REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTES:
Ciudadanos MARY LUISA CONTRERAS DE SAID, JANET CONSUELO CONTRERAS DE CALDERON y NANCY MARINA CONTRERAS DE EVORA, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 3.075.012, V-4.632.909 y V- 3.075.013, respectivamente.

Apoderadas de los Demandantes:
Abogadas Nilda del Carmen Segovia Rosas é Yraima Petit Omaña, inscritas ante el IPSA bajo los N°s. 26.187 y 26.192, en su orden.

DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL TELARES y CONFECCIONES DE OCCIDENTE C.A. “TELCONOC, C.A”, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 477, Tomo 11-A, de fecha 10-09-81, con modificación inscrita en fecha 31-10-2012, bajo el N° 42, Tomo 28-A RMI, representada por las ciudadanas Magnolia García de Weffer y María Elena García Colina.

Defensor Ad Litem de la Parte Demandada:
Abogada Marilia Almari Guerrero Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.732.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - LOCAL COMERCIAL - (Apelación de la decisión dictada el 22-03-2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 10-07-2019, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 19.944, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 17-06-2019, por la abogada Marilia Almari Guerrero Rivas, actuando con el carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, contra la decisión dictada por ese Juzgado.
En la misma fecha de recibo 10-07-2019, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado.
Libelo de demanda presentado para distribución en fecha 03-07-2017, por la abogada Nilda del Carmen Segovia Rosas, actuando con el carácter de co apoderada judicial de las ciudadanas María Luisa Contreras de Said, Janet Consuelo Contreras de Calderón y Nancy Marina Contreras de Evora, en el que procedió a demandar por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial, a la Sociedad Mercantil Telares y Confecciones de Occidente C.A., “TELCONOC C.A”, en la persona de las ciudadanas Magnolia García de Weffer, en su carácter de Presidenta y María Elena García Colina, en su carácter de Director Ejecutivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.594, 1.595, 1.596 y 1.597 del Código Civil vigente, en concordancia con las cláusulas Décima Tercera y Décima Quinta del contrato de arrendamiento y los artículos 40 y 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, por el procedimiento oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que convinieran o a ello fuesen condenadas por el Tribunal en: Primero: Dar cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por haber sido válidamente notificada de la no renovación del contrato a la Sociedad Mercantil Telares y Confecciones de Occidente C.A., “TELCONOC C.A”, en su condición de arrendataria; Segundo: La entrega inmediata del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes, enseres y personas, solvente en el pago de los servicios públicos, tal y como fue acordado en el referido contrato de arrendamiento; Tercero: El pago de la suma de Bs. 1.269,85 mensuales, en calidad de indemnización de daños y perjuicios por el uso, goce y disfrute del local arrendado hasta la total definitiva entrega del mismo, por aplicación analógica al canon de arrendamiento actual. Alegó que sus representadas son propietarias de un inmueble consistente en un Galpón signado con el N° 2-38A, que forma parte de mayor extensión ubicado en la calle 2, Barrio El Paraíso, San Cristóbal, Estado Táchira, según consta de documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal de fecha 29-10-1966, bajo el N° 38, Tomo 4, Protocolo 1° del año 1966, adquirido por su causante común Ernesto Contreras y luego al fallecimiento de su madre, ciudadana Jony bautista Díaz de Contreras, según copia certificada de Declaración de Únicos y Universales Herederos evacuada por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; que dicho inmueble fue cedido en arrendamiento en fecha 17-01-2003, a la Sociedad Mercantil Telares y Confecciones de Occidente C.A., “TELCONOC C.A; que quedó convenido en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes como canon de arrendamiento la suma de Bs.580.000,00 mensuales de esa época, pagaderos por mensualidades vencidas, dentro de los 05 primeros días de cada mes; que en la cláusula tercera del mismo se estipuló el tiempo de duración, convenido inicialmente en 01 año, contado a partir del 01-12-2003 hasta el 01-02-2004, prorrogable por otro año más y, vencida la última prórroga en fecha 01-02-2014, al ser notificada formalmente de la no renovación del contrato, iniciaría la prórroga legal de 03 años, conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos vigente para esa fecha, lapso éste que a su decir, finalizaría en fecha 01-02-2017; que a partir del mes de junio de 2008, la arrendataria, inicio la consignación irregular de cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente de consignaciones N° 652, ya que para el día 06-06-2008 procedió a consignar los meses de mayo y junio 2008, sin cumplir con las formalidades establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para ese momento; que sus representadas en fecha 06-12-2013, procedieron a notificar formalmente a la arrendataria, su voluntad de no renovar el contrato que tenían suscrito, tal y como se evidencia del expediente N° 8776 de fecha 03-12-2013 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por lo que al término de dicho contrato dio inicio a la prórroga legal de 03 años que venció en fecha 01-02-2017, debiendo la arrendataria proceder a realizar formalmente la entrega del inmueble completamente desocupado de bienes y personal, tal y como fuera convenido, cosa ésta que a su decir no sucedió a pesar de todas las diligencias extrajudiciales efectuadas. Señaló que la empresa demandada, mantuvo cerrado el inmueble objeto del presente litigio desde finales de enero 2017 hasta muchos días después de la fecha de la finalización de la prórroga legal 01-02-2017, cuando debía ocurrir la entrega, no pudiéndose constatar la situación real del mismo, a través de una serie de acciones dilatorias que se vieron de alguna forma favorecidas con la situación del país por las llamadas guarimbas, que iniciaron en el mes de febrero de ese año y que afectaron la zona donde se encuentra ubicado dicho inmueble, sin posibilidad de contacto alguno con lo administradores de la empresa. Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs.15.000.000,00, o 50.000 UT, más las costas y costos del proceso. Anexó recaudos.
Al folio 107, auto de fecha 13-07-2017, en el que el a quo admitió la demanda, acordando emplazar a la Sociedad Mercantil Telares y Confecciones de Occidente C.A. “TELCONOC, C.A”, en la persona de las ciudadanas Magnolia García de Weffer, en su carácter de Presidente y María Elena García Colina, en su carácter de Director Ejecutivo, a los fines de que dieran contestación a la demanda.
De los folios 109-114, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Al folio 116, auto de fecha 27-11-2017, en el que el a quo se abocó al conocimiento de la presente causa.
De los folios 1117-124, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 30-04-2018, la abogada Nilda Segovia Rosas, con el carácter de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se nombrara Defensor Ad Litem a la parte demandada, en virtud de haber transcurrido íntegramente el lapso concedido a dicha parte para dar contestación a la demanda.
Auto de fecha 16-05-2018, por el que el a quo, vista la diligencia referida en el asiento inmediatamente anterior, procedió a designar como Defensor Ad Litem a la abogada Marilia Almari Guerrero Rivas.
De los folios 127-129, actuaciones relacionadas con la notificación, aceptación y juramentación de la Defensora Ad Litem designada.
Al folio 130, auto de fecha 23-07-2018, por el que el a quo se abocó al conocimiento de la presente causa.
Al folio 131, actuaciones relacionadas con la citación de la Defensora Ad Litem designada.
Al folio 133, escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 27-09-2018, por la abogada Marilia Almari Guerrero Rivas, Defensora Ad Litem, en el que informó le fue imposible comunicarse con la parte demandada a través de vía alguna y, en virtud de ello, consignó telegrama enviado a la dirección indicada. En aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada de autos, preservado como garantía constitucional y a los fines de impedir un estado de indefensión que vulnere sus derechos e intereses, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada en contra de su defendida. Rechazó que el contrato de arrendamiento vinculante a las partes del presente proceso hubiese llegado a su finalización; que la demandada fuese notificada eficazmente de la no renovación del contrato de arrendamiento; que se encuentre el período de prórroga legal, por cuanto el mismo no ha sido notificado ni ha iniciado; igualmente, rechazó por ende, que haya vencido el lapso de prórroga legal por el cual están solicitando la desocupación del inmueble y que el demandante (…) fuese responsable del pago de todos los servicios y obligaciones inherentes a tal bien. Por las razones antes expuestas solicitó se declarara sin lugar la misma, con la natural condenatoria en costas.
Por auto de fecha 28-09-2018, el a quo fijó oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 05-10-2018, se llevó a cabo la audiencia preliminar fijada, con la asistencia de las abogadas Nilda del Carmen Segovia Rosas, co-apoderada judicial de la parte demandante y Marilia Almari Guerrero Rivas, Defensora Ad Litem de la parte demandada.
Por auto de fecha 10-10-2018, el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, declaró abierto un lapso de cinco (05) días para que las partes promovieran pruebas sobre el mérito de la causa.
Al folio 145, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17-10-2018, por la abogada Nilda del Carmen Segovia Rosas, actuando con el carácter de autos, en el que reprodujo el mérito jurídico y valor probatorio de los siguientes documentos: -Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, registrado bajo el N° 38, Tomo 4, Protocolo 1°, de fecha 29-10-1966; - Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 17-01-2003; - Copia certificada de la notificación judicial evacuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, Expediente N° 8776. De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se practicara inspección judicial en el inmueble objeto del presente litigio, previo nombramiento de experto fotógrafo a los fines de que dejara constancia sobre los particulares que indicó.
Al folio 147, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 18-10-2018, por la abogada Marilia Almari Guerrero Rivas, Defensor Ad Litem de la parte demandada, en el que promovió el mérito y valor favorable de los autos y actas procesales que conforman el presente proceso, que favorecieran a su representada.
Por autos de fecha 19-10-2018, el a quo acordó agregar las pruebas promovidas por las abogadas Nilda del Carmen Segovia Rosas y Marilia Almari Guerrero Rivas.
Al folio 149, auto de fecha 26-10-2018, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada Nilda del Carmen Segovia Rosas; fijó oportunidad para la inspección judicial promovida. Conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de treinta (30) días para la evacuación de las pruebas.
Al folio 150, auto de fecha 26-10-2018, admitiendo las pruebas promovidas por la abogada Marilia Almari Guerrero Rivas. Conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de treinta (30) días para la evacuación de las mismas.
De los folios 151-156, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Auto de fecha 17-12-2018, por el que el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo tercer (23) día de despacho, para el debate oral.
En fecha 19-02-2019, se llevó a cabo la audiencia o debate oral en la causa, con la asistencia de las abogadas Nilda del Carmen Segovia Rosas, co apoderada judicial de la parte demandante y Marilia Almari Guerrero Rivas, Defensor Ad Litem de la parte demandada. (F. 162-163)
Decisión de fecha 22-03-2019, en la que el a quo dictaminó: “1.-) Se declara con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 17 de febrero de 2003, inserto bajo el N° 34, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, por vencimiento de prorroga legal correspondiente intentado por la abogada Nilda del Carmen Segovia Rosas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.144.768, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.187, apoderada judicial de las ciudadana María Luisa Contreras Said, Janet Consuelo Contreras de Calderón y Nancy marina Contreras de Evora, en contra de la Sociedad Mercantil Telares y Confecciones de Occidente, C.A. TELCENOC, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 477, tomo 11-A en fecha 10 de septiembre de 1981 con modificación inscrita en fecha 31 de octubre de 2012 bajo el N° 42, tomo 28-A RMI, representada por las ciudadanas Magnolia García de Weffer, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.970.473 y María Elena García Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.973.366, en su carácter de Presidente y Director Ejecutivo de la mencionada empresa. 2.-) Como consecuencia de dicha declaratoria se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora el inmueble identificado como Galpón signado con el N° 2-38 A, que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en la calle 2, El Paraíso, San Cristóbal del Estado Táchira, el cual debe ser entregado libre de personas, bienes, en buenas condiciones de uso y solvente en todos los servicios públicos. 3.-) Se condena en costas a la parte demandada haber resultado totalmente vencida. Notifíquese a las partes.” (sic) (F.166-169)
Por diligencia fechada 25-04-2019, la abogada Nilda del Carmen Segovia Rosas, actuando con el carácter de autos, se dio por notificada de la sentencia dictada y solicitó se librara boleta de notificación a la Defensor Ad Litem nombrada en la presente causa.
Diligencia de fecha 07-06-2019, suscrita por el Alguacil del Tribunal en el que consignó boleta de notificación de la ciudadana Marilia Almari Guerrero Rivas, Defensor Ad Litem de la parte demandada, que fue debidamente firmada de forma personal por la referida ciudadana.
Al folio 173, escrito presentado en fecha 17-06-2019, por la abogada Marilia Almari Guerrero Rivas, actuando con el carácter de autos, por el que apeló de la sentencia dictada.
Por auto de fecha 18-06-2019, el a quo oyó la apelación en ambos efectos, acordando remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Distribuidor.
En fecha 13-08-2019, oportunidad fijada por esta Alzada para la presentación de informes, la abogada Marilia Almari Guerrero Rivas, actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que hizo un recuento de lo actuado durante el presente proceso y señaló que ejerció el presente recurso de apelación por cuanto a la presente fecha la parte demandante no probó que se hubiese cumplido el lapso de duración del contrato de arrendamiento, que se hubiese notificado una prórroga legal o que se estuviese en dicho lapso o que hubiese vencido la misma, razones éstas por las que la sentencia apelada no puede seguir su curso legal por estar incurriendo en violaciones graves al derecho a la defensa de su defendida Sociedad Mercantil Telares y Confecciones de Occidente, C.A. TELCENOC, C.A., en virtud de que nunca se lograron localizar a sus representantes por sí o por medio de terceras personas. Solicitó se declarara con lugar la presente apelación.
En la misma oportunidad de presentar informes 13-08-2019, la abogada Nilda del Carmen Segovia Rosas, actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que hizo un recuento de lo acontecido durante el presente proceso y señaló que quedó establecido en la presente causa que la pretensión de sus representadas de desalojar el inmueble de su propiedad, como propietarias y arrendadoras, está ajustada a derecho, toda vez que, en cumplimiento de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para el momento en que se efectuó la notificación judicial de no renovación del contrato de arrendamiento, cumplieron con su obligación de otorgar la prórroga legal correspondiente a la arrendataria, por lo que ésta hizo uso del derecho que tenía a contar con el tiempo suficiente para proceder a la entrega del inmueble a su vencimiento, plazo de la prórroga legal que comenzó a correr el día 01-02-2014 con la notificación de la cual, a su decir, fue objeto y que venció el día 01-02-2017, sin que a la presente fecha la demandada de autos, hubiere hecho entrega formal del inmueble, lesionando gravemente los derechos e intereses de sus representadas, a más de dos (02) años de instaurarse el presente juicio y a pesar de encontrarse a derecho, por haberse agotado la citación personal de sus representantes legales y luego el Tribunal de la causa ordenar la citación por carteles, luego de las múltiples notificaciones vía telegrama efectuadas por la Defensora Ad Litem que constan en autos; ha obrado de mala fe, no sólo por haberse negado a entregar el inmueble al vencimiento de la prórroga sino al obligar a su representadas a ventilar el presente juicio hasta llegar a esta instancia sin hacerse parte en ningún momento del proceso y buscar algún tipo de conciliación o un medio alternativo para terminar el juicio. Por las razones anteriormente expuestas solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta, y se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, con los demás pronunciamientos de Ley.
En fecha 25-09-2019, la Secretaria del Tribunal hizo constar que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria y habiendo concluido las horas de despacho, no comparecieron ninguna de las partes a hacer uso de ese derecho.
En fecha 21-11-2019, la Secretaria Accidental del Tribunal, dejó constancia que la ciudadana Magnolia García de Weffer, asistida de abogado presentó escrito ante esta alzada, que fue agregado por auto de esa misma fecha.
En fecha 28-11-2019, la abogada Nilda Segovia Rosas, actuando con el carácter de co- apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación planteada por la abogada Marilia Almari Guerrero Rivas, defensora ad litem de la parte demandada, contra la decisión de fecha 22 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Previo a resolver la apelación interpuesta, estima importante este sentenciador realizar la siguiente consideración:
En fecha 21-11-2019 la ciudadana Magnolia García de Weffer, asistida de abogado presentó escrito de alegatos ante alzada, solicitando se reponga el procedimiento al estado de admitir la demanda para que el tribunal que resulte competente corrija los vicios que -a su decir- se incurrieron en la presente causa, como lo son que la representante legal de la empresa se encuentra domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón y se le debe conceder término de distancia, de la irregularidad del cartel de citación librado y de la ilegitimidad de la ciudadana María Elena García (Folios 188 al 197), siendo agregado al expediente por auto de esa misma fecha y riela al folio 198.
Por auto de fecha 10-07-2019 (folio 176) el tribunal le dio entrada al presente expediente, fijando el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran los informes respectivos por ante esta alzada, lapso éste que comenzó a correr a partir del día siguiente, 11-07-2019 venciendo el mismo el 13-08-2019, espacio de tiempo dentro del que tanto la representación de la parte actora, así como la defensora ad litem de la parte demandada presentaron sus respectivos informes.
Del cómputo anterior, resalta que el escrito presentado por la ciudadana Magnolia García de Weffer, asistida de abogado el día veintiuno (21) de noviembre de 2019 ante esta alzada es extemporáneo, y como consecuencia de ello, se desestima y se deja asentado que no será tomado en cuenta en la presente decisión. Así se establece.
Relacionadas las actuaciones que integran el presente expediente, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por ambas partes, al presente juicio:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De la Parte Actora:
• A la copia simple del documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 29-10-1966, inscrito bajo el N° 38, tomo 4, protocolo 1 (folio 05 al 09), el Tribunal valora y aprecia dicha prueba conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido expedida por una autoridad pública competente para ello y conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que el ciudadano Ernesto Contreras adquirió el lote de terreno propio y sobre él construida, una casa para habitación y negocio ubicado en La Popita, Aldea Pueblo Nuevo, Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, por venta que le hicieren los ciudadanos Pedro Valenciano Parada Gómez y Ángel Márquez como socios de la Compañía en nombre colectivo Parada y Cía.
• Original de poder judicial autenticado por ante la Notaría Sexta de Valencia, Estado Carabobo en fecha 16-03-2017, inserto bajo el N° 32, tomo 74, así mismo por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui en fecha 21-03-2017, inserto bajo el N° 7, tomo 80, folios 34 al 39, el Tribunal valora dicha prueba conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, al haber sido expedido por una autoridad pública competente para ello y conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose que las ciudadanas Mary Luisa Contreras de Said, Janet Consuelo Contreras de Calderón y Nancy Marina Contreras de Evora, confirieron poder a las abogadas Nilda del Carmen Segovia Rosas é Yraima Petit Omaña. (folios 10 al 14).
• A la copia certificada de la solicitud N° 8502 tramitada por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, (folios 15 al 61) el Tribunal valora dicha prueba conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, por haber sido expedida por una autoridad pública competente para ello y conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que dicho juzgado tramitó la solicitud de declaración de únicos universales herederos presentada por el abogado Omar Florencio Labrador en su carácter de apoderado especial de las ciudadanas María Luisa Contreras de Said, Janet Consuelo Contreras de Calderón y Nancy Marina Contreras de Evora, herederas del causante Ernesto Contreras.
• A la copia certificada del expediente N° 10200 que cursa por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, (folios 62 al 79) el Tribunal valora dicha prueba conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, por haber sido expedida por una autoridad pública competente para ello y conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que el mismo corresponde a empresa Telares y Confecciones de Occidente C.A., protocolizado por ante dicho registro según Tomo 11-A-1981, RM I de fecha 10-09-1981.
• A la copia certificada de la solicitud de notificación N° 8776, tramitada por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, (folios 80 al 97). Se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, por haber sido expedida por una autoridad pública competente para ello y conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose que ante dicho juzgado cursó el planteamiento del abogado Omar Florencio Labrador, apoderado especial de las ciudadanas Mary Luisa Contreras de Said, Janet Consuelo Contreras de Calderón y Nancy Marina Contreras de Evora, herederas del causante Ernesto Contreras.
• Copia simple de la solicitud N° 652 llevada por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, (folios 98 al 105). Se valora y aprecia conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, por haber sido expedida por una autoridad pública competente para ello y conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que por ante el referido juzgado cursa la consignación de alquileres que presentó Telares y Confecciones de Occidente C.A. representada por María Elena García Colina y siendo las beneficiarias las ciudadanas Mary Luisa Contreras de Said, Janet Consuelo Contreras de Calderón y Nancy Marina Contreras de Evora.
• A la copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 17-02-2003, inserto bajo el N° 34, Tomo 12 inserta al folio 90 y 92. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, por haber sido expedida por una autoridad pública competente para ello y conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que por ante dicha notaría se encuentra autenticado el contrato de arrendamiento suscrito entre Jonny Díaz de Contreras actuando en nombre propio y en representación de sus hijas Mary Luisa Contreras de Said, Janet Consuelo Contreras de Calderón y Nancy Marina Contreras de Evora y la Sociedad Mercantil Telares y Confecciones de Occidente C.A.
• Inspección judicial: visto que la misma no fue evacuada por el a quo en su debida oportunidad, y fue declarada desierta, no será objeto de valoración.

Pruebas de la Parte Demandada:
• En cuanto al mérito favorable de autos, este Tribunal aclara a la parte que en virtud de que el mismo no constituye un medio de prueba que forme parte del grupo de medios de pruebas que se encuentran establecidos por el legislador, no le confiere valor probatorio.

Valoradas las pruebas, este Juzgador ateniéndose a lo alegado y probado en las actas, estima puntualizar:
La presente acción incoada por la abogada Nilda del Carmen Segovia Rosas actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Mary Luisa Contreras de Said, Janet Consuelo Contreras de Calderón y Nancy Marina Contreras de Evora, contra la Sociedad Mercantil Telares y Confecciones de Occidente C.A. “ TELCONOC C.A.”, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, se circunscribe a demostrar que aún cuando venció la prórroga legal del contrato de arrendamiento suscrito, la parte demandada no ha entregado el inmueble totalmente desocupado de personas y enseres, a pesar de las diligencias extrajudiciales efectuadas. En tal sentido, la presente acción de cumplimiento de contrato, tiene su fundamento legal en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Sustantivo Civil, que señalan:
“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
“Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Así mismo, indica el artículo 1.264 ejusdem:

“Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. ”
De lo expuesto, se tiene que cuando las partes suscriben un contrato este tiene fuerza de ley entre las partes y debe ejecutarse de buena fe surgiendo como obligación que las partes deben respetar y honrar lo expresado en ellos, es decir; cumplir exactamente las obligaciones como han sido contraídas.
En el presente caso, constató quien aquí decide luego de analizar las actas que conforman el presente expediente, que la demandada fue notificada por el alguacil del Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 06-12-2013 de la no renovación del contrato de arrendamiento del local que ocupa en calidad de inquilina, en virtud de la solicitud que realizó el entonces apoderado especial de las ciudadanas Mary Luisa Contreras de Said, Janet Consuelo Contreras de Calderón y Nancy Marina Contreras de Evora, propietarias del inmueble, solicitud que cursó por ante dicho despacho bajo el N° 8776, y al verificarse se tiene que la notificación en cuestión fue recibida por la ciudadana Edilcia Pernía, quien fungía o funge como secretaria de la sociedad mercantil demandada, operando con ello la no renovación del contrato y el inicio de la prórroga legal correspondiente, la que comenzó el 17 de febrero de 2014 y venció tres años más tarde, esto es, el 01 de febrero de 2017.
La defensor ad litem de la parte demandada, para enervar lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda en su escrito de contestación a la demanda rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, así mismo alegó que su representada no fue notificada efizcamente de la no renovación del contrato de arrendamiento y que en virtud de ello no se ha dado inicio al período de prórroga legal.
De lo expuesto anteriormente observa esta Alzada que la defensor ad litem de la parte demandada solo se limitó a rechazar y contradecir los alegatos expuestos por la parte demandante en su escrito libelar, más sin aportar elementos probatorios que desvirtuaran lo alegado por la representación demandante, por lo que quedó como cierto y plenamente demostrado en autos que la parte demandada quedó notificada de la no renovación del contrato de arrendamiento del inmueble que ocupa en calidad de inquilina, así mismo que venció el lapso de la prórroga legal concedida, tal como se desprende de la copia certificada de la solicitud de notificación N° 8776 que cursó por ante el entonces Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Aunado a ello, no ha desocupado ni entregado el inmueble libre de personas y enseres a las propietarias del mismo, incumpliendo así las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento que suscribió con la parte actora. Así se determina.
Visto que para que proceda la acción de cumplimiento de contrato, debe demostrarse que una de las partes incumplió las obligaciones contraídas por ella en el contrato, por la fuerza de ley que este tiene entre las partes y debe ejecutarse de buena fe a lo que debe añadirse que las partes deben cumplir lo expresado en ellos, es decir, cumplir exactamente las obligaciones como fueron pactadas y en el caso de marras quedó demostrado el incumplimiento de la parte demandada de no entregar ni desocupar el inmueble, resulta determinante y forzoso para esta alzada declarar con lugar la presente acción. Así se decide.
Producto de las conclusiones precedentes, resulta inevitable para este sentenciador declarar sin lugar la apelación propuesta por la abogada Marilia Almari Guerrero Rivas defensora ad litem de la parte demandada y como consecuencia de ello, confirmar la sentencia proferida en fecha veintidós (22) de marzo de 2019 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de junio de 2019, interpuesta por la abogada Marilia Almari Guerrero Rivas con Inpreabogado No. 98.732, defensor ad litem de la parte demandada contra la sentencia proferida en fecha 22 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 22 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró:…“1.-) Se declara con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 17 de febrero de 2003, inserto bajo el N° 34, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, por vencimiento de prorroga legal correspondiente intentado por la abogada Nilda del Carmen Segovia Rosas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.144.768, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.187, apoderada judicial de las ciudadana María Luisa Contreras Said, Janet Consuelo Contreras de Calderón y Nancy marina Contreras de Evora, en contra de la Sociedad Mercantil Telares y Confecciones de Occidente, C.A. TELCENOC, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 477, tomo 11-A en fecha 10 de septiembre de 1981 con modificación inscrita en fecha 31 de octubre de 2012 bajo el N° 42, tomo 28-A RMI, representada por las ciudadanas Magnolia García de Weffer, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.970.473 y María Elena García Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.973.366, en su carácter de Presidente y Director Ejecutivo de la mencionada empresa. 2.-) Como consecuencia de dicha declaratoria se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora el inmueble identificado como Galpón signado con el N° 2-38 A, que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en la calle 2, El Paraíso, San Cristóbal del Estado Táchira, el cual debe ser entregado libre de personas, bienes, en buenas condiciones de uso y solvente en todos los servicios públicos. 3.-) Se condena en costas a la parte demandada haber resultado totalmente vencida. Notifíquese a las partes…”
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales, a la parte demandada y apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2020. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,

Anamilena Rosales Zambrano.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron las boletas.


MJBL/arz
Exp. 19-4649