JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de enero de 2020.

209° y 160°

DEMANDANTES:
Ciudadanos OMAR OBERTO CHACON CHACON y MARIELA DEL VALLE DELGADO SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad N°s V-16.472.340 y 16.778.923, respectivamente.

Apoderada de la Parte Demandante:
Abogada María Zenaida García de Contreras, inscrita ante el IPSA bajo el Nº 131.844.

DEMANDADAS:
Ciudadanas MARIA ALEIDA HERNANDEZ, MILEIDY PAOLA BARRETO HERNANDEZ y LEIDY LEONELA BARRETO HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad N°s V-10.173.809, V-20.121.172 y V-22.388.422, en su orden.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO - (Apelación de la decisión dictada en fecha 14-08-2019 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 07-11-2019 se recibió en esta Alzada, previa distribución, cuaderno de medidas del expediente N° 8908-19, procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 17-09-2019, por la abogada María Zenaida García de Contreras, actuando con el carácter de autos, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 14-08-2019.
En la misma fecha de recibo 07-11-2019, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Libelo de demanda presentado para distribución en fecha 08-08-2019, por la abogada María Zenaida García de Contreras, actuando con el carácter de apoderada especial de los ciudadanos Omar Oberto Chacón Chacón y Mariela Del Valle Delgado Sánchez, en el que de conformidad con lo establecido en los artículos 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, procedió a demandar por reconocimiento de documento privado por vía principal mediante el procedimiento ordinario establecido en los artículos 338, 339, 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a las ciudadanas María Aleida Hernández, Mileidy Paola Barreto Hernández y Leidy Leonela Barreto Hernández, y de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento demanda, adquirido por las vendedoras demandadas según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el N° 49, Tomo 10, Folios 198-201, protocolo primero, cuarto trimestre, de fecha 08-11-2002, por cuanto a su decir, existe la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. (Folio 08 al 19)
Por auto de fecha 14-08-2019, el a quo admitió la presente demanda y acordó la citación de la parte demandada a los fines de que dieran contestación a la demanda. (Folio 20)
Decisión de fecha 14-08-2019, dictada por el a quo donde resolvió lo siguiente: “De conformidad con lo ordenado en auto de esta misma fecha inserto en el cuaderno principal, SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS y visto el pedimento de MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR formulado en el libelo de demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, interpuesta contra las ciudadanas MARIA ALEIDA HERNÁNDEZ, MILEIDY PAOLA BARRETO HERNANDEZ Y LEIDY LEONELA BARRETO HERNANDEZ, venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.173.809, V-20.121.172 y V-22.388.422, respectivamente, domiciliadas en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en su carácter de DEMANDADAS, por los ciudadanos OMAR OBERTO CHACON CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.778.923, domiciliados en el Municipio Guasimos, estado Táchira, en su carácter de DEMANDANTES, por intermedio de su apoderada abogada MARIA ZENAIDA GARCIA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.844; para resolver el Tribunal estima oportuno hacer las siguientes consideraciones: Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará El Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”. (Subrayado de este Tribunal). Desarrollando el contenido de la norma transcrita anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, estableció lo siguiente: “…Es criterio de este alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,…correspondiéndole al Juez analizar los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.”. (omissis); Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Año 2001, Tomo 3, Pág.557). El criterio que ha venido sosteniendo nuestro Máximo Tribunal, es el de reconocer la soberanía de los jueces de instancia para proceder al decreto de una medida cautelar, señalando que deben verificarse los extremos señalados en el artículo 585 ejusdem, en el sentido de que la discrecionalidad del Juez no es absoluta y éste debe verificar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción del buen derecho; tal como se encuentra desarrollado en auto de fecha 25 de junio de 2001, dictado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que reza: “…Del criterio ut supra transcrito y por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para – aún (sic) cuando están llenos los extremos legales – negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así resultaría contradictorio, que si bien por parte del legislador confiere al juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida…” (Subrayado de este Tribunal); Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 6, Año, 2001, Pág.426) Bajo el amparo de los criterios normativo y jurisprudenciales – antes transcritos- y luego de haberse revisados exhaustivamente los recaudos presentados por la parte demandante junto el libelo de demanda; este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitadas por la parte actora, toda vez que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.” (sic) (Folios 1 y 2)
Escrito presentado en fecha 17-09-2019, por la abogada María Zenaida García de Contreras, actuando con el carácter de autos, en el que apeló de la decisión dictada en fecha 14-08-2019 (Folio 3)
Auto de fecha 23-09-2019, en el que el a quo oyó la apelación en un solo efecto, acordando remitir el presente cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor. (Folio 4)
En fecha 25-11-2019, oportunidad fijada por esta Alzada para la presentación de informes, la abogada María Zenaida García de Contreras, actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que hizo un recuento de lo actuado y señaló que se evidencia del texto del libelo de demanda que solicitó el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento demanda, por cuanto del contenido de tal documental se desprende con claridad meridiana y sin velo de duda, que efectivamente existen y están probadas tanto la presunción grave del derecho que se reclama como el riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, con lo que a su decir, debe colegirse indefectiblemente que se encuentran llenos los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Que luego de la solicitud de la cautelar y la consecuencial apertura del cuaderno de medidas, el a quo procedió a proferir el auto recurrido, en el que negó el decreto de la preventiva peticionada, arguyendo que no estaba probado en autos, la existencia de Fomus Bonus Iuris y del Periculum In Mora, contenido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, alegato éste que a su decir, no es congruente con la realidad procesal, tal y como evidentemente se desprende de los autos. Que como fundamento de la negativa del decreto de la cautelar indicada, el de la cognición citó el contenido de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-04-2001, que para ese entonces estableció como criterio aplicable y según el cual el poder cautelar del Juez era tal que aún estando llenos los extremos legales (arts. 585 y 588 adjetivos), actuando soberanamente y con discrecionalidad absoluta estaba facultado para negar el decreto de la medida preventiva solicitada actuando según su prudente arbitrio. Que se colige indefectiblemente que utilizar el fallo es un dislate del a quo para que mediante un argumento absolutamente feble le fuese potestativo negar el decreto de la cautelar solicitada, obviando frontalmente el cambio de criterio realizado por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2005 (Caso: Operadora Colona C.A., contra J.L. De Andrade y otros), con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, que transcribió parcialmente. Que el a quo utilizó para basar su decisión un criterio jurisprudencial cronológicamente anterior al fallo que estableció el cambio de criterio acerca del poder discrecional que tiene el Juez, en cuanto al decreto de medidas preventivas al determinar que el mismo, llenos los extremos procesales, no puede en ningún caso, negar el decreto de las medidas cautelares, para asegurar así, el logro del principio de confianza legítima y expectativa plausible, así como la tutela judicial efectiva, lesionando con esto, todos los derechos y garantías constitucionales de los solicitantes. Hizo referencia a sentencia de la Sala Constitucional de fecha 02-06-2015 dictada en el expediente N° 12-1163, que transcribió parcialmente. Concluyó señalando que el fallo recurrido no se corresponde con los extremos legales aplicables, ni con el criterio que mediante doctrina diuturna emanada del máximo Tribunal hacen procedente e ineluctable el decreto de la cautelar antes mencionada, todo ello en forma acorde y ajustada a derecho. Que con dicha interpretación en extremo rígida, ya en desuso y frontalmente reñida con los postulados constitucionales y adjetivos civiles, el Tribunal de la causa, incurrió en denegación de justicia, impidiendo además a su poderdantes, el ejercicio de todos los derechos tanto legales como constitucionales que les asisten según el ordenamiento jurídico, como lo son el principio de legalidad de las formas procesales, el principio de igualdad de las partes en el proceso, el principio de la confianza legítima y expectativa plausible, así como el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, el derecho a la justicia, la tutela judicial efectiva y el carácter vinculante de las decisiones dictadas por la augusta Sala Constitucional, que además va en contra del principio pro actione. Que dicha negativa de la protección de la cautelar peticionada, expuso flagrantemente a sus mandantes a sufrir la posibilidad de que aun logrado un fallo favorable a la pretensión sub iudice, se haga nugatorio su derecho e ilusoria la ejecución del fallo, que dista grandemente de ser el fin perseguido por el derecho adjetivo. Por las razones antes expuestas solicitó se declarara con lugar el presente recurso de apelación en todas y cada una de sus partes; que como consecuencia de lo anterior se revoque el fallo recurrido con todos los pronunciamientos legales correspondientes, se ordene el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, por ser procedente y por estar llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 25 al 31)
En fecha 06-12-2019, la Secretaria Temporal, dejó constancia que siendo hoy el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte demandada a hacer uso de este derecho. (Folio 35).

Estando para decidir, el Tribunal observa:
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Maria Zenaida García de Contreras actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el a quo en fecha 14 de agosto de 2019, en la que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, por no encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de resolver la presente apelación, se exponen las consideraciones que siguen.
La parte actora en su escrito libelar solicita que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble consistente en un lote de terreno propio ubicado en la Carretera Principal, sector El Abejal de Palmira, a la altura de la vereda Doña Carmen, Municipio Guásimos del Estado Táchira, que le fue dado en venta mediante documento privado y fue adquirido por la parte demandada mediante documento protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 08-11-2002, inserto bajo el N° 49, Tomo 10, Folios 198-201.
El a quo en la decisión de fecha 14-08-2019 (folios 1 y 2) asentó lo siguiente:
…“ Bajo el amparo de los criterios normativo y jurisprudenciales - antes transcritos- y luego de haberse revisados exhaustivamente los recaudos presentados por la parte demandante junto el libelo de demanda; este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitadas por la parte actora, toda vez que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.” (sic)

En los informes rendidos ante esta alzada, la parte apelante alegó que el criterio utilizado por el a quo en la decisión dictada en fecha 14-08-2019 en la que negó la medida solicitada fue abandonado por la Sala de Casación Civil en fecha 12 de junio de 2005, y por tal circunstancia debió aplicar un criterio jurisprudencial adecuado para analizar y verificar si se encontraban o no demostrados los requisitos de procedencia de la medida.
Al respecto, esta alzada antes de entrar a verificar si se encuentran demostrados los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, pasa a revisar si el criterio utilizado por el a quo al momento de negar la medida, fue abandonado y está en desuso tal como lo señala la parte apelante. En tal sentido, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en la sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, Ponente Isbelia Pérez de Caballero, en la cual expresa:
“De igual manera la Sala abandona el criterio sostenido en el fallo de fecha 25 de junio de 2001, (caso: Luis Manuel Silva Casado contra Agropecuaria La Montañuela C.A., expediente Nº 01-144), en virtud del cual era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones en las cuales se niega una medida cautelar solicitada.
…omissis…
Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, era posible que los jueces de instancia negaran la medida, aún cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en su prudente arbitrio; por esa razón, esta Sala dejó establecido en reiteradas oportunidades que era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones que negaran la medida preventiva.
La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…”
De la cita transcrita, se desprende de forma clara y evidente que la Sala de Casación Civil abandonó el criterio que defendía desde el año 2001, por lo que el a quo debió tomar en cuenta el criterio imperante y que viene aplicando el máximo Tribunal, al momento de verificar si en el presente caso se encontraban o no demostrados los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada. Por lo que, este juzgador en estricto acatamiento al criterio anterior, y producto de lo expuesto le es forzoso revocar la decisión proferida por el a quo en fecha 14 de agosto de 2019, y entrar a analizar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada. Así se determina.
Sobre las medidas cautelares, específicamente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en este juicio, se hace necesario considerar sobre lo que es requerido para que la misma sea decretada. Debe tenerse en cuenta que las medidas preventivas tienen carácter de instrumentalidad que conlleva, a su vez, el carácter de provisionalidad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía y en ese sentido no es menos cierto que aquella se transforma y continúa a fin de garantizar la eficacia de la resolución principal, vale decir, evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, garantizando, de esta manera la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses en litigio.
De allí que, los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, de forma y manera, que si el proceso en el que han sido acordadas se extingue por perención o por desistimiento del accionante o bien por otra causa legal, las cautelares sucumben con él, ya que al no existir juicio cuyas resultas deben garantizarse, no pueden subsistir aquellas. Por otra parte, es oportuno puntualizar que en el subjudice el juicio no ha sido objeto de ninguna de las causas señaladas que lo fulminen y con él la medida solicitada.
Señala el artículo 585 del Código Adjetivo Civil que expresa:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Resulta oportuno hacer referencia al criterio asentado por la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio de 2005, que señaló:
“… En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, se requiere también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando, según enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad. Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo. Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar.
De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
‘...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284).
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
‘…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Junio/RC-00407-210605-04805.htm)

Conforme al criterio doctrinal y jurisprudencial que antecede, en atención a la naturaleza de la medida cautelar solicitada, el juez deberá apreciar no sólo la tardanza del juicio, sino todas aquellas circunstancias que puedan ocurrir en virtud de ese retardo, y por la que no podría ser satisfecha la pretensión del demandante, es decir que en cada caso el juez evaluará si el demandado ha querido hacer ilusoria de cualquier forma la pretensión del demandante.
Es por ello que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos exigidos por la ley, para lo que deberá verificar que exista una presunción grave que haga aparecer como amenazadora la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, haciendo uso de su poder discrecional.
En síntesis, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza del derecho, sino que debe determinarse si de las argumentaciones del peticionario se concluye que existe peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo por el posible retardo judicial, sino también de los hechos o actividades atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida.
Al respecto, en atención a lo anterior pasa esta Alzada a revisar si en el presente caso de marras se encuentran demostrados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida cautelar:
En lo que respecta a la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), observa esta Alzada que la parte actora consignó junto con su escrito libelar el documento de compra venta privado de fecha 20-09-2017 que suscribió junto con las vendedoras María Aleida Hernández, Mileidy Paola Barreto Hernández y Leidy Leonela Barreto Hernández, por el inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la carretera Panamericana, sector El Abejal de Palmira a la altura de la vereda Doña Carmen, Municipio Guásimos del Estado Táchira, del que se desprende que los compradores pagaron el precio pactado y así lo aceptaron las vendedoras transmitiéndole la propiedad del referido inmueble con su respectivo saneamiento de ley, siendo dicho documento el instrumento fundamental de la demanda y a través del que el actor puede reclamar ante los órganos jurisdiccionales su pretensión, quedando demostrado así la presunción del buen derecho que la parte actora reclama, concluyendo este juzgador que se encuentra demostrada la condición del fumus bonis iuris, esto es el primero de los supuestos de procedencia contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Así se precisa.
Ahora bien, en cuanto al segundo y último requisito, como lo es el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), observa este sentenciador que en el presente caso este requisito se encuentra demostrado dado que la parte actora solicita que la demandada a través del presente juicio reconozca, o así lo dictamine el órgano jurisdiccional, la venta del lote de terreno plasmada en el instrumento privado suscrito en fecha 20-09-2017, en el que, por otra parte, al verificar esta alzada resulta coincidente con el que la parte actora está solicitando la presente medida cautelar, por lo que de no decretarse la medida en cuestión, la pretensión incoada así como su ejecución -de ser declarada con lugar la demanda- quedaría ilusoria sin que se decrete la medida requerida ante la probabilidad que la parte demandada de en venta a una tercera persona a través de otro instrumento privado o bien protocolizado. En razón de lo expuesto, concluye este sentenciador que se encuentra demostrado el segundo y último requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Así se determina.
Así, visto que para que se decrete una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar deben encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son, fumus bonis iuris y periculum in mora, y los mismos en el caso en resolución quedaron demostrados, resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora y como consecuencia de ello revoca la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial de fecha 14 de agosto de 2019 y ordena al a quo que cumpla con lo aquí concluido, como lo es decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente controversia y librar el oficio al registro inmobiliario correspondiente. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2019 por la apoderada judicial de la parte actora contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de agosto de 2019.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha catorce (14) de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, cumplir con lo ordenado en la presente decisión, como lo es decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno propio ubicado en la Carretera Panamericana, sector El Abejal de Palmira a la altura de la vereda Doña Carmen, Municipio Guásimos del Estado Táchira, y libre el oficio al registro inmobiliario correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,

Anamilena Rosales Zambrano

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/arz
Exp. 19-4687