REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


DEMANDANTE:
Ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.634.186.

Apoderados del Demandante:
Abogados Jesús Octavio Nieves Briceño, Johan Alberto Carrero Pernía, Jorge Isaac Jaimes Larrota, Mónica Rangel Valbuena, Andrés Eloy Carrillo Villamizar y Juan Pablo Díaz Osorio, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 261.634, 259.597, 122.806, 97.381, 122.871 y 140.533, respectivamente.
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DEMANDADA:
Ciudadana LIANA MILENA ARIAS GALLO titular de la cédula de identidad N° V-13.311.718.

Apoderados de la Demandada:
Abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Alberto Cuenca Figueredo y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 24.472, 91.183 y 115.878, en su orden.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA – Apelación de la decisión dictada en fecha 20-07-2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 26-09-2019, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 8909, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 26-07-2018, por el abogado Jesús Octavio Nieves Briceño, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 20-07-2018.
En la misma fecha de recibo, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, consta:
Pieza I
Libelo de demanda presentado para distribución el 22-11-2016, folios 01-09 por el ciudadano José Luis Núñez Cárdenas, asistido por los abogados Jesús Octavio Nieves Briceño, Johan Alberto Carrero Pernía y Jorge Isaac Jaimes Larrota, en el que demandó a la ciudadana Liana Milena Arias Gallo, para que conviniera o a ello fuera condenada por el Tribunal a que se declare el Reconocimiento de Unión Concubinaria, y solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, por la cual la demandó formalmente en los siguiente términos: Único.- Para que convenga en reconocer que entre su persona y la ciudadana Liana Milena Arias Gallo, existió desde octubre del 2000 hasta el día 10-11-2005, una relación concubinaria en forma permanente, ininterrumpida, estable y armoniosa. En el caso de que la demanda no convenga en el referido petitorio, solicitó al Tribunal que declare la existencia de la indicada unión concubinaria con expresa indicación del tiempo que la misma duró. Solicitó que la demanda se le de curso por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil y en la sentencia definitiva pidió que la misma sea declarada con lugar con expreso pronunciamiento sobre lo solicitado con la natural condenatoria en costas.
Alegó que inició y mantuvo una relación de noviazgo con la ciudadana Liana Milena Arias Gallo, desde la universidad donde estudiaban la misma carrera, posteriormente mantuvo una relación concubinaria desde el año 2000, que duró aproximadamente 5 años y 1 mes en forma permanente, ininterrumpida, estable y armoniosa y su residencia común era en la casa de los padres de la demandada en la carrera 10 entre calles 4 y 5 N° 4-97, La Concordia, San Cristóbal, posteriormente decidieron contraer matrimonio civil el 11-11-2005 que duró hasta el 03-11-2011; alegó que de mutuo acuerdo decidieron realizar negocios jurídicos de carácter patrimonial con el propósito de conseguir una estabilidad económica para ambos y compraron un vehículo en el año 2002 y lo vendieron en el año 2004; posteriormente la demandada declaro como testigo para un justificativo de únicos y universales herederos por el fallecimiento de una tía; que el 15-12-2004, abrió una cuenta de ahorro en el Banco Occidental de Descuento en la que la demandada tenía firma autorizada, así como también adquirió una póliza de seguro de Seguros Occidental denominada Póliza Milenio de Protección Integral cuya única beneficiaria del 100% en caso de muerte era la ciudadana Liana Milena Arias Gallo en el año 2004 y para el 18-10-2005 decidieron adquirir una casa como consta en documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio San Cristóbal, quedando registrado bajo el N° 44, Tomo 65, Protocolo Primero, ubicado al final de la Avenida Universidad, sector Pueblo Nuevo, Conjunto Residencial Los Laureles de La Castellana, signada con el N° 102, con una extensión aproximada de 80,50 mts y sus linderos son Norte: con la unidad de vivienda N° 101, mide 19,00 mts; Sur: con unidad de vivienda N° 103, mide 19,00 mts; Este: con la vía principal, mide 4,50 mts y Oeste: con área verde mide 4,50 mts, la vivienda consta de 2 plantas distribuidas así: 1era planta: garaje, porche, sala-comedor, cocina, oficios, patio y un tanque subterráneo para agua con capacidad de 4000 Ltrs y 2da planta: 3 habitaciones, 2 baños y le corresponde un porcentaje sobre los bienes y cargas del condominio de 0,8 %; así mismo, por sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes fue declarado el divorcio por conversión de la solicitud de separación de cuerpos interpuesta conjuntamente y sustanciada en el expediente de solicitud N° 6010-2010, así como también solicitó medida cautelar conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución en concordancia con lo establecido en la doctrina jurisprudencial del articulo 77 de la Constitución y en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes mencionado que fue adquirido por ambos, por la circunstancia de que la parte demandada, de no reconocer la unión concubinaria que mantuvieron, no reconocerá sus derechos a menos que a ello le obligue el Tribunal y añadió que si debe esperar la tardanza de éste, le será perjudicial ya que puede dilapidar los bienes de la comunidad concubinaria. Solicitó la publicación del edicto previsto en el ordinal 2° del artículo 502 del Código Civil. Fundamentó la demandada en los artículos 767 del Código Civil y en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución, sentencia de fecha 15-07-2005, N° 1682, Expediente 04-3301. Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 30-11-2016, folios 50-52, el a quo admitió la demanda y acordó emplazar a la ciudadana Liana Milena Arias Gallo, de igual forma acordó emplazar por medio de edicto. En la misma fecha se formó cuaderno de medidas.
De los folios 53-55, diligencia de fecha 15-12-2016, el ciudadano José Luis Núñez, asistido de abogado, en la que confirió poder apud acta al abogado Jesús Octavio Nieves Briceño.
Al folio 57, diligencia de fecha 11-01-2017, el abogado Jesús Octavio Nieves Briceño, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó al a quo se pronuncie respecto a la medida solicitada en el escrito libelar.
Por auto de fecha 12-01-2017, folio 58, el a quo instó a la parte actora a que procediera a consignar los emolumentos necesarios para realizar la apertura del cuaderno de medidas y emitir los pronunciamientos correspondientes.
De los folios 59-63, actuaciones relacionadas con las citaciones.
Al folio 64, diligencia de fecha 20-03-2017, el abogado Jesús Octavio Nieves Briceño, actuando con el carácter acreditado en auto, sustituyó poder apud acta en los abogados Mónica Rangel Valbuena, Andrés Eloy Carrillo Villamizar, Jorge Isaac Jaimes Larrota, Johan Alberto Carrero Pernía y Juan Pablo Díaz Osorio, reservándose su derecho.
Al folio 65, diligencia de fecha 20-03-2017, el abogado Jesús Octavio Nieves Briceño, actuando con el carácter acreditado en auto, solicitó se libre nuevo edicto.
Por auto de fecha 21-03-2017, folio 66, el a quo consideró: “PRIMERO: INSTA al alguacil a que fije en la puertas del tribunal el edicto de fecha 30-11-2016, SEGUNDO: NIEGA la solicitud de expedir nuevo edicto y se INSTA a la parte interesada a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 30-11-2016 y a publicar el Edicto en el Diario correspondiente”.
Al folio 67, diligencia de fecha 22-03-2017, en la que la ciudadana Liana Milena Arias Gallo, asistida de abogado, confirió poder a los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Alberto Cuenca Figueredo y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo.
De los folios 69-70, diligencia de fecha 29-03-2017, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando con el carácter acreditado en auto, consignó ejemplar del diario de fecha 28-03-2017, en el que se publicó el edicto.
Por auto de fecha 05-04-2017, folio 71, el a quo acuerda agregar la página donde aparece la publicación del edicto, previo desglose de la misma.
De los folios 72-76, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 07-04-2017, por los abogados Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo, actuando con el carácter de autos, en el que negaron la existencia de la pretendida relación concubinaria tanto en los hechos como en el derecho, desvirtuando cada uno de los señalamientos realizados por el demandante y realizándolo de la siguiente manera: en el acta de matrimonio dejaron constancia que el demandante fijó su domicilio en Pirineos II, vereda 10, casa N° 16, Parroquia Pedro María Morante y que su representada estaba residenciada en carrera 10 entre 4ta y 5ta, casa N° 4-97, Parroquia La Concordia alegando que ese documento tiene valor probatorio por contener la declaración del demandante sobre su residencia antes de contraer matrimonio. Alegaron que cuando el demandante abrió una cuenta de ahorro en el Banco Occidental de Descuento y autorizó a su poderdante en la casilla correspondiente a dirección envío de correspondencia indicó que era en la Urb. Pirineos 2, vereda 10, casa N° 16 y dicho documento hace prueba de la residencia del mismo para el año 2004, en relación a la póliza Milenium de Protección integral, solo aparece firmando el demandante y en la casilla de dirección él indicó en “16… vereda 10, Urb. Pirineos 2, San Cristóbal, documento privado reconocido que igual hace plena prueba de la residencia del demandante, en cuanto a la compra y venta de un vehículo aseveran que fue un negocio jurídico ya que en ambas negociaciones se identifican como solteros y no hacen mención alguna a que sean concubinos; al referirse al hecho que su representada haya testificado en un justificativo de únicos y universales herederos tampoco evidencia el concubinato pues en su declaración dejo expresa constancia que conocía a la fallecida porque “era tía de mi novio”; y afirmaron con respecto a la adquisición de la casa para habitación en La Castellana, que su representada la compró como soltera y no concubina y adquirió un crédito hipotecario individual como soltera y asumió esa obligación bancaria como una obligación personal y que en sentencia definitiva de fecha 08-08-2013 y ratificada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil en fecha 28-07-2014 donde el demandante desistió de la demandada de partición de dicho inmueble y sus mejoras haciendo personal y expresa declaración que “ese bien inmueble es propiedad de ella”, alegaron que a todo evento impugnaban los documentos agregados con la demanda en copias simples y los documentos privados que no están firmados en original por su representada y que en consecuencia la demanda es improcedente en derecho porque no satisface ninguno de los requisitos que acumulativamente requiere la pretensión declarativa de concubinato y solicitaron que se declare sin lugar la demanda. Anexo presentaron recaudos.
De los folios 77-78, escrito de promoción de pruebas de fecha 11-05-2017, presentado por los abogados Leoncio Cuenca Espinoza y Alejandro Cuenca Figueredo, actuando con el carácter acreditado en autos. Presentaron anexos.
De los folios 88-96, escrito de promoción de pruebas de fecha 11-05-2017, presentado por el abogado Jesús Octavio Nieves Briceño, actuando con el carácter acreditado en auto. Presentaron anexos.
Por auto de fecha 12-05-2017, folio 200, el a quo acordó agregar los escritos de promoción de pruebas.
Al folio 201, diligencia de fecha 17-05-2017, el abogado Leoncio Cuenca Espinoza, actuando con el carácter acreditado en auto, en el que impugnó las pruebas presentadas por la contraparte.
De los folio 202-203, escrito presentado por el abogado Jesús Octavio Nieves Briceño, actuando con el carácter acreditado en auto, en fecha 19-05-2017, contentivo de defensa a las pruebas presentadas.
Por auto de fecha 22-05-2017, folio 204, el a quo admite las pruebas documentales en los puntos 1°- 8°, presentadas por los abogados Leoncio Cuenca Espinoza y Alejandro Cuenca Figueredo, a reserva de su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 22-05-2017, folios 205-209, el a quo admite las pruebas documentales en los puntos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 10° 12° y 13°, presentadas por el abogado Jesús Octavio Nieves Briceño, actuando con el carácter acreditado en auto, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
De los folios 210-220, actuaciones relacionadas con testimoniales.
Por auto de fecha 05-06-2017, folio 221, el a quo insta al abogado de la parte actora a que indiquen al tribunal el motivo o causa justificada de su no comparecencia a rendir testimonios.
Al folio 222, diligencia de fecha 14-06-2017, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando con el carácter acreditado en autos, dio contestación al auto de fecha 05-06-2017 y solicitó se fije nueva oportunidad por cuanto no ha vencido el lapso de evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 15-06-2017, folio 223, el a quo niega la solicitud hecha en la diligencia de fecha 14-06-2017.
De los folios 224-227, escrito de fecha 19-06-2017, presentado por el abogado Jesús Octavio Nieves Briceño, actuando con el carácter acreditado en autos, donde solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 15-06-2017 y alegó que apela del auto si es declarada sin lugar la solicitud.
Por auto de fecha 20-06-2017, folio 228, el a quo niega la solicitud de revocatoria por contrario imperium.
Al folio 229, diligencia de fecha 21-06-2017, el abogado Juan Pablo Díaz, actuando con el carácter acreditado en auto, ratificó la apelación de fecha 15-06-2017 y apeló nuevamente del auto de fecha 20-06-2017.
Por auto de fecha 27-06-2017, folio 230, el a quo oye la apelación en un solo efecto.
Al folio 236, diligencia 07-07-2017, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas por cuanto no han llegado las resultas de las pruebas de informes y cursa la apelación contra el auto.
Por auto de fecha 11-07-2017, folio 237, el a quo negó la solicitud de prorroga y se paralizó la misma hasta tanto no conste en autos las resultas de la apelación.
Al folio 238, diligencia de fecha 03-10-2017, el abogado Jesús Octavio Nieves Briceño, actuando con el carácter acreditado en auto, solicitó remitan copias de las actas del recurso de apelación al Tribunal Superior ya que ha transcurrido mucho tiempo desde que las impulsaron.
Por auto de fecha 10-10-2017, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción recibió el expediente 8909 con oficio N° 528, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 06-11-2017, folio 294, esta alzada dejó constancia conforme al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil que la parte demandante no compareció hacer uso de su derecho.
De los folios 296-298, decisión en fecha 06-12-2017, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción declara: “PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta en fecha diecinueve (19) de junio de 2017, ratificada en fecha veintiuno (21) de junio de 2017, por la representación de la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto d Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día quince (15) del mismo mes y año. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado el día quince (15) de junio de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte apelante conforme al articulo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado el fallo apelado. Queda así CONFIRMADA el auto apelado.” (sic)
Por auto de fecha 09-01-2018, folio 299, esta alzada ordenó remitir con oficio el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por auto de fecha 09-01-2018, folio 301, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió oficio N° 002 y acuerda agregar el mismo al expediente respectivo.
Por auto de fecha 15-01-2018, folio 302, el a quo anunció que comenzó a transcurrir el lapso para sentenciar a partir del 10-01-2018.
Al folio 303, escrito de fecha 26-01-2018, el abogado Jorge Isaac Jaimes larrota, actuando con el carácter acreditado en auto, solicitó revocatoria por contrario imperio conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30-01-2018, el a quo revocó por contrario imperium el auto de fecha 15 de enero de 2018 y ordenó la notificación de la parte demandada.
Al folio 306, mediante escrito presentado en fecha 15-03-2018, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando con el carácter acreditado en auto, solicitó de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se dicte auto de diligencia probatoria oficiosa a los efectos que rindan declaración testimonial los ciudadanos que menciona.
Por auto de fecha 19-03-2018, folio 307, el a quo negó lo solicitado y se declaró extemporáneo por tardío.
De los folios 308-312, escrito de informes de fecha 21-03-2018, donde el abogado Jesús Octavio Nieves Briceño, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó revocatoria por contrario imperio, así como también solicitó auto para mejor proveer y realizó un resumen del escrito de demanda y del escrito de contestación de demanda con la formal solicitud de que sea declarada con lugar la demanda con la natural condenación en costas.
De los folios 313-314, actuaciones relacionadas con la evacuación de testigos.
Por auto de fecha 11-04-2018, folio 315, el a quo aprueba la declaración de los testigos y así mismo informó a las partes que oída la declaración de los testigos comenzará a correr el lapso de sentencia.
De los folios 316-321, actuaciones relacionada con evacuación de testigos.
De los folios 322-324, de fecha 25-04-2018, el abogado Leoncio Cuenca Espinoza, actuando con el carácter acreditado en auto, presentó escrito de observaciones al auto para mejor proveer.
Por auto de fecha 19-06-2018, el a quo difirió de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ejusdem el pronunciamiento de la sentencia.

Pieza II
De los folios 02-11, decisión de fecha 20-07-2018, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por JOSE LUIS NUÑEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.634.186, en contra de: LIANA MILENA ARIAS GALLO, venezolana, titular del numero de cedula de identidad V-13.311.718, domiciliada en la Avenida Universidad Conjunto Residencial Los Laureles de la Castellana, casa N° 102, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA. SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante dada la naturaleza del fallo.” (sic)
Al folio 12, diligencia de fecha 26-07-2018, suscrita por el abogado Jesús Octavo Nieves Briceño, actuando con el carácter acreditado en autos, donde apeló de la sentencia de fecha 20-07-2018.
Por auto de fecha 30-06-2018, folio 13, el a quo acuerda librar boletas de notificación.
Por auto de fecha 14-08-2019, folio15, el a quo oye dicha apelación en ambos efectos y ordena remitirse el expediente con oficio al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor.
En fecha 26-09-2019, esta Alzada recibió expediente N° 8909 con Oficio N° 319 de fecha 14-08-2019 procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; en la misma fecha se le dio entrada.
Por auto de fecha 28-10-2019, folio 19, esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que ninguna de las partes compareció a hacer uso del derecho a presentar informes ni observaciones.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega por apelación propuesta por la representación judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de julio de 2018, contra la decisión del a quo dictada el día veinte (20) del mismo mes y año, en la que declaró sin lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria propuesta por el actor, José Luis Núñez Cárdenas contra la ciudadana Liana Milena Arias Gallo; ordenó notificar.
Practicada la notificación ordenada, el a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación planteado y remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó trámite para informes así como para observaciones, si hubiere lugar a ellas.
La parte actora recurrente no presentó informes, como tampoco la demandada hizo uso de su derecho a presentar informes y tampoco observaciones.

MOTIVACIÓN
La pretensión del actor se centra en que se reconozca que desde el mes de octubre del año 2000, tanto él como la demandada, iniciaron una relación de concubinato que según señala se extendió por cinco (05) años y un (01) mes, en forma permanente, ininterrumpida, estable y armoniosa hasta que en fecha once (11) de noviembre de 2005 contrajeron matrimonio civil, habiendo fijado su residencia en la carrera 10, entre calles 4 y 5, casa N° 4-97, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
De las actas que conforman la causa objeto de la apelación ejercida, se procede a la valoración del acervo probatorio con el que se cuenta:
• Folios 10 y 11 (primera pieza), en copia simple, acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, fechada once (11) de noviembre de 2005, contraído por los ciudadanos José Luis Núñez Cárdenas y Liana Milena Arias Gallo. Se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, de la que se extrae que los señalados ciudadanos contrajeron nupcias en la fecha indicada.
• Folios 13 al 16 (primera pieza), copia simple del documento de venta del vehículo que se describe, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 17-06-2004, por el que los actores en la presente causa vendieron a Daniel Enrique Zambrano Salcedo el vehículo en mención. Se valora a tenor de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, teniéndose por valedera y cierta por no haber sido impugnada.
• Folios 18 al 20 (primera pieza), en copia simple, documento por el que José Luis Núñez Cárdenas y Liana Milena Arias Gallo adquirieron el vehículo que se describe de manos del ciudadano Ángel Eduardo Carrillo Arvelo, autenticado por ante la Notaría Pública de Chacao, Municipio Chacao, Estado Miranda, con fecha dieciocho (18) de octubre de 2002. Conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil se valora, teniéndose por valedera y cierta por no haber sido impugnada.
• Folios 21 al 35, ambos inclusive (primera pieza), en copia simple, decisión proferida por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21-12-2004 en la que declaró únicos y universales herederos de la ciudadana Isabel Teresa Cárdenas Correa a José Andrés Cárdenas Correa, Robert Josué y Albert André Jaramillo Cárdenas. Se desestima y no se valora por no guardar relación con la pretensión del actor.
• Folios 36 al 40, ambos inclusive (primera pieza) en copia simple, decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 11-11-2011, en la que declaró la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio del matrimonio que hubo entre los ciudadanos José Luis Núñez Cárdenas y Liana Milena Arias Gallo. Se valora a tenor de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, teniéndose por valedera y cierta por no haber sido impugnada.
• Folios 41 al 48, ambos inclusive (primera pieza) en copia simple, documento de adquisición del inmueble que se describe, correspondiente a la vivienda N° 12, sita en la urbanización Los Laureles de La Castellana. Se valora a tenor de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, teniéndose por valedera y cierta al no haber sido impugnada.
• Folios 79 al 81, ambos inclusive (primera pieza) en copia certificada, planillas de apertura de cuenta a favor de José Luis Núñez Cárdenas y Liana Milena Arias Gallo por ante el BOD fechada 15-12-2004, de la que se extrae la ubicación del sitio de residencia del demandante y solicitud de certificado de seguro con Seguros La Occidental, teniendo como contratante a José Luis Núñez Cárdenas y como beneficiaria a Liana Milena Arias Gallo, con similar fecha a la anterior, en la que se señala la residencia del actor.
• Folios 82 al 84, ambos inclusive (primera pieza) en copia simple, justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal en fecha 14-10-2005, del que se extrae que para la fecha mencionada, tenían por estado civil “solteros”.
• Folios 97 al 103, ambos inclusive (primera pieza) en copias simples, facturas y estados de cuenta de tarjeta de crédito. Se desestiman y no se toman en cuenta al no haber consignado las originales.
• Folios 104 al 111, ambos inclusive (primera pieza) en copia simple, actuaciones correspondientes a la separación de cuerpos y de bines de los entonces cónyuges, José Luis Núñez Cárdenas y Liana Milena Arias Gallo, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
• Folios 112 al 118, ambos inclusive (primera pieza) secuencia de fotografías. Las mismas no se toman en cuenta ni se valoran por no haber sido promovidas acorde a como lo propugna la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 429 del 10-08-2018, exp. 2018-000076) amén que, producto de la impugnación de las que fueron objeto por la representación de la demandada, correspondía promoverse la experticia a fin de demostrar su autenticidad, la que de ser positiva tampoco evidencia el tipo de relación entre los supuestos concubinos y aún menos la fecha de inicio de la presunta unión, razones determinantes para desestimarlas.
• Folios 119 al 199, ambos inclusive (primera pieza) en copia simple, actuaciones penales en la que se señala como víctima a la ciudadana Liana Milena Arias Gallo. No se valora ni se aprecia por no estar relacionada con la pretensión del actor.
• Testigos: ciudadanos Danys Javier Leal Ochoa, Juan Carlos Vielma García y Javier Gerardo Duque Guerrero. Sobre este medio, debe asentar esta alzada que tales testigos no comparecieron y posterior a ello la parte actora insistió con ellos requiriendo al tribunal dictase auto para mejor proveer a objeto que declararan, lo que fue acordado, contraviniendo con ello la doctrina de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País y generando desequilibrio en razón a que ese medio en su oportunidad promovido fue declarado desierto y luego, las declaraciones rendidas, fueron producto de un auto para mejor proveer, lo que va en contra de su propia naturaleza (acto discrecional del juez), atendiendo a solicitud de parte, motivo determinante para desecharlos.
De la valoración que antecede, trasluce de forma clara la carencia de medios probatorios contundentes que demuestren la presunta unión concubinaria que habrían mantenido los actores previo a contraer matrimonio, esto es, no emergen pruebas contundentes que evidencien y demuestren con certeza que lo alegado por el demandante sea cierto, razón determinante que conduce a este sentenciador a desestimar la apelación ejercida por los motivos indicados, concatenado con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a lo que debe añadirse que por ante esta superioridad la representación demandante y recurrente no fundamentó el recurso propuesto, por lo que invariablemente se confirma la decisión recurrida. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación del demandante mediante escrito presentado el día veintiséis (26) de julio de 2018, contra la decisión del a quo dictada el día veinte (20) del mismo mes y año.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día veinte (20) de julio de 2018 que declaró: : “PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por JOSE LUIS NUÑEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.634.186, en contra de: LIANA MILENA ARIAS GALLO, venezolana, titular del numero de cedula de identidad V-13.311.718, domiciliada en la Avenida Universidad Conjunto Residencial Los Laureles de la Castellana, casa N° 102, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA. SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante dada la naturaleza del fallo.” (sic)
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte actora conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de enero de Dos Mil Veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Accidental,

Anamilena Rosales Zambrano


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:50 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL
Exp.19-4666