REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente N° 3.786
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por el ciudadano Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado FELIX ANTONIO MATOS, en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA intentara la ciudadana CRISTINA MOLINA MORRIS contra los ciudadanos ELENBERT DAVID MORRIS MOLINA, FLOPHINA OMAIRA MORRIS MOLINA Y LLLOID HERBERT MORRIS MOLINA, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 20336-2019.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Acta de inhibición de fecha 27 de noviembre de 2019, suscrita por el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado FELIX ANTONIO MATOS (folios 1 y 2).
.- En fecha 28 de enero de 2020, se recibe en este Tribunal Superior el legajo de copias fotostáticas certificadas provenientes por distribución del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 3.786 (folio 6).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone el Juez inhibido en el acta de fecha 27 de noviembre de 2019:
“… Siendo las nueve de la mañana, el ciudadano abogado Félix Antonio Matos venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.224.158, en mi carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, presente en el Despacho expuso:
Previa distribución se recibió original el Expediente Civil signado con el N° 20336/2019 EN EL CUAL LA CIUDADANA CRISTINA MOLINA MORRIS, DEMANDA A ELENBERT DAVID MORRIS MOLINA, FLOPHINA OMAIRA MORRIS MOLINA Y LLLOID HERBERT MORRIS MOLINA POR RECONOCIEMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por Recusación), cuya fecha de entrada en este Despacho fue el 22/11/2019.
Revisadas como fueron las actas que conforman la presente causa, se pudo constatar que al folio 59 el co-demandado ELENBERT DAVID MORRIS MOLINA, en fecha 12 de abril de 2019 otorgó Poder Apud Acta a los abogados CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN y CÉSAR MONTENEGRO…. Ahora bien, en fecha 8 de noviembre de 2018, procedí a Inhibirme en el expediente N° 19960/2017 EN EL CUAL CIUDADANO CESAR ALEXANDER MONTENEGRO CASTRO, actuando en sus propios derechos ASISTIDO DE LOS ABOGADOS TANIA DEL CARMEN GARCIA PÉREZ Y JOSE YAMIL PRADA SÁNCHEZ DEMANDA A LA CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE EN EL ESTADO TACHIRA, CIUDADANA MARÍA GÁMEZ POR ACCIÓN DE MERA CERTEZA, en virtud de la diligencia cursante al folio 76 del expediente suscrita en fecha 30 de julio de 2018, en la cual el abogado CESAR ALEXANDER MONTENEGRO CASTRO, actuando bajo sus propios derechos, me solicitaba que me abocara al conocimiento de dicha sentencia interlocutoria de Cuestiones Previas, y que la misma había tenido un retardo negligente, injustificado por parte del Tribunal a pesar que fue una sola cuestión previa la opuesta, y es por ello que solicita se dicte sentencia sin mayor dilación.
Posteriormente en fecha 4 de octubre de 2018, el prenombrado abogado CESAR ALEXANDER MONTENEGRO CASTRO, actuando bajos sus propios derechos, interpuso Recurso de Amparo Constitucional por ante Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Expediente N° 3.643, en el cual manifestó:
‘…Ahora bien, resulta ser que la omisión por parte del Tribunal depara hasta ahora diez (10) solicitudes de dictar sentencia sobre la incidencia de cuestiones previas, constituyen no solo un abuso de poder, sino una violación flagrantemente el derecho constitucional que tengo del debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a obtener una respuesta oportuna traducida en solucionar todas las dificultades,…’.
… Ante lo cual este operador de justicia en virtud del contenido de los escritos parcialmente transcritos, los cuales resultan a mi modo de ver, expresiones hostiles y que ofrenden a la persona del juez ya que no solo son exageradas, sino injustas e irrespetuosas, y contrarias a la verdad, pues las mismas contienen imputaciones graves e indican una conducta adversa a la majestad de la cual fui investido al ser designado como administrador de justicia y reflejan la desconfianza por la imparcialidad con que pueda yo decidir la causa que cursa en este Tribunal.
En tal virtud, vistas las expresiones e imputaciones que plasmó el abogado César Alexander Montenegro Castro, y de acuerdo a la concepción tanto doctrinaria como legal sobre la figura de la inhibición, la cual marca uno de los límites de competencia subjetiva de todo Juez, y siendo que la justicia como valor social fundamental debe provenir de un criterio imparcial, considera quien suscribe, que el precitado profesional del derecho pone en tela juicio mi idoneidad e imparcialidad, es por lo que considero prudente y necesario desprenderme del conocimiento de la misma, no por otorgar razón a los dicho por el Abogado César Alexander Montenegro Castro, ni plantear abiertamente una enemistad con él, sino por propender a la seguridad jurídica de los justiciables, toda vez que no existe, de acuerdo al escrito referido, equilibrio procesal con mi actuación de director del proceso, y de acuerdo con el compromiso que juré cumplir, bajo los principios y preceptos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, son vulnerados por un elemento subjetivo.
En virtud de lo anterior, se hace necesario destacar el criterio que ha sostenido nuestro Máximo Tribunal con relación a las inhibiciones por causas distintas a las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 2.140 de fecha 07-08-2003….
… Atendiendo al contenido del criterio plasmado en el anterior fallo emanado de nuestro Máximo Tribunal, y aún cuando no existe en este proceso una causal expresa de las establecidas en nuestra Norma Adjetiva Civil, para proceder a la inhibición, considero tal y como ya lo manifesté ut supra, que las expresiones utilizadas por el ciudadano CESAR ALEXANDER MONTENEGRO CASTRO, por ser injuriosas y absolutamente irrespetuosas, ha generado en mi ánimo con predisposición en la presente causa.
Igualmente hago de su conocimiento que en fecha 4 de junio de 2019, la inhibición antes indicada fue declarada con lugar por le Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y bancario de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 7290.
Por las razones antes expuestas, en ejercicio no solo de mi derecho, sino de mi deber, tengo la plena convicción de que lo correcto como funcionario al servicio del Poder Judicial, es abstenerme de proseguir conociendo la presente causa, N° 20336-2019, y así dar a las partes las garantías mínimas de una justicia imparcial y transparente, bajo los principios establecidos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y conforme a lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia me INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA, y solicito sea declarada con lugar la inhibición propuesta por estar fundada en causa que hace procedente…”.
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’
…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial...”. (Negritas y subrayado de quien sentencia).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.
En el caso bajo examen, el Juez inhibido expone que se inhibe de conformidad con la causal genérica desarollada por la Sala Constitucional, por cuanto percibe las expresiones e imputaciones realizadas por el abogado CÉSAR ALEXANDER MONTENEGRO CASTRO como que “pone en tela de juicio” su idoneidad e imparcialidad, y que a su modo de ver son “expresiones hostiles y que ofenden a la persona del Juez ya que no solo son exageradas, sino injustas e irrespetuosas, y contrarias a la verdad”; razón por la cual debe apartarse el Juez inhibido del conocimiento de la causa en que se generó la presente incidencia y corregir así la crisis subjetiva suscitada, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.
En tal virtud, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado FELIX ANTONIO MATOS en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA intentara la ciudadana CRISTINA MOLINA MORRIS contra el ciudadano ELENBERT DAVID MORRIS MOLINA, FLOPHINA OMAIRA MORRIS MOLINA Y LLLOID HERBERT MORRIS MOLINA, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 20336-2019.
Remítase oficio informando de esta decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo, remítase el presente cuaderno al Juzgado de Primera Instancia Civil en funciones de distribuidor para que lo remita al Juzgado de Primera Instancia Civil al que correspondió el conocimiento del indicado expediente N° 20336-2019, a fin de que se agregue al mismo como cuaderno separado.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año 2020. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
La Secretaria
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 3.786, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m), dejando copia certificada para el archivo del tribunal, y se libraron los oficios números ______, ______, ______ y ______ a los Juzgados ordenados y el presente cuaderno para que sea agregado a la causa principal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/MPGD/anggelica.-
Exp. 3.786.-