TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
209° Y 160°

En fecha 02/08/2019, se recibió Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana Rina Mazuera Arias, titular de la cédula de identidad N° V-11.838.438, en su carácter de Directora de la ASOCIACIÓN CIVIL OBSERVATORIO DE INVESTIGACIONES SOCIALES EN FRONTERA, debidamente asistida por la abogada Neliana del Valle de la Chiquinquirá Rincón Niño, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 258.387. (F- 01 al 12)
En la misma fecha, por auto se le dio entrada al presente recurso bajo el N° 3366, y se ordenaron las respectivas notificaciones de ley, al Procurador General de la República, al Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y a la División Jurídico Tributaria, todas debidamente practicadas. (F- 46 y ss)
En fecha 05/08/2019, se recibió poder apud acta otorgado por la ciudadana Rina Mazuera Arias, titular de la cédula de identidad N° V-11.838.438, en su carácter de Directora de la ASOCIACIÓN CIVIL OBSERVATORIO DE INVESTIGACIONES SOCIALES EN FRONTERA, a las abogadas Neliana del Valle de la Chiquinquirá Rincón Niño, y Jennifer Julieth Consolación Álvarez Pérez, inscritas en el inpreabogado bajo el N° 258.387 y 258.388 respectivamente. (F- 48)
En fecha 11/11/2019, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario, ordenando la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F- 55)
En fecha 12/11/2019, la abogada Neliana del Valle de la Chiquinquirá Rincón Niño, con el carácter acreditado en autos, consignó escrito mediante el cual solicita que se resuelva el presente recurso de mero derecho y en tal sentido se notifique a la Administración Tributaria. (F- 56)
En fecha 25/11/2019, la abogada Francy Carolina Delgado Ramírez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 44.522, en su carácter de apoderada judicial de la Republica, consignó escrito de promoción de pruebas. (F-57)
En fecha 02/12/2019, la abogada antes descrita consignó escrito mediante el cual expone que visto el objeto del litigio en el presente caso es de mero derecho, y habiendo consignado las pruebas de la República, considera innecesario dejar transcurrir la totalidad de los lapsos de promoción y evacuación de pruebas. (F-117)
En fecha 02/12/2019, por auto este tribunal previo los escritos presentados por las partes a los fines de que el presente recurso se resuelva como mero derecho, fija que al día siguiente del presente auto se compute el lapso de quince (15) días de despacho para la consignación de los informes, vencido los cuales se comenzará a computar el lapso para sentenciar. (F-118)
En fecha 19/12/2019, la apoderada judicial de la República anteriormente identificada consignó escrito de informes. (F- 119-121)
En fecha 15/01/2020, auto el tribunal dijo “visto”. (F-122)

II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente invocó en el los siguientes argumentos:
Primero: Falso supuesto de derecho por errónea aplicación del artículo 9 numeral 2 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y demás ramos conexos, y artículo 1 del Decreto N° 2.001 del 20 de agosto de 1997, los cuales regulan las condiciones para gozar del beneficio de exoneración de dicho impuesto.
Segundo: Falso supuesto de derecho por la errónea aplicación del artículo 14 numeral 3 y parágrafo único de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2014 y del artículo 17 del reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta que regula las condiciones para gozar del beneficio de la exención de dicho impuesto.

III
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

Resoluciones signadas con los Nros. SNAT/GGSJ/GDA/DDA/2019-0339 y SNAT/GGSJ/GDA/DDA/2019-0340, ambas de fecha 06 de junio de 2019, contentivas de consultas Nros. DCR-5-89.028 y DCR-5-89.029, respectivamente, emitidas por el Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, de los cuales se infiere el siguiente razonamiento realizado por el respecito ente administrativo:

…por lo tanto, a los fines de determinar si es procedente la exención del pago del Impuesto Sobre Donaciones, para la ASOCIACIÓN CIVIL OBSERVATORIO DE INVESTIGACIONES SOCIALES EN FRONTERA, se procede a efectuar la revisión del Acta Constitutiva de su representada, la cual quedó protocolizada en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 1 de Junio de 2018, bajo el N° 39, Folio 165, Tomo 14 del Protocolo de Trascripción año 2018, bajo el N° 39. Modificada tal como consta en Acta de Asamblea Extraordinaria en fecha 05 de septiembre de 2018, inscrito bajo el N° 1, Tomo 24 del Protocolo de Transcripción año 2018. A través del mismo se observa que el objeto de la institución quedó redactado en los siguientes términos:

En cuanto al Primer requisito, que no persigan fines de lucro, se puede apreciar que la Primera cláusula del documento constitutivo de la ASOCIACIÓN CIVIL OBSERVATORIO DE INVESTIGACIONES SOCIALES EN FRONTERA, dicha actividad no encuadra dentro del precepto legal con lo establecido en el artículo 9 numeral 2 de la Ley in comento, debido a que es una institución de carácter privado y científico, se desvían del fin o propósito del legislador. Por tanto se considera que no cumple con el primero de los requisitos.

Respecto al Segundo requisito concerniente a que se trate de instituciones que desarrollen principalmente actividades previstas en la norma, en este sentido, del análisis del documento supra citado se observa que dicha Asociación no se ajusta del todo a la norma, debido a que su objeto, tal cual como se observa en su cláusula Tercera es de carácter privado y científico. Por lo antes expuesto, no cumple con el segundo de los requisitos, establecidos para la procedencia de la exención solicitada.

“TERCERA: La ASOCIACIÓN CIVIL OBSERVATORIO DE INVESTIGACIONES SOCIALES EN FRONTERA, es una asociación de carácter privado y científico, sin fines de lucro, cuyo objeto es diseñar y ejecutar proyectos de investigación, sensibilización e incidencia social para el mejoramiento de la calidad de vida de las personas y/o comunidades en la frontera Venezuela-Colombia, así como cualquier otra actividad relacionada con este objeto.” (Subrayado de la Gerencia).

…por lo antes expuesto, es opinión de esta Gerencia General de Servicios Jurídicos que la ASOCIACIÓN CIVIL OBSERVATORIO DE INVESTIGACIONES SOCIALES EN FRONTERA, no cumple con los supuestos de hecho contemplados en el numeral 2 del artículo 1° del Decreto N° 2.001 del 20 de agosto de 1997, por tal razón su representada, no se encuentra exenta del pago del Impuesto Sobre Donaciones.

En cuanto a la Resolución SNAT/GGSJ/GDA/DDA/2019-0340 de fecha 06 de Junio de 2019, expone:

…Ahora bien, los requisitos antes descritos, una vez que han sido identificados, deben ser concurrentes, es decir, que de no cumplirse todos en una misma institución, no se configura la Calificación de la Exención.
En tal sentido, esta Gerencia pasa a conocer lo dispuesto en el Acta Constitutiva y Estatuaria de la ASOCIACIÓN CIVIL OBSERVATORIO DE INVESTIGACIONES SOCIALES EN FRONTERA, a los efectos de determinar si el caso especifico, se subsume dentro de los supuestos previstos en la norma supra transcita.
Por lo tanto a los fines de determinar si es procedente la exención del pago de Impuesto Sobre la Renta, para la ASOCIACIÓN CIVIL OBSERVATORIO DE INVESTIGACIONES SOCIALES EN FRONTERA, se procede a efectuar la revisión del Acta Constitutiva de su representada, la cual quedó protocolizada en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 1 de Junio de 2018, bajo el N° 39, Folio 165, Tomo 14 del Protocolo de Trascripción año 2018, bajo el N° 39. Modificada tal como consta en Acta de Asamblea Extraordinaria en fecha 05 de septiembre de 2018, inscrito bajo el N° 1, Tomo 24 del Protocolo de Transcripción año 2018. A través del mismo se observa que el objeto de la institución quedó redactado en los siguientes términos:

“TERCERA: La ASOCIACIÓN CIVIL OBSERVATORIO DE INVESTIGACIONES SOCIALES EN FRONTERA, es una asociación de carácter privado y científico, sin fines de lucro, cuyo objeto es diseñar y ejecutar proyectos de investigación, sensibilización e incidencia social para el mejoramiento de la calidad de vida de las personas y/o comunidades en la frontera Venezuela-Colombia, así como cualquier otra actividad relacionada con este objeto.” (Subrayado de la Gerencia).

Ahora bien, en cuanto al Primero de los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, se evidencia que la ASOCIACIÓN CIVIL OBSERVATORIO DE INVESTIGACIONES SOCIALES EN FRONTERA, no se ajusta a la norma, dado que su representada tiene como objeto principal diseñar y ejecutar proyectos de investigación. Tales actividades no encuadran dentro del precepto legal, con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de la Ley in comento; por consiguiente, no cumple con el primero de los requisitos establecidos para la procedencia de la exención solicitada.

Respecto al Segundo requisito referente a si persigue o no fines lucrativos, en este sentido, en su Capitulo I. de la denominación, De la Asociación Civil, Su Domicilio, Objetivo y Duración. “PRIMERA: (…) y tiene el carácter de persona privada sin fines de lucro, (…)”, debido a que su objeto es de carácter privado y científico, por ende, no cumple con este segundo supuesto.

En referencia al Tercer requisito que establece la necesidad de que en ningún caso, distribuya ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza, al respecto en su “CAPITULO II DEL PATRIMONIO. QUINTA: El patrimonio de la Asociación está integrado por: a) los aportes y cuotas de sus miembros, b) las donaciones que hicieran personas o instituciones públicas o privadas, c) por los bienes muebles e inmuebles e ingresos que por cualquier tipo pudiera adquirir para el cumplimiento de sus fines, d) por los ingresos que se obtengan como producto de sus actividades.” De ahí que, no queda claro el destino del remanente del patrimonio de la institución en caso de su disolución o liquidación, y en razón de ello, no cumple con este tercer requerimiento.

Asimismo, como Cuarto requisito, alusivo a que no ralicen pagos a titulo de reparto de utilidades o de su Patrimonio, sobre este particular en su “CAPITULO II, DEL PATRIMONIO. QUINTA: (…).” La ASOCIACIÓN CIVIL OBSERVATORIO DE INVESTIGACIONES SOCIALES EN FRONTERA, en este sentido en sus estatutos, no refleja nada sobre esta condición, por ende, no cumple esta última condición.

…Por lo antes expuesto, es opinión de esta Gerencia General de Servicios Jurídicos que la ASOCIACIÓN CIVIL OBSERVATORIO DE INVESTIGACIONES SOCIALES EN FRONTERA, no cumple con los supuestos de hecho contemplados en el numeral 2 del artículo 1° del Decreto N° 2.001 del 20 de agosto de 1997, por tal razón su representada, no se encuentra exenta del pago del Impuesto Sobre la Renta.


IV
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

PIEZA N° 1

13 Copias fotostáticas simple de las cédulas de identidad de los fundadores y asociados.
14 Copia fotostática simple del registro de información fiscal de la Asociación Civil Observatorio de Investigaciones Sociales en Frontera.
15 al 20 Copia fotostática simple confrontada con su original ante la secretaria de este despacho, del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Observatorio de Investigaciones Sociales en Frontera.
21 al 27
Copia fotostática simple confrontada con su original ante la secretaria de este despacho, del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Observatorio de Investigaciones Sociales en Frontera, de fecha 26 de agosto de 2018.
28 al 31 Copia fotostática simple confrontada con su original ante la secretaria de este despacho de consulta realizada ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes SENIAT, referente a la exención de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos.
32 al 36 Copia fotostática simple confrontada con su original ante la secretaria de este despacho de consulta realizada ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes SENIAT, referente a la exención de Impuesto Sobre la Renta.
37 y 38 Copia fotostática simple confrontada con su original ante la secretaria de este despacho de Actas de Recepción de las respectivas consultas tributarias de fecha 07/02/2019, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.
45 Copia fotostática simple de cédula de identidad y carnet de inpreabogado de la ciudadana Rincón Niño Neliana del Valle de la Chiquinquirá, que acredita el carácter con el cual actúa.

48 Poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana Rina Mazuera Arias, titular de la cédula de identidad N° V-11.838.438, en su carácter de directora y representante legal de la Asociación Civil Observatorio de Investigaciones Sociales en Frontera, a las abogas Neliana del Valle de la Chiquinquirá Rincón Niño y Jennifer Julieth Consolación Álvarez Pérez, inscritas en el inpreabogado bajo el Nro. 258.387 y 258.388 en su orden.
58 al 116 Riela expediente administrativo integrado por los siguientes documentales:
59 al 63 Copia certificada de Instrumento de Poder autenticado ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 21 de febrero de 2017, anotado bajo el N° 25, Tomo 41, folios 80 al 82, de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de la abogada Francy Carolina Delgado Ramírez, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

65 al 70 Resolución SNAT/GGSJ/GDA/DDA/2019-0297 de fecha 31 de Mayo de 2019, N° 0237 de fecha 31/05/2019, correspondiente a la exención de Impuesto Sobre la Renta.
72 al 77 Acta de recepción a la Solicitud N° DCR-15-106447 de fecha 07 de febrero de 2019, suscrita por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT y la correspondiente solicitud de exención de Impuesto Sobre la Renta.
78 al 85 Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Observatorio de Investigaciones Sociales en Frontera. Y Copia fotostática simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Observatorio de Investigaciones Sociales en Frontera, de fecha 26 de agosto de 2018.
87 al 91 Registro de Información fiscal de la Asociación Civil y sus fundadores y asociados.
92 al 96 Resolución SNAT/GGSJ/GDA/DDA/2019 correspondiente a la exención de Impuesto sobre Donaciones.
98 al 102 Acta de recepción correspondiente a la solicitud DCR-15-106445 de fecha 07 de febrero de 2019, suscrita por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT y la correspondiente solicitud de exención de Impuesto Sobre Sucesiones.

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y son propios para demostrar efectivamente en fecha 07 de febrero de 2019, la ciudadana Rina Mazuera Arias, anteriormente identificada, en su carácter de representante legal de la Asociación Civil, acudió ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes SENIAT, a presentar solicitud de exención de Impuesto Sobre la Renta de conformidad con lo establecido en el artículo 14 numeral 3 de la Ley de Impuesto Sobre la Rente, y artículo 17 del respectivo reglamento. De igual forma, consignó solicitud de exención de Impuesto sobre Donaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 9 numeral 1 y 2; y 67 de la Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos.
Solicitudes que fueron elevadas como consulta ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, la cual opinó que la Asociación Civil recurrente, no cumple con los supuestos de hecho contemplados en las normas respectivas, y por consiguiente no se encuentran exentas del pago de los respectivos impuestos. (ISLR y Donaciones), razón por la cual accedió a esta vía jurisdiccional a interponer el respectivo recurso, y del cual es objeto la presente decisión.
V
INFORMES DE LAS PARTES
LA REPÚBLICA:

La abogada Francy Carolina Delgado Ramírez, inscrita en el IPSA bajo el N° 44.522, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, presentó escrito de informes manifestando lo siguiente:
…omissis…
En cuanto a los alegatos esbozados por la contribuyente se hace las siguientes acotaciones al respecto:
1. Con relación a lo alegado por la contribuyente, se da por reproducido lo esbozado en las Consultas N° DCR-5-89.028 y N° DCR-5-89.029 del 31/05/2019, en donde se señala detalladamente el procedimiento llevado a cabo a la contribuyente, desde un punto de vista de los hechos y del derecho.
2. En cuanto a que la Administración Tributaria, al falso supuesto de derecho relacionado con la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, la norma es clara a establecer que se traten de instituciones sin fines de lucro dedicados a realizar actividades de carácter científico, docente, artístico, deportivo entre otros o benéficas, asistencial, de protección, como bien es señalado en el texto de la consulta N° DCR-5-89.028.
3. Finalmente en cuanto al supuesto de derecho por errónea aplicación del artículo 14 numeral 3 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 17 de su Reglamento, no le es aplicable no se encuadra en el supuesto establecido en la norma, al no cumplir con los requisitos necesarios como bien es señalado en el texto de la consulta N° DCR-5-89.029.

Conforme a lo expuesto y encontrándose pendientes los derechos para la República de conformidad con el Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto Sobre la Renta y demás leyes se observa el incumplimiento de las obligaciones tributarias a que esta sujeta la contribuyente, que se evidencian en las actas y autos que acompañan al expediente.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó muy respetuosamente al Tribunal declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario por ASOCIACIÓN CIVIL OBSERVATORIO DE INVESTIGACIONES SOCIALES EN FRONTERA, identificada en autos, y se confirme las Consultas N° DCR-5-89.028 y N° DCR-5-89.029 del 31/05/2019.


VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para decidir, en virtud de los actos administrativos objeto de revisión, y examinadas como han sido las objeciones formuladas en su contra por la Asociación Civil Observatorio de Investigaciones Sociales en Frontera, y las defensas planteadas por la representante de la Procuraduría General de la República en su escrito de informes, pasa este tribunal a decidir en los siguientes términos:
Primero: Falso supuesto de derecho por errónea aplicación del artículo 9 numeral 2 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y demás ramos conexos, y artículo 1 del Decreto N° 2.001 del 20 de agosto de 1997, los cuales regulan las condiciones para gozar del beneficio de exoneración de dicho impuesto.
Con respecto al presente alegato expone la recurrente que conforme a lo establecido en la Ley correspondiente, su representada cumple cabalmente con las dos (02) exigencias legales, enfatiza que con respecto al primer requisito es una asociación sin fines de lucro, hecho que se desprende según su alegato de la cláusula tercera del acta constitutiva; y en cuanto al segundo requisito, es claro que si desarrolla actividades previstas en la norma, y transcribe íntegramente la cláusula antes mencionada.
En otro contexto la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en su escrito de informes señala que la norma es clara a establecer que se traten de instituciones sin fines de lucro, dedicados a realizar actividades de carácter científico, docente, artístico, deportivo entre otros o benéficas, asistencial, de protección, como bien es señalado en el texto de la consulta N° DCR-5-89.028.
Ahora bien, antes de proceder a emitir pronunciamiento sobre el presente alegato esta juzgadora considera indispensable transcribir íntegramente el artículo 9 numerales 1 y 2 de la Ley de Impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, que establecen:
“El Ejecutivo Nacional podrá exonerar del impuesto a:
1. Las entidades y establecimientos públicos cuyo objeto primordial sea de carácter científico, docente, artístico, deportivo, recreacional o de índole similar.
2. Los establecimientos privados sin fines de lucro, que se dediquen principalmente a realizar actos benéficos asistenciales, de protección social o con destino a la fundación de establecimientos de la misma índole o de culto religioso de acceso al público o las actividades referidas en el ordinal anterior.”

De igual forma, el artículo 01 del decreto N° 2.001 del 20 de agosto de 1997 expresa lo siguiente:
“Se exonera del Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones establecido en el artículo 57 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos a:
1. Las entidades públicas cuyo objeto primordial sea de carácter científico, docente, artístico, cultural, deportivo, recreacional o de índole similar.
2. Los establecimiento privados sin fines de lucro que se dediquen principalmente a realizar actividades de carácter científico, docente, artístico, cultural, deportivo, recreacional o de índole similar, así como los que se dediquen a realizar actividades benéficas, asistenciales, de protección social o de destino a la fundación de establecimientos de la misma índole o de cultos religiosos debidamente inscritos por ante la Dirección de Cultos del Ministerio de Justicia.”

De las normas ut supra se desprenden que el Ejecutivo Nacional podrá exonerar del respectivo impuesto, a las entidades y establecimientos públicos cuyo objeto primordial sea de carácter científico, docente, artístico, deportivo, recreacional o de índole similar, y en el caso de establecimientos privados sin fines de lucro, que se dediquen a realizar actividades principalmente de carácter científico…y que consecuencialmente se dediquen a realizar actos benéficos asistenciales, de protección social.
Ahora bien, del acta constitutiva que riela al folio 15 al 19 se desprende en su cláusula tercera que la asociación civil en comento “es una asociación de carácter privado y científico, sin fines de lucro, cuyo objeto es diseñar proyectos de investigación, sensibilización e incidencia social para el mejoramiento de la calidad de vida de las personas y/o comunidades en la frontera Venezuela-Colombia, así como otra actividad relacionada con este objeto”.
Cláusula esta, que fue objeto de modificación según acta de asamblea extraordinaria de fecha 26 de agosto de 2018, y la cual riela al folio 22, que establece lo siguiente:
“es una asociación de carácter privado y científico, sin fines de lucro, cuyo objeto es diseñar proyectos de investigación, sensibilización e incidencia social para el mejora|miento de la calidad de vida de las personas y/o comunidades en la frontera Venezuela-Colombia, esos proyectos de investigación tiene por objeto realizar actividades científicas dirigidas a la disminución de la miseria, el vicio y cualquier otro de los problemas o males sociales, así mismo se dedicará a la protección de los derechos humanos, ambientales, sociales y sus fondos están dedicados para estos únicos fines así como cualquier otra actividad relacionada con el objeto”.

Conforme a lo antes expuesto, quien aquí decide observa que es claro que dentro de la cláusula tercera del acta constitutiva como de su modificación se desprende que la asociación es de carácter privado, y científico sin fines de lucro, es decir, que cumple con los dos (02) requisitos establecidos en la norma bajo estudio, además de dedicarse a actividades benéficas, asistenciales y de protección social, supuesto este que se desprende de la misma cláusula, dado que la hoy recurrente busca ejecutar proyectos de investigación, sensibilización e incidencia social en pro del mejoramiento de la calidad de vida de las personas y/o comunidades en la frontera Venezuela-Colombia, y cuyo fin primordial es de carácter social dado que buscan disminuir la miseria, el vicio y cualquier otro de los problemas o males sociales procurando la protección de los derechos humanos, ambientales y sociales, por mas decir, derechos contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
De ahí, que resulta inexplicable como la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, según Resolución N° SNAT/GGSJ/GDA/DDA/2019-0339 de fecha 06 de junio de 2019, contentiva de consulta Nro. DCR-5-89.028, emita una opinión contraria a los supuestos de hecho y derecho establecidos en la norma, y mas aún transcriba íntegramente la cláusula primera y tercera del acta constitutiva, y aún así emita una opinión fundada en el hecho de que, la actividad no encuadra en el precepto legal con lo establecido en el artículo 9 numeral 2 de la Ley en comento, debido a que es una institución de carácter privado y científico, destacando que la misma se desvía del fin o propósito del legislador, y que no cumple con el segundo requisito, concluyendo que la asociación civil objeto de litigio no se encuentra exenta del pago de Impuesto Sobre Donaciones, opinión e interpretación totalmente inaceptable.
En virtud de lo cual se hace un llamado de atención a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, de leer con detenimiento las opiniones de que su despacho emanan, dado que refleja mas allá de una errónea interpretación de la norma, un error material, humano o de atención a lo que decide, pues de lo contrario la interpretación y/o opinión de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, no es ni siquiera gramatical, es arbitraria e inconstitucional, dado que lesiona principios y fines de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aspectos formales, pero no menos relevantes al folio 92 se encuentra el expediente administrativo, en el cual la resolución que niega la exención del pago de impuesto de donaciones no tiene ni fecha ni numero, elementos esenciales para la validez del acto Administrativo, lo que es inconcebible que suceda en la administración.
En razón a lo antes expuesto se anula el acto emanado de la Gerencia de Servicios Jurídicos del SENIAT, por estar inmersa en un vicio de falso supuesto de derecho, y declara exenta del pago de Impuesto sobre Donaciones a la Asociación Civil Observatorio de Investigaciones Sociales de la Frontera. Y así se decide.
Segundo: Falso supuesto de derecho por la errónea aplicación del artículo 14 numeral 3 y parágrafo único de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2014 y del artículo 17 del reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta que regula las condiciones para gozar del beneficio de la exención de dicho impuesto.
En cuanto a la exención de Impuesto Sobre la Renta, expone la recurrente que la normativa que regula la materia, establece que efectivamente los requisitos establecidos en la norma deben ser de carácter concurrentes para que el sujeto pueda gozar de la exención a la cual se refiere dicha norma, en tal sentido trae a colación sentencia N° 663 de fecha 06/06/2017.
Señala que en consecuencia su representada si cumple con todos y cada uno de los requisitos de la norma, no obstante la administración tributaria una vez revisada la información pertinente como el acta constitutiva y la única Acta general Extraordinaria de la Asociación Civil, concluye que no cumple con ninguno de los supuestos de la norma, ratificado que es una asociación de asistencia social, sin fines de lucro, que no distribuye ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza, y no realiza pago a titulo de reparto de utilidades o de su patrimonio.
Por su parte la representación judicial de la Republica arguye en su escrito de informes que el supuesto de derecho por errónea aplicación del artículo 14 numeral 3 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y 17 de su reglamento, no se es aplicable no se encuadra en el supuesto establecido en la norma, al no cumplir con los requisitos necesarios como bien es señalado en el texto de la consulta N° DCR-5-89.029.
En este orden de ideas se transcribe el artículo 14 numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta que tipifica:
3. las instituciones benéficas y de asistencia social, siempre que sus enriquecimientos se hayan obtenido como medio para lograr los fines antes señalados; que en ningún caso, distribuyan ganancias, beneficios de cualquier naturaleza o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores , asociados o miembros y que no realicen pagos a título de utilidades o de su patrimonio.

De igual forma el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, establece:
A los solos fines de la Ley se entenderá por:
a) Instituciones benéficas, las que sin fines de lucro tengan por objeto prestar servicios médicos, docentes o suministrar alimentos, vestidos o albergues a los desvalidos, o suministrar fondos para los mismos objetivos, en el país.
b) Instituciones de asistencia social, las que sin fines de lucro, tengan por objeto realizar actividades en el país dirigidas a la prevención o disminución de enfermedades, la miseria, el vicio y otros males sociales, al igual que las que se dediquen a la protección de los derechos humanos o a suministrar fondos para estos mismos fines.


Del mismo modo se trae a colación sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 663 de fecha 06/06/2017 que establece:

Asimismo, esta Máxima Instancia pude apreciar la existencia de varias condiciones concomitantes o concurrentes contempladas en la referida norma para la ocurrencia del beneficio de la exención a favor de un determinado sujeto, a saber: i) que se trate de instituciones benéficas o de asistencia social; ii) que no persigan fines de lucro; iii) que en ningún caso distribuyan ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza; iv) que no realicen pagos a título de reparto de utilidades o de su patrimonio.
Siguiendo este razonamiento, la Sala está obligada a concluir que el incumplimiento de alguna de estas condiciones o exigencias previstas en la Ley trae como consecuencia que no se otorgue la exención y por ende, que el sujeto pasivo se verá obligado a cumplir con el pago del tributo, de los accesorios y demás obligaciones derivadas del impuesto sobre la renta.

Conforme a la jurisprudencia antes expuesta se infiere que efectivamente las condiciones para ser sujetos exentos de impuesto sobre la renta, conforme a lo establecido en el artículo 14 numeral 3 de la Ley respectiva, y 17 de su reglamento, deben ser “concurrentes”, que sean “instituciones benéficas”, que “no persigan fines de lucro”, que en “ningún caso distribuyan ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna a sus fundadores o asociados o miembros de cualquier naturaleza”, y que “no realicen pagos a titulo de reparto de utilidades o de su patrimonio”.
En el caso de autos, se observa que la Asociación Civil bajo estudio, es una institución de asistencia social, sin fines de lucro, donde la cláusula tercera paradójicamente es casi textual a lo establecido en el literal b) del artículo 17 del Reglamento de Impuesto Sobre la Renta y que señala: “Tengan por objeto realizar actividades en el país dirigidas a la prevención o disminución de enfermedades, la miseria, el vicio y otros males sociales, al igual que las que se dediquen a la protección de los derechos humanos o a suministrar fondos para estos mismos fines.”(Ver Folio 22).
En cuanto al tercer requisito …que en ningún caso distribuyan ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza…es de señalar que al vuelto del folio 22 se reformó la cláusula quinta, que establece textualmente: “Que en ningún caso se distribuirán ganancias, beneficios de cualquier naturaleza o parte de su patrimonio a sus asociaos fundadores, a sus asociados a sus miembros ni a ningún otro tipo de persona jurídica natural privada o publica.” Cláusula gramaticalmente textual a lo establecido en la norma. (Subrayado y cursiva del Tribunal)
Con referencia al cuarto y ultimo requisito “…que no realicen pagos a título de reparto de utilidades o de su patrimonio”, es de señalar que el final de la cláusula quinta que riela al vuelto del folio 22 se lee: “… así mismo queda completamente prohibido el reparto o pago a titulo de reparto de utilidades o de patrocinio que el cual únicamente se dedicará a los fines establecidos en la cláusula tercera…”.
Por lo antes expuesto, resulta grotesco el pronunciamiento realizado por la Administración Tributaria, quedando claro que la recurrente de autos cumple cabalmente con los supuestos, las condiciones y exigencias establecidas en Ley y la Jurisprudencia para el disfrute de la Exención de Impuesto Sobre la Renta.
Del igual forma, en cuanto a los aspectos formales, pero no menos relevantes al folio 65 se encuentra el expediente administrativo, en el cual la resolución que niega la exención del pago de impuesto sobre la renta, tiene una fecha y numero distinto al acto administrativo notificado, elementos esenciales para la validez del acto Administrativo, lo que es inconcebible que suceda en la administración.
Razón por la cual se desecha el razonamiento inconstitucional realizado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, por estar inmersa en un vicio de falso supuesto de derecho, y ser totalmente arbitraria, siendo lo procedente anular dicha resolución, y declara exenta del pago de Impuesto sobre la Renta. Y así se decide.
En virtud de la nulidad de los actos, implica que la Asociación Civil bajo estudio quedará sin exoneración para este ejercicio fiscal, por lo cual debe necesariamente ordenarse a la Gerencia que emita la exoneración de la misma, de conformidad con lo establecido en la presente decisión, otorgándole un lapso de quince (15) días hábiles, una vez conste en autos su notificación.
Hasta tanto no se emita pronunciamientos, la asociación civil se considera exenta del Impuesto sobre la Renta en cuanto al Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, está sentencia sustituye el acto en virtud que no hay que renovarla anualmente a los fines de no causar ningún daño. Y así se decide.
Con respecto a las costas procesales las mismas son improcedentes de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 00215 de fecha 10/03/2010, caso: Guerrero Valverde, C.A., (GUEVALCA). Y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana Rina Mazuera Arias, titular de la cédula de identidad N° V-11.838.438, en su carácter de Directora y representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL OBSERVATORIO DE INVESTIGACIONES SOCIALES EN FRONTERA, debidamente protocolizada en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 1 de Junio de 2018, bajo el N° 39, Folio 166, Tomo 14 del Protocolo de Trascripción año 2018 y acta de Asamblea General extraordinaria que modifica los estatutos de fecha 05 de septiembre de 2018, inscrito bajo el N° 1, folio 1, Tomo 24 del Protocolo de Transcripción año 2018, debidamente asistida por la abogada Neliana del Valle de la Chiquinquirá Rincón Niño, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 258.387, en consecuencia:
2.- SE ANULAN las Resoluciones signadas con los Nros. SNAT/GGSJ/GDA/DDA/2019-0339 y SNAT/GGSJ/GDA/DDA/2019-0340, ambas de fecha 06 de junio de 2019, contentivas de consultas Nros. DCR-5-89.028 y DCR-5-89.029, respectivamente, en materia de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos y Impuesto Sobre la Renta, en su orden emitidas por el Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT.
3.- SE DECLARA A LA ASOCIACIÓN CIVIL OBSERVATORIO DE INVESTIGACIONES SOCIALES EN FRONTERA, EXENTA DE IMPUESTO SOBRE DONACIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 numerales 1 y 2 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos, y artículo 1 del Decreto N° 2.001 del 20 de agosto de 1997.
4.- SE DECLARA A LA ASOCIACIÓN CIVIL OBSERVATORIO DE INVESTIGACIONES SOCIALES EN FRONTERA, EXENTA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, de conformidad con lo establecido artículo 14 numeral 3 y parágrafo único de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2014 y del artículo 17 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
5.- SE ORDENA A LA GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURIDICOS DEL SENIAT, emitir las correspondientes Resoluciones de Exoneración en materia de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones, y Demás Ramos Conexos, así como Impuesto Sobre la Renta, para lo cual se le concede quince (15) días hábiles, una vez conste en autos su notificación de conformidad con lo establecido en la presente decisión.
6.- LA ASOCIACIÓN CIVIL OBSERVATORIO DE INVESTIGACIONES SOCIALES EN FRONTERA, debe considerarse exenta de Impuesto sobre Donaciones de ahora en adelante, e Impuesto Sobre la Renta, para el ejercicio fiscal 2018-2019, y en lo sucesivo periodos fiscales hasta tanto llegue la respectiva Resolución de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, a los fines de no causarle ningún daño irreparable mientras transcurre el lapso propio del proceso.
7.- IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS PROCESALES, a la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo expuesto en la motiva de la presente decisión.
8.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación del Procurador se practicará personalmente por el alguacil de este Tribunal en la ciudad de Caracas, Edificio de la Procuraduría. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 de la misma Ley, y el recurrente deberá pagar los respectivos emolumentos de conformidad con la Sentencia N° 543 de fecha 06 de Julio de 2004, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese a la Gerencia general de Servicio Jurídicos del SENIAT en Caracas. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de Enero de Dos Mil Veinte (2020). 209° de la Independencia y 160° de la Federación.


ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR
YULLY CAROL GONZALES JAIMES
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publico la anterior sentencia bajo el N° _________; y se libraron los respectivos oficios. Dejándose respaldo en digital en el copiador llevado por el archivo de este Tribunal, según lo dispuesto en la resolución N° 2016-002 de fecha 14/12/2016, emanada de la Inspectoría de Tribunales.

LA SECRETARIA

ABCS/Joel
Exp N° 3366