REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de enero de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2019-001306
ASUNTO : SP21-S-2019-001306


Resolución 000017-2020

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero.
FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente el abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Ultraje al pudor, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IMPUTADO: Miguel Ángel Criollo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.335.004, natural de Queniquea, municipio Sucre, estado Táchira, fecha de nacimiento 21-07-1969, de 50 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio, militar retirado, residenciado en la urbanización Don José, calle 14, carrera 0, casa N° 0-17, Santa Ana, municipio Córdoba, estado Táchira.
VÍCITIMAS: G.A.V.S., W.N.B.S., y N.A.Q.S., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolanas, de ocho (08) años, seis (06) años y seis (06) años de edad, respectivamente.
DEFENSORA
PÚBLICA N° 2: Abg. Gladys Josefina González de Barragán.


I
NARRATIVA


Se inicia el presente procedimiento mediante acta de investigación penal (acta procesal signada con el alfanumérico K-19-0061-01967) de fecha 16 de diciembre de 2019 suscrita por los funcionarios actuantes José Galviz, Marvin Jaimes, Anthoni Moncada y Lignin Julio, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quienes dejaron constancia de la siguiente actuación:

Encontrándome en labores de servicio, en la sede de este despacho recibí llamada telefónica por parte de una persona, con timbre de voz Masculino, quien no quiso identificarse por futuras represalias, informando que en la siguiente dirección: MARGINAL DEL TORBES, ESPECÍFICAMENTE EN LAS ADYACENCIAS DE LA PASARELA FRENTE AL BARRIO SAN CRISTÓBAL PARROQUIA LA CONCORDIA, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TACHIRA, se encontraba aglomerada un grupo de personas el cual estaban golpeando a una persona de género masculino, motivo por el cual siendo las 11:30 de la mañana, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Jefe JOSE GALVIZ, detective MARVIN JAIMES, Detective ANTHONY MONCADA a bordo de unidad identificada, hacia la dirección arriba mencionada, una vez en el referido lugar avistamos a un grupo de personas que tenían en su poder a un ciudadano de género masculino, quien luego de identificarme como funcionario activo de este cuerpo policial procedí a entrevistarme con un ciudadano que se identificó como DICSON SANCHEZ…manifestando que frente a su vivienda ubicada en el 23 DE ENERO CALLE 7 FRENTE A LA VIVIENDA N° 6-46 PARROQUIA LA CONCORDIA, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TACHIRA, se encontraban sus nietas jugando cuando escucha gritos de las niñas y al salir se percató que estaba un señor mostrándoles sus partes íntimas, el mismo al ver que fue descubierto emprendió veloz huída, siendo este agarrado por la comunidad enardecida en el referido lugar , por lo que siendo las 11:45 horas, el funcionario Detective agregado MARVIN JAIMES, procedió a practicar la respectiva inspección técnica del lugar donde fue interceptado el ciudadano investigado, la cual consignó a la presente acta de investigación penal, seguidamente sostuvimos entrevista de este cuerpo policial manifestó ser y llamarse MIGUEL CRIOLLO. Se deja constancia que para el momento el ciudadano investigado presentaba varias lesiones en diferentes partes del cuerpo producto de golpes producidos por la comunidad, indicando no poseer ningún documento de identificación para el momento, en vista de que dicho ciudadano se encuentra en tiempo de flagrancia de acuerdo a lo previsto y sancionado en…el funcionario ANTHONY MONCADA procedió a leerle sus derechos…(art. 44 y 49 Const.Nac.)..procedió a realizarle al ciudadano aprehendido la inspección corporal, por cuanto se presuma tenga en su poder algún tipo de objeto o sustancia de procedencia ilícita, no ubicando ningún elemento de interés criminalístico quien portaba para el momento la siguiente vestimenta: Una franela tipo CHEMIS color AZUL, pantalón BEIS CLARO y zapatos de vestir color MARRÓN. Acto seguido se le inquirió al ciudadano EDICSON SÁNCHEZ quienes el testigo presencial de lo acontecido que nos indicara el lugar exacto donde se suscitaron los hechos trasladándonos al lugar arriba mencionado…. (…detective agregado MARVIN JAIMES) procedí a buscar a las víctimas del presente caso donde se sostuvo entrevista con tres ciudadanas de nombre: NOEHI SANCHEZ, FRANCYS SANCHEZ, GLADYMAR SANCHEZ indicando ser las progenitoras de las niñas nombre G.A.V.S. de 08 años de edad, W.N.B.S. de 06 años de edad y N.A.Q.S. de 06 años de edad a quien de acuerdo a lo previsto en el art. 23…siendo estas víctimas de la presente averiguación informándoles que deberían venir a la sede de este despacho a rendir entrevista de los hechos. En vista de las heridas que se le presenciaban al ciudadano detenido procedimos a trasladarlo hacia la siguiente dirección: AVENIDA LUCIO OQUENDO, SEDE DEL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL DOCTOR JOSÉ MARÍA VARGAS ESPECÍFICAMENTE A LA SALA DE EMERGENCIA, PARROQUIA LA CONCORDIA, MUNICIPIO, SAN CRISTÓBAL, ESTADO Táchira; a fin de realizar evaluación médica, donde una vez presente en el referido nosocomio fuimos atendidos por una persona de género femenino quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia manifestó ser y llamarse MARVI CARRERO titular de la cédula de identidad N° V- 24.150.093 galena de sala de emergencia para el momento, donde luego de realizarse los primeros auxilios y realizarle el chequeo y limpieza a nivel del rostro informó que el mismo no presenta heridas de gravedad, ni que puedan presentar secuelas a futuras, no aportando algún informe médico al respecto…procedí a verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) al ciudadano MIGUEL ANGEL CRIOLLO, VENEZOLANO, NATURAL DE QUENIQUEA, ESTADO Táchira, NACIDO EN FECHA 21-07-1969 DE 50 AÑOS, DE PROFESIÓN U OFICIO MILITAR RETIRADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° v- 9.335.004, el cual NO presenta solicitud alguna.. (Fls. 3 y 4).

Que los mencionados detectives realizaron en fecha 16 de diciembre de 2019 a las 11:45 horas acta de inspección técnica signada con el N° 1547 en la avenida marginal del Torbes, adyacente a la pasarela, vía pública, parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, lugar donde ocurrieron los hechos, que una vez en el sito del suceso los funcionarios dejaron constancia de que el lugar a inspeccionar se trata de un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas y a la vista del público, con temperatura ambiental fresca e iluminación natural para el momento de la inspección, que las demás características rielan en el acta inserta al folio 05.

Que los mencionados detectives realizaron en fecha 16 de diciembre de 2019 a las 11:45 horas acta de inspección técnica signada con el N° 1546 en el barrio 23 de enero, calle 07, específicamente frente a la vivienda síganla con el N° 6-46, vía pública, parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, lugar donde ocurrieron los hechos, que una vez en el sito del suceso los funcionarios dejaron constancia de que el lugar a inspeccionar se trata de un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas y a la vista del público, con temperatura ambiental fresca e iluminación natural para el momento de la inspección, correspondiente a un tramo de la vía, que las demás características rielan en el acta inserta al folio 06.
Al folio 07, riela acta de entrevista de fecha 16 de diciembre de 2019, rendida por la niña víctima N.A.Q.S., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, seis (06) años de edad, en compañía de su mamá Noehi Sánchez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Yo estaba jugando a los bomberos con mis primas que se llaman GLEIMARY de 8 años y NAKARY de 6 años, pero como estaba haciendo mucho viento a NAKARY se le subió el vestido saltando la cuerda, un señor que venía subiendo que estaba vestido con una camisa azul, un pantalón blanco y un bolso como el de mi mamá pero negro, se nos quedó mirando se bajó el cierre, se subió la camisa y nos mostró sus partes íntimas, luego se bajó la camisa y se subió el cierre, pero subió un poquito se paró y se volvió a bajar los pantalones sacándose su parte íntima otra vez y se empezó a rascar, mi abuelo cuando salió lo vio y salió corriendo a perseguirlo. Es todo”.
Al folio 08, riela acta de entrevista de fecha 16 de diciembre de 2019, rendida por la niña víctima W.N.B.S., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, seis (06) años de edad, en compañía de su mamá Francy Sánchez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Yo estaba jugando con mis primas que se llaman GLEIMARY de 8 años y NEHILY de 6 años a los bomberos frente a mi casa, yo me puse a saltar la cuerda pero como estaba haciendo mucho viento se me subió el vestido, un señor que venía subiendo que estaba vestido con una camisa azul y un pantalón blanco se nos quedó mirando se bajó el cierre del pantalón y nos mostró sus partes íntimas, caminó un poquito, se volvió a bajar los pantalones y de nuevo se volvió a sacar sus partes íntimas, luego nos hizo una seña que silencio, mi tío ISAAC lo vio cuando salió de la casa y salió corriendo a perseguirlo. Es todo.”
Al folio 09, riela acta de entrevista de fecha 16 de diciembre de 2019, rendida por la niña víctima G.A.V.S., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, ocho (08) años de edad, en compañía de su mamá Gladimar Sánchez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Yo estaba jugando con mis primas que se llaman NAKARY de 6 años y NEHILY de 6 años a los bomberos, frente a la casa, mi prima NAKARY se puso a saltar la cuerda y el viento le subió el vestido, un señor que venía subiendo que estaba vestido con una camisa azul y un pantalón blanco y un bolso negro se nos quedó mirando se bajó el cierre del pantalón y nos mostró sus partes íntimas, él no tenía interiores luego caminó un poquito, se paró y se volvió a bajar los pantalones mostrándonos sus partes íntimas y empezó a tocárselo, nos hizo una seña que silencio que no dijéramos nada, mi abuelo ISAAC cuando salió de la casa lo vio y salió a perseguirlo. Es todo.”
Original del informe médico de fecha 16 de diciembre de 2019 realizado a la niña G.A.V.S., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de ocho (08) años de edad, por el Dr. Rafael Ramírez M., médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, así:



• Genitales externos de aspecto y apariencia de acuerdo a su edad y sexo. Paciente virgen.
• Al examen físico no presenta lesiones ni traumas. (Fl. 11).

Original del informe médico de fecha 16 de diciembre de 2019 realizado a la niña N.A.Q.S., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de seis (06) años de edad, por el Dr. Rafael Ramírez M., médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, así:

• No presenta lesiones físicas ni traumáticas.
• Genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad y sexo.
• Ano rectal sin alteraciones
• Paciente virgen. (Fl. 12).

Original del informe médico de fecha 16 de diciembre de 2019 realizado a la niña W.N.B.S., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de seis (06) años de edad, por el Dr. Rafael Ramírez M., médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, así:

• No presenta lesiones físicas ni traumáticas.
• Genitales externos de aspecto y apariencia de acuerdo a su edad y sexo.
• Ano rectal sin alteraciones.
• Paciente no presenta lesiones. (Fl. 13).

A los folios 15 y 16, riela acta de entrevista de fecha 16 de diciembre de 2019, rendida por el ciudadano Dicson Sánchez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Resulta que el día de hoy 16-12-2019, cuando me encontraba en mi lugar de residencia escucho que las niñas estaban gritando, entonces al salir, observo que había un sujeto que le estaba mostrando el pene a mis nietas y a una sobrina, por lo que le grité y el sujeto salió corriendo, comencé a seguirlo y cuando iba por la entrada del barrio el Paradero, le dije unas personas que transitaban por ahí que me ayudaran a agarrar al sujeto, entonces lo agarraron y comenzaron a golpearlo, por lo que llamé a mi hija NOELY, y le comenté lo sucedido, a los pocos minutos ella llegó y enseguida llegaron unos funcionarios de este organismo y lo detuvieron, nos trajeron a esta oficina. Es todo.”…Él le mostró los genitales a las niñas frente a mi residencia ubicada en el barrio 23 de Enero (sic), Cuesta (sic) el Ince, calle 7, frente a la vivienda signada con el número 6-46, Municipio (sic) San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, el día de hoy 16-12-2019 siendo las 11:00 horas y al sujeto lo agarraron en la avenida Marginal del Torbes, entrada al barrio el Paradero, vía pública, Municipio (sic) San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, el día de hoy 16-12-2019, siendo aproximadamente las 11:30 horas”.
A los folios 16 y 17, riela acta de entrevista de fecha 16 de diciembre de 2019, rendida por la ciudadana Noely Sánchez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Resulta que el día de hoy 16-12-2019, cuando me encontraba en mi lugar de trabajo, recibí una llamada telefónica de mi papá de nombre DICSON SANCHEZ, donde me dijo que me presentara en mi casa por cuanto había sorprendido a un sujeto mostrándole sus genitales (pene), a mi hija de nombre N.A.Q.S. quien se encontraba en compañía de sus primas de nombre G.A.V.S y W.N.B.S, por lo que salí rápidamente de mi trabajo y cuando iba por la pasarela del barrio del Paradero, observé a un cúmulo de personas y en el cual estaba mi padre, por lo que al acercarme había un sujeto todo ensangrentado, y me dijeron que ese era el sujeto que le había mostrado los genitales a las niñas, la gente que estaba por el sector al verlo que venía corriendo lo agarró y comenzaron a golpearlo, cuando de repente llegó una comisión de la ptj y lo detuvo, y nos trajeron a la oficina a rendir entrevista. Es todo.”
Copia del informe médico de fecha 16 de diciembre de 2019 realizado al ciudadano Miguel Ángel Criollo venezolano, de cincuenta (50) años de edad, por el Dr. Rafael Ramírez M., médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, así:

• Contusión equimotica en lóbulo de oreja izquierda con herida superficial.
• Golpe en fosa nasal.
• Golpe en pómulo izquierdo. Ameritando cuatro (04) días de reposo. Secuelas no hay.

Al folio 21, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 18 de diciembre de 2019, suscrito por el abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Miguel Ángel Criollo, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ultraje al pudor, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las niñas G.A.V.S., W.N.B.S., y N.A.Q.S., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 18 de diciembre de 2019, el abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de Miguel Ángel Criollo, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ultraje al pudor, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las niñas G.A.V.S., W.N.B.S., y N.A.Q.S., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), solicitando se ordenara la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5, y 6, prohibición de acercárseles, prohibición de de volver a agredirla verbal, física y psicológicamente, y como medida cautelar sustitutiva de la medida judicial preventiva de libertad, las que a bien tenga a considerar el tribunal, igualmente solicitó una experticia bio-psico-social-legal al imputado, una experticia psiquiátrica forense por ante la medicatura forense para el imputado, solicitando se fijara fecha y hora a fin de realizar la prueba anticipada para oír el testimonio de las niñas víctimas en la presente causa.
Dicha prueba anticipada fue fijada para el día miércoles 15 de enero de 2020 a las 09:00 a.m.






II
MOTIVACIÓN


La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la prueba anticipada, a tenor de lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la causa seguida al ciudadano Miguel Ángel Criollo, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ultraje al pudor, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las niñas G.A.V.S., W.N.B.S., y N.A.Q.S., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), a fin de no revictimizar a la víctima en la presente causa.


III
PRUEBA ANTICIPADA

En la audiencia oral celebrada el día miércoles 15 de enero de 2019, oportunidad fijada para que se realizara la prueba anticipada, a tenor de lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano Miguel Ángel Criollo, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ultraje al pudor, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las niñas G.A.V.S., W.N.B.S., y N.A.Q.S., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), a fin de no revictimizar a la víctima N.A.Q.S., en la presente causa, quien declaró textualmente lo siguiente:


… cede el derecho de palabra a la victima N.A.Q.S.(se omite por razones de ley), quien expuso: “Mi nombre es Neily Alexandra Quiñónez Sánchez, tengo seis años de edad. Es todo.” Se deja constancia que la víctima declaró ayudada por preguntas del fiscal. En este estado se le cede el derecho de palabra al fiscal para que realice las preguntas que considere pertinentes, PREGUNTA DE LA FISCALIA: P: ¿Cómo estás? R: Bien. P: ¿Te acuerdas de ese día? R: Sí. P: ¿Qué fue lo que pasó con el señor ese día? R: Yo andaba jugando con mis dos primos pero el señor andaba abajo y subió, y nos mostró la parte íntima, nos andaba haciendo así. Se deja constancia que ella señala que se callara boca y que andaba hablando por teléfono. Y el señor se fue para abajo y se paró en una casa amarilla, luego mis primas y yo bajamos y le dijimos al nono y entonces mis dos primos Yeison y Yolaiker bajaron corriendo y lo atraparon. Y el señor tenía un bolso como el de mi mamá pero negro. P: ¿Qué estabas haciendo tú con tus primas? R: Jugando. Andábamos jugando a saltar la cuerda. P: ¿Y a qué más jugaban? R: Más nada. P: ¿Quiénes estaban en la casa? R: Mi nono y mi padrastro Manuel. P: ¿Estaban jugando donde? R: Afuera. P: ¿Y cuando jugabas quien pasó? R: El señor. P: ¿y qué hizo? R: Nos mostró la parte íntima. P: ¿Sabes cómo se llama esa parte íntima? R: No. Se deja constancia que se trae un peluche del equipo interdisciplinario y cuando se le preguntó donde quedaban las partes íntimas del señor la niña señaló entre las piernas del peluche. P: Cuando él señaló eso ustedes ¿qué hicieron? R: Nosotros salimos corriendo para la casa. P: ¿Quién se dio cuenta de lo que estaba pasando? R: Yo le dije primero a mi padrastro Manuel pero mi nono no sabía, mi nono salió corriendo hacia donde el señor donde estaba una casa amarilla. P: Cuando te mostró la parte íntima, ¿les hizo alguna seña? R: No. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensor Público N° 2 GLADYS GONZÁLEZ DE BARRAGÁN para que realice las preguntas que considere pertinentes, PREGUNTA LA DEFENSA: Defensa: P: ¿Qué distancia está la casa amarilla? R: Un poquito más cerca de nosotras. P: ¿Las llegó a tocar? R: No. Mi prima Gleimary le dijo que se fuera vieja cochina. P: ¿Viste si estaba orinando el señor? R: No. Es todo. Se deja constancia de que se notificó a NOELÍ SÁNCHEZ PÉREZ representante legal de la víctima N.A.Q.S. (se omite por razones de ley) de las medidas de protección emitidas en fecha 22 de diciembre de 2019 mediante Resolución 000667-2019. El tribunal no tiene más preguntas que hacer. Puesto que se celebró la prueba anticipada sin ninguna otra petición el tribunal no tiene pronunciamiento que realizar, es todo se leyó y conformes firman. (Fls. 47 al 49).

En este sentido, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal regula la prueba anticipada, en el Capítulo II “Del Desarrollo de la Investigación”, en los siguientes términos:

Artículo 289: Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.
De dicha norma se desprende que el legislador estableció como uno de los supuestos para la procedencia de la prueba anticipada la declaración que por algún motivo difícil de superar se presuma que no pueda realizarse durante el juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1049 de fecha 30 de julio de 2013, señaló:

No obstante lo anterior, esta Sala considera de suma importancia fijar criterio en cuanto a las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, ello en virtud del principio del interés superior del niño de aplicación en todos los procedimientos, sean estos judiciales o administrativos, como lo ha dispuesto esta Sala en sentencia vinculante N° 900/2008 (caso: Jesús Armando Colmenares).
Los temas vinculados con la participación de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de accionantes, víctimas o en calidad de testigos, en los procesos judiciales, tienen especial relevancia incluso a nivel internacional.
De tal modo que, en las Directrices sobre la justicia para los niños víctimas y testigos de delitos, adoptadas por el Consejo Económico y Social de la Asamblea General de las Naciones Unidas, entre otras publicaciones e investigaciones efectuadas por múltiples Organizaciones Internacionales se han aportado elementos que coadyuvan a optimizar la justicia en función de la participación de los niños, niñas y adolescentes.
En este mismo sentido, es preciso destacar que también este Máximo Tribunal de Justicia reitera constantemente su interés y preocupación en garantizar la mayor protección en cuanto a la participación de los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales, y muestra relevante de ello lo constituye el Acuerdo de la Sala Plena, del 25 de abril de 2007, mediante el cual se establecieron las “orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, que han sido consideradas por esta Sala Constitucional en reiteradas oportunidades como estándares de orientación para la interpretación constitucional del derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos.
En líneas generales, las directrices, las recomendaciones, las investigaciones y demás aportes efectuados sobre el tema, coinciden en la finalidad de proteger a los niños, niñas y adolescentes de las consecuencias psicológicas y emocionales, que se producen con ocasión de su interacción con diversos funcionarios durante el desarrollo del proceso judicial.
En tal sentido, y por su especial afectación sobre el infante y adolescente, esta Sala considera propicio hacer consideraciones sobre las consecuencias particulares que se derivan de dos condiciones diferentes: víctima y testigo.
Así, en el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el proceso penal en condición de víctima, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otras casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente, cuando se trata de delitos como abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie.
Con ello, indudablemente, no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal.
Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes que participan en el proceso penal en condición de testigos, es propicio considerar que, debido a su desarrollo físico, emocional y psicológico, pueden ser considerados como sujetos más vulnerables para retener la memoria a largo plazo.
En efecto, la posibilidad de fijar los recuerdos de forma permanente puede verse afectada precisamente por el proceso de desarrollo y madurez del infante, con lo cual surge la posibilidad de que el transcurso del tiempo opere contra el objetivo del proceso que es, precisamente, la búsqueda de la verdad a través del aporte que pueda brindar el testigo mediante su conocimiento sobre los hechos en la declaración.
Así, sobre la base de estas consideraciones previas, la Sala cree necesario establecer medios idóneos para asegurar que las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sean preservadas en su esencia primigenia; con la finalidad de evitar, en el primer caso la revictimización, y en el segundo caso la afectación de su aporte efectivo al proceso.
De allí que esta Sala, actuando como máximo intérprete de los derechos constitucionales considera que, en atención al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es responsabilidad del Estado garantizar la prioridad absoluta de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con lo cual no puede excluirse el principio del interés superior en ningún proceso judicial, en el que haya participación de niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctimas o en calidad de testigos.
Asimismo, la protección integral de la cual gozan los niños, niñas y adolescentes en nuestra Constitución conduce a la necesidad de aplicar mecanismos que permitan preservar el contenido de sus testimonios, salvaguardando principios fundamentales de licitud y legalidad, disminuyendo a su vez la continua exposición a múltiples actos procesales que afecten el estado emocional y psicológico de los infantes por obligarlos a recordar los hechos reiteradamente.
Es preciso entonces afirmar que, cuando se obliga a un niño, niña o adolescente, que ha sido víctima o testigo de un hecho –generalmente traumático-, a efectuar varias declaraciones ante distintos funcionarios (bien sea el policía, el equipo interdisciplinario, el fiscal o el juez) y, de igual modo, a ser sometido reiteradamente a preguntas efectuadas también por aquellos funcionarios y la contraparte (defensor), incluso, en ocasiones, en presencia del presunto agresor, se le conmina prácticamente a guardar silencio sobre los hechos que puedan generarle vergüenza o sentimientos de culpa y, de tal modo, se afecta su normal desarrollo humano y, concretamente, su derecho a ser oído.
En atención a cuyas consideraciones la Sala fija la interpretación y alcance de la forma en la cual deben ser oídos los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales en materia penal.
Así, para garantizar plenamente el derecho a la participación activa judicial de los niños, niñas y adolescentes, que les permita ser oídos, ya sea como víctimas o testigos, de un modo adecuado a su condición y permitiendo su protección integral en el ámbito del proceso penal, mediante el resguardo de su intimidad, su integridad y su estabilidad emocional, se hace necesario que el juez o jueza provean el ejercicio de instituciones de naturaleza probatoria que preserven el testimonio de niño, niña y adolescente.
Así, por ejemplo, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal regula la práctica de la prueba anticipada, en los siguientes términos:
…Omissis…
El artículo transcrito ut supra establece, como uno de los supuestos para la procedencia de la prueba anticipada en el proceso penal, aquellos casos en los cuales “…deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio…”.
En el caso de los niños, niñas y adolescentes es posible considerar que cuando son víctimas de un hecho traumático o cuando son testigos de acontecimientos impactantes sufren más para comprender y superar los hechos lesivos que no se corresponden a su vida cotidiana.
Tales circunstancias, indudablemente, generan que el niño, la niña o adolescente sienta el rechazo natural a la comparecencia de los actos judiciales que reiteradamente le recuerdan los hechos que, desafortunadamente, presenció o de los cuales fue víctima.
También así, la reiteración de los actos procesales en los cuales el niño, niña o adolescente debe repetir, una y otra vez, su declaración y, además, someterse a constantes interrogatorios directos, muchas veces con la formulación de preguntas inapropiadas o impertinentes, culminan produciendo la intimidación de aquellos, al punto tal que la opción menos traumática termina convirtiéndose en su incomparecencia a un costo muy alto: la impunidad.
Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.
A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.
Evidentemente, en el marco de un proceso penal la víctima que comparece a los diversos actos debe enfrentarse al hecho cierto de ver reiteradamente a su agresor y, muchas veces, de someterse a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tales casos.
Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes en calidad de testigos, es preciso señalar que el tiempo que transcurre -desde el momento de la ocurrencia del hecho y hasta la deposición que le correspondiere en el juicio oral- constituye un obstáculo difícil de superar, que incide en la posibilidad de que aquellos olviden información relevante acerca del conocimiento que tienen sobre los hechos debido a su natural proceso de madurez y desarrollo. Tal circunstancia justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en el caso de tales testigos.
Por ende, es menester que los operadores de justicia no efectúen referencias indistintas a la condición de víctima y de testigo, pues en todo caso la prueba anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las circunstancias del caso concreto al cual se aplicará.
En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral.
Al respecto, es propicio señalar que la práctica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos.
Ahora bien, visto que el criterio aquí establecido constituye una interpretación constitucional de esta Sala aplicable a un supuesto excepcional, como lo es la declaración de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, se considera también la preocupación de proteger los derechos constitucionales del imputado.
Por tal motivo esta Sala establece que, la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión, y corresponderá a los jueces o juezas de instancia efectuarla en los casos descritos, previa solicitud motivada del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, y a los efectos de la sana aplicación del criterio vinculante que se establece a partir la presente decisión, es menester precisar que las declaraciones practicadas como diligencia de investigación a los niños, niñas y adolescentes, antes de la vigencia del presente fallo podrán ser consideradas únicamente como elementos de convicción a los efectos del acto conclusivo correspondiente. Sin embargo aquellas causas que, para la fecha de la publicación del presente fallo, se encontrasen en etapa de investigación o en etapa intermedia, podrán aplicar el presente criterio y practicar la prueba anticipada, observando los fundamentos previamente descritos.
Asimismo, en las causas que se encuentren en etapa de juicio para la fecha de publicación del presente fallo, el Juez o Jueza de Juicio podrá practicar de oficio la prueba anticipada en esta etapa, a los fines de preservar el testimonio del niño, la niña o el adolescente, la cual se practicará con la participación del acusado, su defensor y demás partes, a tenor del criterio establecido en el presente fallo. Es relevante precisar que tales circunstancias serán aplicables como régimen transitorio y de forma exclusiva y excluyente a las causas que se encuentren en etapa de juicio, para la fecha de la publicación del presente fallo.
Es por ello necesario enfatizar la responsabilidad de los operadores de justicia en la práctica adecuada de la interpretación que efectúa esta Sala mediante la presente decisión, cuya finalidad es salvaguardar los derechos constitucionales de todas las partes involucradas en el proceso, pues el objetivo es garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos en los procesos judiciales de manera de reducir la posibilidad de causar algún perjuicio, sin que ello se entienda como el menoscabo de los derechos constitucionales que están reconocidos también al imputado.
Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala establece con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos. Así se declara.
(Resaltado propio) (Exp. N° 11-0145)


Igualmente, a mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1729 de fecha 18 de diciembre de 2015, señaló:
La visión de esta Sala respecto a la concreción de los derechos fundamentales consagrados de la Constitución, concibe el derecho no como un sistema que debe reproducir las circunstancias o condiciones de existencia y desigualdades en la sociedad, sino como un medio que debe coadyuvar en su evolución progresiva, para la consecución del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en el que cada uno de los órganos que ejercen el Poder Público, deben tutelar los principios y valores amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De ello resulta, que teniendo en cuenta la especial condición de los niños, niñas y adolescentes, es claro que su participación en la jurisdicción penal ordinaria debe cumplir con ciertos parámetros que implican un trato comprensivo, un lenguaje judicial simplificado, la inmediación del juez como responsable del cumplimiento de las garantías necesarias y de ser requerido, la presencia del equipo multidisciplinario que otorgue el apoyo psicológico y emocional necesario, de igual forma se debe impedir la revictimización y en definitiva, tomar todas aquellas medidas que garanticen la integridad física y psicológica de los niños, niñas y adolescentes, durante su participación en los procesos judiciales específicamente en el ámbito penal lo que sin lugar a dudas incluye la etapa de investigación desarrolla por el Ministerio Público.
Ahora bien, comoquiera que el interés superior del niño tiene por objeto el que se proteja de forma integral a los niños, niñas y adolescentes quienes por su falta de madurez física y mental requieren cuidados especiales, estima la Sala necesario extender a todos los procesos penales en los cuales participen los mismos, bien sea como víctimas o testigos, la aplicación de los Acuerdos de Sala Plena del 25 de abril de 2007, que establecen las “orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, y del 3 de abril de 2013, que fija los “lineamientos sobre el testimonio de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales ante los tribunales de protección”. En tal sentido, el juez penal podrá solicitar de forma excepcional mediante auto justificado la intervención de cualquiera de los miembros del equipo multidisciplinarios. (Cfr. Sentencia de esta sala Constitucional N° 481/2010).
En razón de ello, esta Sala en orden a resguardar el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece con carácter vinculante que los jueces y juezas con competencia en materia penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, deberán en los procesos penales en los cuales participen niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, aplicar imperativamente las consideraciones y lineamientos establecidos en los Acuerdos de Sala Plena del 25 de abril de 2007, que prevén las “orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, y del 3 de abril de 2013, que fija los “lineamientos sobre el testimonio de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales ante los tribunales de protección”, así como lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para ello, el juez penal de oficio o a instancia de parte, preservando el principio de inmediación, siempre y cuando las circunstancias del caso lo ameriten, podrá de forma excepcional y bajo auto debidamente motivado, solicitar la participación del equipo multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial (o cualquier otro órgano con competencia para ello), a la cual pertenezca el tribunal de la causa. Así se establece.
Lo antes expuesto será aplicado a los procesos penales de la jurisdicción penal ordinaria, hasta tanto la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia dicte mediante Acuerdo, los lineamientos que deberán seguir los Tribunales de dicha jurisdicción a los fines de tomar los testimonios o declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, por lo que se estima pertinente remitir copia certificada de la presente decisión a la referida Sala Plena, para que resuelva oportunamente lo que a bien estime conveniente.
Por último, se exhorta al Ministerio Público para que en ejercicio de sus funciones, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás instrumentos internacionales válidamente ratificados que regulan la materia y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establezca los lineamientos o normas que deberán regir la actuación de todos los Fiscales del Ministerio Público en las causas en las cuales sean partes niños, niños y adolescentes, en especial cuando se pretenda obtener su declaración, siempre en resguardo de su interés superior. (Exp. N° 15-1198)
Del criterio jurisprudencial transcrito ut supra se evidencia que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación por ser vulnerables por su edad, siendo esta la razón por la cual los Jueces y Juezas con competencia en materia penal que integren los distintos Circuitos Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, pueden emplear la prueba anticipada prevista en el artículo 289 de la norma adjetiva, previa solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público o cualquiera de las partes, a fin de preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes ya sea en condición de víctimas o en calidad de testigos sobre el conocimiento de los hechos que éstos tienen en los hechos en los que resulten como víctimas razón por la cual se justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada. Igualmente, estableció la referida Sala que el Ministerio Público con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás instrumentos internacionales válidamente ratificados que regulan la materia y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen los lineamientos o normas que deberán regir la actuación de todos los Fiscales del Ministerio Público en las causas en las cuales sean partes niños, niños y adolescentes, en especial cuando se pretenda obtener su declaración, siempre en resguardo de su interés superior, cuyo objeto es proteger de forma integral a los niños, niñas y adolescentes quienes por su falta de madurez física y mental requieren cuidados especiales, en los procesos penales en los cuales participen los mismos, bien sea como víctimas o testigos.
Ahora bien, en el caso sub iudice, el abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, manifestó que por cuanto en la presente causa la víctima aportará información importante en la investigación que se le lleva al imputado Miguel Ángel Criollo, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ultraje al pudor, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las niñas G.A.V.S., W.N.B.S., y N.A.Q.S., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) y tratándose de un delito que atenta contra la integridad, indemnidad sexual de una adolescente, tomando en consideración la edad de la misma, es por lo que estima la Fiscal del Ministerio Público, que la declaración de la víctima es necesaria recibirla a la brevedad posible, tomando en cuenta la fragilidad de sus emociones, un obstáculo difícil de superar, adicionando el temor fundado de las adolescentes de rendir declaración testimonial tomando en virtud de los hechos de los cuales fue víctima, aunado al peligro que pudiera llegar a materializarse alguna afectación a la integridad física y / o la vida de las mismas, haría irreproducible sus declaraciones en etapas posteriores del proceso, lo cual asienta aún mas la posibilidad inminente de no obtener su testimonio.
Es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal es que solicita la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público se sirviera tomar la declaración a la niña N.A.Q.S., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de seis (06) años de edad, como prueba anticipada, tomando en cuenta que la víctima deberá comparecer a los diferentes actos del proceso y enfrentarse reiteradamente a ver a su agresor y someterse además a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos de que fue objeto, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tal caso, aunado al hecho de que ello tiene como finalidad garantizar los derechos fundamentales de la niña en el presente caso, y a la vez permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita a la etapa de juicio oral.
Conforme a lo expuesto, considera quien decide que en el presente caso se ordena la práctica de la prueba anticipada en un primer orden con el fin de no revictimizar a la niña N.A.Q.S., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de seis (06) años de edad, quien constituye una pieza fundamental para el esclarecimiento de los hechos, para la búsqueda de la verdad, teniendo presente que en la causa en cuestión el presunto delito cometido es de esos llamados intramuros y a su vez estando todas las partes de acuerdo con la práctica de la referida prueba, resultó forzoso para quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización de la prueba anticipada. Así se decide.

IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se realizó la prueba anticipada el día miércoles 15 de enero de 2020 en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a la niña N.A.Q.S., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de seis (06) años de edad.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en su oportunidad legal. Cúmplase.




Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02


Abg. Fidel Ricardo Galvis Duque
SECRETARIO TEMPORAL