REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 17 de febrero de 2020
209º y 160º
Asunto: SP22-G-2016-000161
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 016/2020
En fecha 01 de diciembre de 2016, este Juzgado Superior recibió en su URDD recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el abogado Erik José de Jesús Lemus Angarita en su carácter de representante judicial del ciudadano Luis Alfredo Torres Mora, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 88.143.200, en contra del Consejo Directivo del Post-Grado de Puericultura y Pediatría de la Universidad de los Andes-Hospital Central de San Cristóbal del estado Táchira. (f.01).
En fecha 05 de diciembre de 2016, este Juzgado Superior dio entrada a la presente causa quedando signada con el asunto N° SP22-G-2016-000161 (f.37).
Mediante sentencia interlocutoria N° 299/2016 de fecha 08 de diciembre de 2016, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el abogado Erik José de Jesús Lemus Angarita en su carácter de representante judicial del ciudadano Luis Alfredo Torres Mora, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 88.143.200, en contra del Consejo Directivo del Post-Grado de Puericultura y Pediatría de la Universidad de los Andes-Hospital Central de San Cristóbal del estado Táchira. Ahora bien, se observa que por medio del acto administrativo signado mediante acta N° 34 del 15 de septiembre de 2016 se ordenó desincorporar de forma irregular del Post Grado de Puericultura y Pediatría al representado parte recurrente, el cual venía cursando con el grado de residente N° 1; siendo el mencionado acto administrativo el objeto de la pretensión del interpuesto recurso de nulidad. (f.38).
En fecha 13 de diciembre de 2016, este Juzgado Superior emitió oficios dirigidos a notificar a la Procuraduría General de la República, Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Universidad de los Andes extensión San Cristóbal estado Táchira y Hospital Central de San Cristóbal del estado Táchira (f.43).
En fecha 26 de enero de 2017, este Juzgado Superior designó correo especial al abogado representante de la parte actora para que se traslade a la ciudad de Caracas quedando facultado para el traslado de las resultas (f.52).
En fecha 26 de enero de 2017, este Juzgado Superior ordenó comisionar a la URDD de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a fin de notificar de la sentencia interlocutoria N° 299/2016 a los órganos mencionados ut supra (f.53).
En fecha 07 de febrero de 2018, este Juzgado Superior ordenó oficiar a la URDD de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que informe sobre las resultas de la comisión del oficio N° 100/2017 emitido en fecha 26/01/2017, por diligencia realizada por la parte accionante (f.71).
En fecha 11 de febrero de 2019, este Juzgado Superior ordenó dejar sin efecto los oficios dirigidos a: Procuraduría General de la República, Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Universidad de los Andes, (ULA) extensión San Cristóbal, Estado Táchira y Hospital central de San Cristóbal del estado Táchira; en consecuencia ordena librar nuevos oficios dirigidos a: Rector de la Universidad de los Andes núcleo (Táchira), sede San Cristóbal; al Coordinador de Postgrado de Pediatría de la Universidad de los Andes Hospital Central de San Cristóbal, Director de Postgrado del Hospital Central de San Cristóbal; al Coordinador de la Subcomisión de Estudios de Postgrado de la Universidad de los Andes Táchira, al Director de Docencia e Investigación del Hospital Central de San Cristóbal, y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, todo ello para que tengan conocimiento que este Tribunal en fecha 8 de diciembre del 2016 admitió el presente recurso de nulidad mediante sentencia interlocutoria N° 299/2016 (f.75 al 79).
I
DE LA PERENCIÓN DE INSTANCIA
El Tribunal al hacer una revisión de las actas que conforman la presente causa, se permite hacer las consideraciones siguientes:
El artículo 269 de la Norma Adjetiva Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido, quien aquí decide, procede de oficio, a verificar si están dadas las condiciones para considerarse consumada la perención.
Nuestro Máximo Tribunal ha definido dicha figura jurídica así:
“(…) la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.” (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 21/09/2010, exp. 2007-0453, sentencia Nº 00853).
De igual manera, se ha establecido:
“La perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se trata, así, de un instituto procesal establecido en la ley con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
[…]
De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 0080 y 00279 del 21 de noviembre de 2010 y 3 de marzo de 2011, respectivamente).” (Sala Político-Administrativa, sentencia del 19/10/2011, exp. Nº 2009-0859, sentencia Nº 01389).
Siguiendo con lo que antecede y por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Artículo 267°
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(…)”
Al analizar el caso de marras, observa quien aquí decide:
1) En fecha 08 de diciembre de 2016, este Juzgado Superior admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
2) En fecha 26 de enero de 2017, este Juzgado Superior acordó designar por correo especial al abogado representante judicial de la parte recurrente para notificar a la parte recurrida correspondiente de la presente causa.
3) En fecha 11 de febrero de 2019, este Juzgado Superior ordenó librar nuevos oficios a la parte recurrida por solicitud de ratificación realizado por la parte recurrente.
De lo anterior se observa que, admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ordenó librar los oficios correspondientes.
Igualmente, de autos se evidencia que si bien se habría librado oficio antes mencionado; no obstante, luego del 11 de febrero de 2019 la parte recurrente no efectuó acto alguno para impulsar o gestionar lo relativo a la notificación de la admisión acaecido; o sea, para inducir el avance de este proceso.
Por otro lado, siendo que las partes litigiosas asistidas o representadas por el profesional del Derecho, también conforman el sistema jurídico y tienen como deber el actuar en el proceso para así impulsarlo hasta llegar a su fin último, como lo es la emisión del fallo que dirima sobre su relación jurídica. Y en virtud de que hasta la presente fecha, no consta en autos actuación alguna por parte del ciudadano Luis Alfredo Torres Mora, contra el Directivo del Post-Grado de Puericultura y Pediatría de la Universidad de los Andes-Hospital Central de San Cristóbal del estado Táchira, para proseguir con el curso de este litigio; y habiendo transcurrido más de un año sin que la parte interesada realice actuación alguna para prosecución de la causa; se crea plena convicción en quien aquí decide, de la falta de interés en la continuación del presente proceso.
Así las cosas tenemos, el propósito de la perención está diseñado a evitar que los procesos se perpetúen ante la falta de interés de los sujetos procesales, es decir, ante su actitud pasiva para la consecución del curso del procedimiento; constituyéndose así en una forma anómala de terminación del proceso. Y, por cuanto la actuación procesal desplegada por la parte demandante se subsume en la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 de la Norma Adjetiva Civil, y además por haber demostrado una actitud pasiva o su falta de interés en impulsar la continuidad de este proceso; en consecuencia, el Tribunal estima consumada la perención de la instancia. Así se decide.
Por último, no desea pasar por inadvertido quien aquí decide, si bien la gratuidad de la justicia es un derecho constitucional (artículo 26); sin embargo, el Legislador también previó determinada carga procesal a la parte interesada para con ello inducir el impulso del procedimiento respectivo; una de esas cargas es la de consignar los emolumentos para tramitar los recaudos de citación o compulsa (copias fotostáticas) para ser acompañados junto con las citaciones, intimaciones y notificaciones que haya lugar.
En este sentido, el Tribunal considera propicio invocar el siguiente criterio jurisprudencial, atinente a la carga procesal para gestionar lo relativo a la citación contemplada en el Código de Procedimiento Civil:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
[…]
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 06/07/2004, Exp. Nº. AA20-C-2001-000436).
De igual manera, este Árbitro Jurisdiccional, comparte y se permite transcribir el siguiente criterio:
“(…) en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante
los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.” (Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, sentencia del 06/06/2013, causa N° DE01-G-2010-000153, Antiguo N° 10.585).
De lo anterior se ratifica que, esta causa se mantuvo inactiva no por actuaciones pendientes del procedimiento que fuesen inherentes al Tribunal, sino por actuaciones que estaban a cargo de la parte que activó al Órgano de Administración de Justicia, tal y como lo es el impulso de las notificaciones de la admisión del presente recurso de Nulidad. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la perención en la presente demanda de recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesta por el ciudadano Luis Alfredo Torres Mora, contra el Directivo del Post-Grado de Puericultura y Pediatría de la Universidad de los Andes-Hospital Central de San Cristóbal del estado Táchira.
En consecuencia, SE DECLARA EXTINGUIDA la instancia en esta causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia en formato PDF de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez:
Abg. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria:
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y cincuenta y cinco (09:55 A.M) de la mañana.
La Secretaria
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
Asunto: SP22-G-2016-000161
JGMR/EJVC
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