JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete (07) de enero de 2020.

209° y 160°

SOLICITANTE:
Ciudadano HERMES SADY CHACON ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V- 8.094.567.

Apoderado del Solicitante:
Abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, inscrito ante el IPSA bajo el N° 8.153.

MOTIVO:
TITULO SUPLETORIO - (Apelación de la decisión dictada en fecha 07-06-2019 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 14-10-2019 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 9644, procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 17-09-2019 por el abogado Franklin Pineda, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 07-06-2019.
En la misma fecha de recibo 14-10-2019, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado.
Al folio 01, escrito presentado para distribución en fecha 07-02-2018, por el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Hermes Sady Chacón Rosales, en el que solicitó previo el cumplimiento de los requisitos de Ley y de acuerdo a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Título suficiente y bastante para que se le acreditara a su poderdante el derecho de propiedad que a su decir, tiene sobre unas mejoras y bienhechurías, realizadas a sus propias impensas sobre un lote de terreno de aproximadamente 3000 Mts2 de superficie, ubicado sobre el lindero oeste de la Avenida Antonio José de Sucre (Autopista San Cristóbal-Táriba), tomada en sentido Sur-Norte, del Estado Táchira, que ocupa en calidad de inquilino según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, bajo el N° 37, Tomo 217, Folios 76 al 79, de fecha 28-11-2007, cuyas medidas y linderos indicó, de manera pública y pacífica, consistentes en una cerca perimetral de malla ciclón de 03 metros de altura, con acceso sobre el lindero norte sobre el cual existe un portón corredizo de metal de aproximadamente 08 metros de ancho; 01 galpón ubicado en su esquina noreste, construido de estructura metálica tipo “Laminet”, paredes de bloque de cemento, 02 portones metálicos y pisos de hormigón de aproximadamente 100 metros cuadrados de superficie; un área general de exhibición, cubierta con estructura metálica y techos de acerolit y “Laminet”, con pisos de hormigón y piedra picada, lámparas industriales de techo, destinada a la exhibición de vehículos automotores; un bloque o galpón de aproximadamente 60 Mts2 de superficie, situado en su esquina sureste construido de paredes de bloque de cemento, pisos de terracota, techos de machimbre, teja y acerolit, compuesto de 03 locales individuales para uso de oficina, con puertas de madera y metal, ventanas fijas al interior y corredizas al exterior, dotadas de sus servicios sanitarios y rejas de acceso de seguridad y equipadas de todas sus instalaciones técnicas tales como líneas telefónicas, Internet, fax, luz eléctrica, aire acondicionado; un tanque aéreo para almacenamiento de agua que surte al área de vehículos, ambos soportados por sus correspondientes pedestales metálicos debidamente reforzados; que según las cláusulas 4° y 6° del aludido contrato su poderdante se encuentra debidamente autorizado para ejecutar mejoras adecuadas y convenientes a la mejor utilización del referido lote de terreno, a los fines de la actividad comercial que allí se desarrolla la exhibición y compra-venta de vehículos automotores; que las mejoras antes señaladas las ha fomentado su poderdante de manera pública, no oculta ni clandestina, a la vista de toda la comunidad que rodea dicho inmueble y siempre bajo el conocimiento de la propietaria de dicho lote de terreno, en las cuales invirtió la suma aproximada de Bs. 1.050.000.000,00. Solicitó se escuchara la declaración de testigos que presentaría en la oportunidad legal a los fines de que ratificaran lo antes expuesto. Anexó recaudos.
Al folio 18, auto de fecha 10-04-2018, en el que el a quo dio entrada y el curso de Ley correspondiente a la presente solicitud, acordando oír la declaración jurada de los testigos que presentara la parte solicitante.
Diligencia de fecha 18-04-2018, en la que el abogado Franklin Pineda, actuando con el carácter de autos, solicitó se fijara nueva oportunidad para la oír a los testigos de la presente solicitud.
Auto de fecha 18-04-2018, en el que el a quo conforme lo solicitado por el abogado Franklin Pineda, acordó fijar nueva oportunidad para oír a los testigos.
Por diligencia de fecha 06-11-2018, el abogado Franklin Pineda, actuando con el carácter de autos, solicitó el avocamiento del Juez en la presente causa y la fijación de una nueva oportunidad para oír a los testigos.
Al folio 21, auto de fecha 09-11-2018, en el que el a quo se abocó al conocimiento de la presente causa, fijando el lapso de 03 días de despacho siguiente a la presente fecha para la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba.
Auto de fecha 15-11-2018, en el que el a quo conforme lo solicitado por el abogado Franklin Pineda, acordó fijar nueva oportunidad para oír a los testigos.
En fecha 29-11-2018, oportunidad fijada para oír las testimoniales solicitas se declaró desierto el acto.
Diligencia de fecha 13-12-2018, en la que el abogado Franklin Pineda, actuando con el carácter de autos, solicitó se fijara nueva oportunidad para la oír a los testigos de la presente solicitud.
Auto de fecha 17-12-2018, en el que el a quo conforme lo solicitado por el abogado Franklin Pineda, acordó fijar nueva oportunidad para oír a los testigos.
Del folio 25-27, actuaciones relacionadas con la evacuación de las testimoniales solicitadas.
Auto de fecha 30-01-2019, en el que el a quo exhortó a la parte solicitante a que ampliara los medios de pruebas que demostraran fehacientemente su petición.
Por diligencia de fecha 05-02-2019, el abogado Franklin Pineda, actuando con el carácter de autos, consignó en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal, copia de inspección ocular realizada por ese Tribunal sobre las mejoras a que se contraen las presentes actuaciones.
Al folio 38, decisión dictada en fecha 07-06-2019, en la que el a quo “DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano HERMES SADY CHACÓN ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.094.567 y de este domicilio. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al solicitante a los fines de garantizarle su derecho a la defensa”. (sic)
Mediante diligencia de fecha 17-09-2019, el abogado Franklin Pineda, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada.
Por auto de fecha 25-09-2019, el a quo oyó la apelación en ambos efectos, acordando remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 29-10-2019, oportunidad fijada por esta Alzada para la presentación de informes, el abogado Franklin Pineda, actuando con el carácter de autos, presentó diligencia en la que señaló que la sentencia apelada adolece del vicio de nulidad, por ser contradictoria, por confundir la posesión que el solicitante ejerce mediante contrato de arrendamiento, con la propiedad indiscutible que éste tiene sobre las mejoras fomentadas con dinero de su propio peculio; que igualmente, confunde las cualidades de de “Terceros” con las de “Interesados”, tomando en cuenta que los primeros tienen su carta de naturaleza jurídica en el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los segundos la tienen en el artículo 16 del mismo código; que la sentencia recurrida de igual manera es nula por contener Ultrapetita, pues sin que nadie se lo haya solicitado, entró a conocer aspectos de la relación arrendaticia existente entre el solicitante y la arrendadora, que a su decir, solo pueden ser materia de debate judicial y controvertido; que dicha sentencia también incurre en Ultrapetita, al conceder la exclusividad para la arrendadora, para decidir el destino final de las mejoras ejecutadas por el solicitante, negándole aplicación al artículo 1.184 del Código Civil, que establece la prohibición de enriquecerse sin causa. Por las razones antes expuestas y con fundamento en lo indicado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se declarara la nulidad de la sentencia, procediéndose a resolver el fondo del presente asunto, junto con apercibimiento para el Tribunal del conocimiento, sobre los vicios denunciados.
En fecha 11-11-2019, la Secretaria del Tribunal hizo constar que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte requerida a hacer uso de ese derecho.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Franklin Pineda actuando con el carácter de apoderado judicial del solicitante, contra la decisión proferida por el a quo en fecha 07 de junio de 2019. A los fines de resolver la presente apelación, se tiene:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil prescribe lo siguiente:
Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 06-11-2003, Expediente N° 03-26, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó:

“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen le basta hacer valer sus derechos…”

Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27-06-2007, N° 00478 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Ortiz Hernández, en cuanto a la valoración del título supletorio señaló:

“…la valoración del titulo supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba…”

De lo expuesto se tiene, que a través del título supletorio se va asegurar la posesión o un derecho, mientras no haya oposición por parte de otro siempre y cuando quede demostrado con las diligencias o justificaciones que se aportan que la misma se puede decretar, y su valoración jurídica está circunscrita a lo que expongan los testigos que participaron en la conformación extra litem y para que tenga valor probatorio tendrá que exponerse al contradictorio mediante la presentación de los testigos ratificando sus dichos y así la parte contraria ejercer el control de dicha prueba.

Al respecto, una vez analizadas las actas que integran la presente causa, esta alzada, antes de entrar a decidir si es procedente la presente solicitud, realiza las siguientes consideraciones:

La parte solicitante expresó en su escrito lo siguiente:

“Sexto: Si saben y les consta que sobre dicho lote de terreno, mi representado HERMES SADY CHACÓN ROSALES, antes identificado, ha fomentado a sus propias impensas, mejoras y bienhechurías consistentes en: Una (1) cerca perimetral de malla ciclón de 3 metros de altura, con acceso por sobre el lindero norte sobre el cual existe un portón corredizo de metal de aproximadamente 8 metros de ancho,; Un (01) galpón ubicado en su esquina noreste, construido de estructura metálica tipo “laminet”, paredes de bloque de cemento, 2 portones metálicos y pisos de hormigón, de aproximadamente 100 metros cuadrados de superficie; un área general de exhibición, cubierta con estructura metálica y techo de acerolit y “laminet”, con pisos de hormigón y piedra picada y lámparas industriales de techo, destinada a la exhibición de vehículos automotores; un (01) bloque o galpón de aproximadamente 60 metros cuadrados de superficie, situado en su esquina sureste construido de paredes de bloque de cemento, pisos de terracota, techos de machimbre, teja y acerolit, compuesto de tres ( 3) locales individuales para uso de oficinas, con puertas de madera y metal , ventanas fijas al interior y corredizas al exterior, convenientemente dotadas de sus servicios sanitarios y rejas de acceso de seguridad y equipadas de todas sus instalaciones técnicas como líneas telefónicas, Internet, fax, luz eléctrica, aire acondicionado, etc. Un (1) tanque aéreo para el almacenamiento de agua el cual surte el área de vehículos, ambos soportados por sus correspondientes pedestales metálicos debidamente reforzados.”

Del folio 09 al 14, riela en copia simple el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Gustavo Matamorros Mendoza en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Viur C.A. y arrendadora, por una parte, y por la otra, el ciudadano Hermes Sady Chacón Rosales y Gonzalo Rafael Hidalgo Vetencourt en su calidad de arrendatarios, en fecha 18-10-2016, por el lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión situado en la Avenida Antonio José de Sucre, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ubicado al este de la avenida a una distancia aproximada de ciento sesenta (160) metros al norte de la entrada al Refugio Altamira, sede de Viur C.A., del que se desprende lo siguiente:

“Cláusula Sexta: Los arrendatarios declaran que conocen el inmueble y lo reciben en buenas condiciones, obligándose a devolverlo al termino del contrato debidamente desocupado y en las condiciones en lo que lo recibieron. No obstante, LA ARRENDADORA autoriza a los ARRENDATARIOS a realizar las mejoras necesarias para el acondicionamiento del terreno al uso previsto, quedando entendido que las características de las obras a realizar deben ser previamente convenidas por las partes, dejándose claramente establecido que cualquier mejora ejecutada aún con la autorización de la ARRENDADORA quedaría a favor de esta última sin obligación de indemnización alguna, pudiendo incluso elegir que el inmueble sea entregado en el mismo estado que fue recibido. LOS ARRENDATARIOS se comprometen a obtener los permisos que sean necesarios tanto para la ejecución de las mejoras a realizar como para el funcionamiento del negocio.”

Del folio 30 al 37, riela en copia simple la inspección extra judicial realizada por el entonces Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, solicitada por el ciudadano Hermes Sady Chacón Rosales donde el tribunal acompañado de un práctico dejó constancia de las mejoras que se encuentran en el lote de terreno ubicado en la Avenida Antonio José de Sucre, Parroquia San Juan Bautista, al este de la avenida, a una distancia aproximada de 160 metros al Norte de la entrada al Refugio Altamira, sede de Viur.
El a quo en su decisión de fecha 07 de junio de 2019, señaló:
“…Como corolario de lo anterior, se concluye que siendo la finalidad del título supletorio constatar y comprobar algún hecho o algún derecho o para asegurar la posesión de una persona dentro de un inmueble determinado, resulta forzoso declarar que en el presente caso el solicitante ciudadano HERMES SADY CHACÓN ROSALES, tiene asegurado su derecho de posesión sobre el inmueble arrendado y resulta improcedente expedir título supletorio sobre las mejoras que realizó en el mismo, habida cuenta que la propiedad de este tipo de mejoramiento se rige por lo indicado en la cláusula ‘SEXTA’ del contrato de arrendamiento, resultando imperativo declarar sin lugar la presente solicitud. Y ASI SE DECLARA….”
De lo expuesto anteriormente, se constata que el solicitante del presente título supletorio, pretende que el tribunal le declare a favor suyo las mejoras que realizó en el lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión sito en la Avenida Antonio José de Sucre, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ubicado al este de la avenida a una distancia aproximada de ciento sesenta (160) metros al norte de la entrada al Refugio Altamira, sede de Viur C.A., que ocupa en calidad de arrendatario desde el año 2016, tal como se desprende de la copia simple del contrato de arrendamiento que consignó junto con el escrito de solicitud como elemento probatorio. No obstante, este sentenciador al analizar el contrato de arrendamiento que rige entre el ciudadano Hermes Sady Chacón Rosales y el propietario del inmueble, verificó que en la cláusula sexta ambas partes de común acuerdo establecieron que las mejoras que se realizaran en dicho lote de terreno quedarían a favor del arrendador sin obligación de indemnizar a los arrendatarios aún si se hicieron sin autorización expresa del arrendador.
En el presente caso resulta improcedente declarar a favor del ciudadano Hermes Sady Chacón Rosales el presente título supletorio sobre las mejoras realizadas por él en el inmueble que ocupa, ya que rige lo convenido entre él y el arrendador del inmueble en el contrato de arrendamiento, amén que se pactó de forma expresa que las mejoras que se realicen en el inmueble arrendado ya sea con autorización expresa o no por parte del arrendador, quedarán a favor de éste sin indemnizar al arrendatario por ello. Así se precisa.
Por otra parte, según lo alegado por la representación del solicitante y aquí recurrente en los informes rendidos ante esta alzada, el a quo al momento de dictar su decisión habría incurrido en ultrapetita, encontrando este juzgador que ello no es así ya que predomina lo convenido de común acuerdo por el arrendatario y el arrendador en el contrato de arrendamiento, por ser el contrato la convención que alcanzan dos o más personas con la finalidad de transmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico por el que se obligan recíprocamente, debiendo cumplirse lo expresado en ellos. Así se determina.
Producto de las conclusiones alcanzadas, resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la apelación propuesta por el abogado Franklin Pineda apoderado judicial de la parte solicitante, y como consecuencia de ello confirmar la sentencia proferida en fecha siete (07) de junio de 2019 dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2019, por el abogado Franklin Pineda apoderado judicial de la parte solicitante, contra la sentencia proferida en fecha 07 de junio de 2019 dictada por el Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 07 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano HERMES SADY CHACÓN ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.094.567 y de este domicilio. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al solicitante a los fines de garantizarle su derecho a la defensa”.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,

Anamilena Rosales Zambrano.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


MJBL/arz
Exp. 19-4674














JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete (07) de enero de 2020.

209° y 160°

SOLICITANTE:
Ciudadano HERMES SADY CHACON ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V- 8.094.567.

Apoderado del Solicitante:
Abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, inscrito ante el IPSA bajo el N° 8.153.

MOTIVO:
TITULO SUPLETORIO - (Apelación de la decisión dictada en fecha 07-06-2019 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 14-10-2019 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 9644, procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 17-09-2019 por el abogado Franklin Pineda, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 07-06-2019.
En la misma fecha de recibo 14-10-2019, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado.
Al folio 01, escrito presentado para distribución en fecha 07-02-2018, por el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Hermes Sady Chacón Rosales, en el que solicitó previo el cumplimiento de los requisitos de Ley y de acuerdo a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Título suficiente y bastante para que se le acreditara a su poderdante el derecho de propiedad que a su decir, tiene sobre unas mejoras y bienhechurías, realizadas a sus propias impensas sobre un lote de terreno de aproximadamente 3000 Mts2 de superficie, ubicado sobre el lindero oeste de la Avenida Antonio José de Sucre (Autopista San Cristóbal-Táriba), tomada en sentido Sur-Norte, del Estado Táchira, que ocupa en calidad de inquilino según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, bajo el N° 37, Tomo 217, Folios 76 al 79, de fecha 28-11-2007, cuyas medidas y linderos indicó, de manera pública y pacífica, consistentes en una cerca perimetral de malla ciclón de 03 metros de altura, con acceso sobre el lindero norte sobre el cual existe un portón corredizo de metal de aproximadamente 08 metros de ancho; 01 galpón ubicado en su esquina noreste, construido de estructura metálica tipo “Laminet”, paredes de bloque de cemento, 02 portones metálicos y pisos de hormigón de aproximadamente 100 metros cuadrados de superficie; un área general de exhibición, cubierta con estructura metálica y techos de acerolit y “Laminet”, con pisos de hormigón y piedra picada, lámparas industriales de techo, destinada a la exhibición de vehículos automotores; un bloque o galpón de aproximadamente 60 Mts2 de superficie, situado en su esquina sureste construido de paredes de bloque de cemento, pisos de terracota, techos de machimbre, teja y acerolit, compuesto de 03 locales individuales para uso de oficina, con puertas de madera y metal, ventanas fijas al interior y corredizas al exterior, dotadas de sus servicios sanitarios y rejas de acceso de seguridad y equipadas de todas sus instalaciones técnicas tales como líneas telefónicas, Internet, fax, luz eléctrica, aire acondicionado; un tanque aéreo para almacenamiento de agua que surte al área de vehículos, ambos soportados por sus correspondientes pedestales metálicos debidamente reforzados; que según las cláusulas 4° y 6° del aludido contrato su poderdante se encuentra debidamente autorizado para ejecutar mejoras adecuadas y convenientes a la mejor utilización del referido lote de terreno, a los fines de la actividad comercial que allí se desarrolla la exhibición y compra-venta de vehículos automotores; que las mejoras antes señaladas las ha fomentado su poderdante de manera pública, no oculta ni clandestina, a la vista de toda la comunidad que rodea dicho inmueble y siempre bajo el conocimiento de la propietaria de dicho lote de terreno, en las cuales invirtió la suma aproximada de Bs. 1.050.000.000,00. Solicitó se escuchara la declaración de testigos que presentaría en la oportunidad legal a los fines de que ratificaran lo antes expuesto. Anexó recaudos.
Al folio 18, auto de fecha 10-04-2018, en el que el a quo dio entrada y el curso de Ley correspondiente a la presente solicitud, acordando oír la declaración jurada de los testigos que presentara la parte solicitante.
Diligencia de fecha 18-04-2018, en la que el abogado Franklin Pineda, actuando con el carácter de autos, solicitó se fijara nueva oportunidad para la oír a los testigos de la presente solicitud.
Auto de fecha 18-04-2018, en el que el a quo conforme lo solicitado por el abogado Franklin Pineda, acordó fijar nueva oportunidad para oír a los testigos.
Por diligencia de fecha 06-11-2018, el abogado Franklin Pineda, actuando con el carácter de autos, solicitó el avocamiento del Juez en la presente causa y la fijación de una nueva oportunidad para oír a los testigos.
Al folio 21, auto de fecha 09-11-2018, en el que el a quo se abocó al conocimiento de la presente causa, fijando el lapso de 03 días de despacho siguiente a la presente fecha para la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba.
Auto de fecha 15-11-2018, en el que el a quo conforme lo solicitado por el abogado Franklin Pineda, acordó fijar nueva oportunidad para oír a los testigos.
En fecha 29-11-2018, oportunidad fijada para oír las testimoniales solicitas se declaró desierto el acto.
Diligencia de fecha 13-12-2018, en la que el abogado Franklin Pineda, actuando con el carácter de autos, solicitó se fijara nueva oportunidad para la oír a los testigos de la presente solicitud.
Auto de fecha 17-12-2018, en el que el a quo conforme lo solicitado por el abogado Franklin Pineda, acordó fijar nueva oportunidad para oír a los testigos.
Del folio 25-27, actuaciones relacionadas con la evacuación de las testimoniales solicitadas.
Auto de fecha 30-01-2019, en el que el a quo exhortó a la parte solicitante a que ampliara los medios de pruebas que demostraran fehacientemente su petición.
Por diligencia de fecha 05-02-2019, el abogado Franklin Pineda, actuando con el carácter de autos, consignó en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal, copia de inspección ocular realizada por ese Tribunal sobre las mejoras a que se contraen las presentes actuaciones.
Al folio 38, decisión dictada en fecha 07-06-2019, en la que el a quo “DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano HERMES SADY CHACÓN ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.094.567 y de este domicilio. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al solicitante a los fines de garantizarle su derecho a la defensa”. (sic)
Mediante diligencia de fecha 17-09-2019, el abogado Franklin Pineda, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada.
Por auto de fecha 25-09-2019, el a quo oyó la apelación en ambos efectos, acordando remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 29-10-2019, oportunidad fijada por esta Alzada para la presentación de informes, el abogado Franklin Pineda, actuando con el carácter de autos, presentó diligencia en la que señaló que la sentencia apelada adolece del vicio de nulidad, por ser contradictoria, por confundir la posesión que el solicitante ejerce mediante contrato de arrendamiento, con la propiedad indiscutible que éste tiene sobre las mejoras fomentadas con dinero de su propio peculio; que igualmente, confunde las cualidades de de “Terceros” con las de “Interesados”, tomando en cuenta que los primeros tienen su carta de naturaleza jurídica en el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los segundos la tienen en el artículo 16 del mismo código; que la sentencia recurrida de igual manera es nula por contener Ultrapetita, pues sin que nadie se lo haya solicitado, entró a conocer aspectos de la relación arrendaticia existente entre el solicitante y la arrendadora, que a su decir, solo pueden ser materia de debate judicial y controvertido; que dicha sentencia también incurre en Ultrapetita, al conceder la exclusividad para la arrendadora, para decidir el destino final de las mejoras ejecutadas por el solicitante, negándole aplicación al artículo 1.184 del Código Civil, que establece la prohibición de enriquecerse sin causa. Por las razones antes expuestas y con fundamento en lo indicado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se declarara la nulidad de la sentencia, procediéndose a resolver el fondo del presente asunto, junto con apercibimiento para el Tribunal del conocimiento, sobre los vicios denunciados.
En fecha 11-11-2019, la Secretaria del Tribunal hizo constar que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte requerida a hacer uso de ese derecho.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Franklin Pineda actuando con el carácter de apoderado judicial del solicitante, contra la decisión proferida por el a quo en fecha 07 de junio de 2019. A los fines de resolver la presente apelación, se tiene:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil prescribe lo siguiente:
Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 06-11-2003, Expediente N° 03-26, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó:

“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen le basta hacer valer sus derechos…”

Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27-06-2007, N° 00478 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Ortiz Hernández, en cuanto a la valoración del título supletorio señaló:

“…la valoración del titulo supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba…”

De lo expuesto se tiene, que a través del título supletorio se va asegurar la posesión o un derecho, mientras no haya oposición por parte de otro siempre y cuando quede demostrado con las diligencias o justificaciones que se aportan que la misma se puede decretar, y su valoración jurídica está circunscrita a lo que expongan los testigos que participaron en la conformación extra litem y para que tenga valor probatorio tendrá que exponerse al contradictorio mediante la presentación de los testigos ratificando sus dichos y así la parte contraria ejercer el control de dicha prueba.

Al respecto, una vez analizadas las actas que integran la presente causa, esta alzada, antes de entrar a decidir si es procedente la presente solicitud, realiza las siguientes consideraciones:

La parte solicitante expresó en su escrito lo siguiente:

“Sexto: Si saben y les consta que sobre dicho lote de terreno, mi representado HERMES SADY CHACÓN ROSALES, antes identificado, ha fomentado a sus propias impensas, mejoras y bienhechurías consistentes en: Una (1) cerca perimetral de malla ciclón de 3 metros de altura, con acceso por sobre el lindero norte sobre el cual existe un portón corredizo de metal de aproximadamente 8 metros de ancho,; Un (01) galpón ubicado en su esquina noreste, construido de estructura metálica tipo “laminet”, paredes de bloque de cemento, 2 portones metálicos y pisos de hormigón, de aproximadamente 100 metros cuadrados de superficie; un área general de exhibición, cubierta con estructura metálica y techo de acerolit y “laminet”, con pisos de hormigón y piedra picada y lámparas industriales de techo, destinada a la exhibición de vehículos automotores; un (01) bloque o galpón de aproximadamente 60 metros cuadrados de superficie, situado en su esquina sureste construido de paredes de bloque de cemento, pisos de terracota, techos de machimbre, teja y acerolit, compuesto de tres ( 3) locales individuales para uso de oficinas, con puertas de madera y metal , ventanas fijas al interior y corredizas al exterior, convenientemente dotadas de sus servicios sanitarios y rejas de acceso de seguridad y equipadas de todas sus instalaciones técnicas como líneas telefónicas, Internet, fax, luz eléctrica, aire acondicionado, etc. Un (1) tanque aéreo para el almacenamiento de agua el cual surte el área de vehículos, ambos soportados por sus correspondientes pedestales metálicos debidamente reforzados.”

Del folio 09 al 14, riela en copia simple el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Gustavo Matamorros Mendoza en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Viur C.A. y arrendadora, por una parte, y por la otra, el ciudadano Hermes Sady Chacón Rosales y Gonzalo Rafael Hidalgo Vetencourt en su calidad de arrendatarios, en fecha 18-10-2016, por el lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión situado en la Avenida Antonio José de Sucre, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ubicado al este de la avenida a una distancia aproximada de ciento sesenta (160) metros al norte de la entrada al Refugio Altamira, sede de Viur C.A., del que se desprende lo siguiente:

“Cláusula Sexta: Los arrendatarios declaran que conocen el inmueble y lo reciben en buenas condiciones, obligándose a devolverlo al termino del contrato debidamente desocupado y en las condiciones en lo que lo recibieron. No obstante, LA ARRENDADORA autoriza a los ARRENDATARIOS a realizar las mejoras necesarias para el acondicionamiento del terreno al uso previsto, quedando entendido que las características de las obras a realizar deben ser previamente convenidas por las partes, dejándose claramente establecido que cualquier mejora ejecutada aún con la autorización de la ARRENDADORA quedaría a favor de esta última sin obligación de indemnización alguna, pudiendo incluso elegir que el inmueble sea entregado en el mismo estado que fue recibido. LOS ARRENDATARIOS se comprometen a obtener los permisos que sean necesarios tanto para la ejecución de las mejoras a realizar como para el funcionamiento del negocio.”

Del folio 30 al 37, riela en copia simple la inspección extra judicial realizada por el entonces Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, solicitada por el ciudadano Hermes Sady Chacón Rosales donde el tribunal acompañado de un práctico dejó constancia de las mejoras que se encuentran en el lote de terreno ubicado en la Avenida Antonio José de Sucre, Parroquia San Juan Bautista, al este de la avenida, a una distancia aproximada de 160 metros al Norte de la entrada al Refugio Altamira, sede de Viur.
El a quo en su decisión de fecha 07 de junio de 2019, señaló:
“…Como corolario de lo anterior, se concluye que siendo la finalidad del título supletorio constatar y comprobar algún hecho o algún derecho o para asegurar la posesión de una persona dentro de un inmueble determinado, resulta forzoso declarar que en el presente caso el solicitante ciudadano HERMES SADY CHACÓN ROSALES, tiene asegurado su derecho de posesión sobre el inmueble arrendado y resulta improcedente expedir título supletorio sobre las mejoras que realizó en el mismo, habida cuenta que la propiedad de este tipo de mejoramiento se rige por lo indicado en la cláusula ‘SEXTA’ del contrato de arrendamiento, resultando imperativo declarar sin lugar la presente solicitud. Y ASI SE DECLARA….”
De lo expuesto anteriormente, se constata que el solicitante del presente título supletorio, pretende que el tribunal le declare a favor suyo las mejoras que realizó en el lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión sito en la Avenida Antonio José de Sucre, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ubicado al este de la avenida a una distancia aproximada de ciento sesenta (160) metros al norte de la entrada al Refugio Altamira, sede de Viur C.A., que ocupa en calidad de arrendatario desde el año 2016, tal como se desprende de la copia simple del contrato de arrendamiento que consignó junto con el escrito de solicitud como elemento probatorio. No obstante, este sentenciador al analizar el contrato de arrendamiento que rige entre el ciudadano Hermes Sady Chacón Rosales y el propietario del inmueble, verificó que en la cláusula sexta ambas partes de común acuerdo establecieron que las mejoras que se realizaran en dicho lote de terreno quedarían a favor del arrendador sin obligación de indemnizar a los arrendatarios aún si se hicieron sin autorización expresa del arrendador.
En el presente caso resulta improcedente declarar a favor del ciudadano Hermes Sady Chacón Rosales el presente título supletorio sobre las mejoras realizadas por él en el inmueble que ocupa, ya que rige lo convenido entre él y el arrendador del inmueble en el contrato de arrendamiento, amén que se pactó de forma expresa que las mejoras que se realicen en el inmueble arrendado ya sea con autorización expresa o no por parte del arrendador, quedarán a favor de éste sin indemnizar al arrendatario por ello. Así se precisa.
Por otra parte, según lo alegado por la representación del solicitante y aquí recurrente en los informes rendidos ante esta alzada, el a quo al momento de dictar su decisión habría incurrido en ultrapetita, encontrando este juzgador que ello no es así ya que predomina lo convenido de común acuerdo por el arrendatario y el arrendador en el contrato de arrendamiento, por ser el contrato la convención que alcanzan dos o más personas con la finalidad de transmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico por el que se obligan recíprocamente, debiendo cumplirse lo expresado en ellos. Así se determina.
Producto de las conclusiones alcanzadas, resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la apelación propuesta por el abogado Franklin Pineda apoderado judicial de la parte solicitante, y como consecuencia de ello confirmar la sentencia proferida en fecha siete (07) de junio de 2019 dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2019, por el abogado Franklin Pineda apoderado judicial de la parte solicitante, contra la sentencia proferida en fecha 07 de junio de 2019 dictada por el Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 07 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano HERMES SADY CHACÓN ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.094.567 y de este domicilio. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al solicitante a los fines de garantizarle su derecho a la defensa”.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,

Anamilena Rosales Zambrano.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


MJBL/arz
Exp. 19-4674