REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.710
Trata el presente asunto de la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoada por la ciudadana CARMEN NAYIBE MORALES MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.584, domiciliada en el Municipio Cárdenas del estado Táchira, contra la ciudadana ELIZABETH NOVOA DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.661.548, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado por ante ese Despacho bajo el N° 19384.
Apoderada de la Demandante: Abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.832.
Apoderado judicial de la Demandada: Abogado OSMAN JESUALDO PEREZ NIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.012.
DECISIÓN APELADA: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 3 de mayo de 2019, mediante la cual resolvió:
“PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por la ciudadana CARMEN NAYIBE MORALES MOLINA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.854, domiciliada en el municipio Cárdenas del estado Táchira y civilmente hábil, en contra de la ciudadana ELIZABETH NOVOA DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.661.548, domiciliada en San Cristóbal estado Táchira y civilmente hábil. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA RECONVENCION POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA interpuesta en la contestación de la demanda por la ciudadana ELIZABETH NOVOA DE VARGAS. TERCERO: se ordena a la ciudadana ELIZABETH NOVOA DE VARGAS…pagar a la ciudadana CARMEN NAYIBE MORALES MOLINA…la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,00), monto restante que le adeudaba y que no pudo pagar por el incumplimiento de sus obligaciones de la parte vendedora, previa reconvención a Bolívares Soberanos y realizar una experticia complementaria al fallo (INDEXACION), para ajustar el valor adeudado tomándose en cuenta para ello el índice inflacionario de acuerdo a los Informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha en que se admitió la presente demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia condenatoria. CUARTO: en caso de Incumplimiento de la presente sentencia, la misma servirá de título de propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: se condena en costas a la parte que resultó vencida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
I
ANTECEDENTES
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente consta:
En fecha 30 de enero de 2015, presenta la representante judicial de la parte demandante el libelo de demanda para su distribución (folio 01 al 10), con sus respectivos anexos (folio 11 al 90). En fecha 20 de febrero de 2015, recibe previa distribución la presente causa, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y admite la demanda (folio 92).
En fecha 06 de abril de 2015, el representante judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda junto con reconvención ante el Tribunal a quo (folio 98 al 113), con sus respectivos anexos (folio 114 al 120).
En fecha 09 de abril de 2015, el Tribunal a quo admite la reconvención planteada por la parte demandada (folio 122 y Vto.), y el 16 de abril de 2015 la parte demandante reconvenida contestó la reconvención (folio 123 al 129), con sus respectivos anexos (folio 130 al 145).
El 12 de mayo de 2015 la parte demandante reconvenida promovió pruebas (folio 146 al 148), las cuales fueron agregadas en fecha 13 de mayo de 2015 (folio 155) y admitidas en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación definitiva, en fecha 20 de mayo de 2015 (folio 156), se fijó oportunidad para las testimoniales y acordó librar oficio a SUDEBAN.
En fecha 28 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes ante el Tribunal a quo (folio 162 al Vto. 170). En esta misma fecha, el representante judicial de la parte demandada presentó escrito de informes ante el Tribunal a quo (folio 171 al 178).
En fecha 03 de mayo de 2019, el Tribunal a quo dictó decisión sobre la pretensión planteada por la parte actora y la reconvención planteada por la parte demandada, la cual ya fue relacionada ab initio (folio 447 al 462).
En fecha 08 de mayo de 2019, la representante judicial de la parte actora y reconvenida presentó recurso de apelación contra la sentencia supra relacionada (folio 465). En fecha 15 de mayo de 2019, el Tribunal a quo admitió el recurso de apelación planteado por la parte demandante reconvenida (folio 466).
En fecha 22 de mayo de 2019, llega previa distribución la presente causa a esta Alzada, y se ordena darle entrada y el curso de ley correspondiente (folio 468).
En fecha 20 de Junio de 2019, la representante judicial de la parte actora presentó escrito de informes ante esta Alzada (folio 469 al 478).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La demandante solicitó en su escrito libelar lo siguiente:
“…Es el caso que durante el lapso de vigencia de la opción, no recibí noticia, ni requerimiento alguno de la optante compradora de recaudos, diligencias, a los fines de la protocolización del documento definitivo de compra venta, no fue practicado el avalúo del inmueble a los fines del crédito hipotecario de que trata la opción, ni recibí notificación para firmar en el Registro, ni solicitud de prórroga por parte de entidad bancaria alguna, conforme las previsiones de la cláusula tercera, que diera lugar a la prórroga de la vigencia de la opción, lo cual significa que la optante compradora jamás ha realizado diligencia alguna para procurarse con el dinero a través de entidad bancaria de saldo deudor del precio, en virtud de lo cual entendí la renuncia tácita de la optante compradora de la opción para adquirir el inmueble objeto del contrato, habiéndose presentado la optante compradora después del vencimiento del plazo (a mediados del mes de junio de 2014) en mi casa de habitación, excusándose por el incumplimiento, argumentando que no le habían aprobado el crédito –el cual ni siquiera sé si fue solicitado, pues repito que nunca recibí noticias de que la misma estuviese solicitando de manera verbal un plazo (que excedía por mucho la prórroga que bajo la condición de que fuese solicitada por el banco fue convenida) para buscar el dinero y completar el pago, a cuya solicitud respondí por escrito y de modo hasta informal que se le mantenía la opción de compra, pero bajo nuevas condiciones de negociación y precio, pues la anterior ya se hallaba vencida.
No recibí respuesta de la ciudadana ELIZABETH NOVOA DE VARGAS en el sentido de firmar una nueva opción, conforme la nueva propuesta, en virtud de lo cual había empezado a coordinar la devolución del dinero recibido, sin la deducción del diez por ciento…, convenida en la cláusula QUINTA del contrato, pues mi interés no era tomar ese dinero; sin embargo antes de poder materializar tal acción, en fecha 03 de julio de 2014 recibí citación de la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio del Poder Popular… para la denuncia interpuesta por la ciudadana ELIZABETH NOVOA DE VARGAS, por presunto incumplimiento de contrato.
Ciudadano Juez, sobre la base de los hechos narrados en el capítulo I de este escrito, que consta en las documentales que le acompañan, y las normas sustantivas invocadas como fundamento de esta acción, infructuosas como han sido todas las diligencias encaminadas a lograr la solución del conflicto planteado, y en virtud del incumplimiento culposo de las obligaciones a cargo de la optante compradora, es que acudo a su competente y digna autoridad para demandar como formalmente demando por RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS a la ciudadana ELIZABETH NOVOA DE VARGAS…en su carácter de OPTANTE COMPRADORA, para que convenga o sea condenada por el Tribunal a:
PRIMERO: La resolución del contrato de opción a compra que consta en documento autenticado ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, del estado Táchira, inserto bajo el No. 45, Tomo 03-A, folios 166-168, Primer Trimestre del Protocolo Tercero de los Libros de Autenticaciones llevados por el referido Registro que acompaña el libelo de la demanda marcado como “A”, sobre el inmueble constituido por un (01) lote de terreno propio que es parte de otro de mayor extensión con un área de 140,26 metros y las mejoras sobre el mismo construidas, que consiste en una casa de dos (02) plantas con servicios sanitarios y eléctricos, ubicado en la carrera 2 No. 3-36 de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, con acceso por la avenida Vicente Elías Moncada o carrera 1, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con predios de CARMEN NAYIBE MORALES MOLINA. Mide 12,55 mts. SUR: con la avenida Vicente Elías Moncada o carrera 1 de Táriba, mide 13.80 mts; ESTE: con predios de Tersa Luna de Hevia y en parte sucesión Mora, mide 13,30 mts; y OESTE: con predios de Carmen Teresa Morales de Pérez, mide 8,00 mts; con características éstas que derivan de Constancia Catastral No. 009106 de fecha 06 de marzo de 2014 expedida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del municipio Cárdenas del estado Táchira, y le corresponde el No. Catastral 20-05-01-57-04/CC.
SEGUNDO: La indemnización de los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento, previstos en la cláusula quinta del contrato y en tal sentido reciba bajo las condiciones y en el plazo que establezca el Tribunal, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 855.000,00) que corresponden al reembolso de lo recibido como parte del precio (Bs. 950.000,00) previa deducción del diez por ciento (10%) del referido monto (Bs. 95.000,00)…”
Arguyó la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda:
“…Es falso como argumenta la actora en su escrito que no recibió noticias de mi representada, ni se le hiciera requerimiento alguno, ni se realizara diligencia alguna durante la vigencia de la opción de compra otorgada en fecha 07 de marzo de 2014 por ante el Registro con funciones notariales de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira, inserto bajo el No. 45, tomo 03-A, folios 166-168 de los libros de autenticaciones llevados por el citado Registro. Durante ese periodo siempre mi representada estuvo en contacto con la actora, prueba de ello resulta el hecho que durante ese periodo se realizaron pagos parciales del precio pactado para la venta, uno de ellos en fecha 27 de marzo de 2014 y el otro en fecha 12 de mayo de 2014, fechas en las que se expidieron los respectivos recibos de pago firmados por la demandante. Si no tuvieron contacto alguno como arguye la actora, como se explica el hecho de que si recibieron esos abonos y firmara recibos dando por cancelado los montos allí contenidos, cuestión que ella misma acepta en su libelo de demanda, ya que manifiesta haber recibido NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,00) es decir, CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) más de lo que declaró recibir a la firma del contrato.
Manifiesta la demandante en su escrito que tomó como renuncia “tácita” de mi representada a la adquisición del inmueble el hecho de que supuestamente mi representada no había realizado diligencia para procurarse dinero de una entidad bancaria, lo cual es falso y alejado de la realidad. En primer lugar en el caso que nos ocupa no caben interpretaciones tácitas o suposiciones producto de la imaginación de la demandante, por el contrario, deben analizarse hechos ciertos y objetivos, como resultan los pagos parciales realizados por mi representada y aceptados por la aquí demandante, hechos estos que si pueden verificarse como firme intención de llevar a cabo la compra venta definitiva.
Es falso que la demandante haya dado por vencido el contrato de opción a compra y por ende haya expedido comunicación escrita en donde modificaba las condiciones de negociación y precio…Ahora bien, el argumento de la actora, es que la prorroga fue sometida a la condición de que el Banco en done se solicitara el crédito hipotecario la requiera, es decir, según la demandante, el Banco debía enviarle una comunicación escrita solicitando un prorroga de 30 días para que dicha prorroga se activara, lo cual resulta lejos de la realidad y no ajustado al actuar de todas las Instituciones Bancarias. Todos los Bancos a fin de darle entrada a la solicitud de un crédito para la adquisición de vivienda estipulan que las opciones de compra deben tener un plazo de duración de 90 días mas una prorroga de 30 días, de lo contrario no son recibidas por los mismos. A todas luces se denota la mala intención de la estipulación establecida en el contrato por cuanto hace depender de la actuación de un tercero (banco) la procedencia de la prorroga, teniendo la certeza de que en ningún caso el banco emite comunicación alguna solicitando prorrogas ya que en ningún caso el Banco emite comunicación alguna solicitando prórrogas ya que de entrada para recibir los documentos ya pide que sean 120 días en total. En consecuencia, la estipulación a la que hace referencia la demandante debe entenderse como no escrita pues contraviene una disposición expresa de la Ley, específicamente el artículo 5 de la Resolución N° 11 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y publicada en Gaceta Oficial N° 40.115 de fecha 21 de febrero de 2013…
…Omissis…
CAPITULO CUARTO
De la Reconvención
…En fecha 07 de marzo de 2014, se suscribe documento autenticado de opción a compra en donde la ciudadana CARMEN NAYIBE MORALES MOLINA,…, se comprometió en darle en venta a mi representada, un inmueble de su propiedad, consistente en un lote de terreno propio, que es parte de mayor extensión, con un área de 140,26 metros cuadrados, sobre el cual existe unas mejoras construidas a sus impensas consistentes en una casa de 2 plantas con sus servicios sanitarios y eléctricos, dicho inmueble está ubicado en la carrera 2, parte posterior de la casa identificada carrera 2 Nro. 3-36 de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, el mismo tiene derecho de entrada y salida por la Avenida Vicente Elías Moncada o carrera 1 de la ciudad de Táriba Municipio Cárdenas del estado Táchira; cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con predios de Carmen Nayibe Morales de Molina y mide 12,55 m; SUR: Con la Avenida Vicente Elías Moncada o carrera 1 de Táriba, mide 13,80 m; ESTE: Con predios de Teresa Luna de Hevia y en parte Sucesión Mora y mide 13,30 m y OESTE: Con predios de Carmen Teresa Morales de Pérez u mide 8,00 m… El descrito contrato de opción a compra fue debidamente autenticado por ante el Registro con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira en fecha 07 de marzo de 2014, quedando inserto bajo el Nro. 45, tomo 03-A, folio 166-168, Primer Trimestre, Protocolo Tercero de los Libros de Autenticaciones llevados por el referido Registro,…
…Ahora bien, dentro de las condiciones estipuladas y aceptadas por ambas partes en las cláusulas del contrato suscrito se adquirieron recíprocos compromisos contractuales dentro de los cuales se encuentran las siguientes:
. La ciudadana CARMEN NAYIBE MORALES MOLINA,…, se comprometió a vender un inmueble de su propiedad, y mi representada ELIZABETH NOVOA de VARGAS, se comprometió a comprarlo.
. Las partes fijaron como valor del inmueble y así lo acordaron en el texto del contrato la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.550.000,00).
. Estipularon como forma de pago del precio acordado, dar una inicial por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), los cuales fueron recibidos por la ciudadana CARMEN NAYIBE MORALES MOLINA,…, al momento de la firma del documento de opción a compra autenticado,…, y el saldo restante, es decir, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (750.000,00) serían cancelados por mi representada mediante la tramitación de un crédito hipotecario.
. Se acordó que el plazo de duración de la opción a compra sería de noventa (90) días, más una prórroga de treinta (30) días más, que la oferente vendedora condicionó a una supuesta solicitud que realizaría el Banco.
Así mismo, antes de suscribir el anterior contrato de opción a compra por vía autenticada, se suscribió un documento preparatorio de negociación de manera privada, el cual mantuvo vigencia incluso luego del documento formal, pues en este último no se le deja sin efecto de manera expresa, así como que en dicho documento privado se hace mención a la posterior firma del documento autenticado y a los pagos parciales a realizar. En otras palabras, las partes en fecha 27 de febrero de 2014, fijaron de manera privada las pautas que iban a regir el futuro documento de opción a compra por vía autenticada, tales como precio, forma de pago, plazo de duración del contrato, cláusulas penales, entre otras,…
…Omissis…
Comprometidas ambas partes mediante los contratos antes citados, mi representada comenzó a recopilar los recaudos necesarios para la obtención del saldo de dinero restante y que se procediera a la firma del documento definitivo. Se realizaron los abonos al precio que se había acordado en el documento preparatorio, y encada una de esas oportunidades mi representada hacía los requerimientos de los documentos que debía suministrar la ciudadana CARMEN NAYIBE MORALES MOLINA,…, a efectos de formalizar la solicitud del crédito hipotecario correspondiente, tales como copias de cédulas de identidad, Registro de Información Fiscal (RIF), cédula y mapa catastral del inmueble, solvencia municipal, entre otros, y que constituyen obligación de todo vendedor suministrar. A tales solicitudes siempre respondió la ciudadana CARMEN NAYIBE MORALES MOLINA,…, con evasivas y promesas de entrega que nunca cumplió, lo cual llevó a la conclusión de que no iban a suministrarlos con la intención de generar el incumplimiento de mi representada.
Dada la negativa en primer lugar a suministrar los recaudos necesarios en primer término para la solicitud del crédito hipotecario, y en segundo término para la introducción del documento definitivo de compra venta por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mi representada interpuso denuncia por ante el Ministerio de Poder Popular para la Vivienda, Departamento de Estafas Inmobiliarias e Incumplimiento de Contratos de Opción a Compra. Abierto dicho procedimiento administrativo, se celebró en fecha 07 de julio de 2014 audiencia conciliatoria con ambas partes, y aun estando dentro del plazo contractual establecido, contando con la presencia del Jefe de Atención al Ciudadano del citado Ministerio, Abogado Juan Carlos Somaza, quien presidió la audiencia, se realizó oferta formal para la entrega del saldo restante del precio del inmueble, lo cual quedó asentado en el acta que se levantó en dicha audiencia… A esta formal oferta la ciudadana CARMEN NAYIBE MORALES MOLINA respondió, y así quedó asentado en el acta lo siguiente: “…Afirman que por su parte no existe disposición de proceder a la venta del inmueble y que se adhieren taxativamente en lo indicado en el Contrato de Opción a Compra venta Oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello…” . (Negritas de quien decide).

Expuestos los hechos invocados por la parte demandante y por la demandada en su contestación y reconvención, pasa esta Alzada Jurisdiccional a revisar el acervo probatorio del presente caso.
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE RECONVENIDA
1.-Documentales:
 Copia certificada de documento autenticado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 45, Tomo 03-A, Folios 166-168, Primer Trimestre del Protocolo Tercero de los libros de autenticaciones llevados por dicho Registro (folios 12 al 19). De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil se tiene como fidedigna, y se le otorga el valor probatorio que establece el artículo 1.363 del Código Civil. El mismo contiene el documento de opción a compra celebrado entre CARMEN NAYIBE MORALES MOLINA como optante vendedora, y la ciudadana ELIZABETH NOVOA DE VARGAS como optante compradora.
 Copia fotostática de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el No. 07, folios 17 al 19, Tomo 20, Protocolo Primero del 01 de marzo de 1996, (folios 20 al 22). De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil se tiene como fidedigna, y se valora como documento público. Contiene documento de partición por el cual la ciudadana CARMEN NAYIBE MORALES MOLINA adquiere el inmueble objeto del contrato de opción a compra.
 Documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el No. 33, folios 70 y 71, de fecha 10 de abril de 1995. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil se tiene como fidedigna, y se valora como documento público. Contiene documento por el cual la ciudadana MARÍA CASTRO DE MORALES da en venta a la ciudadana CARMEN NAYIBE MORALES MOLINA, derechos y acciones sobre el inmueble objeto del contrato de opción a compra objeto del presente juicio.
 El mérito favorable del expediente administrativo del Instituto Nacional de la Vivienda, dentro de estas actuaciones, especialmente:
 Oficio No. MPPVHI/DM-TA/GAV/No. 060 de fecha 20 de agosto de 2014, del Instituto Nacional de la Vivienda, dirigido al Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, solicitando se estampe medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de CARMEN NAYIBE MORALES MOLINA.
 Informe MPPVH/TA-OAC/No. 45, de fecha 30 de julio de 2014, suscrito por el Jefe de la Oficina de Atención a Estafas Inmobiliarias e Incumplimiento de Contratos del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Táchira.
 Acta de audiencia conciliatoria de fecha 07 de julio de 2014, en la cual la ciudadana CARMEN NAYIBE MORALES MOLINA, afirma que “por su parte no existe disposición de proceder a la venta del inmueble y que se adhieren taxativamente en lo indicado en el Contrato de Opción de Compra venta…”.
 Copia certificada de la cédula y mapa catastral, emanados de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, de fecha 06 de marzo de 2014, anexo al escrito de contestación a la reconvención. Tales instrumentos administrativos se tienen como fidedignos al no haber sido impugnados; sin embargo, al haberlos consignado la optante vendedora, quien los tenía en su poder, con ello lejos de demostrar que los entregó a la optante compradora, se evidencia lo contrario.
 Copia simple de la planilla de la Declaración Sucesoral No. 872 de fecha 27 de 1978, inserto a los folios 133 al 141, como anexo al escrito de contestación a la reconvención. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil se tiene como fidedigna. Sin embargo, no se le concede valor probatorio, pues de ella se desprende que la ciudadana ELIZABETH NOVOA DE VARGAS es copropietaria como coheredera de derechos y acciones sobre muebles e inmuebles quedantes al fallecimiento de Severo Elías Novoa Rangel, por lo que resulta impertinente al caso de marras, pues con ello no se demuestra que haya algún inmueble documentado como vivienda principal a nombre de la ciudadana ELIZABETH NOVOA DE VARGAS.
 Copia de contrato de arrendamiento inserto a los folios 142 y 143 del expediente, y acta de entrega de inmueble corriente al folio 144. Esta prueba fue ratificada mediante la prueba testimonial, y de ella se evidencia que el inmueble objeto de este juicio fue desocupado en fecha 21 de abril de 2014 por quien lo ocupaba como arrendataria, más no se le concede valor probatorio por no tratarse de un hecho controvertido en este expediente.
 Copia del cheque de gerencia No. 36008176 de la cuenta corriente No. 01050731692731008176, de fecha 31 de octubre de 2014, por la suma de ochocientos setenta mil bolívares (Bs. 870.000,00), a nombre de la ciudadana ELIZABETH NOVOA DE VARGAS (suma que a decir de la demandante reconvenida, comprende la devolución del monto recibido por la optante vendedora, “previa deducción del 10% y el reembolso de Bs. 15.000,00 que había sido entregado por la entonces compradora a la arrendataria Jenny Coromoto García Medina, para comprarle unos ventiladores de techo que se hallaban instalados en el inmueble”). Sirve para demostrar que la demandante CARMEN NAYIBE MORALES MOLINA, tal y como lo afirmó en el Acta Conciliatoria del 7 de julio de 2014, no tiene disposición de proceder a la venta del inmueble; y que la demandada reconviniente no recibió ese cheque de gerencia.
 Copia simple el folio de notas marginales que corresponde al inmueble objeto de esta acción resolutoria, con la finalidad de demostrar, a decir de la demandante reconvenida, que dicha cautelar se estampó ilegalmente por el Ente Administrativo. No se le concede valor probatorio por ser impertinente, pues en caso de considerar que es ilegal tal asiento registral, debe combatirlo con una acción de nulidad de asiento registral.
2.- Informes
 Se solicitó que se oficiara al Banco Mercantil, Banco Universal, agencia Sambil -San Cristóbal con el objeto de que informe si fue emitido cheque de gerencia No. 36008176 de la cuenta corriente No. 01050731692731008176, en fecha 31 de octubre de 2014, por la suma de ochocientos setenta mil bolívares (Bs. 870.000,00), a nombre de la ciudadana Elizabeth Novoa de Vargas. Con el informe remitido al juzgado a quo por el Banco Mercantil, se evidenció la veracidad del cheque de gerencia in comento, y sobre el cual ya se pronunció esta Alzada.
 La parte demandada reconviniente, en estado de sentencia de primera instancia consignó legajo de copias fotostáticas simples de expediente cursante ante la Fiscalía Quinta de San Cristóbal, contentivo de Denuncia por Estafa interpuesta por la ciudadana Elizabeth Novoa Vargas contra la ciudadana Carmen Nayibe Morales Molina. No se le concede valor probatorio por no haberse presentado en su oportunidad legal debida.

Esta Alzada para decidir observa:
Sube al conocimiento de esta Alzada, la apelación que ejerciera la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez en su carácter de apoderada de la demandante reconvenida, para impugnar la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2019 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda de “Resolución de Contrato” incoada por la ciudadana Carmen Nayibe Morales Molina contra la ciudadana Elizabeth Novoa de Vargas; y con lugar la reconvención por “Cumplimiento de Contrato de Compra Venta”.
Habiéndose valorado las pruebas como efectivamente se hizo, pasa esta Alzada a decidir sobre el fondo del asunto, en este sentido, es necesario transcribir la siguiente norma jurídica:
Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de febrero de 2.012, dictada en el expediente N° AA20-C- 2011-000503 con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, establece la norma delatada como infringida: Artículo 1.167… Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación. Esta es la doctrina de la Sala, al respecto de la correcta interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, que no deja lugar a dudas, sobre la existencia de un incumplimiento culposo de la parte demandada, para que nazca el derecho a reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato. Más no es extensible al hecho de la verificación de un eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, el caso fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, o cualquier otra circunstancia que constituya una de las formas, bajo las cuales puede verificarse una causa extraña no imputable, cuyo acaecimiento da lugar al incumplimiento involuntario de aquella o aquellas prestaciones a cargo del deudor. Ahora bien los supuestos de la norma… son los siguientes: I.- Que se contraiga a un contrato bilateral. II.- Que haya incumplimiento culposo de la parte demandada. Siendo esta la exigencia más importante que hace posible la resolución del contrato, sin que el legislador concrete que entiende por incumplimiento, hablando de él, como inejecución. III.- Que el incumplimiento comprenda actos u omisiones de cualquiera de los contratantes. IV.- Que el incumplimiento sea grave y afecte marcadamente el interés de los contratantes. V.- Que el incumplimiento no sea generado por una causa extraña no imputable; VI.- Que el incumplimiento se refiera a lo principal del contrato y no a sus modalidades accesorias, VII.- que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir. En el entendido de que el demandante no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato. VIII.- La existencia de la buena fe del demandante en la resolución contractual, y IX.- Que sea mediante resolución judicial por sentencia. Dado que no se permite que una parte y sin el requerimiento del órgano jurisdiccional resuelva de pleno derecho el contrato…” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° AA20-C-2014-000066, en sentencia de fecha 16 de abril de 2.015, dejó sentado:
“…esta Sala aprecia que de conformidad con lo expuesto por el formalizante, la alzada no aplicó adecuadamente las máximas de experiencia que le hubiesen permitido concluir que quien incumplió con sus obligaciones fue el vendedor pues éste “no disponía de los requisitos para cumplir con la publicidad registral, (tradición legal) ni para que el comprador pudiera obtener el financiamiento en la banca pública o privada”…
…, esta Sala estima necesario realizar algunas precisiones:
En la mayoría de los contratos bilaterales existen obligaciones para ambas partes contratantes y la compraventa no es la excepción, pues de conformidad con el artículo 1.474 del Código Civil, “el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
En relación con ello, el Código Civil establece de manera general las obligaciones inherentes tanto para el vendedor como para el comprador, de allí que “las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”, y “la obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”, acorde con lo establecido en los artículos 1.486 y 1.527, respectivamente, del mencionado código sustantivo.
De manera que para lograr la materialización del negocio jurídico, las partes deben desplegar conductas específicas que coadyuvan directa o indirectamente al cumplimiento de las obligaciones generales previstas en el prenombrado artículo 1.474 del Código Civil.
De allí que para lograr la venta de un inmueble, por ejemplo, no basta que el vendedor asista a un registro junto con el comprador y firme un documento para transferirle la propiedad, puesto que muchas veces para llegar a este punto, el vendedor debe asegurarse que su inmueble esté libre de gravámenes, de vicios o defectos ocultos, debe cancelar y obtener solvencias o realizar todos aquellos pagos que sean necesarios para realizar la tradición del inmueble.
De la misma manera las obligaciones del comprador no se agotan cuando ha pagado una cantidad determinada de dinero al vendedor, puesto que cuando el objeto de la venta es una vivienda, constituye una práctica común y contemporánea que el comprador, para pagar la totalidad del precio, requiera financiamiento de parte de una institución bancaria, pública o privada, y para lograr esto último el comprador necesita que el vendedor despliegue determinadas conductas, como la obtención y consignación en tiempo oportuno de la certificación de gravámenes y la ficha catastral del inmueble, el pago de cualquier impuesto pendiente, entre otros, que se constituyen en deberes inherentes al vendedor por ser éste el propietario del inmueble, de inexorable y prioritario cumplimiento en virtud de los usos, costumbres y prácticas reiteradas en este tipo de negocios jurídicos, pues su omisión o retardo obstaculizan la ejecución del contrato.
Al respecto, resulta necesario reseñar la Resolución N° 203, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.304 de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 5 de noviembre de 2009, que establece las “Normas Técnicas sobre Requisitos y Documentación para el Otorgamiento de Préstamos Hipotecarios para la Adquisición de Viviendas”, que si bien es cierto fue derogada por la Resolución N° 124, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.763… en fecha 22 de septiembre de 2011, que prevé las “Normas, Requisitos y Documentación, para el Otorgamiento de Créditos para Adquisición de Vivienda Principal”, y que además, ninguna de las dos resoluciones pueden ser aplicadas al caso concreto puesto que fueron publicadas en fecha posterior a la interposición de la demanda, permiten ilustrar lo expuesto anteriormente pues recogen en su texto la realidad acerca de las prácticas desplegadas por compradores y vendedores cuando el objeto de la venta es una vivienda.
Es así como en el texto de ambas resoluciones se aprecia que entre los documentos exigidos respecto del inmueble objeto de la solicitud de préstamos, se encuentran los siguientes:
Copia simple del documento de opción de compra-venta a vista del original, vigente por un mínimo de noventa (90) días, prorrogable por treinta (30) días, que deberá ser consignado por ante el operador financiero dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a su firma o autenticación, conjuntamente con los recaudos correspondientes a la solicitud de préstamo hipotecario;
- Certificación de gravámenes sobre el inmueble;
- Solvencia municipal de impuesto de inmuebles urbanos vigente;
- Ficha catastral.
Es necesario señalar que estos documentos, si bien no son los únicos exigidos, constituyen recaudos indispensables para la solicitud del crédito hipotecario, que dependen, algunos de ellos, del vendedor por ser el propietario del inmueble y que deben consignarse ante el operador cambiario junto con el documento de opción de compra venta dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a su autenticación, de lo cual se desprende que no se necesita un requerimiento de parte del interesado, y además de eso, que dichos recaudos deben ser expedidos de manera célere para que sean consignados en tiempo oportuno.
Nuevamente se reitera que las regulaciones antes referidas no pueden aplicarse al caso concreto, pero indudablemente ilustran y recogen en su texto una realidad, una práctica común, reiterada, contemporánea y ampliamente conocida y desplegada por nuestros ciudadanos al momento de comprar una vivienda cuando se requiere de un financiamiento ante una entidad bancaria.
En el caso concreto, se trata de un contrato de opción de compraventa suscrito en fecha 27 de septiembre de 2007, en el cual la compradora se comprometió a pagar 190.000,00 bolívares en un plazo de 90 días, más 30 días de prórroga, para adquirir una vivienda…
…, la alzada dio por sentado que la compradora canceló la cantidad de 40.000,00 bolívares al momento de la firma del contrato, pero que incumplió con el pago de la suma de 50.000,00 bolívares y que no demostró intento alguno para tramitar el crédito hipotecario, lo que en su criterio determinó el incumplimiento de sus obligaciones contractuales.
Por otra parte afirmó que el vendedor se obligó a entregar al comprador tanto la certificación de gravámenes como el mapa catastral del inmueble y en relación con ello sostuvo que si bien dichos recaudos fueron consignados el 30 de octubre de 2007 y el 16 de enero de 2008, respectivamente, lo cual difería el inicio para tramitar el crédito hipotecario, en su criterio esa situación no configuraba un incumplimiento por parte del vendedor pues tan pronto le fueron solicitados, éste los produjo.
De lo antes expuesto se desprende que dos de los recaudos necesarios para la tramitación del crédito hipotecario, que normalmente deberían consignarse conjuntamente y de manera célere, fueron entregados tardíamente al comprador y en momentos distintos, incluso cuando ya casi finalizaba la fecha tope del contrato.
De la misma manera la Sala aprecia que la Alzada declaró sin lugar la acción de cumplimiento argumentando para ello, por una parte, que la compradora no pagó la cantidad de 50.000,00 bolívares; y por la otra, que el retardo del vendedor en la entrega de la certificación de gravámenes y la ficha catastral no configura incumplimiento alguno, lo que resulta ilógico puesto que tal como ha sido expresado precedentemente, de la entrega oportuna de esos recaudos dependía la tramitación del crédito hipotecario, y en consecuencia el pago tempestivo del precio.
Al respecto esta Sala considera que en virtud de los usos y costumbres ampliamente aceptados, reconocidos y practicados en negocios jurídicos de esta naturaleza, constituye una obligación del vendedor entregar oportunamente al comprador los recaudos inherentes al inmueble objeto de la venta con la finalidad de que el comprador realice los trámites necesarios para la obtención de un financiamiento bancario para sufragar parte del precio de la venta, situación que en este caso fue soslayada por la alzada en flagrante violación no solo de máximas de experiencia sino a lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que impone a los jueces el deber de interpretar los contratos y de atenerse al propósito e intención de las partes…
…Omissis…
…, esta Sala en denuncias anteriores ha dejado claramente establecido que el contrato de opción de compraventa nunca pudo concretarse visto el incumplimiento del vendedor, y como consecuencia de ello la compradora, haciendo uso de la excepción de contrato no cumplió, se abstuvo de terminar de pagar el precio por la venta del inmueble, con lo cual se ajustó a la prerrogativa prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, según el cual “en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya”.
De manera que la conducta desplegada por la compradora no se corresponde de forma alguna con desidia, negligencia o inobservancia, simplemente se abstuvo de pagar el precio restante, visto el incumplimiento del vendedor…”. (Negritas de esta Alzada).
De lo expuesto anteriormente se observa en primer lugar, que para pedir el cumplimiento o la resolución del contrato se debe probar la existencia de un contrato bilateral y la falta de la ejecución de una obligación por parte de alguno de los contratantes. Siendo el primer requisito un hecho no controvertido a lo largo del proceso, ni por la parte demandante reconvenida ni por la demandada reconviniente.
Con respecto al segundo requisito, el cual es que haya incumplimiento culposo de alguna de las partes, se observa que la obligación de la parte demandada reconviniente era la de pagar la suma de Bs. 750.000,00 mediante un crédito hipotecario que sería tramitado por la optante compradora ante la banca privada con recursos propios, tal como lo establece la cláusula segunda del contrato de opción a compra venta celebrado por las partes. Con respecto a este punto alega la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y reconvención, que esto fue imposible, debido a que la parte actora no le suministró los documentos pertinentes para la solicitud del crédito hipotecario, recibiendo respuestas evasivas de la optante vendedora.
Ciertamente constata esta Alzada que la representación judicial de la parte actora reconvenida en su escrito de informes ante esta Instancia Superior señaló que “no era carga probatoria de su mandante demostrar la entrega a la compradora de los requisitos necesarios para acceder a un crédito hipotecario, en primer lugar porque no era su obligación contractual y en segundo lugar porque ni siquiera consta en los autos cuales eran tales requisitos para establecer de entre ellos cuales debía entregar la vendedora”. Asimismo, en el acta de audiencia conciliatoria realizada ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, la parte actora y reconvenida afirmó que por su parte no existe disposición de proceder a la venta del inmueble y que se adhiere taxativamente en lo indicado en el contrato de opción de compra venta, lo que significa que no desea proseguir con la negociación debido al hecho de que el contrato de opción a compra venta no fue prorrogado por solicitud de la institución bancaria tal como lo establece la cláusula tercera de dicho contrato. En este sentido, es necesario acotar que esta cláusula está supeditada a un hecho imposible, esto se debe al hecho de que la banca privada no se encarga de realizar solicitudes de prórroga a contratos de opción a compra venta, inclusive, no aceptan las solicitudes que no cumplan con un lapso mínimo de duración de 120 días, de lo cual se deduce que la intención de la parte demandante no era la celebración de un contrato posterior de compra venta, evidenciándose en este sentido que obró con mala fe durante la negociación y que tal y como le determinó la sentencia de la Sala de Casación Civil aquí invocada, y a la cual se adhiere esta sentenciadora, la optante vendedora no cumplió con su obligación de entregar los recaudos necesarios para la obtención del crédito hipotecario por parte de la optante compradora.
Siguiendo este hilo de ideas, estableció el Tribunal a quo en la motivación de la sentencia apelada, que:

“Se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de compra venta y no de opción a compra, pues aun cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención del presente juicio no es tal, ya que hubo un acuerdo de voluntades entre la vendedora de entregar el inmueble vendido (que expresamente lo señala en la cláusula cuarta “la optante vendedora se compromete a firmar por vía registral (…) y la compradora a pagar el precio restante después de haber entregado la inicial, mediante un crédito hipotecario el cual nunca se pudo consumar por el incumplimiento de la vendedora de entregar la documentación a la compradora, es decir se verificó la venta con el cruce de voluntades”.

En este sentido, es necesario traer a colación la cláusula segunda del contrato de opción a compra venta:

“SEGUNDO: el precio convenido es de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.550.000,00) los cuales serán cancelados por la OPTANTE COMPRADORA de la siguiente manera, OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) como inicial mediante cheque No. 54099202 del Banco Bancaribe, cuenta 0114-0434-14-4340086150 a nombre de CARMEN NAYIBE MORALES MOLINA, ya identificada, copia del cual se anexa y el saldo restante, es decir, la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) mediante crédito hipotecario que será tramitado por la OPTANTE COMPRADORA ante la Banca Privada con recursos propios.” (Subrayado agregado por esta sentenciadora).

La parte actora y apelante consigna en el folio 149, cheque de gerencia No. 36008176, del Banco Mercantil, y de la cuenta No.0105-0731-69-2731008176, mediante el cual trata de realizar un reembolso de la inicial establecida en la cláusula Segunda del contrato en cuestión, mas una suma de Bs. 150.000,00 adicionales que la parte demandada pagó durante la celebración del contrato, menos un 10% por concepto de cláusula penal, esto a causa de la renuncia tácita que, según afirma la parte actora en su libelo de demanda, hubo por parte de la optante compradora. De esto se evidencia, que si bien la forma del contrato es la de un contrato de opción a compra autenticado de fecha 7 de marzo de 2014 (folios 39 y 40), que se inició con el contrato de opción a compra privado de fecha 27 de febrero de 2014 (folio 117); de las actas del proceso se demuestra que se trata en realidad de una compraventa, que hubo acuerdo de voluntades, que fue determinado el objeto de la venta, que se pactaron pagos parciales y que en efecto la optante compradora pagó la inicial en cumplimiento a lo previsto en la cláusula segunda del contrato.

A modo de conclusión, queda claro la existencia de un contrato bilateral celebrado entre la parte demandante reconvenida y demandada reconviniente, el cual consiste en un contrato de compra venta cuyo pago fue realizado de forma parcial; con un precio global de Bs. 1.550.000,00, de los cuales se evidenció que fueron pagados Bs. 950.000,00 (Bs. 800.000,00 en cumplimiento a lo previsto en la cláusula segunda del contrato, más la suma de Bs. 150.000,00 conforme se desprende de los folios 86 al 88 de este expediente), lo que pone de manifiesto la buena fe con la que negoció la parte demandada durante la vigencia del contrato, y el saldo restante debía ser pagado mediante un crédito bancario, el cual no pudo ser realizado debido al incumplimiento de la parte demandante de suministrar los recaudos necesarios para la tramitación del crédito hipotecario a la parte demandada, materializándose así los dos supuestos necesarios para la procedencia de la pretensión de resolución de contrato en este caso y contenida en la reconvención propuesta por la demandada, según lo establecido en el articulo 1.167 del Código Civil, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación planteada, y confirmarse la sentencia apelada. ASI SE RESUELVE.

III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ en su carácter de apoderada de la parte demandante reconvenida, en fecha 08 de mayo de 2019, contra la sentencia definitiva dictada el 03 de mayo de 2019 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 20.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 03 de mayo de 2019 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 20. En consecuencia: 1) Se declara SIN LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la ciudadana CARMEN NAYIBE MORALES MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.145.584, domiciliada en el municipio Cárdenas del estado Táchira y civilmente hábil, en contra de la ciudadana ELIZABETH NOVOA DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.661.548, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil. 2) Se declara CON LUGAR LA RECONVENCION POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, interpuesta en la contestación de la demanda por la ciudadana ELIZABETH NOVOA DE VARGAS, antes identificada, en contra de la ciudadana NAYIBE MORALES MOLINA, antes identificada. 3) Se ordena a la ciudadana CARMEN NAYIBE MORALES MOLINA, en su condición de vendedora a realizar todas las gestiones y trámites de todos los recaudos, documentos, permisos y solvencias correspondientes que sean necesarios para la firma del documento definitivo de venta del inmueble consistente en un (01) lote de terreno propio que es parte de otro de mayor extensión con un área de 140,26 metros y las mejoras sobre el mismo construidas, a expensas de la vendedora consistente en una casa de dos plantas, con sus servicios sanitarios y eléctricos, dicho inmueble está ubicado en la carrera 2, No. 3-36 de Táriba, municipio Cárdenas del estado Táchira, parte posterior de la casa identificada carrera 2, No. 3-36, de la ciudad de Táriba, el mismo tiene derecho de entrada y salida por la avenida Vicente Elías Moncada o carrera 1 de la ciudad de Táriba y cuyos linderos y medidas son: NORTE: con predios de Carmen Nayibe Morales Molina, mide 8 metros; SUR: con la avenida Vicente Elías Moncada o carrera 1 de Táriba, mide 13,80 metros; ESTE: con predios de Teresa Luna de Hevia y en parte sucesión Mora, mide 13,30 metros; y OESTE: con predios de Carmen Teresa Morales de Pérez, habido por la vendedora según documentos inscritos. 4) Se ordena a la ciudadana ELIZABETH NOVOA DE VARGAS, antes identificada, pagar a la ciudadana CARMEN NAYIBE MORALES MOLINA, antes identificada, la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), monto restante que le adeudaba y que no pudo pagar por el incumplimiento de sus obligaciones de la parte vendedora, previa reconversión a Bolívares Soberanos y realizar una experticia complementaria al fallo (INDEXACION), para ajustar el valor adeudado tomándose en cuenta para ello el índice inflacionario de acuerdo a los Informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha en que se admitió la presente demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia condenatoria. 5) En caso de incumplimiento de la presente sentencia, la misma servirá de título de propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante reconvenida y apelante de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.710 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia fiel y exacta para el copiador digital llevado en este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil veinte (2.020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Titular,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.710, siendo las doce de mediodía (12:00 m.), dejándose copia fiel para el copiador digital llevado en este Juzgado.

La Secretaria Titular,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/ jjpc.
Exp: 3.710.-