REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

209° y 160°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: PAREDES MARQUINA NEMECIA Y NOGUERA MORA PEDRO ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.578.150 y V-8.487.960 respectivamente, domiciliados en el Sector Los Atillos, casa sin numero, sector Los Rastrojos, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante, Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados. YOLIMAR RODRIGUEZ SANCHEZ, con Inpreabogado Nro. 246.547 y MIGUEL JACKIE LANGLEY RAMIREZ OROZCO con Inpreabogado Nro. 105.008.

PARTE DEMANDADA: EROS MERLANTI VERGANI, de nacionalidad Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 541.872, con domicilio en San Agaton Municipio Pregonero del Estado Táchira.
DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDA: Defensor Ad-Litem Abg. RAMON ESTEBAN BECERRA GUERRERO, con Inpreabogado Nro. 141.175.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

EXPEDIENTE No.: 22.241-16

PARTE NARRATIVA
Mediante escrito recibido por distribución de fecha 03 de febrero de 2016, inserto en los (fls. 01 al 05), el demandante de auto en representación de sus abogado manifestaron; Que desde hace mas de treinta y tres (33) años, sus representados son poseedores legítimos de un inmueble ubicado en el sector Los Atillos, casa sin numero, caserío Los Rastrojos, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante, Estado Táchira, consistente en un lote de terreno que posee un área de 6.218,86 metros cuadrados, sobre el cual en parte del mismo y desde el momento de tomar posesión del inmueble encontraba una casa para habitación, que el inmueble ha pertenecido al ciudadano PEDRO RAMON MEDINA RAMIREZ, tal como consta en documento debidamente Registrado bajo el N° 111, Protocolo Primero, Tomo 1, folios 179 al 181 de fecha 14/09/1982, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Uribante, Estado Táchira, que es un lote de terreno de veinticinco (25) hectáreas aproximadamente, que la misma disminuyo a el lote del cual su representado son poseedores por haber realizado mejoras al inmueble consistente en: 1:) Construcción de una casa para habitación compuesta por dos (02) habitaciones, dos (02) baños y porche, con paredes de bloque, techo de acerolict, puertas metálicas y de madera, ventanas metálicas, pisos de cemento pulidos, estructura de concreto armado, instalaciones de aguas blancas y negras, servicio de electricidad, 2:) La remodelación de una casa para habitación (la casa preexistente) consistente en el empotrado de la cocina remodelación del baño con pisos y paredes de cerámicas e instalaciones sanitarias nuevas, colocación de una puerta de madera y dos (02) puestas metálicas, 3:) La instalación de cercas de alambre de púas, 4:) Fabricación de una vaquera, 5:) Sembrado de pastos, caña y café, que las mejoras se evidencian según justificativo de testigo, evacuados por ante el Tribunal del Municipio Uribante del Estado Táchira, que el inmueble adquirido por el ciudadano PEDRO RAMON MEDINA RAMIREZ, según documento de propiedad, se encontraba comprendido dentro de los siguientes linderos, Frente: Terrenos anteriormente de Pascual Pérez, hoy del Pastor Arellano y Pascual Gabriel Bustamente, Fondo: Terrenos anteriormente de Eusebio Guerrero y Emigdio Pereira, hoy terrenos de Pablo Emilio Sánchez, Lado Derecho: Terrenos anteriormente de Casimiro Molina, hoy terrenos de Domingo Vivas y Lado Izquierdo: anteriormente terrenos de Santana Chacón hoy terrenos de Rufino Roa, por todos los terrenos hay una extensión aproximada de 500 metros, que el lote de terreno con sus respectivas mejoras del cual sus representados son poseedores desde hace aproximadamente veintinueve (29) años los linderos y medidas según levantamiento topográfico son los siguientes, NOROESTE: En parte con propiedades de Esposorio Contreras, mide 40,09 metros, y en partes con propiedades de Pedro Medina , mide 53,19 metros, NORESTE: Con Carretera vía Pregonero, mide 131, 21 metros, SUROESTE: Con propiedades de Rodrigo Pernía, mide 66,31 metros y SURESTE: Con propiedades de Rodrigo Pernía, mide 65,57 metros, que el área total del lote de terreno es de 6.218,89 metros cuadrados, que esa posesión la han realizado sus representados en comunidad con el carácter de cónyuges en forma continua, sin interrupción de ninguna naturaleza en forma pacifica, pública y no equivoca, pues le fue dada a su vez de poseedores legítimos y con la intención plena de tenerla como suya, propia, a tal efecto los ciudadanos PAREDES MARQUINA NEMECIA y NOGUERA MORA PEDRO ANTONIO, que son los únicos poseedores legítimos del inmueble, encargados de cuidarlo, mantenerlo, pagar los servicios, que la posesión de sus representados que han mantenido sobre dicho inmueble ha sido una posesión, 1:) Legitima; Que ha sido por mas de veintinueve (29) años, 2:) Continúa; Que durante los veintinueve (29) años han abandonado en ningún momento el inmueble, 3:) No interrumpida; Que la posesión jamás ha sido suspendida en virtud de hechos provenientes de terceras personas, o por hechos naturales, que ha sido una posesión legitima que jamás se ha interrumpido por obra de terceros o obra de la naturaleza, 4:) Pacifica; Que junto a su familia han gozado, usado, disfrutado y habitado el inmueble, de hecho dicha propiedad para habitación, sin oposición ni contradicción de persona alguna, 5:) Pública; Que en dicha posesión los ciudadanos PAREDES MARQUINA NEMECIA y NOGUERA MORA PEDRO ANTONIO, han sido reconocido junto a los miembros de su familia como tales, por todos sus vecinos y publicidad en el uso que han ejercido sobre dicho inmueble, 6:) No equivoca; que nunca ha existido duda en relación al habeas y animus domini, es decir, que siempre han actuado y se les ha reconocido su conducta frente a dicho inmueble, actuando como su verdadero y legítimos dueños, que en interés de la consolidación de la posesión que ejercen sus representados, el hecho que a lo largo de los treinta y tres (33) años, jamás han sido perturbados y menos despojados por propietario alguno , ni acre ni persona alguna directa o indirectamente ni oír la vía judicial ni extrajudicialmente por titulares de derecho o de algún derecho en relación con el inmueble legítimamente poseído por los ciudadanos ya mencionados y su núcleo familiar, que por su conducta de poseedores legítimos se les ha tenido como dueños o propietarios del inmueble, que sus representados han pagado con dinero de su propio peculio y a su propia expensa los servicios por varios años, que los demandantes se fundamentaron en los artículos 772, 1952, 1953, y 1977 del Código Civil, que los actores de la presente demanda la estimaron por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000.000,oo), los actores por las razones antes expuestas como en efecto lo hicieron, solicitaron en el petitorio, para que el ciudadano PEDRO RAMON MEDINA RAMIREZ, convengan, que ellos son propietarios del inmueble identificado por mas de treinta y tres (33) años, por prescripción adquisitiva veintenal o usucupacion del derecho de propiedad sin haber sido perturbados en la posesión o en efecto de ello sean condenados por este Tribunal.

REFORMA DE LA DEMANDA
Mediante escrito recibido por la secretaria de este Tribunal de fecha 18 de marzo de 2016, inserto en los (fls. 39 al 44), el demandante de auto en representación de su abogado manifestaron y presentaron reforma del libelo de la demanda por motivos de que hubo un error involuntario de transcripción en el cual se incurrió al momento de transcribir la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA que consta en el presente expediente relacionado con la persona demandada, en vista de que en la misma se demanda al ciudadano PEDRO RAMON MEDINA RAMIREZ, que es incorrecto puesto que esta persona en el documento de propiedad del inmueble es quien vende el inmueble al ciudadano EROS MERLANTI VERGANI, de nacionalidad Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-541.872, siendo esta la persona correcta, en tal sentido por tal causa y para subsanar tal error de conformidad con el artículo 343 del Código de procedimiento Civil, que los actores de la presente demanda la estimaron por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000.000,oo), los actores por las razones antes expuestas como en efecto lo hicieron, solicitaron en el petitorio, para que el ciudadano EROS MERLANTI VERGANI, convengan, que ellos son propietarios del inmueble identificado por mas de treinta y tres (33) años, por prescripción adquisitiva veintenal o usucapion del derecho de propiedad sin haber sido perturbados en la posesión o en efecto de ello sean condenados por este Tribunal.
ADMISIÓN
Por auto de fecha 05 de julio del año 2016, inserto en el (f. 30), éste Tribunal admitió la presente acción y ordenó la citación al ciudadano PEDRO RAMON MEDINA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.661.597, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, a objeto de que de contestación a la demanda de autos.

Por auto de fecha 09 de mayo del año 2016, inserto en el (f. 51), éste Tribunal admitió la presente REFORMA DEL IBELO DE LA DEMANDA, por haber sido promovida en tiempo hábil, en consecuencia CITESE al ciudadano EROS MERLANTI VERGANI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 541.872, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en el expediente a objeto de que de contestación a la demanda de autos.



CITACIÓN
Del folio (55 al 76), riela comisión de citación por ante El Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de la parte demandada del ciudadano EROS MERLANTI VERGANI, de nacionalidad Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 541.872, con oficio N° 3.200-076 de fecha 23 de marzo de 2017, la misma fue agregada en el expediente N° 22.241, donde la referida comisión se hizo de manera errada, ese Tribunal a fines de corregir el error cometido y de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca por contrario imperio el auto de devolución al Tribunal comitente de fecha 10 de febrero de 2017, ordenando proseguir la actuaciones al procedimiento legal.

Mediante diligencia de solicitud, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 21 de febrero de 2017, inserto en el folio (77), el abogado de la parte demandante, expuso que por cuanto no pudo ser posible l a citación personal de la parte demandada solicitó que se fije citación por carteles del ciudadano EROS MERLANTI VERGANI, en la siguiente dirección: Sector Los Atillos, Casa sin numero, sector los Rastrojos, parroquia Cárdenas, Municipio Uribante, Estado Táchira.
Mediante auto, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 01 de marzo de 2017, inserto en el folio (80 y 81), el abogado de la parte demandante, expuso que por cuanto no pudo ser posible l a citación personal de la parte demandada solicitó que se fije citación por carteles del ciudadano EROS MERLANTI VERGANI, en la siguiente dirección: Sector Los Atillos, Casa sin numero, sector los Rastrojos, parroquia Cárdenas, Municipio Uribante, Estado Táchira, ese Tribunal por medio del presente auto ADMITE LA SOLICITUD, en consecuencia procede actuar de la siguiente manera: 1.) Librar cartel de citación del ciudadano EROS MERLANTI VERGANI, para que sea publicado en el Diario la Nación y Diario los Andes de San Cristóbal, Estado Táchira, con los intervalos de ley.
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2017, inserto en el folio (82, 83 y 84) por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el abogado de la parte demandante, expuso; consigno en dos (02) ejemplares tanto del diario la Nación como el diario los Andes publicación del cartel de citación del ciudadano EROS MERLANTI VERGANI.
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2017, emitido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserto en el folio (85), vista la anterior diligencia relacionada con la fijación de carteles de citación librada para el ciudadano EROS MERLANTI VERGANI, relacionado con el expediente N° 22.241, sin mas actuaciones que practicar se ACUERDA LA DEVOLUCIÓN, al Juzgado Comitente para ser agregado al expediente respectivo.
Mediante Auto de fecha 07 de noviembre de 2018, inserto en los (fls. 119 y 120), este Tribunal dispuso librar el edicto acordado, en vista que solo consigno la publicación de un solo edicto, publicado en fecha 13 al 19 de octubre de 2017 en el Diario los Andes de esta ciudad, obviando lo establecido en la parte infine del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se verifico que fue detectado la omisión de la formalidad de la publicidad de los edictos en su totalidad, por lo tanto la parte interesada debe publicar en el periódico de circulación regional, tal como lo establece el artículo 231 ejusdem, dos (02) veces por semana en un lapso de sesenta (60) días, que por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes mencionados cumpliendo con las formas procesales a que alude el razonamiento en cuestión y con el animo de mantener el equilibrio procesal, el principio y legalidad se hace procedente Reponer la Causa al estado de librar nuevamente los edictos.
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo del año 2019, inserto en el (f. 137), se presentaron por ante este Tribunal los ciudadanos NEMECIA PAREDES MARQUINA y PEDRO ANTONIONOGUERA MORA, parte actora, asistido en este acto por la abogada SARA ELIZABETH VILLAMIZAR DELGADO, exponiendo que consignan ejemplares del Diario La Nación , inserto en los (f. 121 al 136).
Mediante diligencia por ante este Tribunal, de fecha 03 de mayo de 2017, inserto en el folio (86), el abogado apoderado de la parte demandante expuso: Solicitando que se designe defensor Ad-Litem, par la parte demandada.
Vista la diligencia presentada en fecha 03 de mayo de 2017, por el abogado de la parte demandante, solicitando que se nombre Defensor Ad-Litem, este Tribunal mediante auto de fecha 10 de mayo de 2017, inserto en el folio (87), procede a designar como Defensor Ad-Litem a la abogada MARIA LUISA CHACÓN MEDINA, con Inpreabogado N° 178.649, para la parte demandada.

DESIGNACIÓN, ACEPTACIÓN y JURAMENTACIÓN
DEL DEFENSOR AD- LITEM DE LA PARTE DEMANDADA
Cumplida la formalidad de citación por carteles, esté Tribunal designó como defensor Ad-Litem la abogada MARIA LUISA CHACÓN MEDINA, con Inpreabogado No. 178.649; en fecha 10 de mayo de 2017, quien fue notificada sobre la referida designación mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2017 inserta en el folio (89).
La juramentación del defensor Ad-Litem, corre inserta al folio (90), según acto realizado en fecha 30 de mayo de 2017; y la citación del referido defensor Ad-Litem juramentado corre inserta en el folio (93) por diligencia del Alguacil del Tribunal de origen hace constar que la boleta de notificación fue firmada por la defensora designada, en fecha 22 de junio de 2017.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 11 de julio del año 2017, inserta en el folio (94 y vuelto) la Defensora Ad-Litem de la parte demandada la abogada MARIA LUISA CACHÓN MEDINA, con Inpreabogado No. 178.649; dio contestación que cumpliendo a cabalidad en su deber como defensora informo al tribunal que no pudo establecer contacto con su defendido, en vista que la parte demandante no señalo una dirección en la cual pueda ir en su búsqueda, que se desconoce el paradero, que se apega a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado en aras de la preservación del derecho a la defensa el cual se encuentra establecido en el artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en virtud de no localizar a su defendido se vio en la necesidad de realizar una contestación negativa genérica, basada en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia señalo: Primero: Que niega rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la acción incoada en contra de su defendido, Segundo: Que niega rechaza y contradice que los ciudadanos PAREDES MARQUINA NEMECIA Y NOGUERA MORA PEDRO ANTONIO, hayan poseído el inmueble por mas de veintinueve (29) años Tercero: Que por ninguna vía pudo hacer contacto con su defendido, que se adhiere a las defensas opuestas por la parte demandante en lo que pudiera beneficiar a su defendido, Cuarto: Que la presente demanda sea admitida.

REFORMA DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito recibido por la secretaria de este Tribunal de fecha 25 de julio de 2017, inserto en los (fls. 95 al 96), el Defensor Ad-Litem de auto en representación del demandado, Solicitó que deje sin efecto y sin valor alguno la contestación de la demanda presentada por su persona en fecha 11 de julio de 2017, ya que incurrió en un error involuntario de transcripción del nombre del demandado en la presente causa, relacionado con la persona demandada, en vista de que en la misma se demanda al ciudadano PEDRO RAMON MEDINA RAMIREZ, que es incorrecto puesto que esta persona en el documento de propiedad del inmueble es quien vende el inmueble al ciudadano EROS MERLANTI VERGANI, italiano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-541.872, siendo esta la persona correcta, que en ese sentido pide que se tenga como valida la contestación de demanda que a continuación esta presentando en el cual ratifica el nombre correcto de su defendido que es el ciudadano EROS MERLANTI VERGANI.

Mediante diligencia de fecha 03 de agosto del 2017, inserta en el folio (97), se presento por ante este Tribunal la abogada con el carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada MARIA LUISA CHACÓN MEDINA con inpreabogado N° 178.649, expuso que por causas ajenas a su voluntad, se va ausentar del país, por tanto se vio en la imperiosa necesidad de renunciar al cargo de Defensor Ad-Litem en la presente causa.
Visto la diligencia que antecedió en fecha 03 de agosto de 2017, inserta en el folio (97) por la abogada MARIA LUISA CHACÓN MEDINA con inpreabogado N° 178.649, quien posee el carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada donde se excuso a continuar con su cargo, en este sentido mediante auto inserto en el folio (98) de fecha 14 de agosto de 2017, el Tribunal declaró el CESE de sus funciones a la abogada MARIA LUISA CHACÓN MEDINA con inpreabogado N° 178.649, quien posee el carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada, de igual forma el Tribunal procedió a designar como Defensor Ad-Litem al abogado RAMON ESTEBAN BECERRA GUERRERO, con Inpreabogado N° 141.175, del ciudadano EROS MERLANTI VERGANI.
La juramentación del Defensor Ad-Litem, corre inserta al folio (103), según acto realizado en fecha 26 de septiembre de 2017; juramentado por ante este Tribunal el abogado RAMON ESTEBAN BECERRA GUERRERO, con Inpreabogado N° 141.175, para que defienda al ciudadano EROS MERLANTI VERGANI, parte demandada en la presente causa.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 02 de agosto 2017, inserta en los (fls. 104 y 105), el Defensor Ad-Litem de la parte demandada promovió las siguientes pruebas: 1) Que reproduce el merito favorable de los autos en todo aquello que pudiera beneficiar a su defendido, 2) Que se reserva el derecho de repreguntar los testigos que presente la parte demandante, 3) Que invoca a favor de su representado el principio de la comunidad de la prueba, que en consecuencia se adhiere a las defensas opuestas por la parte demandante en todo lo que pudiera beneficiar a su defendido, 4) que informó al Tribunal que no envió telegrama a su defendido en vista de que la parte demandante no suministro una dirección exacta del mismo.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2017, inserto en el (f 106), el abogado apoderado de la parte demandante promovió las siguientes pruebas: 1) Que promueve el merito favorable de todos y cada uno de los documentos que corren anexos en autos, 2) Pidió a este Tribunal que se le otorguen las respectivas fechas para que los testigos puedan otorgar sus testimonios.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 04 de octubre de 2017, inserto en los (fls 110 y 111, con sus respectivos vueltos), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por ambas partes de conformidad con los artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil para el presente procedimiento.

INFORMES
Mediante escrito el Defensor Ad-Litem de la parte demandada presentó informes en fecha 20 de noviembre de 2017, inserto en el (f. 114 y vuelto).
Mediante escrito de la parte demandante presentó informes en fecha 20 de noviembre de 2017 y 20 de diciembre inserto en los (fls. 115 al 118).

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste Juzgado en primer grado de jurisdicción de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, que la interpusiera los ciudadanos PAREDES MARQUINA NEMECIA y NOGUERA MORA PEDRO ANTONIO, en contra del ciudadano EROS MERLANTI VERGANI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 541.872. Alegando los demandante que por mas de treinta y tres (33) años, han permanecido en forma pacifica, pública y continua en un inmueble, ubicado en el Sector Los Atillos, casa sin numero, caserío los Rastrojos, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante, Estado Táchira, que el mismo al transcurrir de los años han venido realizando mejoras al inmueble como; remodelaciones a la casa, instalaciones de cercas, fabricación de una vaquera y sembradíos de pastos, caña y café.
Por su parte, el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, manifestó que no pudo establecer contacto con su defendido, que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes.
En tal sentido, vista la controversia planteada, pasa este Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas al proceso, a fin de crear una mejor visión sobre lo controvertido por las partes intervinientes en el presente procedimiento.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la documental inserta en el (f. 04), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende; Poder Especial, inserta en los (fls. 06 y 07), emitido por la Notaria Tercera de San Cristóbal, Jurisdicción del Estado Táchira, de fecha 14 de diciembre de 2007, quedando inserto bajo el N° 12, Tomo 256 de los libros llevados por esa Notaria.
A la original inserta en el (f. 08), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, Levantamiento Perimetral del mes de julio del año 2007, en el mismo se observó que el lote de terreno se encuentra ubicado en el Caserío los Atillos, Aldea Los Rastrojos, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante, Estado Táchira, Propiedad del inmueble, EROS MERLANTI VERGANI, con área total de 6.218,89 m2.
A la documental inserta en el (f.09), este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, pág 460 y siguientes, que establece:

“Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;


En consecuencia, éste Tribunal acogiendo el criterio anterior, valora la documental mencionada como Documento Administrativo; y de ella se desprende; Solvencia de Pago Por Suministro del Servicio de Energía Eléctrica, emitida por CORPOELEC, de fecha 24 de abril de 2012, donde la misma hizo constar que el ciudadano NOGUERA MORA, PEDRO ANTONIO, titular de la cédula de intensidad N° V-8.487.960, registrado bajo el N° 4011029, quien recibe suministro eléctrico ubicado, en el Sector Los Rastrojos De los Atillos, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante.
A la documental inserta en los (fls. 11 al 15), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Documento de COMPRA, del inmueble, por el ciudadano EROS MERLANTI VERGANI, de un lote de terreno propio, ubicado en la Aldea Los Rastrojos, Municipio Cárdenas, Distrito Uribante del Estado Táchira emitido por el Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 30, Protocolo Primero; Tomo II, Folios 44 y 46, Trimestre Cuarto, de fecha 19 de octubre de 1982.

A la documental inserta en los (fls. 16 al 25), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Justificativo de Testigo, solicitado por la parte actora por ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA SAN ANTONIO PREGONERO, de fecha 15 de febrero de 2011, asistido en ese acto por el abogado, Miguel Ramírez Orozco, con Inpreabogado Bajo el N° 105.008, solicitó por ante ese Tribunal, el siguiente interrogatorio: Primero: Sobre Generales de Ley, Segundo: Si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos PAREDES MARQUINA NEMECIA y NOGUERA MORA PEDRO ANTONIO, Tercero: Que si sabe y le consta que los ciudadanos PAREDES MARQUINA NEMECIA y NOGUERA MORA PEDRO ANTONIO, realizaron mejoras sobre el inmueble, Cuarto: Que si saben en que consisten las mejoras, Quinto: Que si saben las fechas de las mejoras, Sexto: Que si saben y tienen conocimiento del tiempo que tienen los ciudadanos PAREDES MARQUINA NEMECIA y NOGUERA MORA PEDRO ANTONIO, en posesión del inmueble, Séptimo: Que si tienen conocimiento del conjunto de construcciones preexistentes sobre el inmueble, que el día 29 de marzo del año 2011, se presento por ante ese Tribunal los ciudadanos LUÍS SALVANO ROA ROA, ANGEL ANTONIO RANGEL MAGGIONARI y RAFAEL OCTAVIO RAMIREZ AGUILAR, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el caserío los Rastrojos Aldea Los Atillos del Municipio Uribante del estado Táchira, se juramentaron por ante ese Tribunal, con el motivo a declarar a cerca de la solicitud, requerida por la parte demandante, quienes manifestaron lo siguiente: Que conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos PAREDES MARQUINA NEMECIA y NOGUERA MORA PEDRO ANTONIO, desde hace treinta (30) años, que le consta y tiene conocimiento que los ciudadanos antes mencionados han realizados unas mejoras sobre un inmueble denominado “La Quinta” ubicado en el caserío Los Rastrojos, Aldea Los Atillos, Parroquia Cárdenas del Municipio Uribante del Estado Táchira, que han sembrado café, pastos, camburales, cercas de alambre de espina, corral, vaquera para ganado bocino, una vivienda de bloques y cemento, realizaron remodelación de una piscina que ya existía, que abrieron un ramal carretero hasta la vía principal, que las mejoras la realizaron aproximadamente diecinueve (19) años, que tiene conocimiento que los ciudadanos PAREDES MARQUINA NEMECIA y NOGUERA MORA PEDRO ANTONIO, tienen el inmueble habitándolos aproximadamente treinta (30) años, que si tiene conocimiento de que existía la casa antigua de paredes de bloque frisada y techo de albestro la piscina y unas habitaciones techadas que servían de depósito. Que en fecha 14 de noviembre del año 2019, siendo las diez (10.00 am), inserto en los folios (141 y 142), se presentaron por ante este Tribunal los testigos LUÍS SALVANO ROA ROA y ANGEL ANTONIO RANGEL MAGGIONARI, manifestando; que ratifican y reconocen tanto en su contenido como en su firma del documento de justificativo de testigo, presentados por ante el por ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA SAN ANTONIO PREGONERO, de fecha 15 de febrero de 2011, inserto en los folios (16 al 26) que le fueron exhibidos, estando presente el abogado Defensor Ad-Litem, Ramón Esteban Becerra, con inpreabogado bajo el Nª 141.175, quien pidió el derecho de palabra preguntar al testigo; ¿Cómo le consta que los ciudadanos PAREDES MARQUINA NEMECIA y NOGUERA MORA PEDRO ANTONIO, realizaron unas mejoras sobre el inmueble ubicado en el sector los Atillos; casa sin número, Caserío Rastrojo, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante del Estado Táchira? Contesto: que el trabajo en ese inmueble y que los conoce hace aproximadamente treinta y cuatro (34) o treinta y cinco (35) años; que él les ayudo hacer las mejoras, que hoy día son vecinos y que ellos son los que siempre han vivido allí.

A la fotografías insertas en los (fls. 27,28 y 29), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que son indicios resultantes de autos, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si, y de ella se desprende, Compendios de catorce (14) fotografías donde se puede observar, la casa de habitación, con paredes de bloque y techo de cinc, postes y cableados de electricidad, una entrada y salida de cemento (regresiva), así como también se observa una piscina.

A la documental inserta en los (fls 32 y 33), este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, pág.
460 y siguientes, que establece:

“Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;


En consecuencia, éste Tribunal acogiendo el criterio anterior, valora la documental mencionada como Documento Administrativo; y de ella se desprende; Constancia de Residencia, de fecha 12 de febrero de año 2016, emitida por el Consejo Comunal Los Rastrojos Parroquia, Cárdenas, Municipio Uribante, Estado Táchira, manifestaron que por medio de la presente, los ciudadanos PAREDES MARQUINA NEMECIA y NOGUERA MORA PEDRO ANTONIO, que se conoce en la comunidad por mas de treinta (30) años.

A la documental inserta en los (fls 34 y 35), este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:

“Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;


En consecuencia, éste Tribunal acogiendo el criterio anterior, valora la documental mencionada como Documento Administrativo; y de ella se desprende; Solvencia de Pago Por Suministro del Servicio de Energía Eléctrica, emitida por CORPOELEC, de fecha 11 de febrero de 2016, donde la misma hizo constar que el ciudadano NOGUERA MORA PEDRO ANTONIO, titular de la cédula de intensidad N° V-8.487.960, registrado bajo el N° 4011029, quien recibe suministro eléctrico ubicado, en el Sector Los Rastrojos De los Atillos, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante.

A la documental inserta en los (fls. 46 a la 50), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Documento de Certificación de Gravamen, de fecha 14 de abril de 2016, emitido por el Registro Público de los Municipio Uribante del Estado Táchira, el mismo CERTIFICO, sobre el lote de terreno Propio del ciudadano EROS MARLANTI VERGANI, ubicado en Urbanización, la Aldea Los Rastrojos, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante, Estado Táchira, que el mismo es propietario desde el 19 de octubre del año 1982, adquirido por Documento registrado bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre, que en el lapso de los últimos diez (10) años, que en cuanto a medida de prohibición de enajenar, gravar no existen medidas de embargo, NO EXISTE NADA.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas que componen el presente expediente No 22.241, el Tribunal no logró verificar documentales algunas promovidas por la parte accionada, susceptibles de ser valoradas.

Con relación al valor y merito de todo lo contenido en autos en cuanto le favorezcan; el Tribunal observa que se refiere al principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, de acuerdo con el cual, las pruebas una vez incorporadas al proceso forman parte de él, por tanto, el Tribunal advierte que será valorado todo el acervo probatorio traído a los autos.
Valoradas como han sido las pruebas, siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
Cumplida la formalidad de publicación del Edicto, conforme lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del folio (121 al folio 137) del presente expediente y vistos los escritos del libelo de la demanda y la contestación a la demanda y valoradas las pruebas aportadas al juicio, el Tribunal para decidir observa:
La doctrina es conteste en afirmar que la prescripción debe ser estudiada como el lapso para adquirir y liberar derechos; es la consolidación de una situación jurídica. Por efecto del transcurso del tiempo ya sea convirtiendo un hecho al derecho como la posesión en propiedad.
Es el modo de adquirir un derecho o de librarse de una obligación por el curso del tiempo, es decir, hay dos tipos de prescripción: 1.- Para adquirir: la cual es un derecho por el cual el poseedor de una cosa adquiere la propiedad de ello por la continuación de la posesión durante el tiempo fijado por el Código de Procedimiento Civil, y 2.- Es una excepción para repeler una acción por el solo hecho de quien la entabla ha dejado durante cierto tiempo de intentarla o de ejercer el derecho al cual se refiere.

De allí, se desprende que estamos en presencia de una prescripción para adquirir un derecho, llamada prescripción adquisitiva veintenal, es decir, por veinte (20) años por estar los ciudadanos NEMECIA PAREDES MARQUINA y PEDRO ANTONIO NOGUERA MORA, poseyendo de manera legitima, continua y pacifica, durante un periodo de tiempo el inmueble objeto de litis, debido a que en ese lapso de tiempo los referidos ciudadanos han adquirido el derecho de intentar la presente demanda, lo cual se evidencia en su escrito libelar cuando demanda por prescripción adquisitiva a su favor, por haber transcurrido más de veinte (20) años, específicamente desde el año 1983 hasta la fecha de interposición de la presente demanda, el 05 de febrero de 2016.

Ahora bien, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.

De esto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada Código de Procedimiento Civil, Tomo V, en sus páginas 217 y 218, comenta el referido artículo y dice:
“la cualidad pasiva reside, en primer término, sobre aquellas personas que están legitimadas para contradecir la demanda de usucapión, por aparecer como titulares de la propiedad o cualquier otro derecho real cuya adquisición prescripcional pretende el demandante. A tales efectos, debe acudirse al tracto registral, a los fines de establecer quien es el que funge propietario según titulo registrado, amén del argumento puntual del actor, cual es la decadencia de la titularidad por causa del transcurso del tiempo.
La certificación del Registrador Subalterno correspondiente debe concretarse al señalamiento de la persona o personas que actualmente aparecen como propietarios en el Protocolo correspondiente, haciendo caso omiso de sus causantes.”

Lo anteriormente trascrito, alude a las personas que están legitimadas para ser demandadas en un proceso de prescripción adquisitiva, lo que se denomina como “legitimados pasivos”.
De la revisión de las actas del presente expediente en Primer lugar se demuestra que en el libelo se demanda al ciudadano EROS MERLANTI VERGANI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 541.872, con domicilio en San Agaton, Municipio Pregonero del Estado Táchira; en Segundo lugar a los (fls. 13 al 15), se evidencia Documento de compra del lote del terreno propio con las mejoras, de fecha 19 de octubre del año 1982, inserto bajo el N° 30, Tomo II, Folio 44 al 46 y vuelto, así como también una Certificación de Gravamen, con numero de Tramite N° 442.2016.48, de fecha 14 de abril del año 2016, emitido por el Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, inserto en los (fls. 46 al 48), que cubre los últimos diez (10) años sobre el inmueble, donde el mismo se encuentra ubicado en Urbanización Aldea Los Rastrojos, Parroquia, Cárdenas, Municipio Uribante, Entidad Federal, Táchira, y se encuentra alinderado así: FRENTE: La vía carretera, FONDO: Cerca de alambre de púas lindando terreno hoy de Gabriel Bustamante, LADO IZQUIERDO: En parte un caño se deja este y se sigue una línea recta a encontrar la carretera, limita terreno que queda de su propiedad, y LADO DERECHO: Una quebrada y terreno que queda de su propiedad, donde en la misma se observó que la Propiedad plena y exclusiva es del ciudadano EROS MERLANTI VERGANI, cuando en fecha 19 de octubre del año 1982,el ciudadano PEDRO RAMON MOLINA RAMIREZ, le vendió el lote de terreno propio con sus respectivas mejoras, situado en la Aldea Los Rastrojos, Municipio Cárdenas, Distrito Uribante del Estado Táchira, mediante documento, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Uribante, Estado Táchira.

De lo anterior, se demuestra que efectivamente el legitimo pasivo es el ciudadanos EROS MERLANTI VERGANI, quien pueden contradecir la demanda de usucapión que se intenta en su contra, por aparecer como titular de la propiedad del lote del terreno desde el 19 de octubre del año 1982, como se evidenció en la Certificación de Gravamen del Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, arriba indicada y que se encuentra inserto en los (fls. 46 a la 48).

El código Civil en cuanto a la institución de la prescripción establece el artículo 1.952, lo siguiente:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

A su vez los artículos 1.953 y 1.977 ejusdem, señalan:

“Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”.

Artículo 1.977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte 20 años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.

Ahora bien, para que exista posesión legítima es necesario aclarar lo que establece el artículo 772 del Código Civil, el cual señala:

“Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Sobre éste particular, la doctrina del Dr. José Luis Aguilar Gorrondona en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, segunda edición, 1999, en su página 136 y siguientes, establece:

“...En realidad los requisitos de que la posesión no sea interrumpida y de que se ejerza con intención de tener la cosa como suya propia no son requisitos específicos de la posesión legítima y su ausencia produce efectos más graves que vician la posesión. En efecto, cuando la posesión de alguien está interrumpida lo que ocurre es que esa persona no posee y cuando carece de la intención de tener la cosa (o derecho) como suya propia lo que ocurre es que es una simple detentadora.
En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca, y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.
A) La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento “corpus”. Es una cuestión de hecho que debe apreciarse en cada caso, al cabo de cuanto tiempo de no ejercido el poder de hecho debe entenderse que se ha abandonado la cosa.
Obsérvese que para juzgar si existe continuidad en la posesión es necesario tener en cuenta la naturaleza y otras circunstancias de la cosa para poder llegar a la conclusión de cuales hubieran sido las ocasiones o momentos en que su propietario (o titular de otro derecho) lo hubiera ejercido.
Sería un error confundir la continuidad de la posesión con la permanencia en el uso de la cosa o ejercicio del derecho porque hay cosas y derechos de los cuales sólo se suele usar periódicamente y en tal caso basta el uso o ejercicio en los períodos respectivos (por ej.: la tala de un bosque no se produce sino a largos intervalos, razón por la cual la pasividad del poseedor entre los diversos momentos en que se suelen hacer los cortes no implica discontinuidad de su posesión).
La discontinuidad se diferencia de la interrupción de la posesión en que aquella proviene de la conducta del poseedor mientras que la segunda ocurre por una causa ajena a él (por ej.: el despojo realizado por un tercero, hechos de la naturaleza que impiden ejercer el poder de hecho sobre la cosa, etc.)
B) La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya (así, por ej.: el acto del ladrón que a la fuerza penetre en una casa con el propósito de robar no transforma la posesión del poseedor de la casa asaltada en una posesión violenta porque el ladrón no tiene la intención de pasar a poseer la casa).
El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.
La violencia puede ejercerse directamente contra el poseedor o contra cualquiera que detente la cosa en su nombre.
Aun cuando en el Derecho Romano, la violencia ejercida al adquirir la posesión la viciaba para siempre, en nuestro Derecho se establece que no “pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos violentos..., sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia...” (C.C., art. 777). Así pues, entre nosotros, la violencia es un vicio temporal.
Por otra parte, de acuerdo con la teoría a la cual adherimos, la violencia es un vicio relativo en el sentido de que sólo vicia la posesión frente a la persona que la ejerce siendo la misma posesión una posesión pacífica frente a todos los demás.
C) La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.
También es de observar que aun cuando en el Derecho Romano la clandestinidad en la adquisición de la posesión la viciaba para siempre, nuestra Ley dispone que no “pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos ... clandestinos; sin embargo ella puede comenzar cuando ha cesado la ... clandestinidad” (C.C., art. 777). Es pues un vicio temporal.
A pesar de la opinión contraria de Ramiro A. Parra, creemos que la clandestinidad es también un vicio relativo en el sentido de que si la actuación posesoria se oculta frente a una persona; pero no frente a las demás, la posesión sería clandestina respecto de aquélla y pública respecto de éstas.
D) La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que adhiere Ramiro A. Parra, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el “animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden explicarse sin presuponer dicho “animus”

Conforme a la norma y doctrina antes señalada, se deduce que, para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan cuatro (4) requisitos, los cuales son; que la posesión sea: 1) continua; 2) pacífica; 3) pública; y 4) no equívoca.

Siguiendo las definiciones dadas por el autor, el Tribunal encuentra necesario determinar en primer lugar, si los accionantes son poseedores legítimos del inmueble que aducen en el libelo de la demanda.

Con relación a que la posesión sea continua, que según la definición anterior, consiste en ejercer su poder de hecho en toda ocasión o momento de la cosa objeto de posesión, tal como lo hubiera hecho su propietario, este jurisdicente manifiesta que los demandantes ciudadanos PAREDES MARQUINA NEMECIA y NOGUERA MORA PEDRO ANTONIO, demostraron que su posesión era continua, pacifica, sin interrupción desde hace más de treinta y tres (33) años, inclusive frente a la comunidad.

Para aclarar dichos argumentos, los demandante presentaron a los autos, las declaraciones de una serie de testigos evacuados todos por ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN ANTONIO PREGONERO, de fecha 15 de febrero de 2011, inserto en los (fls. 16 al 25),y ratificados por ante este Tribunal en fecha 14 de noviembre del año 2019, inserto en los folios (141 y 142), que residen en Urbanización, la Aldea Los Rastrojos, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante, Estado Táchira, los cuales todos indicaron que los ciudadanos PAREDES MARQUINA NEMECIA y NOGUERA MORA PEDRO ANTONIO, habitan el inmueble objeto de esta prescripción por más de treinta y tres (33) años, específicamente desde el año 1983 hasta la fecha que instauró la presente demanda el 05 de febrero de 2016, es decir desde esa fecha hasta la presente, tiene la posesión legitima del inmueble y posee el mismo de manera continua, pacifica, no interrumpida, y con ánimos de poseer. Así se establece.
Con relación a que la posesión que ostenta los actores sobre el inmueble a prescribir sea pacífica; el Tribunal no logra evidenciar de los autos ningún elemento de prueba que haga dudar sobre la pacificidad de la posesión, no consta ningún trámite judicial o administrativa instaurado en contra de los demandantes ciudadanos PAREDES MARQUINA NEMECIA y NOGUERA MORA PEDRO ANTONIO, relacionado con la posesión del inmueble, por tanto, se tiene por cumplido que los demandantes ostentan una posesión pacífica del inmueble a prescribir. Así se establece.

Con relación a que la posesión sea pública, observó éste Tribunal que de las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos LUÍS SALVANO ROA ROA y ANGEL ANTONIO RANGEL MAGGIONARI, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el caserío los Rastrojos Aldea Los Atillos del Municipio Uribante del estado Táchira, quienes manifestaron lo siguiente: Que conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos PAREDES MARQUINA NEMECIA y NOGUERA MORA PEDRO ANTONIO, desde hace treinta (30) años, que le consta y tiene conocimiento que los ciudadanos antes mencionados han realizados unas mejoras sobre un inmueble denominado, que han sembrado café, pastos, camburales, cercas de alambre de espina, corral, vaquera para ganado bovino, una vivienda de bloques y cemento, realizaron remodelación de una piscina que ya existía, que abrieron un ramal carretero hasta la vía principal, que las mejoras la realizaron aproximadamente hace diecinueve (19) años, que tiene conocimiento que los ciudadanos PAREDES MARQUINA NEMECIA y NOGUERA MORA PEDRO ANTONIO, tienen el inmueble habitándolos aproximadamente mas de treinta (30) años, que si tiene conocimiento de que existía la casa antigua de paredes de bloque, por tanto se evidencia que los demandantes han ejercido la posesión sobre el inmueble a la luz de toda la comunidad, de los vecinos de la zona, siendo reconocidos como propietarios, es decir, que su posesión es pública y notoria, a todo el que quiera ver, razón por la cual el Tribunal tiene por cumplido el requisito consistente en que la posesión que ostentan los actores sea una posesión pública. Así se establece.

Con relación a que la posesión sea no equívoca, observó el Tribunal que el ciudadano EROS MERLANTI VERGANI, adquirió por documento, un inmueble, en fecha 04 de septiembre del año 1982, es decir, hace más de treinta y seis (36) años; y con posterioridad a dicha adquisición, desde hace treinta y tres (33) años, es la hoy los accionantes los ciudadanos PAREDES MARQUINA NEMECIA y NOGUERA MORA PEDRO ANTONIO, quienes han venido poseyendo el inmueble como si fuese sus dueños, pues inclusive lo han cuidado, poseído el inmueble en forma pública, han sembrado diferentes tipos de árboles frutales, así como también las distintas remodelaciones de la casa, tal como los testigo lo manifestaron y de las observaciones de las fotografías agregadas, que los actores han poseído el mismo durante más de treinta y tres (33) años hasta el día de hoy.

Así las cosas, promovidas las pruebas suficientes, pudo determinar éste sentenciador que los demandantes ciudadanos PAREDES MARQUINA NEMECIA y NOGUERA MORA PEDRO ANTONIO, si han venido comportando como verdaderos propietarios, han cuidado, poseído y sembrado café, caña de azúcar, cultivado árboles frutales, cosechado sus frutos en el inmueble objeto de posesión, razón por la cual el “animus” se encuentra más que satisfecho en su posesión, por lo que resulta prudente declarar como cumplida la posesión no equívoca que ostenta la demandante sobre el inmueble objeto de prescripción adquisitiva. Así se establece y decide.
En consecuencia de lo anterior, al verificarse a los autos que los demandante ostenta posesión continua, pacífica, pública y no equívoca, éste Tribunal declara que los ciudadanos PAREDES MARQUINA NEMECIA y NOGUERA MORA PEDRO ANTONIO, demandante de autos, ostentan una posesión legítima sobre un inmueble ubicado en Urbanización Aldea Los Rastrojos, Parroquia, Cárdenas, Municipio Uribante, Entidad Federal, Táchira, y se encuentra alinderado así: FRENTE: La vía carretera, FONDO: Cerca de alambre de púas lindando terreno hoy de Gabriel Bustamante, LADO IZQUIERDO: En parte un caño se deja este y se sigue una línea recta a encontrar la carretera, limita terreno que queda de su propiedad, y LADO DERECHO: Una quebrada y terreno que queda de su propiedad, donde en la misma se observó que la Propiedad plena y exclusiva es del ciudadano EROS MERLANTI VERGANI, cuando en fecha 19 de octubre del año 1982,el ciudadano PEDRO RAMON MOLINA RAMIREZ, le vendió el lote de terreno propio, situado en la Aldea Los Rastrojos, Municipio Cárdenas, Distrito Uribante del Estado Táchira, mediante documento, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Uribante, Estado Táchira. Así se decide.

Ahora bien, determinado como fue que los accionantes ciudadanos PAREDES MARQUINA NEMECIA y NOGUERA MORA PEDRO ANTONIO, ya identificados en autos son ellos los poseedores legítimos del inmueble objeto de prescripción, pasa el Tribunal a determinar el tiempo en que los actores se ha mantenido en posesión del inmueble a los fines de verificar la posesión legítima alegada, que según sus dichos se ha extendido por más de treinta y tres (33) años.

En el escrito libelar los demandantes manifestaron poseer el inmueble ampliamente descrito en autos, desde hace más de treinta y tres (33) años y una vez emplazado el propietario, quien por formalidades de Ley conforme el derecho positivo lo representa un Defensor Ad- Litem juramentado para su defensa, así como luego de publicar los Edictos emplazando a todas cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en la prescripción del inmueble suficientemente identificado, no se ha presentado persona alguna a los autos a fin de manifestar poseer derechos e intereses sobre el inmueble a prescribir.

Igualmente, observó el Tribunal que los actores, para demostrar dicha permanencia durante tantos años, promovió al presente juicio, Documentos de propiedad del lote del terreno, justificativos de testigos, constancias de residencia, compendio de fotografías, quienes en sus declaraciones afirman que recuerda, que los demandantes han permanecido en dicho inmueble, ocupándolo y cuidándolo, en principio y luego realizándole siembra de árboles frutales y plantas, en la que vive los actores; tiempo que para todos estos testigos, ha superado los veinte (20) años de posesión; siendo dicho arco de tiempo suficiente para declarar la prescripción adquisitiva de la propiedad.

En consecuencia, satisfecho como fue que los demandantes de autos ostentan una posesión legítima del inmueble ampliamente descrito en autos, se deja constancia judicial que dicha posesión se ha extendido por más de veinte (20) años. Así se establece y decide.

Así las cosas, verificado como fue: 1) que los demandantes son los poseedores legítimos sobre un inmueble ubicado en Urbanización Aldea Los Rastrojos, Parroquia, Cárdenas, Municipio Uribante, Entidad Federal, Táchira, y se encuentra alinderado así: FRENTE: La vía carretera, FONDO: Cerca de alambre de púas lindando terreno hoy de Gabriel Bustamante, LADO IZQUIERDO: En parte un caño se deja este y se sigue una línea recta a encontrar la carretera, limita terreno que queda de su propiedad, y LADO DERECHO: Una quebrada y terreno que queda de su propiedad, registrado ante el Registro Publico del Municipio Uribante del Estado Táchira, bajo el No. 30, Protocolo Primero, Tomo II, Folios 44 al 46 con su respectivo vuelto, Trimestre Cuarto, de fecha 19 de octubre de 1982 y 2) que la posesión legítima que ostentan del inmueble antes descrito se ha extendido por más de veinte (20) años, le es forzoso a quien aquí decide declarar LA PRESCRPICIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL del inmueble ampliamente descrito en autos en favor de los ciudadanos PAREDES MARQUINA NEMECIA y NOGUERA MORA PEDRO ANTONIO. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal deberá declarar CON LUGAR la acción de Prescripción incoada, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, el Tribunal tiene como propietarios del inmueble anteriormente descrito, a los demandantes de autos, para lo cual, una vez quede firme ésta sentencia, se deberá expedir por secretaría copia certificada de la presente decisión, para que la misma sirva de título de propiedad a los demandantes y sea debidamente protocolizada por ante el registro inmobiliario del lugar donde se encuentra el inmueble es decir, en la población de Pregonero jurisdicción del Municipio Uribante del Estado Táchira, ante el Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira. Así se decide.

Por último y por cuanto existe vencimiento total, tal lo estable el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En virtud, por todos los razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por los ciudadanos PAREDES MARQUINA NEMECIA Y NOGUERA MORA PEDRO ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.578.150 y V-8.487.960 respectivamente, domiciliados en el Sector Los Atillos, casa sin numero, sector los Rastrojos, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante, Estado Táchira, contra el ciudadano EROS MERLANTI VERGANI, de nacionalidad Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 541.872, con domicilio en San Agaton Municipio Pregonero del Estado Táchira, en su condición de legítimo propietario del inmueble, ubicado en Urbanización Aldea Los Rastrojos, Parroquia, Cárdenas, Municipio Uribante, Entidad Federal, Táchira, y se encuentra alinderado así: FRENTE: La vía carretera, FONDO: Cerca de alambre de púas lindando terreno hoy de Gabriel Bustamante, LADO IZQUIERDO: En parte un caño se deja este y se sigue una línea recta a encontrar la carretera, limita terreno que queda de su propiedad, y LADO DERECHO: Una quebrada y terreno que queda de su propiedad, registrado ante el Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, bajo el No. 30, Protocolo Primero, Tomo II, Folios 44 al 46, con su respectivo vuelto, Trimestre Cuarto, de fecha 19 de octubre de 1982.

SEGUNDO: Se declara a los demandantes de autos los ciudadanos PAREDES MARQUINA NEMECIA y NOGUERA MORA PEDRO ANTONIO, antes identificados, como legítimos propietarios del inmueble suficientemente identificado en el particular anterior, para lo cual, una vez quede firme ésta sentencia, se deberá expedir por secretaría copia certificada de la presente decisión, para que la misma sirva de título de propiedad a la demandante de autos y sea debidamente Protocolizado por ante el Registro inmobiliario del lugar donde se encuentra el inmueble, es decir, en la población de Pregonero Jurisdicción del Municipio Uribante del Estado Táchira. Igualmente una vez que quede firme la presente sentencia, y se configure la cosa juzgada material, se ordena estampar la nota marginal correspondiente en el documento de propiedad registrado ante el Registro Publico del Municipio Uribante del Estado Táchira.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Notifíquese a las partes la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, 23 de enero de 2020, Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular María Alejandra Vásquez
La Secretaria (T)
Exp. 22.241-16
JMCZ/Zeud.-