República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira



208° y 159°


JUEZ INHIBIDO: Abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, juez del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN fundamentada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Se recibieron en esta alzada previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada con motivo de la INHIBICIÓN planteada el día 10 de diciembre de 2019, por el abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, en su condición de juez del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, en el expediente 7356, fundamentada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y por auto de fecha 8 de enero de 2020, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

En el acta de INHIBICIÓN el abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO manifiesta “…que en fecha 08 de octubre del año dos mil diecinueve en el expediente 7165 dicté decisión en la cual se declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandante ciudadano Enzo Valentín González Rincón, contra el ciudadano Eisaga Alfonso Rodríguez Villamizar, apelación interpuesta contra la decisión de fecha 20 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, que negó la Medida Cautelar Innominada por vía de causalidad, así mismo (sic) se Confirmó el auto de fecha 20 de noviembre de 2017…’ ´Ahora bien, la materia actual sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2019, que declara con lugar la demanda que por motivo de fraude procesal interpuso el ciudadano Enzo Valentín González Rincón,…”

Como sustento de su inhibición acompañó acta de INHIBICIÓN de fecha 10 de diciembre de 2019, auto de remisión al tribunal encargado de la distribución y sentencia de fecha 8 de octubre de 2019 dictada en el expediente número 7165 del tribunal que dirige.

El tribunal para decidir observa:

Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, para el pronunciamiento sobre la inhibición propuesta por el juez del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, entra este juzgador a decidir la presente incidencia.

El acta de inhibición presentada por el juez inhibido JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, está fundamenta en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

En relación a la comprobación de los hechos que configuran las causales esgrimidas como fundamento de las inhibiciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 1175 del 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, lo siguiente:

omissis

“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la INHIBICIÓN puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.” (Subrayado de esta Alzada)


Planteada como fue la inhibición propuesta conforme a la normativa legal establecida para ello en el libro I, título I, capítulo I, sección VIII del Código de Procedimiento Civil y examinada la misma en conjunto con las actuaciones traídas a los autos, se desprende que efectivamente el juez inhibido profirió el día 8 de octubre de 2019, en el expediente número 7165, la decisión referida ut supra, lo cual es motivo suficiente para separarse voluntariamente del conocimiento del presente asunto. Sin embargo, sólo consta en autos copia certificada de la referida decisión, señalamiento del motivo y fecha de la decisión (14-08-2019) que le correspondió para su conocimiento y nombre de una de las partes del expediente 7356 en el cual se inhibe.

No obstante, este tribunal, en atención a la notoriedad judicial, consistente en aquellos hechos conocidos por el juez con motivo del ejercicio de sus funciones jurisdiccionales que no pertenecen a su saber privado, porque él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones, y de esta manera aporta su saber sobre la existencia de otro u otros procesos, decisiones o actos procesales que cursan o se realizan en su tribunal, e incluso en otros tribunales y en las Sala del Tribunal Supremo de Justicia, según lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, en sentencias Nº 150 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de marzo de 2000; sentencia Nº 198 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 26 de julio de 2001; sentencia N° 724, también de la Sala Constitucional del 5 de mayo de 2005 y sentencia Nº 161 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero de 2007, y en virtud que, el expediente en el cual hoy se inhibe el juez JUAN JOSÉ MOLINA, es el mismo en el que el suscrito manifestó en fecha 1 de noviembre de 2019 – Exp. 7776 - su impedimento para conocer sobre la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2019 del tribunal a quo (Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del estado Táchira) por haberme pronunciado en anterior oportunidad (14-05-2019) en la causa número 7707 (Cuaderno de medidas del expediente número 22.823), corrobora que ambos expedientes (7776 y 7707) son la misma causa.

En atención a lo señalado se tienen por incorporadas válidamente, por vía de notoriedad judicial las actuaciones referidas, las cuales fueron verificadas por este jurisdicente en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, link regiones, estado Táchira, decisiones del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, correspondiente al mes de mayo de 2019, y de manera directa ante el tribunal a cargo del juez inhibido.

De la revisión de las actuaciones referidas ante el tribunal a cargo del juez que hoy se inhibe y lo manifestado en el acta de fecha 10 de diciembre de 2019, este jurisdicente concluye que las partes intervinientes en la mencionada causa 7356, en la cual figura como parte demandante ENZO VALENTIN GONZALEZ RINCON y como parte demandada EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR por motivo de FRAUDE PROCESAL (Exp. 22.823 del tribunal Segundo de Primera Instancia Civil del estado Táchira), son las mismas partes intervinientes en el expediente número 7165 (nomenclatura del Juzgado Superior Segundo Civil) que por motivo de NULIDAD DE ACTO CONCILIATORIO OBJETO DE DESALOJO del inmueble consistente en el galpón comercial para uso exclusivo del fondo de comercio AUTO ESCAPES SAN CRISTÓBAL (Exp. 9170 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del estado Táchira) le correspondió conocer en aquella oportunidad, y ambas causas refieren, aunque con motivo diferente, por tener relación directa, al mismo inmueble; es decir, que las referidas causas (Exp. 7165 y 7356 del Tribunal Superior Segundo Civil del estado Táchira) guardan relación directa con la causa principal número 22.823 del tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira), que le correspondió previa distribución para el conocimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia de fondo de fecha 14 de agosto de 2019, referida ut supra.

En atención a lo expuesto concluye este tribunal que, con la decisión dictada por el juez inhibido el día 8 de octubre de 2019 en el cuaderno de medidas del expediente número 7165, éste expresó su criterio personal, cuyo motivo principal versa sobre el inmueble compuesto por un galpón comercial para uso exclusivo del fondo de comercio AUTO ESCAPES SAN CRISTÓBAL, no encontrándose el juez inhibido en plena capacidad subjetiva de juzgar, cuya probidad debe garantizarle a las partes contendientes la administración de una justicia transparente, ajustada a los lineamientos plasmados en la legislación venezolana y ser lo mas ajustada a la realidad social que se reclama para ejercer su jurisdicción con la independencia, imparcialidad y prudencia necesaria, le es forzoso a este tribunal, cumplidos los presupuestos necesarios para invocar la causal alegada, declarar con lugar la inhibición propuesta tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se decide.


En mérito de las anteriores consideraciones, al criterio doctrinal y la norma señalada en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por el abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, en su condición de juez del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contenida en acta de fecha 10 de diciembre de 2019 para conocer de la causa tramitada y sustanciada en el tribunal a su cargo, bajo el número 7356.

SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, desincorpórese el expediente del archivo activo de causas llevado por este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece días del mes de enero de dos mil veinte.-


El Juez,


Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,


Flor María Aguilera Alzurú


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21 de enero de 2020 se remitió copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, con oficio número 0530-013 y se desincorporó el expediente del archivo activo de causas llevadas en este tribunal.
Yuderky.-
Exp. Nº 7796.-