para la construcción del cementerio.
Señalo que según la resolución N° 32-07 de fecha 07/09/2007, emitida por el del Concejo Municipal del Municipio Córdoba del estado Táchira en gaceta Municipal Extraordinaria N° 39, ordeno la revocación de la concesión del servicio público de cementerio otorgado a la Sociedad Mercantil Inversiones Alto Viento C. A. (INALVICA), principalmente por motivo del cual se declaró una emergencia sanitaria y así iniciar un procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública, en este sentido, en el artículo 3 de dicha resolución antes mencionada expresa: que la Municipalidad asume de forma directa el servicio público de cementerio que prestaba el concesionario, por lo tanto es responsable de la entrega de la parcela N° H-48 adquirida en las condiciones pactadas la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira.
Arguyó la parte accionante que en fecha 26/10/2017, por intermedio de la Defensoría Pública Primera Contencioso Administrativa del Estado Táchira realizó un acto conciliatorio quedando registrado bajo el expediente N° TA-SC-CA-DP1-2017-09, en el que la representación de la Alcaldía del Municipio Córdoba se comprometió a la entrega de dicha parcela ante descrita igualmente para la en fecha 09/11/2017, nuevamente se efectuó un acto conciliatorio donde se ratifico la solicitud de entrega de la parcela y de la bóveda contratada identificada como PH 48 la cual adquirió con mucho sacrificio, las cuales estaban construidas para el momento de la compra.
Continuó indicando que en virtud de la propuesta emanada por la Alcaldía del Municipio Córdoba, el cual que no cumplió con lo acordado en las actas suscritas y que de manera arbitraria fue despojada por parte de la misma Alcaldía quien dispuso de la parcela H- 48 en el sector trinitarias, se realizó nuevamente Oficio TA-SC-CA-DP1-2019-40 de fecha 30/09/2019, recibido en fecha 31/10/2019, donde se ratificó la solicitud no solo es la parcela en tierra sino que cuando se compro la parcela N° H-48 del antiguo CEMENTERIO PARQUE JARDIN ALTO VIENTO hoy CEMENTERIO GRACIA DE DIOS, se solicitó la asignación de una parcela así como la construcción de una bóveda doble y su restero en la parcela adjudicada y derecho a inhumación, con la finalidad de subsanar el gravamen causado y el reestablecimiento de la situación jurídica infringida todo ello para garantizar el debido proceso y derecho a la defensa ya que en ningún momento fue notificado de un acto administrativo ni la apertura de un expediente de cese del disfrute y uso de la parcela adquirida, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución Nacional, y de las que no he han obtenido respuesta oportuna que aclare la situación y reestablezca los derechos como propietaria de la parcela administrada por la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia; para lo cual observa:
II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 4, la competencia para conocer de las demandas por abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por leyes, así como el artículo 65 numeral 3 eiusdem de la mencionada ley donde establece:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligada por las leyes”.
“Artículo 65. Se tramitaran por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas.
3. Abstención”.

En consecuencia, visto que la abstención o carencia aquí solicitada recae sobre la falta de respuesta ante una solicitud que peticionó la accionante ante la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira, y a su vez, la entrega de una parcela en el CEMENTERIO PARQUE JARDIN ALTO VIENTO hoy CEMENTERIO GRACIA DE DIOS, así como la construcción concerniente a la bóveda doble y su restero en la parcela adjudicada y de la bóveda contratada identificada como PH 48 y el derecho a la inhumación.
Detallado lo anterior, se colige que a tenor de lo previsto en el artículo 25 numeral 4 ejusdem, el acto cuya abstención o carencia aquí solicitado fue emanado por la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira y siendo ésta una autoridad Municipal, queda establecida la competencia de este Juzgador y de conformidad con lo establecido en la normativa indicada, este Tribunal se declara COMPETENTE. Así se decide.



III
DE LA ADMISIBILIDAD

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
En fecha 10 de diciembre de 2019, este Juzgado Superior dicto auto de despacho saneador, a los fines de que la parte accionante esclarezca o precise cual es el objeto de la pretensión el cual señalo:
“(…) Ante tal escenario, quien aquí dilucida piensa que, el recurso ejercido es confuso o ambiguo, pues, alega la accionante que presuntamente no ha obtenido respuesta a una solicitud que peticionó por ante la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira, y por otro lado, señaló en el petitorio que requería la entrega de determinada parcela en el CEMENTERIO PARQUE JARDIN ALTO VIENTO hoy CEMENTERIO GRACIA DE DIOS, así como la construcción concerniente a la bóveda doble y su restero en la parcela adjudicada y el derecho a la inhumación. Entonces, es lógico preguntarse ¿Qué se pretende con el recurso interpuso? Una condenatoria para obtener respuesta ante una petición, ó una condenatoria con contenido patrimonial sobre la base de un incumplimiento de contrato.
En este sentido, el Tribunal se permite señalar, el Derecho de Petición está consagrado en la Carta Magna (Art. 51), cuya satisfacción reposa en cabeza de la Administración, y ante tal omisión, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) prevé la acción a ejercer por la parte afectada. Por otro lado, si ante la existencia de un vínculo jurídico la parte contratante con la Administración considera lesionado o menoscabo algún derecho derivado de determinado contrato, la Ley (LOJCA) también prevé el ejercicio de la acción correspondiente.
Sobre lo antes expuesto, este Árbitro Jurisdiccional requiere que la parte accionante esclarezca o precise cuál es el objeto del recurso propuesto. Y así se determina.
Entonces, como el objeto del despacho saneador está encaminado a depurar o corregir la acción propuesta. A tal efecto, quien aquí dilucida le otorga a la parte accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, un lapso de tres (3) días de despacho, a partir de la presente fecha exclusive, para que efectúe las subsanaciones o enmiendas establecidas anteriormente. (…)”.

En este sentido, este Juzgado Superior, habiendo observado las ambigüedades supra mencionadas concedió tres (03) días de Despacho para que la parte actora reformara su escrito de reformulación de escrito libelar tal y como lo establece el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que señala:
“Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” (Resaltado de este Tribunal).

Sobre el particular la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012), en sentencia Nº AP42-R-2012-000535, estableció:
“Omissis (…)
“(…) En relación con lo anterior, es oportuno precisar que la admisión es un acto de mero trámite que tiene por finalidad enjuiciar la idoneidad de la pretensión judicial propuesta por la parte demandante, para poder dar continuación al proceso hasta su culminación en la sentencia definitiva. Sin embargo, cuando la parte actora incurre en error de la norma, en cuanto a los requisitos esenciales que justifican la pretensión del recurrente, y este no haya reparado tal omisión o error, el Tribunal debe proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda en un lapso de tres (3) días siguientes. Ello con la finalidad de conceder a las partes remediar tal error, salvaguardando siempre los intereses de las partes. (…)”

De la norma y criterio Jurisprudencial supra transcritos se evidencia que habiendo transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho concedidos a la parte actora sin que reformara su escrito libelar acarreará la inadmisibilidad del mismo en virtud de que admitiéndolo sin tal reformulación ocasionaría un retardo gravísimo a la administración de justicia e iría en contra a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de los justiciables.
Con lo anteriormente expuesto este Tribunal considera que en fecha 10 de diciembre de 2019, este Tribunal Superior ordenó despacho saneador ya que nos encontramos que tanto los fundamentos de hecho como el petitorio son inexactos o imprecisos para que el Tribunal estime cual es la acción que se propone y cual actuación se ataca o impugna ya que podríamos estar en presencia de un recurso de demanda de contenido patrimonial, recurso de abstención o carencia, por lo tanto de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa le otorgo tres (3) días despacho para que establezca con claridad y precisión, cual es el acción judicial que propone y cual es el objeto de la pretensión, lapso que feneció el diecisiete (17) de Diciembre del dos mil diecinueve (2019). Por lo tanto este Juzgado observa que la parte demandante no dilucido en el tiempo hábil cual era la acción judicial que pretendía y en consecuencia cual era la esencia o petición de la demanda en cuestión, para así poder pronunciarse sobre la admisión de la misma, por lo tanto quien aquí decide declara forzosamente la INADMISIBILIDAD de la presente acción.

IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara competente para el conocimiento de la presente acción judicial consistente en el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia con ocasión al cese de la solicitud de abstención por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CORDOBA DEL ESTADO TÁCHIRA, a través del Servicio Autónomo de Cementerios Municipales SEACEM.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Demanda de Abstención o Carencia, interpuesta por la ciudadana Fidelia Tarazona Peña, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.996.475, asistida por el abogado Frank Cuencas en su condición de Defensor Público, en contra de la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia en formato PDF de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez;

Dr. José Gregorio morales Rincón.
La Secretaria;

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 A.M).
La Secretaria

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
Asunto N° SP22-G-2019-000054
JGMR/MR/cm