REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 31 de enero de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2019-000067
ASUNTO : SP21-S-2019-000067


RESOLUCION N° 00066-2020

DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARA: Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero.
FISCALÍA VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Erika Yanguatin Osorio, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: Violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADO: Domingo Pompilio Zambrano Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad, N° V-13.400.564, fecha de nacimiento 20-10-1963, de 50 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el sector Alto Viento, caserío Buena Vista, Aldea La Pérez, Queniquea municipio Sucre, estado Táchira Teléfono 0414-7208084 y 0424-1534112.
VÍCITIMA: Alba Isabel González Carrero.
DEFENSOR
PRIVADO: Abg. Raulinson José Reaño Páez.


I
NARRATIVA


Mediante acta de investigación penal de fecha 26 de enero de 20169 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Domingo Pompilio Zambrano Sánchez, plenamente identificado, por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Nelson Ramón Casique Florez, Galvis Edixon Contreras y Henmyr Kobaski Zambrano, Supervisor y Oficiales agregados al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Queniquea, Estación Policial Queniquea, municipio Sucre, estado Táchira, adscrito a la Gobierno del estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia siendo las 02:30 de la tarde de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido presenta solicitud y registro policial por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L) llevados por el área técnica de dicho Cuerpo Policial. (Fls. 1y 2). Que los mencionados detectives realizaron en fecha 26 de enero de 2019 a las 06:30 de la tarde, acta de inspección técnica sin número en el lugar ut supra donde ocurrieron los hechos, que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio cerrado, alumbrado público, correspondiente a una vivienda habitable en forma de L, con paredes de bloque en obra negra, con techos de teja, placa de cemento y zinc, que las demás características se constatan en el acta inserta al folio 3, con las tomas fotográficas insertas a los folios 4 y 5.
A los folios 13 al 16, riela entrevista realizada en fecha 16 de enero de 2019 rendida por los ciudadanos Alba Isabel González Carrero, Matilde del Carmen Carrero de González, Héctor Alirio González Carrero y Simona del Carmen González Escalante, rendida por ante Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Queniquea, Estación Policial Queniquea, municipio Sucre, estado Táchira, adscrito a la Gobierno del estado Táchira.
Informe médico realizado en fecha 26 de enero de 2019 a la ciudadana Alba Isabel González Carrero, quien figura como víctima, realizado por la Dra. Ysley Ramírez, médico general integral, adscrita al Centro Diagnóstico Integral Queniquea, municipio Sucre, estado Táchira, Fundación Misión Barrio Adentro, adscrita al Ministerio del Poder Popular par la Salud y Protección Social, quien dejó constancia que la paciente presenta para el momento del reconocimiento (examen físico) refirió golpes con arma blanca (machete) en la parte postrero del tórax, luce en regular condiciones clínicas, febril, politraumatismo craneal paretal izquierdo, herida por arma blanca en región parental izquierda, contusión en tórax, contusión sobre ojo izquierdo RM moderado. Al folio 7 riela impresión fotográfica de la víctima. (15) días de asistencia médica e igual impedimento las secuelas se informaran. (Fl. 18).
Informe médico realizado en fecha 27 de enero de 2019 a la ciudadana Alba Isabel González Carrero, quien figura como víctima, realizado por el Dr. Arvey A., Guevara Y., médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) hematoma en región escapular izquierda, lesiones contusas equimotica en región escapular derecha, múltiples excoriaciones en región lumbar derecha, hombro izquierdo, antebrazo izquierdo y ameritó quince (15) días de asistencia médica e igual impedimento las secuelas se informaran. (Fl. 18).
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Domingo Pompilio Zambrano Sánchez, plenamente identificado a quien la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Alba Isabel González Carrero.
Al folio 21, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 28 de enero de 2019, suscrito por la abogada Erika Yanguatin Osorio, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 28 de enero de 2019, la abogada Erika Yanguatin Osorio, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de Domingo Pompilio Zambrano Sánchez, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Alba Isabel González Carrero, solicitando se ordenara la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 y como medida cautelar sustitutiva de la medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo, charlas ante el equipo interdisciplinario y someterse al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Especial. Así como una experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la vícitma, llegándose a la siguiente decisión:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de Domingo Pompilio Zambrano Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad, N° V-13.400.564, fecha de nacimiento 20-10-1963, de 50 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el sector Alto Viento, caserío Buena Vista, Aldea La Pérez, Queniquea municipio Sucre, estado Táchira Teléfono 0414-7208084 y 0424-1534112, a quien la Fiscalía Décima Octava en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Alba Isabel González Carrero, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: DECRETA medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad al imputado Domingo Pompilio Zambrano Sánchez, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Alba Isabel González Carrero, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación de un (01) fiador el cual deberá devengar un salario mínimo. 2.- Presentación cada noventa (90) días por ante la oficina de alguacilazgo. Y, 3.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: DECRETA medida de protección y seguridad a favor de la victima Alba Isabel González Carrero. al imputado de autos, imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y, NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima Alba Isabel González Carrero.
QUINTO: Se ordena una experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la víctima.



Mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 2020 el abogado Raulinson José Reaño Páez, en su condición de defensor técnico del ciudadano Domingo Pompilio Zambrano Sánchez, plenamente identificado, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alba Isabel González Carrero, solicita la revisión de medida en virtud de que tiene un (01) año presentándose y todavía no se ha realizado la audiencia fin de que se resuelva su situación jurídica, y en virtud de que se le hace difícil y costoso el traslado dese de su residencia ubicada en Quenique, municipio Sucre, estado Táchira, hasta la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, manifestando que se le hace imposible estar presentándose cada noventa (90) días por lo costoso del pasaje y en virtud de que la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público a los fines de que remitan el respectivo acto conclusivo pero no ha obtenido respuesta, razón por la cual solicitó el cese de la medida de coerción personal dictada en su contra.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la solicitud realizada mediante escrito de fecha 22 de enero de 2020 por el abogado Raulinson José Reaño Páez, en su condición de defensor técnico del ciudadano Domingo Pompilio Zambrano Sánchez, plenamente identificado, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alba Isabel González Carrero, solicita la revisión de medida en virtud de que tiene un (01) año presentándose y todavía no se ha realizado la audiencia fin de que se resuelva su situación jurídica, y en virtud de que se le hace difícil y costoso el traslado dese de su residencia ubicada en Quenique, municipio Sucre, estado Táchira, hasta la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, manifestando que se le hace imposible estar presentándose cada noventa (90) días por lo costoso del pasaje y en virtud de que la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público a los fines de que remitan el respectivo acto conclusivo pero no ha obtenido respuesta, razón por la cual solicitó el cese de la medida de coerción personal dictada en su contra.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se constata que en fecha 28 de enero de 2019, se realizó la audiencia de presentación en flagrancia en la cual le fueron impuestas como medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad al imputado de autos, imponiéndose el cumplimiento de las siguientes obligaciones: “…1.- Presentación de un (01) fiador el cual deberá devengar un salario mínimo. 2.- Presentación cada noventa (90) días por ante la oficina de alguacilazgo. Y, 3.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.”.

En el presente caso, a los efectos de determinar el cese de la coerción personal, se hace necesario puntualizar en qué consiste el principio de proporcionalidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o él o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por él o la Fiscal o él o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
En dicha norma el legislador establece que debe haber un equilibrio en los derechos de las personas a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible.
El Dr. Rodrigo Rivera Morales en su obra Código Orgánico Procesal Penal, Comentado y concordado con el COPP, La Constitución y otras Leyes, expresa que “En un Estado constitucional democrático debe haber siempre un equilibrio en los derechos; siempre que haya restricción deben aplicarse los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad. Esa proporcionalidad de estar presente en el razonamiento de quien aplique la restricción. Debe mirarse la medida con relación a la gravedad del hecho, las circunstancias de la comisión y la pena prevista. La norma establece unos límites con relación a la pena prevista ya que la medida no podrá superar la pena mínima; y tampoco podrá superar en forma absoluta los dos años”. (Editorial Librería J. Rincón G., Universidad Católica del Táchira, Barquisimeto, 2015, ps. 248 y 249).

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia que en fecha 28 de enero de 2019 se realizó la audiencia de presentación en flagrancia en la causa seguida a Domingo Pompilio Zambrano Sánchez, plenamente identificado, en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2019-000067 por la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alba Isabel González Carrero.
Así las cosas, la imposición de dichas medidas cautelares sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido y las mismas, deben ser de posible cumplimiento, a fin de garantizar las resultas del proceso y si bien es cierto que en Venezuela rige el principio de juzgamiento en libertad, también es cierto que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En este sentido, es preciso señalar que los Derechos Civiles, están tipificados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una garantía a la tutela judicial efectiva y a los derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26, 44 y 49, ordinales 1° y 3°, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadotas por el juez o juez en cada caso. …

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Igualmente, el artículo 257 constitucional establece:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
La moderna doctrina establece que en las medidas de coerción personal, son impuestas por el juez pero que las mismas pueden ser sustitutivas, estableciendo que el Tribunal tiene que ordenar todo lo necesario para garantizar su cumplimiento, pero que en ningún caso se utilizarán dichas medidas desnaturalizando su finalidad o imponiendo otras cuyo cumplimiento sea imposible.… y es que estas disposiciones legales están en consonancia con las nuevas orientaciones del derecho penal, cual no es otra que solucionar conflictos. (Juan Vicente Guzmán, Medidas de Coerción Personal, Caracas, 2000, p. 145).
Igualmente, como lo afirma Jauchenn, “el proceso penal es el método sistemático, estructurado y formal por medio del cual el Estado “reglamenta el inexorable juicio previo que requiere la Constitución como puente insoslayable entre el hecho delictivo y la sentencia condenatoria”, por tanto ese camino que se recorre desde el primero hasta la segunda, puede exigir la adopción de medidas cautelares con el fin de asegurar que tal proceso llegue a término”. …, las medidas cautelares tienen un límite constitucional en la presunción de inocencia, de allí la importancia de delimitar su fundamento. En efecto, si las medidas cautelares y particularmente la detención preventiva atienden a un fin sustantivo o punitivo y no cautelar, se afecta flagrantemente la presunción de inocencia, pues tales medidas constituirían un medio para asegurar el cumplimiento de la pena”. (Vásquez, Magaly. El sistema ¿acusatorio?. Colección Registro. UCAB. 1era edición. Caracas, 2017.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (vid., sentencia N° 069 de fecha 07 de marzo de 2013).

Ahora bien, por cuanto en el presente caso de la revisión del sistema de presentaciones se constata que el imputado de autos ha dado cumplimiento con la condición impuesta de las presentaciones y por cuanto es un hecho público notorio y comunicacional lo difícil del traslado desde la zona foránea hasta la ciudad de San Cristóbal, aunado a las circunstancias que se están presentado recientemente con el dinero en efectivo para así poder sufragar el costo del pasaje para su traslado es por lo que declara con lugar la solicitud presentada en fecha 22 de enero de 2020 por el abogado Raulinson José Reaño Páez, en su condición de defensor técnico del ciudadano Domingo Pompilio Zambrano Sánchez, plenamente identificado, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alba Isabel González Carrero.

En consecuencia, se levantan las medidas impuestas en fecha 28 de enero de 2019 esto es las presentaciones por ante el tribunal y se decreta el cese de la medida de coerción personal a favor del ciudadano Domingo Pompilio Zambrano Sánchez y en su lugar el imputado de autos continuará sometido al proceso y el mismo deberá asistirá en la oportunidad en que sea citado a la audiencia preliminar, ratificando y manteniendo las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima en fecha 28 de enero de 2019; esto es las contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6. Así se decide.
A su vez se insta a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a que presente el respectivo acto conclusivo. Así se decide.


III
DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Con lugar lo solicitado mediante escrito de fecha 22 de enero de 2020 por el abogado Raulinson José Reaño Páez, en su condición de defensor técnico del ciudadano Domingo Pompilio Zambrano Sánchez, plenamente identificado, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alba Isabel González Carrero, en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2019-000067, en consecuencia se levantan las medidas impuestas en fecha 28 de enero de 2019; esto es, las presentaciones por ante el tribunal y se decreta el cese de la medida de coerción personal a favor del ciudadano Domingo Pompilio Zambrano Sánchez y en su lugar el imputado de autos continuará sometido al proceso y el mismo deberá asistirá en la oportunidad en que sea citado a la audiencia preliminar, ratificando y manteniendo las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima en fecha 28 de enero de 2019; esto es las contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6. A su vez se insta a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a que presente el respectivo acto conclusivo.

Regístrese. Notifíquese a las partes y déjese copia para el archivador del Tribunal. Remítase a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Cúmplase.




Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02



Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero
SECRETARIA