REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de enero de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2019-000988
ASUNTO : SP21-S-2019-000988




RESOLUCION N° 000019-2020

DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIO TEMPORAL: Abg. Fidel Ricardo Galvis Duque.
FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente el abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Abuso sexual a niña con penetración continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
IMPUTADO: Jesús Marcial Roa Escalante, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.106.434, de oficio o profesión mecánico, nacido en fecha 30/06/1968, de 51 años de edad, residenciado en la urbanización General Marcos Pérez Jiménez, casa N° 10-12, calle 8, detrás del tapón de la escuela de guardias, Michelena, municipio Michelena, estado Táchira.
VÍCITIMA: R.A.R.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 10 años de edad.
DEFENSORA
PÚBLICA N° 2: Abg. Gladys Josefina González de Barragán.




I
NARRATIVA

Al folio 1, riela oficio N° 20-F16-0703-2019, de fecha 12 de octubre de 2019, suscrito por el abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó a tenor de lo establecido en el artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, una medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Jesús Marcial Roa Escalante, a fin de informarle que ese despacho inició la averiguación signada con la nomenclatura sin número, por uno de los delitos contemplados en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual figura como denunciante la ciudadana Jessica Carolina Henríquez Zambrano (mamá de la víctima) y como víctima la niña R.A.R.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 10 años de edad.
En fecha 12 de octubre de 2019, siendo las 02:00 de la madrugada se recibió llamada telefónica del abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, específicamente del abonado telefónico signado con el N° 0412-4271712, quien requirió a la Juez de Guardia Abg. Mary Francy Acero Soto, conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se ordene aprehensión personal por vía excepcional contra el ciudadano Jesús Marcial Roa Escalante, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.106.434, de oficio o profesión mecánico, nacido en fecha 30/06/1968, de 51 años de edad, residenciado en la urbanización General Marcos Pérez Jiménez, casa N° 10-12, calle 8, detrás del tapón de la escuela de guardias, Michelena, municipio Michelena, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña R.A.R.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 10 años de edad.

El mencionado representante fiscal señala que se abrió la investigación fiscal signada con el N° MP- -2019, donde se imputa la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña R.A.R.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad.
Menciona el representante Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial que el día viernes 11 de octubre de 2019, la ciudadana Jessica Carolina Henríquez Zambrano, en su condición de representante legal de la niña R.A.R.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), interpone denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Bueno yo vengo a denunciar a mi ex suegro de nombre JESÚS ROA, por cuanto el día de ayer luego de que salí del trabajo fui para su casa, ya que allí vive mi hija de nombre R.A.R.H. de diez años de edad, desde que tenía once meses de nacida, al llegar pude observar que la familia estaba reunida y discutían sobre un abuso sexual que el señor JESÚS le hacía a su hijastra de nombre SANDRA BELÉN, yo al escuchar la conversación me sentí incómoda y me fui, mi ex pareja de nombre JESÚS ROA me dice que ya que se presentó esta circunstancia con una hermana de él, que deberían hablar con la niña ya que ella vive en esa casa, yo al preguntarle a mi hija que si ese señor alguna vez quiso tocarla, ella me dice que en tres oportunidades el señor JESÚS la toco (sic), además que le metió su pene en su vagina y a ella le dolió, y la obligaba a que le tocara su pene cada vez que pasaba por su lado pero que no dijo nada porque tenía miedo, ya que el abuelo que le decía que no dijera nada, es todo.” (Fls. 3 y 4)


Conforme a lo expuesto, dentro de las diligencias de investigaciones adelantadas por el Ministerio Público y tendentes al esclarecimiento de los hechos, se encuentra entre otras los siguientes elementos de convicción:

- Consta denuncia común signada con el N° K-19-0061-01595 de fecha 11 de octubre de 2019 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Jessica Carolina Henríquez Zambrano, en su condición de representante legal de la niña R.A.R.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), interpone denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Bueno yo vengo a denunciar a mi ex suegro de nombre JESÚS ROA, por cuanto el día de ayer luego de que salí del trabajo fui para su casa, ya que allí vive mi hija de nombre R.A.R.H. de diez años de edad, desde que tenía once meses de nacida, al llegar pude observar que la familia estaba reunida y discutían sobre un abuso sexual que el señor JESÚS le hacía a su hijastra de nombre SANDRA BELÉN, yo al escuchar la conversación me sentí incómoda y me fui, mi ex pareja de nombre JESÚS ROA me dice que ya que se presentó esta circunstancia con una hermana de él, que deberían hablar con la niña ya que ella vive en esa casa, yo al preguntarle a mi hija que si ese señor alguna vez quiso tocarla, ella me dice que en tres oportunidades el señor JESÚS la toco (sic), además que le metió su pene en su vagina y a ella le dolió, y la obligaba a que le tocara su pene cada vez que pasaba por su lado pero que no dijo nada porque tenía miedo, ya que el abuelo que le decía que no dijera nada, es todo.” (Fls. 3 y 4)
- Acta de entrevista rendida por la niña R.A.R.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de diez años de edad, en fecha 11 de octubre de 2019, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acompañada por la representante legal Jessica Henríquez, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Bueno yo vivo con mis abuelos desde que tenía once meses de nacida, mi abuelo JESÚS, me ha tocado mis partes íntimas tres veces, la primera vez que lo hizo, yo estaba en el cuarto de mis abuelos mirando televisión y él entró, se acostó a (sic) lado mío, me arropo (sic) me agarró la mano y la puso en su pene con la de él y me la subía y bajaba, luego mi tía Kelly llego (sic) y él (sic) me quito (sic) la mano rápido y se fue, la segunda vez yo estaba en el cuarto mío, y mi abuelo me llamo (sic) al cuarto de él, pero yo no fui, él entro (sic) al cuarto porque la casa estaba sola y cerró la puerta, me subió a la cama y me bajó los pantalones, yo le decía a mi abuela que no hiciera eso, que eso era malo, pero él se rio (sic) y se bajó el pantalón, me mostro (sic) su pene, se subió a la cama y me abrió las piernas con sus manos, trataba de meter su pene en mi totonita, yo le decía que no me gustaba eso, además que me dolía, pero él se movía mucho, luego mi papa (sic) llego (sic) a la casa y él se subió los pantalones rápido, me los subió a mí y salió del cuarto, me dijo que no diera (sic) nada, la tercera vez estaba jugando en la placa de la casa, ahí se está construyendo el baño y él se metió al baño y me llamaba diciéndome lo de siempre, venga para mostrarle algo, yo al mirar al baño él tenía su pene por fuera y me lo mostraba, pero como sabía lo que iba a hacer Salí (sic) corriendo para las escaleras, al rato, él baja y como estaba cerca mi abuela el (sic) me abrazo (sic) y me agarro (sic) los seños (sic) y me toco (sic) mi totonita, yo me solté y me fui para donde mi abuela, hasta el día de ayer, mi mama (sic) me pregunto (sic) y le dije toda la verdad”. (F. 5).
Al folio 6, riela partida de nacimiento de R.A.R.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), signada con el N° 1113, expedida por el Registrador Civil de Petare, municipio Sucre, estado Mirando.
- Al folio 8 riela oficio signado con el N° 9700-0061-5701, de fecha 11 de octubre de 2019, suscrito por el Msc., Héctor Gámez, Comisario Jefe de la Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, dirigido al Jefe del Servicio Nacional de Medicatura y Ciencia Forense (SENAMECF), solicitando se realizara reconocimiento medico legal (examen fisico), ginecológico y ano rectal a la niña R.A.R.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad, de nacionalidad venezolana.
- Informe ginecológico practicado en fecha 11 de octubre de 2019, a la niña R.A.R.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 9 años de edad, de nacionalidad venezolana, suscrito por el Dr. Miguel A. Pinto A., médico forense, adscrito a la Medicatura forense de San Cristóbal, estado Táchira, del cual se constata que al examen Ginecológico forense genital se observan genitales femeninos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo, himen anular sin escotaduras con equimosis, trauma contuso equimótico escoriado en región perihimenal, ano rectal con borramiento parcial de estrías radiales perianales, hipotónico y escoriación cicatrizada a la hora (II-I2-I) según agujas del reloj Conclusiones: paciente virgen con signos de manipulación perivulvar y perianal”. (Fl. 9).
Acta de entrevista rendida por la ciudadana KELLY ROA, en fecha 11 de octubre de 2019, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Resulta ser que el día de ayer 10-10-2019 llega a mi casa, en horas de la noche, cuando de pronto al ingresar al cuarto de mis padres, observe (sic) a mi hermana de nombre SANDRA teniendo relaciones sexuales con mi papá de nombre JESÚS que es su padrastro, luego ellos se vistieron y yo le reclame (sic) a mi hermana que por qué hacía eso, ella me comento (sic) que era porque mi papá la tenía amenazada, que si no tenía relaciones con él le pegaba a mi mamá, donde yo le comente (sic) que yo también había sido abusada sexualmente por él hace 17 años, cuando tenía 7 años, donde yo en ninguna oportunidad dije nada por miedo, porque también me tenía amenazada, de igual forma le manifesté que me daba miedo con mi sobrina menor de edad que estuviera pasando lo mismo porque en alguna oportunidades (sic) la dejaba sola con él donde hoy en la mañana para quitarnos la duda de mi sobrina una amiga de la casa le pregunto (sic) a mi sobrina que si su abuelo JESÚS le había tocado sus partes íntimas contestándole mi sobrina que sí, que días atrás su abuelo le toco (sic) con sus dedos hay (sic) en la parte de abajo. Es todo”. (Fls. 10 y 11).
Acta de entrevista rendida por la ciudadana SANDRA BELÉN, en fecha 11 de octubre de 2019, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Resulta ser que el día de ayer jueves diez de octubre del presente año mi hermana de nombre KELLY ROA llegó a la casa donde vivimos en Michelena, yo estaba en el cuarto de mi mamá con CHUCHO quien es mi padrastro, estábamos teniendo relaciones sexuales y ella nos vio, luego salió de la casa, pero noté que lo que había visto la había sorprendido mucho, en la noche, cuando ella regresa me pregunta que si eso yo lo hacía porque quería o porque él me obligaba y le respondí que siempre fue bajo chantaje, luego KELLY le contó todo a mi mamá y decidimos confrontarlo para pedirle que se marchara de la casa el día de hoy 11-10-2019, entonces en la mañana cuando hablamos mi mamá, mi hermano JESÚS, y yo con él, nos dice que lo disculpáramos por lo que había hecho que le diéramos tiempo de sacar sus cosas y que él nos iba a dejar la casa, después se fue a trabajar; al rato llegó KELLY y también confiesa que CHUCHO había abusado de ella cuando era una niña como de 08 ó 09 años, todo esto nos preocupó mucho a todos en la casa y decidimos tratar de averiguar si lo mismo había pasado con ROSMARY, mi sobrina, hija de JESUS, el hijo de CHUCHO, quien vive con nosotros desde que tenía once meses de nacida, y cuando Jessica la mamá de ella me pregunta que si el abuelo CHUCHO alguna vez ha llegado a tocar sus partes íntimas o si se le había hecho algo más ella le confiesa que sí, le dijo que hasta ha intentado penetrarla con su pene y que la obliga a tocarlo”. (Fls. 12 y 13).
Acta de entrevista rendida por la ciudadana MARIA MALDONADO, en fecha 11 de octubre de 2019, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Resulta ser que el día de ayer 10-10-2019 llega a mi casa, en horas de la noche, cuando de mi hija de nombre KELLY me comentó que había visto su papá JESÚS teniendo relaciones sexuales con su hermana MILENA, en ese momento me di cuenta de lo que me decía mi hijastro OSWALDO años atrás cuando eran pequeños que mi pareja se la pasaba tocando a mi hija MILENA me di cuenta que era verdad porque MILENA me lo comentó diciéndome que nunca dijo nada por miedo, porque la tenía amenazada que si comentaba algo me golpeaba, también me enteré lo que le hizo a mi hija KELLY que es su propia hija quien nunca me contó nada por miedo a él y que también abusó sexualmente de mi nieta R.A.R.H. de diez años, porque ella se lo confesó a su mamá Jessica”. (Fls. 14 y 15).
- Acta de inspección técnica signada con el N° 1217-2019 realizada por los mencionados detectives en fecha 12 de octubre de 2019 a las 00:30 horas se constituye y traslada una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Penales y Criminalística, integradas por los funcionarios: Detective agregado Efrén Colmenares, José Galviz, Marvin Jaimes, y Yonder Escalante, adscritos a esta sub delegación, en la siguiente dirección Michelena, urbanización Marcos Pérez Jiménez, calle 08, específicamente en la vivienda signada con el número catastral 10-12 parroquia Michelena, municipio Michelena, estado Táchira. Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección de conformidad con lo establecido en los artículos 41° de la Ley Orgánica del servicio de policía de investigación, cuerpo de investigaciones, Científicas y Penales y criminalística y el servicio nacional y medicina y Ciencia Forense, en el inmueble ut supra identificado que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio cerrado, no expuesto a las condiciones climática ni a la vista del público, de acceso controlado, con temperatura ambiental fresca, escasa iluminación artificial, tal como se constata al folio 18 y 19 con anexo al folio 20 al 22).
- Al folio 16 riela oficio signado con el N° 9700-0061-05728, de fecha 11-10-19, suscrito por el Msc., Héctor Gámez, Comisario Jefe de la Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, dirigido al Jefe del Servicio Nacional de Medicatura y Ciencia Forense (SENAMECF), solicitando se realizara evaluación psicológica, a las ciudadanas Sandra Milena Belén Maldonado y Kelly Johana Roa Maldonado.
- Al folio 17 riela oficio signado con el N° 9700-0061-05728, de fecha 11-10-19, suscrito por el Msc., Héctor Gámez, Comisario Jefe de la Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, dirigido al Jefe del Servicio Nacional de Medicatura y Ciencia Forense (SENAMECF), solicitando se realizara evaluación psicológica, a la niña R.A.R.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad, de nacionalidad venezolana.

- Informe forense practicado en fecha 12 de octubre de 2019, al ciudadano Jesús Marcial Roa Escalante, suscrito por el Dr. Jesús A. Rivero M., médico forense, adscrito a la Medicatura forense de San Cristóbal, estado Táchira, del cual se constata que el mencionado ciudadano, no posee lesiones físicas ni traumatismo que amerite asistencia médica. (Fl. 27).
- Mediante acta de investigación penal de fecha 12 de octubre de 2019 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Jesús Marcial Roa Escalante, plenamente identificado, siendo las 02:05 horas por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Efrén Colmenares, José Galviz, Marvin Jaimes, y Yonder Escalante, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, le notificaron al Fiscal XVI abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien procedió a llamar a la Juez de Guardia de Control N° 2 abogada Mary Francy Acero Soto, siendo las 02:00 horas de la madrugada quien acordó decretar la privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como medida de extrema necesidad y urgencia, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido presenta en los archivos alfabéticos fonéticos llevados por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y el enlace con el SAIME llevados por el área técnica de dicho Despacho, y por ante el sistema no pudieron dejar constancia por cuanto el sistema se encontraba inhibido. (Fls. 23 y 24).
Al folio 25, riela acta de notificación de derechos del imputado de fecha 12 de octubre de 2019, suscrita por la funcionarios actuantes Jesús Galviz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira.

Conforme a lo expuesto, y en razón de los elementos antes señalados vía telefónica por parte de el representante Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado Jesús Alberto Briceño, esta Juzgadora considera que es necesaria la orden de aprehensión por necesidad y urgencia de conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Jesús Marcial Roa Escalante, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.106.434, de oficio o profesión mecánico, nacido en fecha 30/06/1968, de 51 años de edad, residenciado en la urbanización General Marcos Pérez Jiménez, casa N° 10-12, calle 8, detrás del tapón de la escuela de guardias, Michelena, municipio Michelena, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña R.A.R.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad, acordándose lo siguiente:

ÚNICO: Se ordena la aprehensión por necesidad y urgencia (vía telefónica) de conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Jesús Marcial Roa Escalante, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.106.434, de oficio o profesión mecánico, nacido en fecha 30/06/1968, de 51 años de edad, residenciado en la urbanización General Marcos Pérez Jiménez, casa N° 10-12, calle 8, detrás del tapón de la escuela de guardias, Michelena, municipio Michelena, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña R.A.R.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad.

Asimismo, se deja constancia que la orden de aprehensión fue dada a las dos (02:00 a.m) en punto de la madrugada del día sábado 12 de octubre de 2019. Igualmente, se deja constancia que se le indicó al ciudadano Fiscal que el traslado y presentación física del mencionado ciudadano a la sede del Tribunal será dentro de las doce (12) horas luego de la aprehensión del mismo.


En fecha 13 de octubre de 2019, fue ratificada la medida privativa de libertad en razón de los elementos antes señalados vía excepcional solicitada por el representante Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado Jesús Alberto Briceño, acordándose lo siguiente:

Oída la exposición del Ministerio Público a cargo del abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con respecto a la ratificación de la orden de captura de conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vía excepcional contra el ciudadano Jesús Marcial Roa Escalante, a fin de informarle que ese despacho inició la averiguación signada con la nomenclatura sin número, por uno de los delitos contemplados en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual figura como denunciante la ciudadana Jessica Carolina Henríquez Zambrano (mamá de la víctima) y como víctima la niña R.A.R.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 10 años de edad, por la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña R.A.R.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 10 años de edad y siendo suficientes los elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado pudiera tener responsabilidad en la comisión de los hechos denunciados por la ciudadana Jessica Carolina Hernández Zambrano (mamá de la víctima), quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, con la niña R.A.R.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 10 años de edad, en virtud de la denuncia común signada con el N° K-19-0061-01595 de fecha 11 de octubre de 2019 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Jessica Carolina Henríquez Zambrano, en su condición de representante legal de la niña R.A.R.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), interpone denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Bueno yo vengo a denunciar a mi ex suegro de nombre JESÚS ROA, por cuanto el día de ayer luego de que salí del trabajo fui para su casa, ya que allí vive mi hija de nombre R.A.R.H. de diez años de edad, desde que tenía once meses de nacida, al llegar pude observar que la familia estaba reunida y discutían sobre un abuso sexual que el señor JESÚS le hacía a su hijastra de nombre SANDRA BELÉN, yo al escuchar la conversación me sentí incómoda y me fui, mi ex pareja de nombre JESÚS ROA me dice que ya que se presentó esta circunstancia con una hermana de él, que deberían hablar con la niña ya que ella vive en esa casa, yo al preguntarle a mi hija que si ese señor alguna vez quiso tocarla, ella me dice que en tres oportunidades el señor JESÚS la toco (sic), además que le metió su pene en su vagina y a ella le dolió, y la obligaba a que le tocara su pene cada vez que pasaba por su lado pero que no dijo nada porque tenía miedo, ya que el abuelo que le decía que no dijera nada, es todo.” (Fls. 3 y 4), de igual forma, el representante de la vindicta pública solicitó se mantuviera la privación judicial privativa de libertad del ciudadano Jesús Marcial Roa Escalante, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.106.434, de oficio o profesión mecánico, nacido en fecha 30/06/1968, de 51 años de edad, residenciado en la urbanización General Marcos Pérez Jiménez, casa N° 10-12, calle 8, detrás del tapón de la escuela de guardias, Michelena, municipio Michelena, estado Táchira, es decir, la medida de coerción personal acordada por este Juzgado, por encontrarse satisfechos los supuestos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal.
Conforme a lo expuesto es forzoso para quine decide concluir que de las actas procesales que conforman el presente expediente y de acuerdo a la normativa transcrita ut surpa, que existen fundados elementos para ratificar y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 12 de octubre de 2019, al ciudadano Jesús Marcial Roa Escalante, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.106.434, de oficio o profesión mecánico, nacido en fecha 30/06/1968, de 51 años de edad, residenciado en la urbanización General Marcos Pérez Jiménez, casa N° 10-12, calle 8, detrás del tapón de la escuela de guardias, Michelena, municipio Michelena, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña R.A.R.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad, ordenándose librar la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ordenó se continuar la causa por el procedimiento especial por ser necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, ordenando remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, se acordó la práctica de una experticia bio-psico-social-legal por parte del equipo interdisciplinario para el imputado y la victima. Se ordenó la práctica de la experticia psiquiátrica por parte de la medicatura forense al imputado y a la víctima. Se ordenó realizar a la víctima una prueba de serología VDRL. Se decreta medidas de seguridad y protección a favor de la víctima es decir, aquellas contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6, e igualmente, se acordó la práctica de la prueba anticipada para el día viernes 18 de octubre de 2019 a las 09:30 de la mañana. Todo esto fue decretado en virtud de que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la existencia de un hecho punible que impone pena de prisión, que la acción penal no se encuentra prescrita, que existen suficientes elementos de convicción que fueron descritos previamente en la resolución antes citada y que sustentaron la decisión que fue tomada por ésta Juzgadora y atendiendo a que el objeto primordial de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es el interés superior del Niño, Niña y del Adolescente, establecido en el artículo 8, y por cuanto los Jueces y Juezas Especializadas en aras de garantizar los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, con la finalidad de garantizar la protección integral de los mismos, es por lo que ratifica y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 12 de octubre de 2019, al ciudadano Jesús Marcial Roa Escalante, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.106.434, de oficio o profesión mecánico, nacido en fecha 30/06/1968, de 51 años de edad, residenciado en la urbanización General Marcos Pérez Jiménez, casa N° 10-12, calle 8, detrás del tapón de la escuela de guardias, Michelena, municipio Michelena, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña R.A.R.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad.

En consecuencia, es forzoso para quien decide declarar con lugar la petición efectuada por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado Jesús Alberto Briceño Mora y en el ejercicio de la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se comisiona a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira. Así se decide.
…Omissis…

PRIMERO: Ratifica y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado Jesús Marcial Roa Escalante, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.106.434, de oficio o profesión mecánico, nacido en fecha 30/06/1968, de 51 años de edad, residenciado en la urbanización General Marcos Pérez Jiménez, casa N° 10-12, calle 8, detrás del tapón de la escuela de guardias, Michelena, municipio Michelena, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña R.A.R.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, por ser necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: Se decreta medida de protección y seguridad a favor de la victima, al imputado de autos imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y, NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
CUARTO: Se acuerda la práctica de la experticia bio-psico-social-legal por parte del equipo interdisciplinario para el imputado y la victima.
QUINTO: Se ordena la práctica de la experticia psiquiátrica por parte de la medicatura forense al imputado y a la víctima.
SEXTO: Se ordenó realizar a la víctima una prueba de serología VDRL.
OCTAVO: Se acuerda la práctica de la prueba anticipada para el día viernes 18 de octubre de 2019 a las 09:30 de la mañana.



La prueba anticipada fijada para el día viernes 18 de octubre de 2019 y martes 22 de octubre de 2019, y vista la incomparecencia de la víctima fue diferida nuevamente para el día miércoles 30 de octubre de 2019. (Fl. 55).
En fecha 30 de octubre de 2019, se realizó la prueba anticipada, así:

… En este estado la jueza le cede el derecho de palabra a la victima KELLY ROA: “Yo le digo chucho, el es Jesús Roa Marciales, no se me el nombre de él, la primera vez yo estaba viendo una película con el y mi abuela estaba en la cocina cocinando, porque ella dijo que ya venia a ver la película, y el se baja los pantalones, me dijo que le tocara sus partes intimas y se las toqué. La segunda es que mi abuela estaba en cucota y ella iba a traer cosas, y mi tía me estaba cuidando, bueno ella me cuida, y ella le dijo a mi abuelo que me cuidara porque ella iba al trabajo, mi abuelo estaba trabajando afuera, porque es mecánico, y él se fue para el cuarto, a ver televisión y después me llama, pero no me acuerdo que me dijo, yo me acosté en mi cuarto que también es de mi tía y me puse a ver televisión, mi abuelo llega y él me toca, se bajo los pantalones, me metió sus partes intimas, y la tercera yo estaba arriba jugando con mis muñecas, y mi abuela estaba abajo cocinando, porque estábamos terminando de comer, mi abuelo estaba haciendo el baño y yo lo estaba ayudando como que le tenia un bloque y él lo pegaba, y después él me llama, pero yo pensé que para pegar un bloque, pero él se mete al baño me baja los pantalones, él se los baja y me mete sus partes intimas. Esa fue al última vez que me hizo eso. Es todo”. PREGUNTA EL FISCAL: “P: eso paso tres veces, recuerdas las fechas R: no me acuerdo, pero paso en este año P: no sabes la fecha, pero fue este año R: fue 2019 P: tu nos dices que la primera vez fue viendo una película R: él estaba viendo una película, yo estaba con él y mi abuela cocinando, mi abuela lava los platos, y él se baja los pantalones y me pide que le toque las partes intimas P: tu se las tocaste R: si P: pero cuales partes R: - señalo con las manos la región pélvica – P: el te toco a ti R: el primer día no P: quienes se encontraban en la casa en ese momento de la primera vez R: mi abuela y mi tía, mi otra tía estaba trabajando P: que tía estaba en la casa R: kelly, ella estaba bañando el perro P: tu estabas sola con tu abuelo en el cuarto R: - asiente con la cabeza – P: la tercera vez tu abuela estaba en Cúcuta, quienes estaban en la casa R: nadie, porque mi tía se tenia que ir a trabajar P: te quedaste sola con tu abuelo ese día R: - asiente con la cabeza – P: cuantas habitaciones tiene la casa R: tres P: en cual habitación pasa eso R: en la de mi tía pero yo duermo ahí P: quien estaba viendo televisión R: yo P: tu abuelo entro al cuarto R: si P: que te dijo R: entro al cuarto, me bajo los pantalones, se bajo los de él y me metió sus partes intimas por atrás P: el introdujo sus partes en tu boca R: no P: sabes como se llama la parte intima de la mujer R: totona P: el introdujo sus partes en tu totona R: si P: y en tu colita R: si P: el te quito toda la ropa R: solo el pantalón y las pantaletas P: la franela R: no P: el se quito toda la ropa R: los pantalones y los interiores P: en tu relato manifiestas que fue la tercera vez también, donde paso eso R: arriba, porque tenemos dos pisos, todo es cuando mi abuela no está, cuando terminamos de comer y ella lava los paltos, yo estaba arriba jugando con mis muñecas y lo ayudaba a arreglar un baño, él me llamaba y yo le tenia los bloques, en una me llama y yo pensaba que era para tenerle un bloque y otra vez lo hace, se bajo los pantalones, me los bajo pero no me quito la ropa, solo me quito los pantalones y la pantaleta P: que te hizo él, te tocó R: con sus partes intimas me las metió adelante y atrás P: R: en enero ya me lo hizo, en febrero me lo hizo y como para marzo P: la distancia de tiempo fue entonces como un mes R: si, pero el cree que a mi se me olvido, porque nunca me preguntaba nada P: tu la primera vez y la segunda vez habían otras personas en tu casa R: solo mi abuela, mi abuelo, yo y mis dos tías P: porque no pediste ayuda R: porque tenia miedo, mi abuelo le pegaba a mi abuela cuando era borracho, y después también le pegaba cuando era bueno y sano P: él te amenazo, te dijo que no le dijeras a nadie R: me dijo que no le dijera a nadie p. y si lo hacías te iba a hacer algo R: no, pero no quería que le pegara a mi abuela o alguien mas P: como trata tu abuelo a tus tías R: normal, bueno a veces una tía que no es hija de él le grita porque no se deja. P: sabes que es la verdad y que es la mentira R: la verdad es cuado no le dices mentiras a alguien. Es todo”. PREGUNTA LA DEFENSA: P: alguien mas te ha tocado R: no P: alguien te dijo que dijeras mentiras R: no P: le contaste a alguien mas lo que pasó R: no P: con quien mas vivías aparte de quienes dijiste R: mas nadie, mi abuelo, mi abuela, y mis tías P: cuando el te metió sus partes intimas que sentiste R: dolor, pero no hice. Es todo”. Seguidamente la Ciudadana Jueza procede a realizar sus preguntas: P: tu llorabas R: no P: sentías rabia R: si P: te dolió cuando te hizo eso R: si. Es todo”. Se ordena remitir las actuaciones a la fiscalía Sexta del ministerio público a los fines legales correspondientes. Se terminó siendo las (11:50 A.M.), se leyó y conformes firman. (Fls. 57 al 59).



Visto el oficio signado con el N° 20-F-16-0791-2019 de fecha 06 de noviembre de 2019, suscrito por el abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con competencia en materia para la defensa de la Mujer, quien manifestó que cursa por ante dicha Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, investigación penal signada con el MP-269933-2019, donde aparece como imputado el ciudadano Jesús Marcial Roa Escalante, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.106.434, de oficio o profesión mecánico, nacido en fecha 30/06/1968, de 51 años de edad, residenciado en la urbanización General Marcos Pérez Jiménez, casa N° 10-12, calle 8, detrás del tapón de la escuela de guardias, Michelena, municipio Michelena, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña R.A.R.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de diez (10) años de edad.
Aduce al respecto que solicita una prórroga extra de quince (15) días a tenor de lo establecido en el artículo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la presentación del acto conclusivo una vez cumplidos los treinta (30) días posteriores a la solicitud de privativa de libertad por necesidad y urgencia de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada vía telefónica en fecha 12 de octubre de 2019, en contra del ciudadano Jesús Marcial Roa Escalante, en virtud de que faltan diligencias de investigación necesarias para que se pueda emitir el respectivo acto conclusivo tales como la evaluación psiquiátrica, experticia bio-psico-social-legal de la víctima R.A.R.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de diez (10) años de edad, requiriendo una prórroga para presentar el acto conclusivo.

Que por lo antes expuesto consideró oportuno solicitar le sea concedida una prórroga extra de quince (15) días más para la presentación del acto conclusivo, a tenor de lo establecido en el artículo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 18 de noviembre de 2019, se acordó la prórroga legal, así: “ÚNICO: Acuerda la prórroga del lapso solicitado por el abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su condición de Fiscal Décimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por quince (15) días, para que la representante fiscal emita el respectivo acto conclusivo”.
Mediante escrito de acusación de fecha 26 de noviembre de 2019, (fls. 97 al 104), el abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Provisorio (e) de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento en contra del ciudadano Jesús Marcial Roa Escalante, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.106.434, de oficio o profesión mecánico, nacido en fecha 30/06/1968, de 51 años de edad, residenciado en la urbanización General Marcos Pérez Jiménez, casa N° 10-12, calle 8, detrás del tapón de la escuela de guardias, Michelena, municipio Michelena, estado Táchira, por la comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña R.A.R.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de diez (10) años de edad.

Igualmente, como medios de pruebas el Ministerio Público a tenor de lo establecido en el artículo 308 numeral 5° del Código adjetivo, promovió las pruebas que se dan por reproducidas, en el mencionado escrito de acusación, inserto a los folios 97 al 104.
En fecha 07 de enero de 2020, este tribunal de Control N° 2, le dio entrada al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dándose entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose la audiencia preliminar para el día jueves 16 de enero de 2020 a las 10:30 a.m. (Fl. 105).
En fecha 16 de enero de 2020, (fls. 115 al 118) se celebró el acto de audiencia preliminar a tenor de lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada en fecha 26 de noviembre de 2019, (fls. 97 al 104), mediante la cual fue admitida totalmente la acusación fiscal y visto que el acusado de autos manifestó que se iba a juicio oral y reservado, en virtud de que por l que se le acusa no fue así y no puede admitir los hechos, razón por la cual manifestó que se iba a un juicio oral y reservado.
.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La materia sometida al conocimiento de este tribunal, versa sobre el escrito de acusación signado con la nomenclatura MP-269933-2019 de fecha 26 de noviembre de 2019, (fls. 97 al 104), mediante el cual el abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Provisorio (e) de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento en contra del ciudadano Jesús Marcial Roa Escalante, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.106.434, de oficio o profesión mecánico, nacido en fecha 30/06/1968, de 51 años de edad, residenciado en la urbanización General Marcos Pérez Jiménez, casa N° 10-12, calle 8, detrás del tapón de la escuela de guardias, Michelena, municipio Michelena, estado Táchira, por la comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña R.A.R.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de diez (10) años de edad.



Conforme a lo expuesto, vista la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de enero de 2020, mediante la cual fue admitida totalmente la acusación fiscal y por cuanto el acusado de autos manifestó que se iba a juicio oral y reservado, en virtud de que ls cosas no sucedieron así y no puede admitir los hechos por algo que fue no sucedió así, argumentando que se iba a un juicio oral y reservado; pasa quien decide a dictar auto de apertura a juicio oral y reservado, por estar incursos el ciudadano Jesús Marcial Roa Escalante, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.106.434, de oficio o profesión mecánico, nacido en fecha 30/06/1968, de 51 años de edad, residenciado en la urbanización General Marcos Pérez Jiménez, casa N° 10-12, calle 8, detrás del tapón de la escuela de guardias, Michelena, municipio Michelena, estado Táchira, por la comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña R.A.R.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de diez (10) años de edad, en los siguientes términos:





ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA LA IMPUTACIÓN

Iniciada la correspondiente investigación, por ante el Despacho de la Fiscalía Vigésima Segunda signada bajo el N° MP- 269933-2019, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado, dentro de las diligencias de investigaciones adelantadas por el Ministerio Público y tendentes al esclarecimiento de los hechos, se encuentra entre otras los siguientes elementos de convicción:



Al folio 1, riela oficio N° 20-F16-0703-2019, de fecha 12 de octubre de 2019, suscrito por el abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó a tenor de lo establecido en el artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, una medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Jesús Marcial Roa Escalante, a fin de informarle que ese despacho inició la averiguación signada con la nomenclatura sin número, por uno de los delitos contemplados en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual figura como denunciante la ciudadana Jessica Carolina Henríquez Zambrano (mamá de la víctima) y como víctima la niña R.A.R.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 10 años de edad.
En fecha 12 de octubre de 2019, siendo las 02:00 de la madrugada se recibió llamada telefónica del abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, específicamente del abonado telefónico signado con el N° 0412-4271712, quien requirió a la Juez de Guardia Abg. Mary Francy Acero Soto, conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se ordene aprehensión personal por vía excepcional contra el ciudadano Jesús Marcial Roa Escalante, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.106.434, de oficio o profesión mecánico, nacido en fecha 30/06/1968, de 51 años de edad, residenciado en la urbanización General Marcos Pérez Jiménez, casa N° 10-12, calle 8, detrás del tapón de la escuela de guardias, Michelena, municipio Michelena, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña R.A.R.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 10 años de edad.

El mencionado representante fiscal señala que se abrió la investigación fiscal signada con el N° MP- -2019, donde se imputa la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña R.A.R.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad.
Menciona el representante Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial que el día viernes 11 de octubre de 2019, la ciudadana Jessica Carolina Henríquez Zambrano, en su condición de representante legal de la niña R.A.R.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), interpone denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Bueno yo vengo a denunciar a mi ex suegro de nombre JESÚS ROA, por cuanto el día de ayer luego de que salí del trabajo fui para su casa, ya que allí vive mi hija de nombre R.A.R.H. de diez años de edad, desde que tenía once meses de nacida, al llegar pude observar que la familia estaba reunida y discutían sobre un abuso sexual que el señor JESÚS le hacía a su hijastra de nombre SANDRA BELÉN, yo al escuchar la conversación me sentí incómoda y me fui, mi ex pareja de nombre JESÚS ROA me dice que ya que se presentó esta circunstancia con una hermana de él, que deberían hablar con la niña ya que ella vive en esa casa, yo al preguntarle a mi hija que si ese señor alguna vez quiso tocarla, ella me dice que en tres oportunidades el señor JESÚS la toco (sic), además que le metió su pene en su vagina y a ella le dolió, y la obligaba a que le tocara su pene cada vez que pasaba por su lado pero que no dijo nada porque tenía miedo, ya que el abuelo que le decía que no dijera nada, es todo.” (Fls. 3 y 4)


Conforme a lo expuesto, dentro de las diligencias de investigaciones adelantadas por el Ministerio Público y tendentes al esclarecimiento de los hechos, se encuentra entre otras los siguientes elementos de convicción:

- Consta denuncia común signada con el N° K-19-0061-01595 de fecha 11 de octubre de 2019 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Jessica Carolina Henríquez Zambrano, en su condición de representante legal de la niña R.A.R.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), interpone denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Bueno yo vengo a denunciar a mi ex suegro de nombre JESÚS ROA, por cuanto el día de ayer luego de que salí del trabajo fui para su casa, ya que allí vive mi hija de nombre R.A.R.H. de diez años de edad, desde que tenía once meses de nacida, al llegar pude observar que la familia estaba reunida y discutían sobre un abuso sexual que el señor JESÚS le hacía a su hijastra de nombre SANDRA BELÉN, yo al escuchar la conversación me sentí incómoda y me fui, mi ex pareja de nombre JESÚS ROA me dice que ya que se presentó esta circunstancia con una hermana de él, que deberían hablar con la niña ya que ella vive en esa casa, yo al preguntarle a mi hija que si ese señor alguna vez quiso tocarla, ella me dice que en tres oportunidades el señor JESÚS la toco (sic), además que le metió su pene en su vagina y a ella le dolió, y la obligaba a que le tocara su pene cada vez que pasaba por su lado pero que no dijo nada porque tenía miedo, ya que el abuelo que le decía que no dijera nada, es todo.” (Fls. 3 y 4)
- Acta de entrevista rendida por la niña R.A.R.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de diez años de edad, en fecha 11 de octubre de 2019, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acompañada por la representante legal Jessica Henríquez, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Bueno yo vivo con mis abuelos desde que tenía once meses de nacida, mi abuelo JESÚS, me ha tocado mis partes íntimas tres veces, la primera vez que lo hizo, yo estaba en el cuarto de mis abuelos mirando televisión y él entró, se acostó a (sic) lado mío, me arropo (sic) me agarró la mano y la puso en su pene con la de él y me la subía y bajaba, luego mi tía Kelly llego (sic) y él (sic) me quito (sic) la mano rápido y se fue, la segunda vez yo estaba en el cuarto mío, y mi abuelo me llamo (sic) al cuarto de él, pero yo no fui, él entro (sic) al cuarto porque la casa estaba sola y cerró la puerta, me subió a la cama y me bajó los pantalones, yo le decía a mi abuela que no hiciera eso, que eso era malo, pero él se rio (sic) y se bajó el pantalón, me mostro (sic) su pene, se subió a la cama y me abrió las piernas con sus manos, trataba de meter su pene en mi totonita, yo le decía que no me gustaba eso, además que me dolía, pero él se movía mucho, luego mi papa (sic) llego (sic) a la casa y él se subió los pantalones rápido, me los subió a mí y salió del cuarto, me dijo que no diera (sic) nada, la tercera vez estaba jugando en la placa de la casa, ahí se está construyendo el baño y él se metió al baño y me llamaba diciéndome lo de siempre, venga para mostrarle algo, yo al mirar al baño él tenía su pene por fuera y me lo mostraba, pero como sabía lo que iba a hacer Salí (sic) corriendo para las escaleras, al rato, él baja y como estaba cerca mi abuela el (sic) me abrazo (sic) y me agarro (sic) los seños (sic) y me toco (sic) mi totonita, yo me solté y me fui para donde mi abuela, hasta el día de ayer, mi mama (sic) me pregunto (sic) y le dije toda la verdad”. (F. 5).
Al folio 6, riela partida de nacimiento de R.A.R.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), signada con el N° 1113, expedida por el Registrador Civil de Petare, municipio Sucre, estado Mirando.
- Al folio 8 riela oficio signado con el N° 9700-0061-5701, de fecha 11 de octubre de 2019, suscrito por el Msc., Héctor Gámez, Comisario Jefe de la Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, dirigido al Jefe del Servicio Nacional de Medicatura y Ciencia Forense (SENAMECF), solicitando se realizara reconocimiento medico legal (examen fisico), ginecológico y ano rectal a la niña R.A.R.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad, de nacionalidad venezolana.
- Informe ginecológico practicado en fecha 11 de octubre de 2019, a la niña R.A.R.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 9 años de edad, de nacionalidad venezolana, suscrito por el Dr. Miguel A. Pinto A., médico forense, adscrito a la Medicatura forense de San Cristóbal, estado Táchira, del cual se constata que al examen Ginecológico forense genital se observan genitales femeninos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo, himen anular sin escotaduras con equimosis, trauma contuso equimótico escoriado en región perihimenal, ano rectal con borramiento parcial de estrías radiales perianales, hipotónico y escoriación cicatrizada a la hora (II-I2-I) según agujas del reloj Conclusiones: paciente virgen con signos de manipulación perivulvar y perianal”. (Fl. 9).
Acta de entrevista rendida por la ciudadana KELLY ROA, en fecha 11 de octubre de 2019, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Resulta ser que el día de ayer 10-10-2019 llega a mi casa, en horas de la noche, cuando de pronto al ingresar al cuarto de mis padres, observe (sic) a mi hermana de nombre SANDRA teniendo relaciones sexuales con mi papá de nombre JESÚS que es su padrastro, luego ellos se vistieron y yo le reclame (sic) a mi hermana que por qué hacía eso, ella me comento (sic) que era porque mi papá la tenía amenazada, que si no tenía relaciones con él le pegaba a mi mamá, donde yo le comente (sic) que yo también había sido abusada sexualmente por él hace 17 años, cuando tenía 7 años, donde yo en ninguna oportunidad dije nada por miedo, porque también me tenía amenazada, de igual forma le manifesté que me daba miedo con mi sobrina menor de edad que estuviera pasando lo mismo porque en alguna oportunidades (sic) la dejaba sola con él donde hoy en la mañana para quitarnos la duda de mi sobrina una amiga de la casa le pregunto (sic) a mi sobrina que si su abuelo JESÚS le había tocado sus partes íntimas contestándole mi sobrina que sí, que días atrás su abuelo le toco (sic) con sus dedos hay (sic) en la parte de abajo. Es todo”. (Fls. 10 y 11).
Acta de entrevista rendida por la ciudadana SANDRA BELÉN, en fecha 11 de octubre de 2019, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Resulta ser que el día de ayer jueves diez de octubre del presente año mi hermana de nombre KELLY ROA llegó a la casa donde vivimos en Michelena, yo estaba en el cuarto de mi mamá con CHUCHO quien es mi padrastro, estábamos teniendo relaciones sexuales y ella nos vio, luego salió de la casa, pero noté que lo que había visto la había sorprendido mucho, en la noche, cuando ella regresa me pregunta que si eso yo lo hacía porque quería o porque él me obligaba y le respondí que siempre fue bajo chantaje, luego KELLY le contó todo a mi mamá y decidimos confrontarlo para pedirle que se marchara de la casa el día de hoy 11-10-2019, entonces en la mañana cuando hablamos mi mamá, mi hermano JESÚS, y yo con él, nos dice que lo disculpáramos por lo que había hecho que le diéramos tiempo de sacar sus cosas y que él nos iba a dejar la casa, después se fue a trabajar; al rato llegó KELLY y también confiesa que CHUCHO había abusado de ella cuando era una niña como de 08 ó 09 años, todo esto nos preocupó mucho a todos en la casa y decidimos tratar de averiguar si lo mismo había pasado con ROSMARY, mi sobrina, hija de JESUS, el hijo de CHUCHO, quien vive con nosotros desde que tenía once meses de nacida, y cuando Jessica la mamá de ella me pregunta que si el abuelo CHUCHO alguna vez ha llegado a tocar sus partes íntimas o si se le había hecho algo más ella le confiesa que sí, le dijo que hasta ha intentado penetrarla con su pene y que la obliga a tocarlo”. (Fls. 12 y 13).
Acta de entrevista rendida por la ciudadana MARIA MALDONADO, en fecha 11 de octubre de 2019, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Resulta ser que el día de ayer 10-10-2019 llega a mi casa, en horas de la noche, cuando de mi hija de nombre KELLY me comentó que había visto su papá JESÚS teniendo relaciones sexuales con su hermana MILENA, en ese momento me di cuenta de lo que me decía mi hijastro OSWALDO años atrás cuando eran pequeños que mi pareja se la pasaba tocando a mi hija MILENA me di cuenta que era verdad porque MILENA me lo comentó diciéndome que nunca dijo nada por miedo, porque la tenía amenazada que si comentaba algo me golpeaba, también me enteré lo que le hizo a mi hija KELLY que es su propia hija quien nunca me contó nada por miedo a él y que también abusó sexualmente de mi nieta R.A.R.H. de diez años, porque ella se lo confesó a su mamá Jessica”. (Fls. 14 y 15).
- Acta de inspección técnica signada con el N° 1217-2019 realizada por los mencionados detectives en fecha 12 de octubre de 2019 a las 00:30 horas se constituye y traslada una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Penales y Criminalística, integradas por los funcionarios: Detective agregado Efrén Colmenares, José Galviz, Marvin Jaimes, y Yonder Escalante, adscritos a esta sub delegación, en la siguiente dirección Michelena, urbanización Marcos Pérez Jiménez, calle 08, específicamente en la vivienda signada con el número catastral 10-12 parroquia Michelena, municipio Michelena, estado Táchira. Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección de conformidad con lo establecido en los artículos 41° de la Ley Orgánica del servicio de policía de investigación, cuerpo de investigaciones, Científicas y Penales y criminalística y el servicio nacional y medicina y Ciencia Forense, en el inmueble ut supra identificado que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio cerrado, no expuesto a las condiciones climática ni a la vista del público, de acceso controlado, con temperatura ambiental fresca, escasa iluminación artificial, tal como se constata al folio 18 y 19 con anexo al folio 20 al 22).
- Al folio 16 riela oficio signado con el N° 9700-0061-05728, de fecha 11-10-19, suscrito por el Msc., Héctor Gámez, Comisario Jefe de la Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, dirigido al Jefe del Servicio Nacional de Medicatura y Ciencia Forense (SENAMECF), solicitando se realizara evaluación psicológica, a las ciudadanas Sandra Milena Belén Maldonado y Kelly Johana Roa Maldonado.
- Al folio 17 riela oficio signado con el N° 9700-0061-05728, de fecha 11-10-19, suscrito por el Msc., Héctor Gámez, Comisario Jefe de la Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, dirigido al Jefe del Servicio Nacional de Medicatura y Ciencia Forense (SENAMECF), solicitando se realizara evaluación psicológica, a la niña R.A.R.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad, de nacionalidad venezolana.

- Informe forense practicado en fecha 12 de octubre de 2019, al ciudadano Jesús Marcial Roa Escalante, suscrito por el Dr. Jesús A. Rivero M., médico forense, adscrito a la Medicatura forense de San Cristóbal, estado Táchira, del cual se constata que el mencionado ciudadano, no posee lesiones físicas ni traumatismo que amerite asistencia médica. (Fl. 27).
- Mediante acta de investigación penal de fecha 12 de octubre de 2019 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Jesús Marcial Roa Escalante, plenamente identificado, siendo las 02:05 horas por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Efrén Colmenares, José Galviz, Marvin Jaimes, y Yonder Escalante, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, le notificaron al Fiscal XVI abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien procedió a llamar a la Juez de Guardia de Control N° 2 abogada Mary Francy Acero Soto, siendo las 02:00 horas de la madrugada quien acordó decretar la privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como medida de extrema necesidad y urgencia, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido presenta en los archivos alfabéticos fonéticos llevados por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y el enlace con el SAIME llevados por el área técnica de dicho Despacho, y por ante el sistema no pudieron dejar constancia por cuanto el sistema se encontraba inhibido. (Fls. 23 y 24).
Audiencia de ratificación de medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, vía excepcional de fecha 12 de octubre de 2019. (Fls. 33 al 38).
En fecha 30 de octubre de 2019, se realizó la prueba anticipada a la niña víctima de autos.

III
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL

Así las cosas, y en virtud que fue admitido totalmente el escrito de acusación signado con la nomenclatura MP-269933-2019 de fecha 26 de noviembre de 2019, (fls. 97 al 104), mediante el cual el abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Provisorio (e) de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento en contra del ciudadano Jesús Marcial Roa Escalante, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.106.434, de oficio o profesión mecánico, nacido en fecha 30/06/1968, de 51 años de edad, residenciado en la urbanización General Marcos Pérez Jiménez, casa N° 10-12, calle 8, detrás del tapón de la escuela de guardias, Michelena, municipio Michelena, estado Táchira, por la comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña R.A.R.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de diez (10) años de edad, y por cuanto en el presente delito no es procedente la celebración de acuerdo reparatorio ni la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la norma adjetiva, sino la admisión de hechos o la apertura a juicio oral; no obstante, el imputado hoy acusado manifestó que se iba a juicio oral y reservado. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide ordena la apertura a juicio oral y reservado, en la presente causa seguida al imputado hoy acusado ciudadano Jesús Marcial Roa Escalante, plenamente identificado, por la comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña R.A.R.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de diez (10) años de edad, a tenor de lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Igualmente, se admiten todas las pruebas promovidas por el representante fiscal, presentadas en el escrito acusatorio de fecha 26 de noviembre de 2019. (Fls. 101 al 103).
Ahora bien, dado que en el presente juicio aparecen como víctima la niña R.A.R.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), es deber de esta juzgadora aplicar las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece:
Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
…Omissis…
Parágrafo Segundo: En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Artículo 12. Naturaleza de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) de orden público;
b) intransigibles;
c) irrenunciables;
d) interdependientes entre sí;
e) indivisibles. (Resaltado propio).

De la norma transcrita se coligue el principio de interés superior del niño está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y que todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes es de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes.
Sobre lo que debe entenderse por el “interés superior del niño y del adolescente”, cabe destacar lo que al respecto expuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1917 de fecha 14 de julio de 2003, así:


Ahora bien, no obstante lo anterior, por cuanto se menciona que en el presente caso se trata de proteger el “interés superior” de la adolescente involucrada en el asunto, esta Sala considera pertinente ahondar en este punto en específico.

Aún cuando precluyó la oportunidad para hacer oposición y oponer cuestiones previas en un procedimiento especial de ejecución hipotecaria ¿puede sostenerse la suspensión de dicho procedimiento por estar involucrado el denominado “interés superior” del niño, mencionado por la Constitución y por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en otro proceso vinculado con la ejecución hipotecaria?.

La Constitución de 1999 prevé en su artículo 78:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (Resaltado de esta Sala)

Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es del tenor siguiente:

“Artículo 8º- Interés Superior del Niño.

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) la opinión de los niños y adolescentes;

b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños o adolescentes y sus deberes;

c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

El concepto “interés superior del niño” constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en el caso RCTV-Hola Juventud, decisión del 5 de mayo de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados como “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma.”

GARCÍA DE ENTERRÍA Y FERNÁNDEZ (Curso de derecho administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450) enseñan respecto del tema de los conceptos jurídicos indeterminados que:

“ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional.
“... Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley ...”.

El “interés superior del niño”, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.

El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)

Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que “En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado “Interés superior” del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara.

En casos como el presente, el Juez constitucional debe ser cauteloso, pues detrás de la alegación de conceptos jurídicos indeterminados como el del “interés superior del niño”, independientemente de su evidente y legítimo carácter tuitivo hacia los menores de edad, pueden escudarse y configurarse auténticos supuestos de fraude a la Ley, con miras a desvirtuar el proceso y su fin último, cual es la consecución de la justicia. Así, en el caso que ocupa el conocimiento de la Sala, los representantes de la menor solicitaron un préstamo a un banco ofreciendo como garantía un inmueble de la menor, debiendo obtener previamente la autorización del Juez de Menores; una vez obtenida la autorización se les concede el préstamo pero posteriormente incumplen en el pago. El banco inicia un procedimiento de ejecución de hipoteca, no haciendo oposición oportuna los representantes de la menor, por lo que solicitan ante otro órgano jurisdiccional, ahora sí, la nulidad de la autorización de la Juez de Menores para el otorgamiento del préstamo y constitución de la garantía hipotecaria, pretendiendo, en nombre del “interés superior del niño”, la paralización de la ejecución hipotecaria.

Por ello esta Sala Constitucional considera pertinente en esta oportunidad dirigirse al foro jurídico a objeto de que eviten el manejo acomodaticio e ilegítimo de conceptos jurídicos indeterminados de tanta trascendencia como el del “interés superior del niño”, pues con tal conducta, lejos de buscar proteger al menor, se pueden esconder y proteger manejos contrarios a la Ley, los cuales son pasibles de sanción por el ordenamiento jurídico, y así se declara.
(Exp. N° 02-2865)


Así las cosas, y por cuanto el legislador en el artículo 43 de la norma adjetiva, estableció que quedan excluidos de la aplicación de dicha norma los delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente, razón por al cual en el caso de autos no es procedente la suspensión condicional del proceso sino la admisión de hechos o la apertura a juicio oral; no obstante, el imputado hoy acusado manifestó libremente y sin ningún tipo de coacción que se iba a juicio oral y reservado. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide ordena la apertura a juicio oral y reservado, en la presente causa seguida al imputado hoya acusado ciudadano Jesús Marcial Roa Escalante, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.106.434, de oficio o profesión mecánico, nacido en fecha 30/06/1968, de 51 años de edad, residenciado en la urbanización General Marcos Pérez Jiménez, casa N° 10-12, calle 8, detrás del tapón de la escuela de guardias, Michelena, municipio Michelena, estado Táchira, por la comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña R.A.R.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de diez (10) años de edad, a tenor de lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Igualmente se ratifican las medidas de protección y seguridad, solicitadas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es decir, las previstas y sancionadas en el artículo articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esto es: numeral 5.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe al presunto agresor acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia. Numeral 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide.
IV
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se admite totalmente el escrito de acusación signado con la nomenclatura MP-269933-2019 de fecha 26 de noviembre de 2019, mediante el cual el abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Provisorio (e) de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento en contra del ciudadano Jesús Marcial Roa Escalante, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.106.434, de oficio o profesión mecánico, nacido en fecha 30/06/1968, de 51 años de edad, residenciado en la urbanización General Marcos Pérez Jiménez, casa N° 10-12, calle 8, detrás del tapón de la escuela de guardias, Michelena, municipio Michelena, estado Táchira, por la comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña R.A.R.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de diez (10) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas, ofrecidas por el abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Provisorio (e) de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente.
CUARTO: Se ratifica la medida de privación judicial de libertad del acusado Jesús Marcial Roa Escalante, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.106.434, de oficio o profesión mecánico, nacido en fecha 30/06/1968, de 51 años de edad, residenciado en la urbanización General Marcos Pérez Jiménez, casa N° 10-12, calle 8, detrás del tapón de la escuela de guardias, Michelena, municipio Michelena, estado Táchira, por la comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña R.A.R.H., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de diez (10), de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el traslado para el Centro Penitenciario de Occidente.
QUINTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretas en fecha 12 de octubre de 2019 a favor de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial; esto es: Numeral 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y numeral 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio. Cúmplase.






Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02




Abg. Fidel Ricardo Galvis Duque
SECRETARIO TEMPORAL