JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTISIETE DE ENERO DE DOS MIL VEINTE.-
I
ANTECEDENTES

La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo.

Incidencia surgida en el Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES seguido por la sociedad mercantil “N Y C CONSTRUCCIONES C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 05, tomo 1-A en fecha 8 de abril de 1985, posteriormente modificada según acta de asamblea registrada bajo el N° 2, tomo 1-A de fecha 1 de julio de 1992, siendo su última modificación de fecha 25 de junio de 2018 bajo el N° 48, tomo 13-A RM I contra el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrito en el registro de comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital y estado Miranda) el 3 de diciembre de 1996 bajo el N° 56, tomo 337-A y cuyos estatutos sociales se encuentran inscritos en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda el 26 de septiembre de 2014 bajo el N! 15, tomo 194-A. Proceso que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

La decisión del juzgado a quo recurrida.

El referido tribunal, en fecha 11 de junio de 2019, dictó auto en el que declaró improcedente la solicitud de nulidad y reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda para ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República solicitada por la parte demandada BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL. A su vez, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República con copia del libelo, del auto de admisión, demás actuaciones y del auto del 11 de junio de 2019, para lo cual comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.

El recurso de apelación.
La abogada Marjorie Mattutat Muñoz, actuando con el carácter de co-apoderada de la parte demandada en fecha 27 de junio de 2019, apeló del auto del 11 de junio de 2019, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto del 1 de julio de 2019.

Inhibición del Juzgado Superior Tercero Civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

En fecha 30 de julio de 2019 el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le dio entrada y en fecha 24 de octubre de 2019 el juez a cargo de dicho tribunal se inhibió y el 29 de octubre de 2019 dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de allanamiento sin que éste se hubiese producido por lo que se desprendió del expediente para que conociera otro tribunal superior, dejando constancia que desde el día 30 de julio de 2019 en que el Juez Superior Tercero Civil le dio entrada al expediente hasta el 24 de octubre de 2019 en que se inhibió, transcurrieron veintiocho (28) días del lapso para sentencia.

Trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2019 se le dio entrada y el trámite correspondiente.

Informes presentados por las partes en esta segunda instancia.

La parte demandante en sus informes alegó la falta de legitimación de la parte demandada, BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, para solicitar la reposición de la causa por la falta de notificación del Procurador General de la República, alegando como fundamento el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece, en esa hipótesis, la facultad oficiosa del juez de reponer la causa para que se ordene la notificación desde el inicio del proceso. Asimismo, alega que la reposición de la causa para ordenar la notificación de La Procuraduría General de la República, sería una nulidad inoficiosa, citando en respaldado de todo ello sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La parte demandada por su lado alegó que siendo el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL una institución financiera, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley de Instituciones Bancarias, lleva a cabo una actividad que se considera de interés general, que presta un servicio privado pero de interés público y sus bienes son considerados de utilidad pública por lo que afirma: “En consecuencia, tiene plena aplicación lo dispuesto en los artículos 110 y 112 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (108 y 110 respectivamente en reimpresión): Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Y no podía continuar la causa, con ninguna actuación, sin haberse cumplido con ese requisito indispensable a la validez del juicio y de orden público., pues la falta de cumplimiento de esta formalidad, trae como consecuencia la nulidad absoluta de todo lo actuado y es causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, ya que implica la violación de una norma de orden público y el incumplimiento de un trámite indispensable para salvaguardar el interés general comprometido…” Aun cuando la República no sea parte en el juicio.

III
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.

El proceso judicial, como se sabe, es una serie de actos coordinados que avanzan para producir una sentencia jurídicamente útil y que de ser el caso, ésta pueda ejecutarse. Por ello, tiene importancia la ubicación de la mayoría de los actos en el orden del proceso, ya que unos actos presuponen otros, porque sino deja de cumplir el fin e impide que otros actos sucesivos puedan darse. Por ejemplo: la citación del demandado debe venir antes que la contestación de la demanda. El recurso de apelación, después que la sentencia.

Entiende este juzgador, que en el presente caso, no están involucrados intereses de La República ni directa ni indirectamente, y el llamamiento que debe hacerse a la Procuraduría General de la República, es como órgano interventor del Estado, con el objeto de velar porque no sea afectado el servicio que presta a la comunidad la institución bancaria, siendo lo ideal, por supuesto, que intervenga desde el inicio del proceso, por lo cual debería hacerse la notificación al comienzo. Sin embargo, resulta posible que esa finalidad se logre, aun cuando la notificación no se haga desde el inicio del proceso sino en otro momento del curso del proceso, incluso aun estando en segunda instancia, porque puede revisar las actuaciones procesales observar alguna irregularidad que incida en la prestación del servicio bancario y puede solicitar al tribunal la reposición de la causa al estado donde se produjo el vicio, declarándose la nulidad del trámite procesal que resulte afectada, tal como lo prevé el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Pero si del examen de las actuaciones no observa ninguna irregularidad, no hay razón para entrar a pedir reposición y nulidades procesales.

Por tanto sería una falta del órgano jurisdiccional acordar la reposición solicitada por la parte demandada, porque va abiertamente en contra de la regla de oro del sistema de las nulidades que preside el ordenamiento procesal venezolano, como es el fin útil de la nulidad y de la reposición establecido en el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanzó el fin para el cual esta preordenado.” Y sería ir en contra de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución que prohíbe las reposiciones inútiles. Y es que las formas son un medio y no un fin, como dice Enrico Tullio Liebman “…significa que las formas no tienen un valor intrínseco propio sino que están puestas solamente como un medio para alcanzar plenamente la finalidad de cada acto y la necesidad de su observancia debe por eso ser medida concretamente con el metro de la obtención de esta finalidad.” (Manual de Derecho Procesal Civil. P. 174)

En el presente caso, la notificación de la Procuraduría General de la República, es un presupuesto de validez de la relación jurídica procesal, no era un presupuesto para la constitución de la relación jurídica procesal y el tribunal a quo, subsanó el defecto ordenando la notificación. En todo caso, la Procuraduría General de la República una vez notificada y con conocimiento de lo actuado hasta ese momento, tendrá el deber de solicitarle al tribunal la nulidad y reposición si encuentra motivo para ello y el tribunal providenciará lo solicitado, pudiendo acordarlo o no, si en su criterio encuentra o no mérito para ello.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL.

SEGUNDO: Se CONFIRMA LA DECISIÓN dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 11 de junio de 2019.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL, respecto del recurso de apelación, por haber sido confirmada la decisión recurrida. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrán los lapsos para interponer los recursos a que hubiere lugar.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil veinte. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,


Fabio Ochoa Arroyave.
La Secretaria,

Flor María Aguilera Alzurú

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Exp. 7781.-
FOA