REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 08 DE ENERO DE 2020
209º Y 160º

ASUNTO: SP01-N-2016-000010.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SELF SERVICE TOSTADERIA PLAZA LOS MANGOS C.A.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogados DULCE MARIA MARQUEZ OLIVEROS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 178.373.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° PA-US/T/041-2015 de fecha 09 de septiembre de 2015 emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure (GERESAT) del INPSASEL.
Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
I
ANTECEDENTES DE HECHO
Se inicia el presente procedimiento en fecha 5 de abril de 2016, por la interposición de la demanda de nulidad incoada por la representación judicial de la empresa SELF SERVICE TOSTADERIA PLAZA LOS MANGOS C.A., en contra de la Providencia Administrativa PA-US/T/041-2015 de fecha 09 de septiembre de 2015 emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure (GERESAT) del INPSASEL.
Por auto de fecha 07 de abril de 2016, se dio por recibida la causa y se ordenó la tramitación del procedimiento conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de junio de 2016, este Juzgado Superior del Trabajo, actuando como primera instancia, admite la causa y ordena la notificación de la parte accionada INPSASEL, así como del Procurador General de la República y al Fiscal Superior del Ministerio Público.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2018, la ciudadana Abg. Marizol Durán, se ABOCA al conocimiento de la causa, en virtud de su designación como Juez Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenando notificar a las partes a los fines del conocimiento del abocamiento efectuado en la causa.
Llegado el momento para darle continuidad a la causa, y transcurrido un lapso considerable, este Tribunal hace las siguientes reflexiones previas:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión del expediente bajo estudio, se observa que la causa fue admitida y ordenada su tramitación de conformidad con los artículos 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que en fecha 02 de noviembre de 2018 fueron librados sendos oficios dirigidos a la Procuraduría General de la República y al INPASASEL, con el fin de practicar las notificaciones correspondientes, sin embargo, en fecha 27 de noviembre de 2018 fue devuelto el exhorto por parte del Tribunal Primero Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto los oficios de notificación no fueron acompañados con las copias certificadas del libelo de demanda y el auto de admisión, razón por la cual en fecha 03 de diciembre de 2018 éste Tribunal dictó auto exhortando a la parte accionante a cancelar los emolumentos necesarios para las copias requeridas a fin de practicar las notificaciones ordenadas, los cuales no fueron cancelados, siendo ésta la última actuación que consta en el expediente de la causa.
Así las cosas, conforme al desarrollo del proceso antes narrado, se observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas (…)

La norma citada, conteste con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos en los cuales se puede declarar la perención de la instancia, determinando la extinción del proceso cuando haya transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de las partes.
La excepción prevista en la misma norma, se refiere a que el acto que se encuentre pendiente deba ser impulsado por el Juez de la causa, ejemplificando tales actos de impulso de oficio, con la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Desde luego que además de estos actos, cuando se da por concluida la fase de cognición y comienza la de decisión, así como ocurre en los procesos civiles, la perención deja de ser una posibilidad de terminación del proceso.
Pero, en casos como el de autos, la carga del impulso procesal no puede imputársele al Tribunal, pues existe una exigencia legal y material de impulso del procedimiento incoado, más allá de las actuaciones del tribunal, debiendo suministrar las copias certificadas que acompañen a las notificaciones ordenadas por el Tribunal e impulsar las notificaciones faltantes.
Por ello, evidenciado que con posterioridad al día 03 de diciembre de 2018, la parte accionante no realizó ningún acto en el proceso, y por cuanto a la fecha de publicación del presente fallo ha transcurrido el lapso de inactividad previsto en la norma antes citada, como requisito para la materialización de la perención, este juzgador debe proceder a su declaratoria con la presente decisión, declarando además la extinción del proceso. Y así se decide.-

III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de nulidad incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil SELF SERVICE TOSTADERIA PLAZA LOS MANGOS C.A., en contra de la Providencia Administrativa N° PA-US/T/041-2015 de fecha 09 de septiembre de 2015 emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure (GERESAT) del INPSASEL., ante este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, se declara la extinción del presente proceso.
Notifíquese de la presente sentencia al Procurador General de la República y a la DIRESAT TÁCHIRA del INPSASEL.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil veinte (2020), año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez
ABG. MARIZOL DURAN COLMENARES
El Secretario

ABG. LEANDRO ROSAL.
Nota: En este mismo día, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. LEANDRO ROSAL
El secretario
SP01-N-2016-10
MDC/ldr