REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 24 de enero de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2018-001065
ASUNTO : SP21-S-2018-001065




RESOLUCION N° 000035-2020

DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIO TEMPORAL: Abg. Fidel Ricardo Galvis Duque.
FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente el abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Abuso sexual a niña con penetración y abuso sexual a niña sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del articulo 217 ejusdem.
IMPUTADO: Álvaro Acevedo Pineda, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.340.476, natural de Colón, estado Táchira, de 54 años de edad, nacido en fecha 12-01-1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el sector Caliche Viejo, Vereda Doña Lina, casa sin número, portón negro, municipio Ayacucho, estado Táchira, teléfono 0414-9779721.
VÍCITIMAS: R.E.G.Z., y L.A.G.Z.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
DEFENSOR
PRIVADO: Abg. Daniel Gerardo Pérez Avendaño.



I
NARRATIVA

Conoce este tribunal la presente causa en virtud de que la Corte de apelaciones de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en sentencia de fecha 31 de enero de 2019, anuló la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Eugenio Enrique Granados Muñoz, en su condición de defensor privado del imputado Álvaro Acevedo Pineda, por considerar el a quo que el mismo fue presentado en forma extemporánea; de igual modo, en dicho auto se ademitió totalmente la acusación n fiscal en contra del acusado de autos y ordenó a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un tribunal de la misma competencia y categoría, para que dictara una nueva decisión prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. (Fls. 94 al 116, del cuaderno de apelación).


Pieza N° 1.

Se inicia el presente asunto, así:

Se inicia el presente procedimiento por la denuncia común (causa penal K-18-0078-00383) interpuesta en fecha 23 de mayo de 2019 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, por la ciudadana Marianela Zambrano Aparicio, quien manifestó que el día miércoles 23 de mayo de 2018 aproximadamente a las 11:00 de la mañana en el sector Caliche, partre alta, municipio Ayacucho, estado Táchira, su hija R.E.G.Z., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, le comentó que el señor Álvaro le había tocado sus partes íntimas y las partes íntimas de su hermana L.A.G.Z.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), y de una vez se fue a denunciarlo. (Fl. 3 y su vto.).


En fecha 25 de mayo de 2018, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de mediada de coerción personal, así:

En el día Viernes 25 de Mayo de dos mil dieciocho siendo las (01:30 p.m.) horas de la tarde, se presentó la ciudadana ABG. NANCY GRANADOS FISCALA AUXILIAR 22 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ENCARGADA DE LA FISCALÍA 16, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALVARO ACEVEDO PINEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Colón, estado Táchira, de 53 años de edad, nacido en fecha 12-01-1965, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.340.476, de profesión u oficio Taxista, RESIDENCIADO, en Sector Caliche Viejo, Vereda Doña Lina, Casa S/N, Portón Negro, Municipio Ayacucho, estado Táchira, Teléfono: 0414-9779721. Quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente día 23/05/2018, en horas de la TARDE a las 06:20 pm en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de cohesión personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”. El Tribunal deja constancia que han transcurrido CUARENTA Y DOS HORAS CON VEINTICINCO, desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido no se le observan lesiones aparentes. Seguidamente la Jueza, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia del ciudadano ALVARO ACEVEDO PINEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Colón, estado Táchira, de 53 años de edad, nacido en fecha 12-01-1965, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.340.476, de profesión u oficio Taxista, RESIDENCIADO, en Sector Caliche Viejo, Vereda Doña Lina, Casa S/N, Portón Negro, Municipio Ayacucho, estado Táchira, Teléfono: 0414-9779721, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de L. A. G. Z. y delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de R. E. G. Z. La Jueza declaró abierta la audiencia oral a fin de debatir sobre la solicitud fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 93, y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº SP21-S-2018-001065, solicitada por la ABG. NANCY GRANADOS FISCALA AUXILIAR 22 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ENCARGADA DE LA FISCALÍA 16 el imputado y su defensor Privado. Se le cedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de L. A. G. Z. y delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de R. E. G. Z.. Se ordene la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete medidas de Seguridad y Protección, de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13, solicito se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, solicito la practica de la prueba anticipada y experticia bio-psico-social-legal y la experticia psiquiátrica forense, es todo. De seguidas la jueza impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado ALVARO ACEVEDO PINEDA quien manifestó: “con referencia al caso la señora la mama de las niñas una es hija de un señor que se llama Carlos Zambrano ella ya tenia dos semanas de habérsela llevado el papa ella vive junto conmigo en la casa pero vive separada de mi la mama de las niñas y las niñas la señora se llama Marianela ella vive con las niñas pero desde hace dos semanas se llevo la niña el papa ella en estos días me comenta que la niña estaba enferma y hable ella con el papa de la niña y ella me comenta que le iba a dejar la niña dos semanas porque el no le da nada de dinero y por teléfono el le dijo que esa hija no era de el y yo le digo Marianela usted no tiene nada que ofrecerle a la niña y el papa si y por la patria potestad y al otro día la lleve yo a ala casa del papa ver que iban hacer al otro día la lleve a la LOPNNA y me encuentro con la sorpresa que me están buscando en el CICPC y la niña pequeña también y ella los fines de semana ella se lleva las niñas y a la niña luz le dolía la vagina y cada vez que ella la iba a tocar lloraba y ella me decía que mire como estaba la niña y yo le dije que la llevara a un medico la mama de las niñas y yo convivimos como unos tres o cuatro meses de hace como no se cuatro años y tenemos como un año que no sostengo relaciones con ella, y yo le dejaba que ella limpiara la casa eso, según parece que la niña la grande parecía que tenia una enfermedad que era de transmisión sexual porque tenía como flujo y le pregunte que es y no me quiso decir y la niña pequeña ella se fue a una finca y la niña llego con ese problema lloraba cuando ella la iba a bañar, es todo.” PREGUNTA LA JUEZA: P: ¿Cuándo fue la ultima vez que sostuviste relaciones sexuales con ella? R: como un año P: ¿usted tiene pareja fija? R: no P: ¿usted ayuda económicamente a la señora? R: al principio si pero ya no por la situación P: ¿usted se ha quedado a solas con la niña? R: no nunca me he quedado solo con ellas P: ¿por qué motivo la señora Marianela para confiarle a usted que a una le dolía la vagina y la otra tenia flujo? R: yo me imagino que como convivimos en la casa juntos mas no juntos sino en la casa y como la situación de ella es bastante precaria P: ¿a que se dedica la señora? R: limpiando casa P: ¿cómo tiene conocimiento si el papa de la niña sabia de este padecimiento de la niña? R: el papa Carlos Zambrano y yo creo que el si podía económicamente ayudar y ella le llevo la niña a el y el tiene otra señora P: ¿cómo sabe usted eso? R: porque ella hace ese cometario en la casa P: ¿ha estado detenido antes? R: no solo por transito nunca me he visto involucrado en algo así, es todo. PREGUNTA LA FISCALA: P: ¿en que parte duermen las niñas? R: en la casa hay dos habitaciones y yo duermo en el cuarto de al lado P: ¿cuántas camas hay? R: una sola cama P: ¿a que hora retornaba usted e su trabajo? R: 7:30 o 8 de la noche P: ¿usted no almuerza ahí? R: no P: ¿cómo se la lleva usted con la niña? R: bien P: ¿usted sabe si la señora Marianela tiene una pareja? R: no ella me ha dicho que no que ella solo cuida sus hijas P: ¿y la señora Marianela deja la niñas solas? R: si supuestamente si P: ¿usted se ha quedado solo con las niñas? R: no y cuando ella no esta pues deja la niña en casa de vecinas, es todo DEFENSA PRIVADA: P: ¿desde que fecha tiene usted de no estar en su casa, de no ver las niñas? R: como dos semanas y ella dijo que la iba a dejar dos semanas para que el papa la llevara al medico P: ¿en alguna oportunidad se ha quedado solo con las niñas? R: no P: ¿sufre de alguna enfermedad? R: no pero si me gustaría que me hicieran un examen, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado de autos ABG. EUGENIO ENRIQUE GRANADOS MUÑOZ quien manifestó: “Seria bueno aclarar la relación con las niñas tanto la pequeña, como la grande y el señor vive cerca de la escuela de la niña y se puede demostrar, ciudadana jueza en base a los razonamientos solicito ante este tribunal debido a que no se llenan los extremos con respecto de que no existe peligro de fuga, no hay obstaculización de la justicia por parte de el, existe arraigo en el país tiene un vehiculo un trabajo estable no tiene una conducta pre-delictual de que se le otorgue una medida cautelar a la privación judicial de libertad al igual solicito y me adhiero a la solicitud fiscal de realizar a las niñas la prueba anticipada todo en aras de la búsqueda de la verdad y se llame al padre biológico de la niña para obtener la verdad de los hechos, es todo”. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por la fiscalía y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar la parte dispositiva, asimismo anuncia a las partes que el integro de la decisión se publicará dentro de los tres días siguientes de despacho, de no ser así dentro de ese lapso se notificara a las partes, quedando así debidamente notificadas las partes en consecuencia de lo anteriormente expuesto. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE. PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión ALVARO ACEVEDO PINEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Colón, estado Táchira, de 53 años de edad, nacido en fecha 12-01-1965, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.340.476, de profesión u oficio Taxista, RESIDENCIADO, en Sector Caliche Viejo, Vereda Doña Lina, Casa S/N, Portón Negro, Municipio Ayacucho, estado Táchira, Teléfono: 0414-9779721, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de L. A. G. Z. y delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de R. E. G. Z., conforme al artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia: SEGUNDO: por ser una facultad de la fiscalía del Ministerio Publico, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con la ley especial, que rige la materia. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO ALVARO ACEVEDO PINEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Colón, estado Táchira, de 53 años de edad, nacido en fecha 12-01-1965, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.340.476, de profesión u oficio Taxista, RESIDENCIADO, en Sector Caliche Viejo, Vereda Doña Lina, Casa S/N, Portón Negro, Municipio Ayacucho, estado Táchira, Teléfono: 0414-9779721, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de L. A. G. Z. y delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de R. E. G. Z., de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 06.- prohibir o restringir al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 13.- Prohibición de agredir tanto física, verbal como psicológicamente. Déjese copia en el archivo del Tribunal, notifíquese a la victima de la medida de protección y seguridad impuesta. QUINTO: Se ordena la practica de la prueba anticipada para el día MIERCOLES 30 DE MAYO DE 2018 10:00 AM. Se ordena la práctica de la experticia bio-psico-social-legal para el imputado y las victimas. Se ordena librar el oficio al equipo interdisciplinario. Se ordena la experticia psiquiátrica forense para el imputado y las victimas. Remítase las presentes actuaciones en el momento legal correspondiente a la Fiscalía 16°. Quedan notificadas las partes de la presente decisión Terminó siendo las 02:20 PM. Termino Se leyó y conformes firman. (Fls. 27 al 30, del cuaderno principal).


En fecha 18 de junio de 2018 mediante sentencia N° PJ001202018-483, fue publicado el íntegro de la audiencia de calificación de flagrancia, así:

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Según la Representación Fiscal la causa aperturada por dicho Despacho Fiscal, en fecha refiere a unos hechos presuntamente relacionados con los delitos ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de L. A. G. Z. y delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de R. E. G. Z.,

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor ALVARO ACEVEDO PINEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Colón, estado Táchira, de 53 años de edad, nacido en fecha 12-01-1965, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.340.476, de profesión u oficio Taxista, RESIDENCIADO, en Sector Caliche Viejo, Vereda Doña Lina, Casa S/N, Portón Negro, Municipio Ayacucho, estado Táchira, Teléfono: 0414-9779721, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de L. A. G. Z. y delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de R. E. G. Z., conforme al artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.

…Omissis…
Es importantísimo destacar el contenido de la SENTENCIA N° 272 PROFERIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, PUBLICADA EL 15 DE FEBRERO DE 2007, EXPEDIENTE N° 06-0873, la cual versa sobre la INTERPRETACIÓN DEL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. LA FLAGRANCIA EN LOS DELITOS DE GÉNERO. “(…) La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de la libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula materia dentro de las normas de Derechos Humanos. No en vano las mencionadas leyes son concreción de la Convención Belem do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994, sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995 y publicada en Gaceta Oficial de esa misma data.

Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres – víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género, no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar.

“(…) En definitiva, la Flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tienen de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y /o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar, la tutela del objeto jurídico protegido, esto es, de integridad física de la mujer víctima

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Según la Representación Fiscal la causa aperturada por dicho Despacho Fiscal, en fecha refiere a unos hechos presuntamente relacionados con los delitos ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de L. A. G. Z. y delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de R. E. G. Z.,

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que se encuentra en estado flagrante la detención del agresor ALVARO ACEVEDO PINEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Colón, estado Táchira, de 53 años de edad, nacido en fecha 12-01-1965, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.340.476, de profesión u oficio Taxista, RESIDENCIADO, en Sector Caliche Viejo, Vereda Doña Lina, Casa S/N, Portón Negro, Municipio Ayacucho, estado Táchira, Teléfono: 0414-9779721, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de L. A. G. Z. y delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de R. E. G. Z. toda vez que del contenido de las actuaciones que conforman la presente causa se desprende que se encuentran satisfechos los presupuestos del artículo 96 de la Ley Orgánica que rige la materia.


En fecha 8 de junio de 2018 se realizó la prueba anticipada, (fls. 46 al 48), la cual fue publicada en fecha 18 de junio de 2018, mediante resolución N° PJ0012018-484. (Fls. 49 al 54).
Mediante escrito de acusación MP-181003-2018 de fecha 23 de junio de 2018, (fls. 130 al 139) la abogada Nancy Granados Sandoval, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, encargada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el imputado Álvaro Acevedo Pineda, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.340.476, natural de Colón, estado Táchira, de 54 años de edad, nacido en fecha 12-01-1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el sector Caliche Viejo, Vereda Doña Lina, casa sin número, portón negro, municipio Ayacucho, estado Táchira, teléfono 0414-9779721, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de Abuso sexual a niña con penetración y abuso sexual a niña sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del articulo 217 ejusdem, en perjuicio de R.E.G.Z., y L.A.G.Z.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), por encontrarse llenos los extremos de ley, solicitando que fueran admitidas totalmente las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes a tenor de lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando fuera admitida la acusación en su totalidad por estar ajustada a derecho y a la verdad y en consecuencia se ordenara la apertura a juicio mediante el auto respectivo y remitiera las actuaciones al Tribunal de Juicio competente a los fines de ley, tal como se transcribió en la presente narrativa, señalando entre otras cosas lo siguiente:





IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA

El hecho imputado en el presente caso, a los ciudadanos Roger Segundo Finol Fernández y Ever González Gonzáles, configura en el delito de Abuso sexual a niña con penetración y abuso sexual a niña sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del articulo 217 ejusdem, en perjuicio de R.E.G.Z., y L.A.G.Z.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).

V
MEDIOS DE PRUEBA

Esta representación Fiscal estima procedente, por ser útiles, necesarias, licitas y pertinentes ofrecer los medios de prueba pertinentes, a los fines de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron con certeza la presente Imputación (sic) Fiscal, dado que sin lugar a dudas, a los fines del eventual Juicio Oral, que pudiera llevarse contra el imputado, se ofrece como medios de prueba los siguientes:

…Omissis…

VI
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO

Esta Representante Fiscal solicita el enjuiciamiento del ciudadano Álvaro Acevedo Pineda, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.340.476, natural de Colón, estado Táchira, de 54 años de edad, nacido en fecha 12-01-1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el sector Caliche Viejo, Vereda Doña Lina, casa sin número, portón negro, municipio Ayacucho, estado Táchira, teléfono 0414-9779721, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de Abuso sexual a niña con penetración y abuso sexual a niña sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del articulo 217 ejusdem, en perjuicio de R.E.G.Z., y L.A.G.Z.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).



Pieza N° 2


De los folios 162 al 257, rielan actuaciones tales como informe integral realizado por los expertos del equipo multidisciplinario de este Circuito de Violencia, así como el escrito objeto de apelación mediante el cual el defensor privado opuso escrito de excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 248 numeral 4 literal “e” y el literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de junio de 2019, este tribunal de Control N° 2, le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, vista la decisión de la Corte de apelación. (Fl. 260, del cuaderno principal).

Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2019 el defensor privado del ciudadano Álvaro Acevedo Pineda, abogado Eugenio Enrique Granados Muñoz, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron un control judicial, por transgresión de la norma del derecho a la defensa y al debido proceso de su defendido, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 181, 105 y 8 de la norma adjetiva, solicitaron la nulidad del escrito acusatorio por falta de los requisitos esenciales para internar la acusación fiscal. Igualmente, solicitaron la revisión de la medida de coerción personal de su defendido, (Fls. 2 al 4, de la pieza N° 2), señalando textualmente lo siguiente:


1) Haciendo una relación entre las declaraciones dadas en la audiencia de calificación de flagrancia por parte de Álvaro Acevedo, el día 25-05-2018 existe identidad en las declaraciones de ese día que el acusado, y la niña Luz en la prueba anticipada, las niñas tenían más de dos semanas que no estaban en la casa de Álvaro, estas declaraciones que expresó en la prueba anticipada, afirma la pretensión de esta defensa técnica que el ciudadano Álvaro no tuvo contacto entre las niñas y él desde el día 11-05 es decir, dos días antes del día de las madres. Esta defensa pide a este despacho judicial, que declare que ha sido imposible contacto físico alguna entre el acusado y las víctimas, con base a ellos solicito el sobreseimiento en esta fase del proceso, igualmente así lo afirma la ciudadana Marianela Zambrano, en la declaración rendida en fiscalía, y en la grabación la cual ya fue vaciada en el CICPC San Cristóbal, previa autorización de la fiscalía, y tal como consta en el expediente. Debido a la espontaneidad de la representante legal de las niñas, la ciudadana Marianela Zambrano, denunciante, visita el día 26-05-2018 a los ciudadanos Franklin Reinaldo Fernández Maestre, Susana Pineda, Nelsy Acevedo Pineda, a través de la prueba reina dentro de nuestra materia la confesión, señala en conversación que fue grabado por Nelsy Acevedo Pineda, con un teléfono marca Samsung modelo J7 Prime por un tiempo de 27 minutos y 42 segundos de grabación señala como ocurrieron los hechos y esta defensa solicita en aras de la búsqueda de la verdad de los hechos y la absolución del imputado, pues el ciudadano Álvaro Acevedo, como mismo señala la madre de las niñas, es incapaz de haber cometido hecho punible de tal monstruosidad que ponga en tela de juicio su proceder ante su familia y la sociedad, por ello ciudadana Juez, ya informo a este tribunal que dicho material, ya está su contenido vaciado, y consta en el expediente en el folio X, entre otras cosas, la madre de la niña declaró en la grabación que ella fue obligada a colocar dicha denuncia y fue manipulada a colocarla, expresamente dice por el padre de la niña y por el ciudadano Yilber. Además de afirmar la inocencia del imputado Álvaro Acevedo, y aún más confirma escrito hecho de puño y letra que está anexo en el expediente en folio X donde expresa que Álvaro Acevedo es inocente y que ella fue manipulada a denunciar a Álvaro.

1) Existe contradicción entre los hechos pues el día 23-05-2018, hubo denuncia formulada por la representante legal de las niñas y las víctimas, en contra del acusado, por la cual lo señalan como autor de dos delitos, y en fecha 22-05 la hicieron ante el CEDNNA, la ciudadana madre de las niñas establece como fecha cierta de los acontecimientos el día 23-05-2018, específicamente “cuando salió a buscar unas frutas para hacer jugo” como momento de ocurrencia de los hechos y cómo es posible la ocurrencia de los hechos cuando las niñas estaban antes del 11-05 con el ciudadano Yilber, y después la representante legal de las niñas las deja donde el padre el ciudadano Carlos y la ciudadana madrastra Xiomara, es imposible e inaudito que Álvaro haya tenido relación entre el hecho consumado y su perpetración, pues no existe identidad de probanza entre el contacto físico entre el acusado y las víctimas, pues no hay relación, y no lo pudo probar la representación fiscal la conexidad entre el modo, tiempo y lugar de los hechos que vinculen a mi defendido.

2) La declaración dada en la fiscalía del Ministerio Público de fecha 20-06-2018, la ciudadana representante legal de las niñas Marianela, categóricamente señala como autor de los crímenes a un ciudadano pareja sentimental de la ciudadana declarante Marianela Zambrano, es más, señala y está en la declaración que consta en autos dirección de domicilio del ciudadano Yilber, (…), la representación fiscal debió haber llamado a declarar así fuese por mandato de conducción a rendir declaración a este ciudadano, a todo con el fin de la búsqueda de la verdad de los hechos y la buena fe de la fiscalía del ministerio público, se entiende que debía ser representado el acto conclusivo por haberse terminado el tiempo de investigación, la representante fiscal debió pedir la prórroga que otorga la ley para que declarasen los ciudadanos Carlos, padre biológico de la niña, la ciudadana Xiomara madrastra de la niña y aún más el señalado como autor Yilber, buscarlo donde se encuentre, por ello pido ciudadana Jueza que en esta audiencia preliminar se declare el sobreseimiento del acuso de autos, porque no es posible la conducta desplegada por la fiscalía y acuse cuando existe duda razonable que favorece al ahora acusado, en el escrito hecho a puño y letra por la ciudadana madre de las niñas, señala la dirección de Yilber, que pido sea llamado a declarar, pues lo señala como culpable de tanto monstruoso hecho delincuencial, y como consta en denuncia formulada por el papá biológico de la niña y madrastra Xiomara, llevada por la Fiscalía Décimo Sexta.
3) Ciudadana Jueza, al ser la directora del proceso según lo establecido en el COPP, solicito la nulidad del acto conclusivo donde declara se lleve a cabo el enjuiciamiento en contra del ciudadano Álvaro Acevedo, por falta de elementos de convicción y donde esta defensa señala tajantemente en la persona de Álvaro Acevedo, existe error en la persona señalada de la comisión de los delitos, el verdadero responsable está en libertad.
4) En la etapa de investigación esta defensa privada promovió un testigo, le fue negada su declaración por parte de la fiscalía, como es el señor Renato Medina, pues ese señor que fue pareja sentimental de la ciudadana representante legal de las niñas Marianela, ella le contó expresamente que el ciudadano Yilber es el autor de la violación y los actos lascivos, pido que sea oída su declaración, el cual anexo la negativa a ser oída por parte del ministerio público.
5) Al igual no se tiene claro el hecho, sólo se manejó presunción que no ha sido confirmado, que la niña Rosa está infectada lamentablemente de una enfermedad venérea o ETS, y al señor Álvaro se le pidió desde la fase investigativa que le sean realizadas pruebas sanguíneas donde se descarte que el hoy acusado presente alguna ETS, en el expediente consta en autos la solicitud ante este digno despacho, petición de traslado a un centro de salud donde sean practicadas pruebas de VIH y serología, al verificarse que el ciudadano no tiene ninguna enfermedad y la niña lamentablemente sí tuvo, se comprueba que no hubo penetración por parte de Álvaro en contra de la niña Rosa, y así quedó eximido de culpabilidad como es a petición de la defensa privada y en razón de la justicia y el derecho, y además se tiene conocimiento que la muestra sanguínea de la niña Rosa se hemolizó y se dañó, otro elemento más que no logró demostrar a la fiscalía en la vinculación entre el hecho punible y el presunto agresor.

Por los elementos perfectamente detallados anteriormente y con base en lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal e y el literal i del COPP, solicito por ende sean declaradas con lugar las excepciones relativas al principio literal e: INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN PROPUESTA: para esta defensa técnica no se llevó la investigación conforme a derecho y a verificar todas sus pruebas para que sustente y no quede lugar a dudas sobre la admisibilidad por parte de este tribunal, la acusación. Y el literal i: porque existe error en la persona, el verdadero culpable está en libertad y quien está privado de la libertad es un ciudadano inocente, por ello reitero existe error en la persona del autor de los hechos punibles estudiados, invoco al igual el principio IN DUBIO PRO REO, pues existen elementos suficientes que presumen que consta para declarar absuelto al ahora acusado. Además es una persona muy enferma quien padece de diabetes y está recluido en un centro donde su integridad física está deteriorándose, tiene un eccema en la parte inferior de su espalda donde supura sangre, por ello pido medida humanitaria a este digno despacho, y ante su competente autoridad medida preventiva sustitutiva a la privación judicial de libertad, o en su defecto, detención domiciliario en su hogar, con apostamiento policial, mientras se resuelve las incidencias procesales. En efecto, al declararse las excepciones establecidas en el COPP decrete este Tribunal el sobreseimiento de la causa y en la sentencia de mérito se le otorgue al ciudadano libertad plena sin ningún tipo de restricciones o en su defecto.


Mediante escrito de acusación MP-181003-2018 de fecha 06 de septiembre de 2019, (fls. 54 al 67), e a abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el imputado Álvaro Acevedo Pineda, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.340.476, natural de Colón, estado Táchira, de 54 años de edad, nacido en fecha 12-01-1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el sector Caliche Viejo, Vereda Doña Lina, casa sin número, portón negro, municipio Ayacucho, estado Táchira, teléfono 0414-9779721, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de Abuso sexual a niña con penetración y abuso sexual a niña sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del articulo 217 ejusdem, en perjuicio de R.E.G.Z., y L.A.G.Z.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), por encontrarse llenos los extremos de ley, solicitando que fueran admitidas totalmente las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes a tenor de lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando fuera admitida la acusación en su totalidad por estar ajustada a derecho y a la verdad y en consecuencia se ordenara la apertura a juicio mediante el auto respectivo y remitiera las actuaciones al Tribunal de Juicio competente a los fines de ley, tal como se transcribió en la presente narrativa, se deja constancia que dicho escrito no viene en forma cronológica en virtud de que no tiene correlación a partir del folio 63 al 67.
El representante Fiscal señala como nuevo fundamento de su acusación prácticamente los mismos medios de prueba sin señalar las razones de hecho y de derecho que condujeron a que presentara la acusación, copiando prácticamente la misma acusación que fue anulada en fecha 25 de julio de 2019.
En fecha 05 de diciembre de 2019, (fls. 115 al 120) se celebró el acto de audiencia preliminar a tenor de lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada en fecha 06 de septiembre de 2019, (fls. 54 al 67), mediante el cual se declaró nuevamente la nulidad del escrito acusatorio y se repuso la causa al estado en que se encontraba para el 25 de mayo de 2019, fecha en la cual se realizó la calificación de flagrancia, es decir a la etapa de diligencias de investigación, la cual se desarrolló así:


PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada en fecha 05 de diciembre de 2019, por el defensor privado del ciudadano Álvaro Acevedo Pineda, abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño, quien solicitó se declarara la nulidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de septiembre de 2019.
SEGUNDO: Declara la nulidad del escrito acusatorio signado con el MP-181003-2018 de fecha 06 de septiembre de 2019, presentado por el abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el imputado Álvaro Acevedo Pineda, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.340.476, natural de Colón, estado Táchira, de 54 años de edad, nacido en fecha 12-01-1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el sector Caliche Viejo, Vereda Doña Lina, casa sin número, portón negro, municipio Ayacucho, estado Táchira, teléfono 0414-9779721, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de Abuso sexual a niña con penetración y abuso sexual a niña sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del articulo 217 ejusdem, en perjuicio de R.E.G.Z., y L.A.G.Z.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), por encontrarse llenos los extremos de ley, solicitando que fueran admitidas totalmente las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes a tenor de lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando fuera admitida la acusación en su totalidad por estar ajustada a derecho y a la verdad y en consecuencia se ordenara la apertura a juicio mediante el auto respectivo y remitiera las actuaciones al Tribunal de Juicio competente a los fines de ley, por no cumplir los extremos de Ley y en consecuencia se repone la causa a la etapa de investigación con la finalidad de que se materialice al estado en que se encontraba para el día 8 de junio de 2018, fecha en la cual se realizó la prueba anticipada.
TERCERO: Sin lugar la solicitud presentada mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2019, por el defensor privado del ciudadano Álvaro Acevedo Pineda, abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño, quien solicitó la revisión de la medida de coerción personal impuesta en fecha 25 de mayo de 2018, manteniéndose con todos sus efectos jurídicos, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la referida fecha, en contra del imputado Álvaro Acevedo Pineda, a tenor de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, niega el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad al imputado de autos Álvaro Acevedo Pineda, manteniéndose con todos sus efectos jurídicos, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 25 de mayo de 2018.
CUARTO: Abre nuevamente el lapso de investigación a fin de que la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, subsane los errores y presente de nuevo el acto conclusivo.
QUINTO: Se mantiene las medias de Protección y Seguridad decretadas en fecha 25 de mayo de 2018 a favor de las víctimas es decir las contenidas en el artículo 90 numerales 6 y 13.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La materia sometida al conocimiento de este tribunal, versa sobre el escrito de acusación MP-181003-2018 de fecha 06 de septiembre de 2019, (fls. 54 al 67), e a abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el imputado Álvaro Acevedo Pineda, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.340.476, natural de Colón, estado Táchira, de 54 años de edad, nacido en fecha 12-01-1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el sector Caliche Viejo, Vereda Doña Lina, casa sin número, portón negro, municipio Ayacucho, estado Táchira, teléfono 0414-9779721, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de Abuso sexual a niña con penetración y abuso sexual a niña sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del articulo 217 ejusdem, en perjuicio de R.E.G.Z., y L.A.G.Z.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
Iniciada la correspondiente investigación, por ante el Despacho de la Fiscalía Décima Sexta signada bajo el N° MP-181003-2018, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado, dentro de las diligencias de investigaciones adelantadas por el Ministerio Público y tendentes al esclarecimiento de los hechos, se encuentra entre otras los siguientes elementos de convicción, transcritos ut supra, llegándose a la siguiente decisión:

PRIMERO: Con lugar la solicitud realizada en fecha 05 de diciembre de 2019, por el defensor privado del ciudadano Álvaro Acevedo Pineda, abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño, quien solicitó se declarara la nulidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de septiembre de 2019.
SEGUNDO: Declara la nulidad del escrito acusatorio signado con el MP-181003-2018 de fecha 06 de septiembre de 2019, presentado por el abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el imputado Álvaro Acevedo Pineda, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.340.476, natural de Colón, estado Táchira, de 54 años de edad, nacido en fecha 12-01-1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el sector Caliche Viejo, Vereda Doña Lina, casa sin número, portón negro, municipio Ayacucho, estado Táchira, teléfono 0414-9779721, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de Abuso sexual a niña con penetración y abuso sexual a niña sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del articulo 217 ejusdem, en perjuicio de R.E.G.Z., y L.A.G.Z.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), por encontrarse llenos los extremos de ley, solicitando que fueran admitidas totalmente las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes a tenor de lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando fuera admitida la acusación en su totalidad por estar ajustada a derecho y a la verdad y en consecuencia se ordenara la apertura a juicio mediante el auto respectivo y remitiera las actuaciones al Tribunal de Juicio competente a los fines de ley, por no cumplir los extremos de Ley y en consecuencia se repone la causa a la etapa de investigación con la finalidad de que se materialice al estado en que se encontraba para el día 8 de junio de 2018, fecha en la cual se realizó la prueba anticipada.
TERCERO: Sin lugar la solicitud presentada mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2019, por el defensor privado del ciudadano Álvaro Acevedo Pineda, abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño, quien solicitó la revisión de la medida de coerción personal impuesta en fecha 25 de mayo de 2018, manteniéndose con todos sus efectos jurídicos, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la referida fecha, en contra del imputado Álvaro Acevedo Pineda, a tenor de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, niega el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad al imputado de autos Álvaro Acevedo Pineda, manteniéndose con todos sus efectos jurídicos, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 25 de mayo de 2018.

CUARTO: Abre nuevamente el lapso de investigación a fin de que la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, subsane los errores y presente de nuevo el acto conclusivo.
QUINTO: Se mantiene las medias de Protección y Seguridad decretadas en fecha 25 de mayo de 2018 a favor de las víctimas es decir las contenidas en el artículo 90 numerales 6 y 13.


Mediante oficio N° 20-16-0012-2019, en la causa signada con el MP-181003-2018 de fecha 16 de enero de 2020, (fls. 171 al 184), el a abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el decreto del archivo fiscal a favor imputado Álvaro Acevedo Pineda, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.340.476, natural de Colón, estado Táchira, de 54 años de edad, nacido en fecha 12-01-1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el sector Caliche Viejo, Vereda Doña Lina, casa sin número, portón negro, municipio Ayacucho, estado Táchira, teléfono 0414-9779721, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de Abuso sexual a niña con penetración y abuso sexual a niña sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del articulo 217 ejusdem, en perjuicio de R.E.G.Z., y L.A.G.Z.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), por encontrarse llenos los extremos de ley, solicitando que fueran admitidas totalmente las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes a tenor de lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no consta en autos la pluralidad de elementos necesarios para establecer la culpabilidad del imputado acusado Álvaro Acevedo Pineda, por cuanto las víctimas estaban manipuladas y coaccionadas para hacer señalamientos en contra del mencionado ciudadano y por cuanto no hay testigos directos que indiquen dicho hecho que al contrario fue Gilber el cual tiene otra causa penal abierta por ante la Fiscalía del Ministerio Público por los mismos hechos lo cual está siendo investigado, así las cosas por cuanto no existe una relación de causalidad entre los hechos investigados y la conducta desplegada de Álvaro Acevedo Pineda, es por lo que solicitó fuera declarado el archivo fiscal en la presente causa.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La materia sometida al conocimiento de este tribunal, versa sobre el decreto del archivo fiscal a favor imputado Álvaro Acevedo Pineda, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.340.476, natural de Colón, estado Táchira, de 54 años de edad, nacido en fecha 12-01-1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el sector Caliche Viejo, Vereda Doña Lina, casa sin número, portón negro, municipio Ayacucho, estado Táchira, teléfono 0414-9779721, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de Abuso sexual a niña con penetración y abuso sexual a niña sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del articulo 217 ejusdem, en perjuicio de R.E.G.Z., y L.A.G.Z.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), por encontrarse llenos los extremos de ley, solicitando que fueran admitidas totalmente las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes a tenor de lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no consta en autos la pluralidad de elementos necesarios para establecer la culpabilidad del imputado acusado Álvaro Acevedo Pineda, por cuanto las víctimas estaban manipuladas y coaccionadas para hacer señalamientos en contra del mencionado ciudadano y por cuanto no hay testigos directos que indiquen dicho hecho que al contrario fue Gilber el cual tiene otra causa penal abierta por ante la Fiscalía del Ministerio Público por los mismos hechos lo cual está siendo investigado, así las cosas por cuanto no existe una relación de causalidad entre los hechos investigados y la conducta desplegada de Álvaro Acevedo Pineda, razón por la cual el abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó fuera declarado el archivo fiscal en la causa signada con el MP-181003-2018 nomenclatura interna de dicho despacho y con la causa penal signada con la nomenclatura SP21-S-2018-001065.
Así las cosas, para resolver sobre la procedencia del archivo fiscal, se hace necesario puntualizar lo dispuesto que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el Título I, Libero Segundo, “DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, así:



Artículo 297.
Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes. …

Al respecto, la Dra. Magaly Vásquez González en su obra Derecho Procesal Penal venezolano expresa:


8. ACTOS CONCLUSIVOS

Esta primera fase a cargo del Ministerio Público puede concluir de tres maneras:

a. Con el archivo de las actuaciones por parte del Ministerio Público, lo que el Código denomina archivo fiscal;
b. Con la solicitud de sobreseimiento que efectúe el fiscal del Ministerio Público ante el juez de control; y,
c. Con la proposición d la acusación, acto que daría lugar a la apertura de la fase intermedia.

8.1. Archivo fiscal

Si el fiscal del Ministerio Público, una vez desarrollada la investigación, estima que no hay e suficientes para proponer la acusación, decretará el archivo. Esto no evita la posibilidad de que posteriormente se pueda reabrir esa investigación si aparecieren nuevos elementos de convicción.
El archivo deberá ser notificado a la víctima que haya intervenido en el proceso, obviamente ello supone una víctima individualizada; si esa víctima ha intervenido en el proceso, debe notificársele y el Código reconoce un “recurso” a su favor, dado que ésta tiene la posibilidad de solicitar al juez de control que examine los fundamentos del archivo. En este caso el juez ejerce un control jurisdiccional sobre la legalidad de la actuación del Ministerio Público, pues, el deber jurídico que implica la persecución penal para el funcionario del Ministerio Público quedaría a su sola merced si su dictamen liberatorio de la persecución tuviera de por sí fuerza ejecutiva y no fuera controlado por un órgano judicial independiente de él y sólo subordinado a la ley. Si este juez estima que la solicitud de la víctima está fundada, debe declararlo y remitir las actuaciones al Fiscal Superior para que éste ordene a otro fiscal de proceso realizar lo pertinente, es decir, el nuevo fiscal que recibe las actuaciones, analizado su contenido, podrá disponer la práctica de otros actos de investigación y presentar un acto conclusivo.
Indudablemente que el recurso de la víctima ante el juez de control podría cumplir, como afirma ESER, un efecto preventivo pues, “ningún fiscal ve con agrado el exponerse a un procedimiento de provocación de la acción, sólo se abstendrá de iniciar un procedimiento oficial en casos verdaderamente fundados”.

(Resaltado propio)
(Obra cit., adaptado a la reforma de junio de 2012, Sexta Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2015, p. 209).

En el caso sub litis, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que se inició el presente procedimiento por la denuncia común (causa penal K-18-0078-00383) interpuesta en fecha 23 de mayo de 2019 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, por la ciudadana Marianela Zambrano Aparicio, quien manifestó que el día miércoles 23 de mayo de 2018 aproximadamente a las 11:00 de la mañana en el sector Caliche, partre alta, municipio Ayacucho, estado Táchira, su hija R.E.G.Z., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, le comentó que el señor Álvaro le había tocado sus partes íntimas y las partes íntimas de su hermana L.A.G.Z.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), y de una vez se fue a denunciarlo. (Fl. 3 y su vto.), realizándose la audiencia de calificación en flagrancia en fecha 25 de mayo de 2018 siendo presentada posteriormente la acusación en fecha 23 de junio de 2018, fijándose la audiencia preliminar para el 16 de julio 2018, la cual fue objeto de apelación, razón por la cual la Corte de apelaciones de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en sentencia de fecha 31 de enero de 2019, anuló la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Eugenio Enrique Granados Muñoz, en su condición de defensor privado del imputado Álvaro Acevedo Pineda, por considerar el a quo que el mismo fue presentado en forma extemporánea; de igual modo, en dicho auto se ademitió totalmente la acusación n fiscal en contra del acusado de autos y ordenó a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un tribunal de la misma competencia y categoría, para que dictara una nueva decisión prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. (Fls. 94 al 116, del cuaderno de apelación).
No obstante, en fecha 25 de julio de 2019 se realizó la audiencia preliminar en la cual fue anulada la acusación presentada en fecha 23 de junio de 2018, presentando nuevamente la acusación en fecha 23 de septiembre de 2019 siendo nuevamente anulada dicha acusación, abriéndose de nuevo el lapso de investigación siendo este el motivo por el cual el abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó fuera declarado el archivo fiscal en la causa signada con el MP-181003-2018 nomenclatura interna de dicho despacho y con la causa penal signada con la nomenclatura SP21-S-2018-001065, siendo este el motivo por el cual el abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó fuera declarado el archivo fiscal en la causa signada con el MP-181003-2018 nomenclatura interna de dicho despacho y con la causa penal signada con la nomenclatura SP21-S-2018-001065.
Así las cosas, es forzoso para quien decide declara procedente la solicitud del archivo fiscal en la causa signada con el MP-181003-2018 nomenclatura interna de dicho despacho y con la causa penal signada con la nomenclatura SP21-S-2018-001065, dicho despacho y con la causa penal signada con la nomenclatura SP21-S-2018-001065, solicitada por el abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.


III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Procedente el archivo fiscal en la causa signada con el MP-181003-2018 nomenclatura interna de dicho despacho y con la causa penal signada con la nomenclatura SP21-S-2018-001065, dicho despacho y con la causa penal signada con la nomenclatura SP21-S-2018-001065, solicitada por el abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.


Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Cúmplase.







Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02




Abg. Fidel Ricardo Galvis Duque
SECRETARIO TEMPORAL