REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 22 de enero de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2020-000040
ASUNTO : SP21-S-2020-000040

Resolución 000027-2020

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIO TEMPORAL: Abg. Fidel Ricardo Galvis Duque.
FISCALÍA VIGÉSIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Nancy Magaly Granados Sandoval, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira.
DELITO: Abuso sexual sin penetración, (encabezado), previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem.
IMPUTADO: Ramón Alí Mora Varela, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.790.994, con fecha de nacimiento 26/01/1980, de 39 años de edad, alfabeta, natural de La Grita, municipio Jáuregui, de oficio moto taxista, residenciado en Guanare, Vía Principal, Casa #2-806, La Grita, municipio Jáuregui, estado Táchira, teléfono 0416-7756840 // 0277-8080673 (Mamá).
VÍCITIMA: Y.A.A.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de catorce (14) años de edad.
DEFENSOR
PRIVADO: Abg. John Humberto Arellano Colmenares.


I
NARRATIVA


Se inicia el presente procedimiento por la denuncia común (causa penal K-20-0339-00023) interpuesta en fecha 20 de enero de 2020 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, estado Táchira, por la adolescente Y.A.A.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), acompañada de su represente legal ciudadana Lina Ceballos quien manifestó, textualmente lo siguiente:
Vengo a denunciar a mi Padrino (sic) RAMÓN ALÍ MORA, porque cuando yo tenía once años de edad que estudiaba sexto grado mi mamá me mando con él hacer algunas diligencias y fue cuando comenzó a decirme que yo tenía un cuerpo muy lindo, que él me quería hacer suya, yo no le pare, y cada vez que él iba para la casa o salíamos hacer alguna diligencia me decía lo mismo, cuando comencé a estudiar primer año ya tenía doce años como era de confianza en la casa y mi padrino, se metía a mi cuarto y me tocaba los seños, (sic), las partes intimas (sic), y todo el cuerpo, lo hacia muchas veces y cuando mi mamá me mandaba hacer diligencias con él, porque trabaja como moto taxista, me decía que tenía que ser de él, cuando pase a segundo año, me fui a estudiar en Maracay, ese año estuve muy tranquila allá porque no tenía la presión de él pero como la situación económica estaba difícil en casa de mi abuela mi mamá me volvió a traer aquí a la (sic) Grita, donde actualmente estoy estudiando tercer año, y decirme lo mismo me seguía tocando el cuerpo, y cuando me veía por ahí en la calle siempre se paraba y me decía que cuando iba para el (sicI casa de él, que tenía que ser él, que tuviéramos relaciones y yo le decía que no, siguió con lo mismo metiéndose a mi cuarto y manoseándome todo el cuerpo y me decía que me desnudara que él solo veía mi cuerpo y no me iba a penetrar, que cuando al viera en la calle sola me iba a secuestrar que me iba a penetrar, …, pero él dia de ayer domingo Diecinueve (sic) de Enero (sic) del presente año, como a las diez de la mañana él llego (sic) a donde mi mamá trabaja y mi mama (sic9 me mando (sic) a comprar una cinta con él y cuando íbamos bajando por la Avenida (sic) me dijo que como ya había arreglado el caro, cuando mi mamá lo llamara para una carrera, él no iba a llevar la moto sino el carro y que me (sic) no me iba a dejar bajar del carro, sino que me iba a llevar al Hotel Frailejón, yo le dije que no y él siguió insistiendo, en ese momento yo me quede calada y no le respondí mas nada, fui y compre la cinta y llegue al negocio de mi mamá, y salió y se fue y yo espere que fuera la noche y que mi mamá llegara a la casa, para contarle lo que me estaba pasando desde hace tiempo, y fue cuando mi mamá me dijo que eso no se podía dejar así, …(Fls. 3 y 4).

Acta de entrevista rendida por ciudadana Lina Ceballos, representante legal de la adolescente Y.A.A.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), en fecha 20 de enero de 2020 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, estado Táchira, quien señaló textualmente lo siguiente: “ El día de ayer domingo diecinueve de Enero (sic) del presente año, llegue a mi casa cuando mi hija YENNY, estaba llorando y me dijo que me tenía que decir algo, que su padrino de agua RAMON ALIMORA, la estaba acosando sexualmente, le pregunte que desde cuándo y me dijo que desde hace varios años, el dije que por qué no me había comentado y me dijo que por miedo porque la tenía amenazada, que si decía algo, él iba a inventar que ella se lo pasaba en la plaza y que tenía novio, como yo he sido muy rígida con ella, ese era el miedo de mi hija comentarme algo, y yo me quede en show (sic) porque, como mi compadre va a hacer eso con su ahijada, y por el hecho de ser mi compadre yo mandaba a mi hija para todos lados con él aprovechando de que es moto taxista y yo lo mandaba hacer diligencias y como era su padrino yo pensaba que era de confianza, y mire lo que estaba pasando, es por eso que me vine el día de hoy a denunciarlo”. PRIMERA PREGUNTA: ¿Dia uste, lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: Eso viene ocurriendo desde el año dos mil diecisiete para acá, a veces cuando salíamos hacer una diligencia aquí mismo en la (sic) Grita, u otras veces cuando él llegaba a la casa, ubicada en el Barrio Santa Rosa, carrera siete, con vereda tres, casa Nro. 1-112, la (sic) grita (sic), Municipio (sic) Jáuregui, Estado (sic) Táchira en mi cuarto en diferentes hora del día. (Fl. 05 y su vto.,).

Mediante acta de investigación penal de fecha 20 de enero de 2020 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Ramón Alí Mora Varela, plenamente identificado, siendo las 05:00 horas de la tarde por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Ramón Salas, Anyer Ramírez y Leonard Guerrero detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación La Grita, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido presenta en los archivos alfabéticos fonéticos llevados por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y el enlace con el SAIME llevados por el área técnica de dicho Despacho y por ante el sistema no presenta registro policial ni solicitud alguna. (Fls. 7 y 8). Que los mencionados detectives realizaron en fecha 20 de enero de 2020 a las 16:50 horas de la tarde acta de inspección técnica signada con el N° 021-2020 en el inmueble ubicado en la casa ubicada en el barrio Santa Rosa, carrera 07, con vereda 03, casa N° 1-112, La Grita, municipio Jáuregui, estado Táchira, que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio cerrado, de temperatura ambiental fresca e iluminación natural y artificial clara, que las demás características rielan en el acta inserta a los folios 7 y 8, con la toma fotográfica inserta al folio 10.
Que los mencionados detectives realizaron en fecha 20 de enero de 2020 a la 18:00 horas, acta de inspección técnica N° 023-2020 en el estacionamiento de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, ubicada en el sector Llano del Cura, entrada a la urbanización Villa del educador, La Grita, municipio Jáuregui, estado Táchira, que una vez en el sito dejaron constancia que se trata de un sitio abierto, de temperatura ambiental fresca e iluminación natural, de limitado acceso, donde se encuentra estacionado el vehículo clase MOTOCICLETA; marca Keeway, modelo OWEN QJ-150CC, color azul, placa 7AB0P9G, serial de carrocería 812K3CC16CM035381, serial de motor CM03538, año 2012, tipo paseo, uso particular, que las demás características se constatan en el acta inserta al folio 12, con la toma fotográfica inserta al folio 13.
Informe médico realizado en fecha 20 de enero de 2020 a la adolescente Y.A.A.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de catorce (14) años de edad, realizado por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, médico forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) no se observan lesiones o signos de violencia que calificar, área gential de aspecto y configuración normal para su edad, introito vaginal sin lesiones que calificar, membrana del himen en forma de Sevilla, permeable sin desgarro que calificar, región ano rectal de aspecto normal, sin lesiones. Conclusión: Abuso sexual tipo acto lascivo por lo narrado por la menor y examen físico, vagina y introito de aspecto normal, membrana del himen de aspecto configurativo normal, sin desgarro que calificar, región anal de aspecto normal que calificar. (Fl. 19).
Informe médico realizado en fecha 20 de enero de 2020 al ciudadano Ramón Alí Mora Varela, realizado por la Dra. Ana Sánchez, médico adscrito al hospital “Dr. Carlos roa Moreno”, La Grita, estado Táchira, quien dejó constancia que el paciente no presenta lesiones, ni signos de violencia que calificar y se considera normal. (Fl. 21).
Al folio 19, riela memorandum de fecha 20 de enero de 2020, sucrito por la Lic. Liliana Nuñez, Comisario Jefe de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, estado Táchira, quien solicitó al Jefe del área de vehículos Delegación Municipal realizara experticia de reconocimiento de seriales al vehículo marca Keeway, modelo Owen, color azul, uso particular, placas 7AB0P9G, año 2012.
Al folio 20, riela oficio N° 9700-00339- de fecha 20 de enero de 2020, sucrito por el Msc. Larry Luzardo, Comisario Jefe de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, estado Táchira, quien notificó al administrador del estacionamiento judicial La Grita, que enviaba el vehículo tipo moto, marca Keeway, modelo Owen, color azul, uso particular, placas 7AB0P9G, año 2012.
Al folio 22, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 20 de enero de 2020, suscrito por la abogada Nancy Magaly Granados Sandoval, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Ramón Alí Mora Varela, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, (encabezado), previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente Y.A.A.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 21 de enero de 2020, la abogada Nancy Magaly Granados Sandoval, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de Ramón Alí Mora Varela, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, (encabezado), previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente Y.A.A.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), solicitando se ordenara la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5, y 6, prohibición de acercárseles, prohibición de de volver a agredirla verbal, física y psicológicamente, solicitando la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva, igualmente solicitó una experticia bio-psico-social-legal a la victima y al imputado y una experticia psiquiátrica forense para el imputado, asimismo solicitó se fijara fecha y hora para realizar la prueba anticipada para oír el testimonio de la niña víctima de autos.




II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la presentación en flagrancia por la abogada Nancy Magaly Granados Sandoval, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, quien presenta al ciudadano Ramón Alí Mora Varela, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, (encabezado), previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña Y.A.A.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de catorce (14) años de edad.


En este orden de ideas, debe puntualizarse el contenido del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:


Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de comerte cuanto la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuesto a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedentita para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.

En la norma transcrita el legislador contempla lo relativo a la definición de la flagrancia y el proceso que se debe aplicar a tal caso, señalando que se considera como delito flagrante todo delito que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer así como también aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, estableciendo igualmente los lapsos por el cual la autoridad lo debe presentar haciendo énfasis en que el Ministerio Público en un término que no excederá de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la aprehensión deberá presentar al presunto agresor por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias. Que dicho tema ha sido un punto muy controvertido. (Vid. Sentencia N° 272 de fecha 15 de febrero de 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Interpretación de la flagrancia en los delitos de género).

Así las cosas, pasa quien decide a resolver lo peticionado por la abogada Nancy Magaly Granados Sandoval, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, quien presenta al ciudadano Ramón Alí Mora Varela, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, (encabezado), previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña Y.A.A.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de catorce (14) años de edad, a fin de constatar si la misma cumple con los requisitos y de esta manera calificar o desestimar la flagrancia por el delito de abuso sexual sin penetración, (encabezado), previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente Y.A.A.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de catorce (14) años de edad.


Así las cosas aprecia quien juzga que la abogada Nancy Magaly Granados Sandoval, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, quien al hacer la presentación formal del ciudadano Ramón Alí Mora Varela, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, (encabezado), previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente Y.A.A.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de catorce (14) años de edad, a fin de constatar si la misma cumple con los requisitos y de esta manera calificar o desestimar la flagrancia por el delito de abuso sexual sin penetración, (encabezado), previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la adoelscente Y.A.A.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de catorce (14) años de edad, la misma no individualizó la conducta desplegada por el mencionado ciudadano al momento de cometer presuntamente dicho delito, no señalando de que manera Ramón Alí Mora Varela, plenamente identificado, el día domingo 19 de enero de 2020, la tocó o la besó o de que manera la intimidó; es decir, como iba a cometer dicha acción; esto es, si le quitó la ropa a la adolescente Y.A.A.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), no indicando como la iba llevar presuntamente al Hotel Frailejón, en La Grita, municipio Jáuregui, estado Táchira; es decir, no señaló como iba a perpetrar dicha conducta delictiva, es decir, la fiscala del Ministerio Público no expresó detalladamente al presunto agresor el hecho investigado, otorgando a tales hechos una precalificación jurídica. (Vid. Sent. N° 276 de fecha 20 de marzo de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 537 de fecha 12 de julio de 2017, con respecto al imputado señaló:


Adicionalmente a las consideraciones expuestas anteriormente, esta Sala no puede pasar por alto lo dispuesto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, razón por la cual, en atención a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley que rige sus funciones, el cual le otorga amplio poder cautelar, incluso de oficio, con el propósito de resguardar la garantía de presunción de inocencia (artículo 49, numeral 2 Constitucional y artículo 8 Texto Adjetivo Penal) así como los derechos constitucionales concernientes al debido proceso (artículo 49), al juez natural (artículo 49.4), tutela judicial efectiva (artículo 26), acceso a la justicia (artículo 26), derecho a la defensa (artículo 49.1), al honor y la reputación (artículo 60), a la no discriminación e igualdad (artículo 21), estima procedente acordar de oficio en forma temporal una medida respecto del artículo precitado, hasta tanto se decida el fondo del presente asunto.
En este sentido, dicha normativa reza de la siguiente forma:

Artículo 126. Imputado o imputada.
Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código.
Con la admisión de la acusación, el imputado o imputada adquiere la condición de acusado o acusada.
La denominación de imputado o imputada podrá utilizarse indistintamente en cualquier fase del proceso. (Subrayado de este fallo).

Se desprende de lo anterior, que se considerará imputado(a) a toda persona que se le indique como autor o partícipe de un hecho punible por cualquier acto procedimental de las autoridades encargadas de la persecución penal (Ministerio Público). Asimismo, el artículo 111.8 eiusdem otorga la facultad de imputar a los presuntos autores de hechos punibles al Ministerio Público, ello en razón de ser el titular de la acción penal y, por ende, el encargado de actuar penalmente.
Sin embargo, observa esta Sala que el término “imputado” es utilizado por nuestra norma adjetiva penal de manera ligera y sin distinción procesal alguna de conformidad con el artículo 126 adjetivo, por ello, cautelarmente considera esta Máxima intérprete de la Constitución que lo ajustado a derecho, en virtud de las garantías constitucionales precitadas, en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 7, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, es establecer, provisionalmente, que toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible o aprehendido en flagrancia, obtendrá la condición de imputado(a) una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de confianza o público si no lo tuviere, en la sede del órgano jurisdiccional penal competente, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación, ello a los fines de que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como “investigado” y no como “imputado”, hasta que se cumplan los requisitos señalados supra. Razón por la cual, esta Sala -de forma temporal hasta tanto se resuelva el fondo del presente recurso- estima igualmente de oficio establecer, en resguardo de los derechos al juez natural, debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, que la declaración prevista en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se realizará en sede jurisdiccional con las garantías que el juez competente está llamado a preservar conforme al Texto Fundamental y, por tanto, dicho acto de imputación constituye un acto interruptivo de la prescripción de la acción penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal. Así se decide.
(Exp. N° 17-0658)

Del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, se colige que toda persona investigada provisionalmente por la presunta comisión de un hecho punible o aprehendido en flagrancia, obtendrá la condición de imputado o imputada una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de confianza o público si no lo tuviere, en la sede del órgano jurisdiccional penal competente, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación, ello a los fines de que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como “investigado” y no como “imputado”, hasta que se cumplan los requisitos señalados por el legislador.
En el caso de autos la representante fiscal no individualizó la acción cometida a su decir por el presunto agresor. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a si se califica o no la flagrancia, se aprecia de la revisión de las actas procesales lo siguiente:


La abogada Nancy Magaly Granados Sandoval, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, quien al hacer la presentación formal del ciudadano Ramón Alí Mora Varela, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, (encabezado), previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente Y.A.A.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de catorce (14) años de edad, a fin de constatar si la misma cumple con los requisitos y de esta manera calificar o desestimar la flagrancia por el delito de abuso sexual sin penetración, (encabezado), previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente Y.A.A.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de catorce (14) años de edad.
Ahora bien, los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, se encuentran previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
De la lectura de las normas transcritas supra se desprende el derecho que tienen los ciudadanos a la defensa, así como que el debido proceso debe cumplirse en todas las actuaciones judiciales, debiendo los jueces garantizar la igualdad de las partes dentro del mismo, de forma tal que éste constituya un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Con relación al debido proceso y al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 01-602 de fecha 18 de diciembre de 2001, expresó:
Con relación al mencionado derecho constitucional y, en general, al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, esta Sala en sentencia del 24 de enero de 2001 (Caso Supermercado Fátima) señaló lo siguiente:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Resaltado propio).
(Expediente N° 01-602)




Ahora bien, considera quien juzga necesario considerar lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 35.- La víctima, antes o después de formular la denuncia, podrá acudir a una institución pública o privada de salud, para que el médico o la médica efectúen el diagnóstico, y dejen constancia a través de un Informe, sobre las características de la lesión, el tiempo de curación y la inhabilitación que ella cause. En el procedimiento especial de violencia de género y a los fines de evitar la desaparición de las evidencias físicas, este informe médico tendrá el mismo valor probatorio que el examen forense.
A tal fin, el Ministerio público y los jueces y las juezas considerarán a todos los efectos legales, los informe médicos dictados en los términos de este artículo para la adopción de la decisión que corresponda a cada órgano.


La norma contenida en el artículo 35 transcrito supra, señala que la mujer víctima de violencia de género deberá acudir a una institución pública o privada a fin de acreditar la condición de su estado físico, a los fines de evitar la desaparición de las evidencias físicas de las lesiones.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, señaló:
…Omissis…
En efecto, manifestó la representación del Ministerio Público que las experticias médico legales que le deben practicar a las víctimas, en la fase de investigación, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no las realizan antes de que precluya el lapso para concluir dicha fase preparatoria, lo que ocasiona una dilación innecesaria en el procedimiento especial de violencia contra la mujer, por cuanto le impide concluir la investigación en forma tempestiva. El basamento de la tardanza en la realización de la experticia médico legal es que supuestamente no existe en todos los Estados de Venezuela centros médicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con competencia para ello y, además, que existen posibilidades serias de que la lesión ocasionada por el sujeto activo desaparezca por el transcurso del tiempo antes de que la investigación llegue a la obtención de la verdad.
Por tal motivo, la Sala considera oportuno precisar lo siguiente:
El procedimiento especial de violencia de género contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia está regido por el sistema de prueba libre, el cual permite que las partes aporten distintos medios de pruebas sin limitación alguna, todo ello con el objeto de que se obtenga la verdad de los hechos históricos plasmados en cada una de sus pretensiones. El sistema de prueba libre, por lo tanto, permite la constatación o verificación de la comisión de un hecho punible a través de cualquier medio de prueba.
Ahora bien, para la comprobación del hecho punible tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo nomen iuris es “Violencia física”, es necesaria la realización de la experticia médico legal de la víctima, por cuanto ello permite determinar el carácter de las lesiones o del sufrimiento físico causado sobre la mujer, lo que va a incidir necesariamente en la aplicación y el quantum, en el caso de que se compruebe la culpabilildad del sujeto activo, de la pena que se le deba imponer. Dependiendo del carácter de las lesiones, existirá, en los casos más graves, un incremento de la penalidad.
Así pues, es deber del Ministerio Público en la fase de preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes (artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que con base a esa determinación de la comisión del injusto punible tiene que recolectar todos aquellos elementos de convicción, entre los cuales encontramos la experticia médico legal, para precisar, a través del proceso de la adecuación típica, cuál es el tipo penal que corresponde a los hechos sometidos a su conocimiento.
De manera que, ante la posibilidad de que pueda desaparecer la evidencia física de las lesiones por el retardo en la realización de la experticia médico legal a la víctima, antes de que culmine el lapso de investigación previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proveer a una solución que permita garantizar el derecho a la tutela judicial contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela efectiva de las víctimas, y del Ministerio Público como titular de la acción penal.
En ese sentido, basado en el sistema de prueba libre y ante la posibilidad de que desaparezca la evidencia que demuestre científicamente la existencia de la lesión la Sala precisa que, conforme con el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la mujer víctima del delito de violencia física podrá presentar, conjuntamente con la denuncia o inmediatamente posterior, ante cualquier órgano receptor de la misma o ante el Ministerio Público, un examen médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública o, bien en el caso de que no sea posible, por médicos privados, para que se deje constancia el estado físico de la mujer. A tal efecto, dicho galenos deberán efectuar el debido diagnóstico y dejar constancia a través de un informe, conforme con el deber establecido en el artículo 24 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, sobre la característica de la lesión, el tiempo de curación de la misma y de la inhabilitación que ella cause, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este informe médico deberá ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Público, por un médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para que adquiera el carácter de elemento de convicción, a los fines de que pueda concluirse la investigación y, en tal caso, ser ofrecido como medio de prueba para la etapa del juicio oral y público. Igualmente, la Sala acota que, si el Ministerio Público considera pertinente complementar la investigación mediante la elaboración de un nuevo informe médico expedido por un galeno no forense, deberá solicitar al Juez o Jueza que conoce el proceso penal que tome la juramentación del médico, en cumplimiento de lo establecido en el 224 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior permite, a juicio de la Sala, que se preserve las evidencias físicas que den lugar a la denuncia y se permita, a través del examen médico, que el Ministerio Público cuente con un elemento de convicción que le conceda la posibilidad de culminar la fase de investigación en el procedimiento especial de violencia de género.
…Omissis…
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 y 49, los cuales se corresponden con los artículos 61, 68 y 69 de la derogada Constitución de la República, consagran el principio de igualdad de las partes ante la ley así como el derecho al debido proceso y a la defensa.
El principio de igualdad entre las partes aparece también consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica -aplicable dentro de nuestro ordenamiento jurídico, con rango constitucional, por así disponerlo el artículo 23 del texto fundamental- establece en su artículo 8 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

En correspondencia con el derecho a la igualdad como expresión del derecho a la defensa y el debido proceso coexiste el derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala, en la sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), asentó:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”(resaltado de la Sala)..

De allí que, a juicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales.

En el presente caso, las víctimas del delito objeto de la investigación estiman violado el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de la falta de diligencia del Ministerio Público en presentar el acto conclusivo.
Al respecto, observa la Sala que, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece al Ministerio Público la obligación de procurar dar término a la fase preparatoria del proceso -fase de investigación- con la diligencia que el caso requiera.
Dicha falta de actividad, a tenor de lo previsto en el citado artículo 313, confiere al imputado la posibilidad de requerir al Juez de Control -pasados seis (6) meses de su individualización- la fijación de un plazo prudencial -no menor de treinta (30) ni mayor de ciento veinte (120) días- para la conclusión de la investigación, cuyo vencimiento o el de la prórroga de ser el caso, sin que el Fiscal del Ministerio Público presente la acusación o solicite el sobreseimiento, da lugar al decreto de archivo por parte del Juez de Control -archivo judicial-, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado.
Ahora bien, no consagra la referida norma -ni ninguna otra disposición de la ley adjetiva penal- que la víctima, ante la inactividad del Ministerio Público de dar término a la investigación, pueda requerir al Juez de Control la fijación de plazo al Ministerio Público, menos aún la sanción en caso de vencimiento del lapso prudencial fijado.
Precisa la Sala que, la falta de previsión al respecto coloca a la víctima en una situación de desigualdad ante la ley y, por ende conculca su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
(Resaltado propio)
(Expediente N° 2011-0652)


En el caso sub iudice se aprecia que la representante fiscal fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en contra del ciudadano Ramón Alí Mora Varela, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, (encabezado), previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente Y.A.A.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de catorce (14) años de edad, no obstante, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata de la denuncia común (causa penal K-20-0339-00023) interpuesta en fecha 20 de enero de 2020 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, estado Táchira, por la adolescente Y.A.A.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), acompañada de su represente legal ciudadana Lina Ceballos quien manifestó, textualmente lo siguiente:
Vengo a denunciar a mi Padrino (sic) RAMÓN ALÍ MORA, porque cuando yo tenía once años de edad que estudiaba sexto grado mi mamá me mando con él hacer algunas diligencias y fue cuando comenzó a decirme que yo tenía un cuerpo muy lindo, que él me quería hacer suya, yo no le pare, y cada vez que él iba para la casa o salíamos hacer alguna diligencia me decía lo mismo, cuando comencé a estudiar primer año ya tenía doce años como era de confianza en la casa y mi padrino, se metía a mi cuarto y me tocaba los seños, (sic), las partes intimas (sic), y todo el cuerpo, lo hacia muchas veces y cuando mi mamá me mandaba hacer diligencias con él, porque trabaja como moto taxista, me decía que tenía que ser de él, cuando pase a segundo año, me fui a estudiar en Maracay, ese año estuve muy tranquila allá porque no tenía la presión de él pero como la situación económica estaba difícil en casa de mi abuela mi mamá me volvió a traer aquí a la (sic) Grita, donde actualmente estoy estudiando tercer año, y decirme lo mismo me seguía tocando el cuerpo, y cuando me veía por ahí en la calle siempre se paraba y me decía que cuando iba para el (sicI casa de él, que tenía que ser él, que tuviéramos relaciones y yo le decía que no, siguió con lo mismo metiéndose a mi cuarto y manoseándome todo el cuerpo y me decía que me desnudara que él solo veía mi cuerpo y no me iba a penetrar, que cuando al viera en la calle sola me iba a secuestrar que me iba a penetrar, …, pero él dia de ayer domingo Diecinueve (sic) de Enero (sic) del presente año, como a las diez de la mañana él llego (sic) a donde mi mamá trabaja y mi mama (sic9 me mando (sic) a comprar una cinta con él y cuando íbamos bajando por la Avenida (sic) me dijo que como ya había arreglado el caro, cuando mi mamá lo llamara para una carrera, él no iba a llevar la moto sino el carro y que me (sic) no me iba a dejar bajar del carro, sino que me iba a llevar al Hotel Frailejón, yo le dije que no y él siguió insistiendo, en ese momento yo me quede calada y no le respondí mas nada, fui y compre la cinta y llegue al negocio de mi mamá, y salió y se fue y yo espere que fuera la noche y que mi mamá llegara a la casa, para contarle lo que me estaba pasando desde hace tiempo, y fue cuando mi mamá me dijo que eso no se podía dejar así, …(Fls. 3 y 4).

Del acta de entrevista rendida por ciudadana Lina Ceballos, representante legal de la adolescente Y.A.A.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), en fecha 20 de enero de 2020 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, estado Táchira, quien señaló textualmente lo siguiente: “ El día de ayer domingo diecinueve de Enero (sic) del presente año, llegue a mi casa cuando mi hija YENNY, estaba llorando y me dijo que me tenía que decir algo, que su padrino de agua RAMON ALIMORA, la estaba acosando sexualmente, le pregunte que desde cuándo y me dijo que desde hace varios años, el dije que por qué no me había comentado y me dijo que por miedo porque la tenía amenazada, que si decía algo, él iba a inventar que ella se lo pasaba en la plaza y que tenía novio, como yo he sido muy rígida con ella, ese era el miedo de mi hija comentarme algo, y yo me quede en show (sic) porque, como mi compadre va a hacer eso con su ahijada, y por el hecho de ser mi compadre yo mandaba a mi hija para todos lados con él aprovechando de que es mototaxista y yo lo mandaba hacer diligencias y como era su padrino yo pensaba que era de confianza, y mire lo que estaba pasando, es por eso que me vine el día de hoy a denunciarlo”. PRIMERA PREGUNTA: ¿Dia uste, lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: Eso viene ocurriendo desde el año dos mil diecisiete para acá, a veces cuando salíamos hacer una diligencia aquí mismo en la (sic) Grita, u otras veces cuando él llegaba a la casa, ubicada en el Barrio Santa Rosa, carrera siete, con vereda tres, casa Nro. 1-112, la (sic) grita (sic), Municipio (sci) Jáuregui, Estado 8sci) Táchira en mi cuarto en diferentes hora del día. (Fl. 05 y su vto.,).

Del informe médico realizado en fecha 20 de enero de 2020 a la adolescente Y.A.A.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de catorce (14) años de edad, realizado por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, médico forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) no se observan lesiones o signos de violencia que calificar, área gential de aspecto y configuración normal para su edad, introito vaginal sin lesiones que calificar, membrana del himen en forma de Sevilla, permeable sin desgarro que calificar, región ano rectal de aspecto normal, sin lesiones. Conclusión: Abuso sexual tipo acto lascivo por lo narrado por la menor y examen físico, vagina y introito de aspecto normal, membrana del himen de aspecto configurativo normal, sin desgarro que calificar, región anal de aspecto normal que calificar. (Fl. 19), siendo esta la prueba fundamental para acreditar si la adolescente tenía rasgos de violencia, que en la declaración dada por el presunto agresor, señaló que en ningún momento tocó a la adolescente, que no la llevó al Hotel Frailejón, que él no le hizo nada, que él conoce a la familia de la adolescente.
Así las cosas, resulta forzoso para quien decide desestimar la flagrancia, presentada por la abogada Nancy Magaly Granados Sandoval, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, quien al hacer la presentación formal del ciudadano Ramón Alí Mora Varela, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, (encabezado), previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente Y.A.A.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de catorce (14) años de edad, por cuanto de la respectiva denuncia común (causa penal K-20-0339-00023) interpuesta en fecha 20 de enero de 2020 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, estado Táchira, por la adolescente Y.A.A.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), acompañada de su represente legal ciudadana Lina Ceballos quien manifestó, no se evidenció las circunstacias de tiempo, modo y lugar para poder comprobar que ocurrieron los ehchos denunciados sólo la vícitma manifestó que fue cuando tenía once años y que la última vez fue el domingo 19 de enro de 2020 pero no indicó ni señaló que aprte del cuerpo al tocó, igualmente del respectivo informe médico realizado en fecha 20 de enero de 2020 a la adolescente Y.A.A.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de catorce (14) años de edad, realizado por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, médico forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) no se observan lesiones o signos de violencia que calificar, área gential de aspecto y configuración normal para su edad, introito vaginal sin lesiones que calificar, membrana del himen en forma de Sevilla, permeable sin desgarro que calificar, región ano rectal de aspecto normal, sin lesiones. Conclusión: Abuso sexual tipo acto lascivo por lo narrado por la menor y examen físico, vagina y introito de aspecto normal, membrana del himen de aspecto configurativo normal, sin desgarro que calificar, región anal de aspecto normal que calificar. (Fl. 19), siendo esta la prueba fundamental para acreditar si la adolescente tenía rasgos de violencia, que en la declaración dada por el presunto agresor, señaló que en ningún momento tocó a la adolescente, que no la llevó al Hotel Frailejón, que él no le hizo nada, que él conoce a la familia de la adolescente, siendo esto fundamental para acreditar dicho delito tan aberrante y si bien es cierto que se está en la etapa incipiente no es menos cierto que esta es la prueba reina y fundamental para poder acreditar un delito tan atroz tal como ha sido considerado por la jurisprudencia patria (vid. Sent. N° 91 de fecha 15 de marzo de 2017, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), siendo esta la razón por la cual se desestimó la calificación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide desestimar la flagrancia y por ende la libertad plena a favor del ciudadano Ramón Alí Mora Varela, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.790.994, con fecha de nacimiento 26/01/1980, de 39 años de edad, alfabeta, natural de La Grita, municipio Jáuregui, de oficio moto taxista, residenciado en Guanare, Vía Principal, Casa #2-806, La Grita, municipio Jáuregui, estado Táchira, teléfono 0416-7756840 // 0277-8080673 (Mamá), sin ningún tipo de coerción personal a favor de los mencionados ciudadanos, a quien la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, (encabezado), previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente Y.A.A.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de catorce (14) años de edad. Así se decide.



III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se desestima la flagrancia, presentada por la abogada Nancy Magaly Granados Sandoval, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, a favor del ciudadano Ramón Alí Mora Varela, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.790.994, con fecha de nacimiento 26/01/1980, de 39 años de edad, alfabeta, natural de La Grita, municipio Jáuregui, de oficio moto taxista, residenciado en Guanare, Vía Principal, Casa #2-806, La Grita, municipio Jáuregui, estado Táchira, teléfono 0416-7756840 // 0277-8080673 (Mamá), a quien le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, (encabezado), previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente Y.A.A.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de catorce (14) años de edad, por no encontrarse llenos los extremos de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: Decreta la libertad plena a favor del ciudadano Ramón Alí Mora Varela, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.790.994, con fecha de nacimiento 26/01/1980, de 39 años de edad, alfabeta, natural de La Grita, municipio Jáuregui, de oficio moto taxista, residenciado en Guanare, Vía Principal, Casa #2-806, La Grita, municipio Jáuregui, estado Táchira, teléfono 0416-7756840 // 0277-8080673 (Mamá), a quien le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, (encabezado), previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente Y.A.A.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de catorce (14) años de edad, por no encontrarse llenos los extremos de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia que rige la materia.
CUARTO: Se decreta medida de protección y seguridad a favor de la victima al imputado de autos, imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.


Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública por no ser contrario a derecho ni a la ley. Se ordena la remisión en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Cúmplase.





Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02



Abg. Fidel Ricardo Galvis Duque
SECRETARIO TEMPORAL