REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE N° 3.780
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN) planteada por el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO en la causa signada por ante el referido Tribunal bajo el N° 22.980, en que el abogado HENRY VARELA BETANCOURT funge como apoderado judicial de la parte demandada.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
* Acta de inhibición de fecha 05 de diciembre de 2019, suscrita por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folio 1 al 2).
El 07 de enero de 2020 este Juzgado Superior recibió legajo de copias certificadas; formó expediente, lo inventarió bajo el N° 3.780 y le dio el curso de ley correspondiente (folio 05).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver lo siguiente:

Expone el Juez inhibido en fecha 05 de diciembre de 2.019:

“ (…) En el día de hoy 05 de diciembre de 2019, el suscrito Abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira, decide INHIBIRSE del conocimiento de la causa nomenclada Nro.22.980 relacionado con el juicio que por MOTIVADO de ACCION MERO DECLARTIVA DE CERTEZA DE PROPIEDA interpuso GARZON CORONEL JUAN VICENTE contra NAVA OROZCO LUZ DARY, por las razones que a continuación se esgrimen:

PRIMERO: La secretaria titular y la abogada asistente adscritas a este despacho, me informaron según comunicación de fecha 02-12-2019 de forma detallada la conducta asumida por el profesional del derecho Henry Varela Betancourt, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 63.164, en los términos siguientes:
…Quienes suscribimos, ALICIA CORMOTO MORA ARELLANO y MARIA ALEJANDRA VASQUEZ, en nuestra condición de secretaria titular y abogada asistente adscritas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ante usted respetuosamente acudimos para hacer de su conocimiento la situación presentada el día de hoy 02-12-2019 en horas de la mañana con el abogado Henry Varela Betancourt, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 63.164.
(…)
Sin embargo, en el decurso de la semana que finalizó (del 25 al 29 de noviembre 2019) el referido abogado se dio a la tarea de propagar entre nuestros compañeros del Tribunal (alguacil, asistentes y abogados asistentes) y con otros colegas que hacen vida en el Edificio Nacional una serie de comentarios no cónsonos con un profesional del derecho, ya que al referirse a nosotras afirmaba constantemente: “ las van a sacar de ahí como tapón de limonada”; “tienen que renunciar” “las van a sacar de ahí”, así como muchos otros en los que inclusive tuvo el atrevimiento de comprometer nuestra honradez con comentarios donde nos endilga actos deshonestos.
Todos estos comentarios se los hizo también a la funcionaria Zuleima Evelia Urbina (abogada asistente adscrita al Tribunal) durante los días 27, 28 y 29 de noviembre de 2019….
Ante esta inaceptable situación, el día de hoy en horas de la mañana cuando el abogado referido se hizo presente en el Tribunal, lo abordamos para que nos aclarara a que obedecían todos estos rumores mal sanos y malintencionados en contra nuestra, a lo cual reaccionó manoteándonos en la cara, con elevado tono de voz para que nuestros reclamos no se escucharan y agotando su dicho en que buscáramos las personas a las que él les había hecho esos comentarios. Esta situación, ciudadano Juez ocurrió en presencia de un nutrido número de colegas y usuarios en la entrada del Tribunal.
Los señalamientos del abogado mencionado nos afectan en el ámbito personal, laboral y en nuestra esfera moral, toda vez que nuestro desempeño funcionarial y profesional ha sido recto, probo, gozamos del aprecio y respeto del gremio de abogados…
SEGUNDO: Debo dejar constancia que tanto la secretaria titular como la abogada asistente forman parte de la estructura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circunscripción Judicial del estado Táchira, ambas son funcionarias de mi confianza, por lo cual sus dichos me merecen plena credibilidad; esta circunstancia sumada al evidente malestar demostrado contra el Tribunal por el abogado Henry Varela Betancourt, quien en la presente causa es el abogado que asiste y ejerce la defensa técnica de la parte co demandada LUZ DARY NAVA OROZCO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.230.270, compromete mi imparcialidad, predispone el ánimo y la serenidad que debo guardad como administrador de justicia, toda vez que la narración expuesta por las funcionarias demuestra palmariamente la animadversión y predisposición que tiene el referido profesional del derecho con el tribunal y con el equipo de trabajo de mi confianza, situación que trastoca el ánimo, ecuanimidad y serenidad que debo mantener como operario jurídico, siendo lo mas sano en aras de pulcritud de la administración de justicia inhibirme del conocimiento de la presente causa en beneficio del proceso, en obsequio a la justicia y a la imparcialidad.
TERCERO: Así mismo, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, entre otras, en sentencia Nro. 2.140 de fecha 07-08-2003 permite que el juez invoque una causal genérica de inhibición no contemplada en articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando sobre el graviten otras circunstancias no previstas en la misma. En tal virtud; decido inhibirme del conocimiento de la presente causa de conformidad con la causal genérica, en virtud que la conducta del abogado Henry Varela Betancourt, predispone el ánimo, serenidad y ecuanimidad que debo mantener para juzgar este expediente…”.

La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…” (Negritas de quien sentencia).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 5 de diciembre de 2019. Además, no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
En el presente caso el juez inhibido expresa en forma clara las referidas razones por las cuales se inhibe, al señalar que se encuentra incurso en la causal genérica definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la actuación del abogado HENRY VARELA BETANCOURT frente a la Secretaria y la Abogado Asistente de su Despacho, las percibe el Juez inhibido como el malestar manifestado por el Abogado Henry Varela contra el Tribunal a su cargo, lo que predispone su ánimo y serenidad que debe guardar como operador de justicia; todo lo cual lleva a esta Juzgadora a considerar que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en la causal genérica prevista en la ley, debe apartarse el Juez inhibido del conocimiento del juicio en que se generó la presente incidencia y corregir así la crisis subjetiva suscitada, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.

DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en la causa signada por ante el referido Tribunal bajo el N° 22.980, en el juicio incoado por GARZON CORONEL JUAN VICENTE contra NAVA OROZCO LUZ DARY.
La presente inhibición obra contra el abogado HENRY VARELA BETANCOURT
Remítase oficio informando de esta decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En su oportunidad, remítase este expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil en funciones de Distribuidor, a los fines de que lo remita al Juzgado al que correspondió el conocimiento de la causa principal, a fin de que se agregue al mismo como cuaderno separado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia fiel para el copiador digital llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de enero del año 2.020. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por:
La Secretaria Titular,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz.

En la misma fecha 10 de enero de 2020, se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al expediente N° 3.780, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia en el copiador digital de sentencias llevado por este Despacho. Se libraron los oficios números _______,_______,_______,_______ y ________.

La Secretaria Titular,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz.




JLFdeA/MPGD/anggelica.
EXP: N° 3.780.-