REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 28 de enero de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2020-000087
ASUNTO : SP21-S-2020-000087




Resolución N° 000040-2020
DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIO TEMPORAL: Abg. Fidel Ricardo Galvis Duque.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Erika Yanguatin Osorio, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Amenaza y violencia física agravada, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADO: Hamilton Jamil Guanipa Arrieta, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.606.858, natural de Punto Fijo, estado Falcón, fecha de nacimiento 10/10/1993, de 26 años de edad, de profesión u oficio Multiservicio, residenciado en Barrio 08 de diciembre San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0424-7525845 // 0424-7173557 (jefe Pedro Azuaje).
VÍCITIMA: María Elisana Sosa.
DEFENSOR
PÚBLICO N° 2: Abg. Cruz Alejandro Yayes Meneses.

I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante acta policial N° 011/20 de fecha 25 de enero de 2020 suscrita por los funcionarios policiales actuantes oficial jefe 2868 Deibys Leonel López Gamoba y oficial agregado 5091 Carlos Alberto Pinzón Maldonado, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Metropolitana II, adscrita a la Gobernación del estado Táchira, quienes dejaron constancia, textualmente de lo siguiente:

“ Siendo las 11:50 horas de la mañana del día de hoy 25 de Enero de 2020, recibimos reporte por parte del funcionario que se encontraba de servicio de oficial de día, informándonos que en la sede del Centro de Coordinación Policial Metropolitana II, se encontraba presente la ciudadana MARÍA, demás datos filiatorios se anexan en la planilla de reserva según lo establecido en el artículo 23 numeral 2 de la ley de víctimas y testigos y demás sujetos procesales, para formular una denuncia en contra de su esposo, donde la misma manifiesta “ que desde hace varios días presentan problemas de convivencia, donde se insultan y discuten a diario, pero el día de hoy el ciudadano había llegado borracho, como a las 6:00 horas de la mañana lo despierta porque lo estaba llamando a su celular y al llegar un mensaje ella lo revisa encontrando una conversación comprometedora con otra mujer por lo que toma la decisión de recoger la ropa y correrlo de la casa comienzan a lidiar, en ese momento el la agarra de la cara y dice que la va a matar, diciéndole palabras obscenas y golpeándola en el rostro (pabellón derecho y boca), espalda con puños y piernas con punta pie, en presencia de sus hijas menores de edad, hasta que el hermano los separa y logra sacar de la casa”… que él estaba trabajando, en el “AUTOLAVADO INVERSIONES GAROA”, ubicado en la vía principal de la Popita, Pueblo Nuevo, al trasladarnos al lugar, efectivamente estaba presente el ciudadano, …, quedando el mismo identificado como: Hamilton Jamil Guanipa Arrieta, se le informó el motivo por la cual se va a colocar bajo custodia policial indicando de su estado flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. (Fls. 2 y su vto.).


Acta de toma de denuncia N° 004-20 de fecha 25 de enero de 2020 suscrita por la funcionaria adscrita al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Metropolitana II, adscrita a la Gobernación del estado Táchira, quienes dejaron constancia, textualmente de lo siguiente:

“Nosotros tenemos desde el 31 de Diciembre con problemas y discusiones, todos los días eran insultos, por lo que habíamos hablado de separarnos y yo lo había corrido varias veces de la casa que se fuera. El día de ayer el llegó del trabajo como a las 7:00 de la noche, se cambió y se fue, hasta las 5:00 de la mañana que llegó borracho y se acostó a dormir, yo a las 6 de la mañana lo despierto porque el jefe lo estaba llamando, en eso que tengo el celular en la mano llega un mensaje por lo que reviso las conversaciones que tenían y eran comprometedoras, lo que me confirma que tiene otra mujer, comienzo a reclamarle y discutir, le recogí la ropa, se la puse en la puerta y le dije que se fuera, la acción que el tomo cuando yo hice eso fue de decirme groserías, insultarme, que me iba a matar, las niñas estaban en el mismo cuarto porque el apartamento tiene una sola habitación, tenemos tres hijas una de 5, la otra de 3 y la bebé de 7 meses, el me agarró de la cara y apretando decía que yo era solamente era de él y mas nadie que tenía que morir con él y luego comenzó a golpearme, me tiró en la cama pegándome en la cara, y por la boca para que no gritara, a lo que me voltio en la espalda me daba puños, en ese momento que me caí de la cama me comenzó a dar punta pie en las piernas, las niñas comenzaron a llorar y la más grande me abrazaba y le decía que no me pegara más que ya, en eso el hermano de él que estaba durmiendo Luis Alberto, se levantó, se metió y lo agarró y sacó de la casa, para que se fuera, luego yo tomé la decisión de venir al puesto de la policía y realizar la denuncia, donde fuimos en la patrulla y yo le dije donde era que él estaba, en el trabajo del auto y les señalé quien era, los policías lo detuvieron y regresamos al comando”. (Fl. 3).

Informe médico de fecha 25 de enero de 2020 realizado a la ciudadana María Elisana Sosa, por la Dra. Nancy Vera L., médico forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) presenta herida en pabellón auricular derecho, equimosis en dorso lateral externo de muslo derecho y amerita más o menos seis (06) días de asistencia médica contando a partir del día de la lesión salvo complicación, secuelas se informará. (Fl. 05).

Informe médico de fecha 25 de enero de 2020 realizado al ciudadano Hamilton Jamil Guanipa Arrieta, por el Dr. Carlos S., Sarmiento, médico adscrito al servicio de emergencia del Ambulatorio de Puente Real, “Dr. Carlos Luis González”, Corporación de Salud, Gobernación del estado Táchira, quien dejó constancia que el paciente para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) se aprecia bien conservado. (Fl. 8).
Al folio 11, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 27 de enero de 2020, suscrito por la abogada Erika Yanguatin Osorio, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Hamilton Jamil Guanipa Arrieta, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza y violencia física agravada, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana María Elisana Sosa.
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 27 de enero de 2020, la abogada Erika Yanguatin Osorio, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado Hamilton Jamil Guanipa Arrieta y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza y violencia física agravada, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de María Elisana Sosa, solicitando se ordenara la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 6 y 13; esto es, prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia así como también cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las medidas impuestas al imputado y como medida cautelar sustitutiva de la medida judicial preventiva de libertad, esto es, arresto transitorio por veinticuatro (24) horas, presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo y someterse al proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, concatenado con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicitó una experticia bio-psico-social-legal, para el imputado, por su parte el defensor público N° 3 solicitó la experticia para ambas partes.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la presentación en flagrancia por la abogada Erika Yanguatin Osorio, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien presenta al ciudadano Hamilton Jamil Guanipa Arrieta, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza y violencia física agravada, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana María Elisana Sosa.
En este orden de ideas, debe puntualizarse el contenido del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de comerte cuanto la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuesto a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedentita para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.

En la norma transcrita el legislador contempla lo relativo a la definición de la flagrancia y el proceso que se debe aplicar a tal caso, señalando que se considera como delito flagrante todo delito que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer así como también aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, estableciendo igualmente los lapsos por el cual la autoridad lo debe presentar haciendo énfasis en que el Ministerio Público en un término que no excederá de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la aprehensión deberá presentar al presunto agresor por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias. Que dicho tema ha sido un punto muy controvertido. (Vid. Sentencia N° 272 de fecha 15 de febrero de 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Interpretación de la flagrancia en los delitos de género).

III
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el representante del Ministerio Público, considera quien juzga, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y por cuanto aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del procedimiento especial a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.


IV
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente tipificados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, y por cuanto dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y NUMERAL 13: Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima María Elisana Sosa, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las medidas impuestas al imputado



V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de amenaza y violencia física agravada, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido por el presunto agresor Hamilton Jamil Guanipa Arrieta, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Metropolitanas II, adscrita a la Gobernación del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al presente expediente.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una medida cautelar de libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor medida cautelar de libertad de las contempladas en el artículo 95 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal de Control N° 2 decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado Hamilton Jamil Guanipa Arrieta, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza y violencia física agravada, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de María Elisana Sosa, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio por veinticuatro (24) horas por ante el órgano aprehensor. 2.- Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito de Violencia contra la Mujer. Y, 3.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ordenó una experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la víctima. Así se decide.

VI
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica flagrancia en la aprehensión de Hamilton Jamil Guanipa Arrieta, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.606.858, natural de Punto Fijo, estado Falcón, fecha de nacimiento 10/10/1993, de 26 años de edad, de profesión u oficio Multiservicio, residenciado en Barrio 08 de diciembre San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0424-7525845 // 0424-7173557 (jefe Pedro Azuaje), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza y violencia física agravada, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de María Elisana Sosa, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad al imputado Hamilton Jamil Guanipa Arrieta, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.606.858, natural de Punto Fijo, estado Falcón, fecha de nacimiento 10/10/1993, de 26 años de edad, de profesión u oficio Multiservicio, residenciado en Barrio 08 de diciembre San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0424-7525845 // 0424-7173557 (jefe Pedro Azuaje), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza y violencia física agravada, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de María Elisana Sosa, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio por veinticuatro (24) horas por ante el órgano aprehensor. 2.- Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito de Violencia contra la Mujer. Y, 3.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta medida de protección y seguridad a favor de la victima, al imputado de autos, imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y NUMERAL 13: Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima María Elisana Sosa, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las medidas impuestas al imputado.
QUINTO: Se ordenó una experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la victima.


Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública por no ser contrario a derecho ni a la ley. Se ordena la remisión en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para que sea presentado el respectivo acto conclusivo.
A fin de dar cumplimiento con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su oportunidad legal para que sea presentado el respectivo acto conclusivo. Cúmplase.





Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02




Abg. Fidel Ricardo Galvis Duque

SECRETARIO TEMPORAL