JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintisiete (27) de enero de 2020.

209° y 160°

DEMANDANTE:
Ciudadana ROSA DELIA PINEDA DURÁN, titular de la cédula de identidad N° E- 84.277.763.

Apoderados de la Demandante:
Abogados Carmen Aurora Escalante y José Enrique Pernía Sánchez, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 290.158 y 81.981, en su orden.

DEMANDADOS:
Ciudadanos YSAAC SANDOVAL VARGAS, LAUREANO NIÑO Y ERNESTINA VELASCO DE NIÑO, titulares de las cédulas de identidad N°s V-9.350.503, V-21.766.342 y V-4.635.786, respectivamente.

Apoderados de los Demandados:
Abogado José Manuel Medina Briceño, José Naín Chacon Zambrano y Julio César Leal Báez, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 24.808, 24.466 y 167.403, en tal orden.

MOTIVO:
INDEMNIZACION POR VICIOS OCULTOS - Apelación del auto dictado en fecha 09-08-2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito del Estado Táchira.

En fecha 29-10-2019, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 8875, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fechas 17 y 19-09-2018, por los abogados José Enrique Pernía Sánchez y Carmen Aurora Escalante, actuando con el carácter acreditado en autos, contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 09-08-2018.
En la misma fecha de recibo, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, consta:
Libelo de demanda presentado para distribución el 31-10-2016, folios 01-14 por la ciudadana Rosa Delia Pineda Durán, asistida por el abogado José Enrique Pernía Sánchez, en el que demandó a los ciudadanos Ysaac Sandoval Vargas, Laureano Niño y Ernestina Velasco de Niño, para que convinieran o a ello fueran condenados por el Tribunal a que se declare la Acción Indemnizatoria por Vicios Ocultos, con el propósito de restituir tutela judicial a los efectos de reparar el daño causado, el cual procedió en los siguiente términos: 1.- Se declare con lugar la presente demanda que por Acción de Indemnización por Vicios Ocultos a los efectos de cancelar el valor del inmueble que fue declarado como pérdida ante el deterioro sufrido y se determine mediante experticia complementaria la indexación del valor hasta que haya sentencia definitivamente firme. 2.- En el evento que los identificados como demandados no se aperciban voluntariamente de la presente acción indemnizatoria por daños causados por la perdida del inmueble se apremie con la condenatoria en costas, ya que alegaron que en fecha 09-10-2009 realizaron un contrato de compra venta de una vivienda con los ciudadanos Laureano Niño y Ernestina Velasco de Niño casados entre si, ubicada en el Barrio La Sauría, sector Las Cumbres vía principal, casa sin numero, Municipio Independencia, Capacho, Estado Táchira, conformada por un terreno y una edificación sobre el construida que consta de las siguientes dependencias: 2 locales de usos múltiples, 1 cocina-comedor, 2 habitaciones, garaje y 1 baño, área de servicios y sótano, con un área de construcción de 143,99 mts2, según documento protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira, inscrito bajo el numero 31-Z, Tomo I, folio 188-192; inmueble este que fue construido junto con otras infraestructuras por el ciudadano Ysaac Sandoval Vargas, mediante contrato de obra de fecha 12-09-2005, inscrito bajo el N° 30-Q, Tomo Uno, folios 129/132 por orden de los ciudadanos Laureano Niño y Ernestina Velasco de Niño; pero que el día 17-11-2015 a eso de la 1:30 AM de la madrugada se encontraban durmiendo y sintieron que comenzaron agrietarse las paredes, el piso y las columnas y que eso fue continuo aproximadamente hasta las 5:00 de la mañana de ese día, y entraron en emergencia su esposo e hija, y en vista de ello los vecinos y familiares se apersonaron al lugar para cerciorarse de su condición y les prestaron auxilio, así como también la ciudadana Ernestina Velasco de Niño para verificar que había pasado, siendo abordada por el cónyuge de Rosa Delia Pineda Durán, para que les explicara que había sucedido con la casa ya que ellos fueron quienes la vendieron y la habían construido; viendo tal acontecimiento la demandada deduce que eso era responsabilidad de Hidro Suroeste y que conversaran con el ciudadano Jacinto Colmenares Presidente de esa empresa, para que él les respondiera por los daños causados; así mismo ante la emergencia presentada les pidieron a los demandados que les arrendaran el apartamento que en esa oportunidad estaba vacío, ubicado en el 3er piso de lo que ellos identificaron como el Edificio, de tal modo de ellos cuidar sus enseres y temer la protección de sus vidas y del cual les respondieron que no porque ellos estaban vendiendo la casa que habitaban y necesitaban ese apartamento para habitarlo luego de la venta. Seguidamente llegaron los técnicos de Hidro Suroeste a revisar lo ocurrido concluyendo que lo sucedido se debía a una filtración o ruptura de la tubería matriz de 40 pulgadas y que impedía el paso del vital liquido para San Antonio del Táchira, seguidamente comenzaron los vecinos a comentar de ese hecho que eso mismo había ocurrido el 18-09-2007 y que mal hecho de los ciudadanos Laureano Niño y Ernestina Velasco de Niño, ya que ellos la refractaron y luego se la vendieron ante la avería presentada anteriormente, ante esas circunstancia comenzó su solicitud ante los órganos oficiales para que los auxiliarán porque quedaron en condición de damnificados y en la Alcaldía les respondieron en el departamento de defensa o protección civil municipal que eso había ocurrido anteriormente y se le había recomendado al ciudadano Laureano Niño que demoliera esa infraestructura porque representaba un peligro y que por ninguna dependencia habían otorgado el permiso de construcción para esa infraestructura, seguidamente la demandante recurrió ante las oficinas de Hidro Suroeste y le respondieron que ellos no responderían porque dicha construcción no se hizo con los retiros pertinentes a la tubería matriz. Fundamentó la demandada en los artículos 1.518, 1.520, 1.522, 1.524, 1.637 del Código Civil y en los artículos 99 y 100 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, así como en los artículos 585 y 588 numeral 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil, así como también solicitó medidas cautelares de enajenar y gravar sobre el inmueble contiguo y que se encuentra discriminado en el documento de propiedad horizontal del cual quedo inscrito bajo el N° 06-DD, Tomo Uno, folios 22/27 de fecha 25-09-2006. Estimo la demanda en Bs. 43.781.677,20, equivalente a 247.354 unidades tributarias.
Por auto de fecha 31-10-2014 (folio 15) el a quo admitió la demanda y acordó emplazar a los ciudadanos Ysaac Sandoval Vargas, Laureano Niño y Ernestina Velasco de Niño. En la misma fecha se formó Cuaderno de Medidas por separado.
Al folio 16, diligencia de fecha 08-06-2017 en la que los ciudadanos Laureano Niño y Ernestina Velasco de Niño, asistidos de abogados confirieron poder apud acta a los abogados José Manuel Medina Briceño, José Nain Chacon Zambrano y Julio Cesar Leal Báez.
De los folios 18-23, escrito de promoción de pruebas de fecha 23-02-2018, presentado por el abogado José Enrique Pernía Sánchez, actuando con el carácter acreditado en auto.
De los folios 24-25, escrito de oposición a las pruebas de los codemandados de fecha 28-02-2018, presentado por el abogado José Enrique Pernía Sánchez, actuando con el carácter acreditado en auto.
Por auto de fecha 05-03-2018, (folios 26-27) el a quo admitió las pruebas presentadas por el abogado José Enrique Pernía Sánchez, actuando con el carácter acreditado en auto, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
De los folio 28-32, actuaciones relacionadas con las citaciones.
Al folio 33, diligencia de fecha 10-07-2018 donde el abogado José Manuel Medina Briceño, actuando con el carácter acreditado en auto, solicitó se eligieran 2 jueces asociados, con fundamento en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1° del artículo 400 ejusdem.
De los folios 34-36, escrito de desacato judicial y extravío de prueba de fecha 18-07-2018, presentado por los abogados Carmen Aurora Escalante y José Enrique Pernía Sánchez, actuando con el carácter acreditado en auto.
Al folio 38, diligencia de fecha 27-07-2018 donde el abogado José Manuel Medina Briceño, actuando con el carácter acreditado en auto, ratificó diligencia de fecha 10-07-2018.
Por auto de fecha 09-08-2018, el a quo hizo las siguientes consideraciones: .-Negó la solicitud de posiciones juradas. .- La solicitud de inspección sobre el sistema de posicionamiento global GPS. .- En relación al estudio socio económico emitido por Protección Civil el a quo acordó dicha solicitud mediante auto de mejor proveer y acordó oficiar a Protección Civil para que remita de manera escrita dicho estudio. .-Acordó oficiar al jefe de Protección Civil Municipal ratificando contenido del oficio N° 162 de fecha 05-03-2018. .- Negó la solicitud de exhibición de documentos. Para la sustanciación del auto de mejor proveer acordó el término de 10 días de despacho, y como consecuencia de ello ordenó se librarán los oficios de la prueba de informe requerida y se dejó asentado que una vez vencida dicha incidencia al tercer (03) día de despacho siguiente a las 10:00 am se llevaría a cabo la elección del tribunal asociado ya que el mismo fue peticionado en tiempo hábil conforme consta en el folio 340 diligencia de fecha 27-07-2018. Así mismo conforme a lo indicado en el artículo 119 del código de procedimiento civil.
Al folio 40, los abogados Carmen Aurora Escalante y José Enrique Pernía Sánchez, actuando con el carácter acreditado en auto, consignaron informes de Protección Civil en fecha 25-09-2018.
Por auto de fecha 14-08-2019, folio 46, el a quo acordó oficiar al Juzgado Superior Civil distribuidor.
De los folios 52-57, escrito de informes presentado en fecha 01-08-2018, por los abogados Carmen Aurora Escalante y José Enrique Pernía Sánchez, actuando con el carácter acreditado en auto, en el que solicitaron se ordene e inste a los mencionados como entes públicos y la parte demandada se remita los medios de prueba solicitado a esa instancia judicial planteado como autos para mejor proveer.
De los folios 58-60, escrito de apelación del auto para mejor proveer presentado por los abogados Carmen Aurora Escalante y José Enrique Pernía Sánchez, actuando con el carácter acreditado en autos, a tenor del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil y 49, ordinal 3° y 51 constitucional sobre el auto de fecha 09-08-2018.
Al folio 61, diligencia de fecha 19-09-2018 en la que los abogados Carmen Aurora Escalante y José Enrique Pernía Sánchez, actuando con el carácter acreditado en autos, anunciaron recurso de apelación.
Por auto de fecha 24-09-2018, el a quo oyó las apelaciones interpuestas en un solo efecto y ordenó remitir expediente al Juzgado Superior Civil distribuidor.
De los folios 64-65, escrito de informes de fecha 02-12-2019, presentado por los abogados Carmen Aurora Escalante y José Enrique Pernía Sánchez, actuando con el carácter acreditado en autos, donde solicitaron se ordene la citación de los codemandados por carteles, igualmente se ordene practicar la inspección judicial y oficie a Hidrosuroeste y se ordene a Protección Civil para que suministre la prueba de informes y finalmente que se ordene a la Ingeniería Municipal reitere comunicación con apremio por desacato judicial para que entregue lo solicitado.
De los folios 69-72, escrito de observaciones a los informes presentados en fecha 12-12-2019, por el abogado José Manuel Medina Briceño, actuando con el carácter en autos, donde solicitó por vía principal que la Superioridad declare la inadmisibilidad de la apelación por haber sido interpuesta contra decisiones jurisdiccionales inapelables por mandato expreso del legislador procesal y a todo evento, por vía subsidiaria, la improcedencia de la apelación por carecer de sustento jurídico válido.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación realizada por los abogados José Enrique Pernía Sánchez y Carmen Aurora Escalante apoderados judiciales de la parte actora, contra el auto para mejor proveer dictado en fecha 09 de agosto de 2018 proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En tal sentido, este Tribunal pasa a resolver si es procedente o no la apelación interpuesta, y realiza las siguientes consideraciones:
Al folio 39 riela auto dictado por el a quo en fecha nueve (09) de agosto de 2018, donde acordó lo siguiente:
“ .-Con respecto a la solicitud de comparecencia de los litigantes Isaac Sandoval Vargas, Laureano Niño y Ernestina Velasco de Niño; a efectos de que absuelvan posiciones juradas este tribunal NIEGA dicha solicitud por cuanto la carga procesal de ubicar a los absolventes para que sea citado debe ser acordadas su practica con el alguacil que corresponda y el promovente de la prueba, si la misma no tuvo éxito en treinta (30) días de despacho lapso de evacuación de pruebas menos aun será logrado en el lapso reducido de un auto para mejor proveer. y así se declara.
-Con respecto a lo solicitado en el numeral segundo en la que solicita se oficie a HIDROSUROESTE con la finalidad de que esta instancia realice inspección sobre el sistema de posicionamiento global GPS este Tribunal NIEGA dicha solicitud por cuanto en los medios de prueba admitidos no fue tramitada dicha solicitud; en todo caso a decir del solicitante fue acordada a mutuo propio el Juzgado de Municipio Independencia y Libertad del Estado Táchira y debió ser en esa instancia la practica de lo solicitado. y así se declara.
-Con respecto a la solicitud de oficiar a Protección Civil con el objeto de que expida copia fotostática certificada del instrumento que riela marcado “C” constancia de estudio socio económico este tribunal acuerda dicha solicitud mediante auto para mejor proveer conforme al numeral 2 del artículo 514 del código de procedimiento civil. En tal sentido se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de Protección Civil adscrito a la Gobernación del estado Táchira para que remita de manera escrita a este tribunal estudio socioeconómico de fecha 17 de octubre del 2015 realizado a la ciudadana Rosa Delia Pineda Duran e identificado con las siglas ID..8493-P. y así se declara.
-Con respecto a la solicitud de que se oficie al jefe de Protección Civil Municipal de Municipio Independencia y Libertad del Estado Táchira, este tribunal acuerda dicha solicitud en consecuencia remitirá nuevo oficio ratificando el contenido del oficio Nº 162 de fecha 05 de marzo de 2018 que riela al folio 240 remitiendo anexo copia fotostática de dicho oficio en aras de obtener informe escrito de lo solicitado. y así se declara.
-Con respecto a la solicitud de exhibición de documentos este tribunal NIEGA la misma por cuanto dicha solicitud fue negada en el auto de admisión de las pruebas de fecha 05 de marzo del 2018.
PARA LA SUSTANCIACIÓN DEL AUTO DE MEJOR PROVEER SE ACUERDA EL TERMINO DE DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, EN CONSECUENCIA LIBRESE LOS OFICIOS DE LA PRUEBA DE INFORME REQUERIDA Y SE LE INFORMA A LAS PARTES QUE UNA VEZ VENCIDO LA PRESENTE INCIDENCIA SE FIJA AL TERCER (03) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A LAS 10:00 AM PARA PROCEDER A LA ELECCIÓN DEL TRIBUNAL ASOCIADO YA QUE EL MISMO FUE PETICIONADO EN TIEMPO HABIL CONFORME CONSTA EN EL FOLIO 340 DILIGENCIA DE FECHA 27 DE JULIO DE 2018. ASI MISMO CONFORME A LO INDICADO EN EL ARTÍCULO 119 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL….” (sic)

En las observaciones a los informes presentados ante esta alzada, el abogado apoderado judicial de la parte demandada en su escrito alegó que por mandato expreso del legislador el auto dictado por el a quo es inapelable, tal como lo indica el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto el a quo no debió oír la apelación, así mismo indicó que en cuanto a la apelación realizada por la representación de la parte actora en la fijación de la oportunidad de elección de jueces asociados, tiene facultad para ello conforme lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y no hay insuficiencia del poder apud acta conferido por sus representados, tal como lo alega la parte apelante.
Al respecto, esta alzada estima importante hacer referencia al último aparte del artículo 401 del Código Adjetivo Civil que indica:
“Artículo 401.- Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:
1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u oscuro.
2º Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso que se juzgue necesario.
3º La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes.
4º Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
5º Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de Informes.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Patrick J. Baudin L. en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Edición 2004, página 759, hace mención a la siguiente doctrina jurisprudencial en cuanto al artículo en cuestión e indica:
“…la providencia que dicte un Tribunal con fundamento en lo normado en el mencionado Art. 401 del C.P.C., es legalmente inapelable por expreso mandato del legislador (...) el principio de la doble instancia no es una garantía de orden constitucional, y, por tanto, “al no requerir la doble instancia la garantía de la defensa en juicio, el legislador puede válidamente restringir o limitar las instancias posteriores al primer fallo en aquellos casos en lo que considere beneficioso para el interés general” (Loutaf Ranea Roberto G.:El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Tomo I, Astrea, Buenos Aires- Argentina 1989, pág. 40)…” Sentencia, SCC, 30 de Junio de 1993, Ponente Magistrado Dr. Rafael J. Guzmán, juicio Miguel Bernardo Martínez Vs. Distribuidora Continental. S.A., Exp. N° 91-0397; O.P.T. 1993, N° 6, pág. 251…”
De lo expuesto se tiene que cuando el juez que conoce la causa dicte un auto para mejor proveer conforme a la dispuesto en el artículo 401 del Código Adjetivo Civil, en el fijará el lapso para evacuar lo allí acordado, y contra el mismo las partes no podrán ejercer recurso de apelación.
Al respecto, en el presente caso observa este juzgador que el auto para mejor proveer proferido por el a quo en fecha nueve (09) de agosto de 2018 fue dictado conforme a lo dispuesto en el artículo 401 del Código Adjetivo Civil, por lo que siguiendo lo indicado en la referida normal procesal, el juez de la causa no debió acordar ú oír la apelación planteada por la representación de la parte actora, ya que, como la norma lo indica, contra dicha providencia no se oye recurso de apelación.
En virtud de lo expuesto, concluye este sentenciador que la apelación ejercida por los abogados Carmen Aurora Escalante y José Enrique Pernía Sánchez, actuando con el carácter acreditado en autos, debe declararse inadmisible; dada la anterior conclusión, resulta inoficioso entrar a conocer o resolver los demás alegatos o defensas expuestas por los abogados anteriormente mencionados. Así se determina.
Ahora bien, del auto para mejor proveer observa quien aquí decide igualmente que el a quo fijó oportunidad para proceder a la elección de jueces asociados, en virtud de la solicitud realizada por la representación de la parte demandada y los abogados de la parte actora apelaron alegando que el abogado José Manuel Medina Briceño, apoderado judicial de la parte demandada no tenía facultad para ello conforme lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto habría insuficiencia del poder apud acta conferido. Al respecto, se tiene:
Al folio 16, riela en copia fotostática certificada, poder apud acta conferido por los ciudadanos Laureano Niño y Ernestina Velasco de Niño, a los abogados José Manuel Medina Briceño, José Nain Chacón Zambrano y Julio Cesar Leal Báez, conforme a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y con la presunción contenida en el artículo 153 ejusdem.
Al folio 61, riela en copia fotostática certificada el escrito suscrito por los abogados Carmen Aurora Escalante y José Enrique Pernía Sánchez actuando con el carácter acreditado en autos, donde manifiestan que el poder conferido por la parte demandada a sus abogados, es deficiente para solicitar la constitución de jueces asociados.
Señala el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

El Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Civil en decisión N° 463 de fecha 06-10-2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, señaló:
“Ahora bien estima la Sala que no puede considerarse inválido el poder otorgado apud acta ante la secretaria de esta Sala solo por el hecho que no se haya señalado o expresado en el mismo las facultades que debían otorgarse a los abogados, pues, de acuerdo a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es para el juicio contenido en el expediente correspondiente y el cual se confiere evidentemente para que se representen y sostengan los derechos de quien lo otorga, ésa es la razón y la intención del legislador cuando prevé la figura del poder apud acta.
Además conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el poder faculta a los apoderados para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pues sólo se requiere facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio (…)…”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC.000463-61011-2011-11-206.HTML)

De lo expuesto y en particular de la doctrina que propugna la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que cuando una persona otorga poder a un abogado de su confianza lo faculta para cumplir todos los actos del proceso que no se encuentren expresamente reservados por la ley. En el presente caso, observa este juzgador que al otorgar los ciudadanos Laureano Niño y Ernestina Velasco de Niño, poder apud acta a los abogados José Manuel Medina Briceño, José Naín Chacón Zambrano y Julio César Leal Báez, tal como se constata del folio 16 del presente expediente, quedaron investidos para cumplir con todos los actos del proceso que no necesitan tener facultad expresa para realizarlos, como es el caso de la solicitud de jueces asociados, ya que la misma no se encuentra dentro de las facultades expresas que exige el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, de ahí a que lo alegado en cuanto a la aparente insuficiencia denunciada por los apoderados de la parte actora deba desestimarse por infundada y carente de sustento legal y doctrinario alguno. Así se determina.
Producto de la conclusión alcanzada, resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar el alegato señalado por los abogados José Enrique Pernía Sánchez y Carmen Aurora Escalante apoderados judiciales de la parte actora y como consecuencia de ello, desestima el recurso de apelación ejercido por los referidos abogados contra el auto para mejor proveer dictado por el a quo en fecha 09-08-2018, lo que genera que se declare inadmisible la apelación interpuesta con la consecuente revocatoria del auto que oyó la misma. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMSIBILE la apelación interpuesta por los abogados Carmen Aurora Escalante y José Enrique Pernía Sánchez, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 290.158 y 81.981, respectivamente, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2018, contra el auto para mejor proveer proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de agosto de 2018.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2018 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por los abogados de la representación de la parte actora.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Temporal,

Anamilena Rosales Zambrano


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:45 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/arz
Exp. 19-4681