República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira


RECUSANTE: Ciudadana MONGUI RODRÍGUEZ RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.477.553, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira, asistida por el abogado LIONELL NICOLÁS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.792.

FUNCIONARIO RECUSADO: JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, Juez Segundo de Primera Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: RECUSACIÓN fundamentada en las causales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
ANTECEDENTES

Previa distribución fueron recibidas en esta instancia superior las presentes actuaciones en copia certificada provenientes del Juzgado Segundo de Primera Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta contra el juez del citado tribunal, en el expediente número 22.896 que contiene el juicio incoado por PEDRO ANTONIO GARCÍA CONTRERAS contra MONGUI RODRÍGUEZ RINCÓN, por FRAUDE PROCESAL.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2019, este tribunal superior le dio entrada a las actuaciones recibidas y dispuso conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para la presentación de las pruebas, debiendo decidir al día noveno.

Siendo hoy 13 de enero de 2020 día noveno para decidir la recusación propuesta en la presente causa, entra este tribunal a pronunciarse sobre la misma.

El Tribunal para decidir observa:

En el escrito de recusación presentado el día 13 de noviembre de 2019, la ciudadana MONGUI RODRÍGUEZ RINCÓN, asistida por el abogado LIONELL NICOLÁS CASTILLO, ambos previamente identificados, señala una serie de requerimientos ante el tribunal a quo y manifiesta que aún cuando el codemandado LUIS FERNANDO RETAMOZO no ha sido citado, el juez recusado “…actúa en forma parcializada, comenzó la fase probatoria, avanzó opinión…” y concluye que éste “…retarda en forma ilegal cualquier pedimento o providencia que yo o mi apoderado…”

Por su parte, el juez JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO en su informe suscrito el 14 de noviembre de 2019, dijo respecto al señalamiento de fecha 8 de octubre de 2019, que tal pedimento fue resuelto el 13 de noviembre de 2019, pero que el tribunal que dirige carece de impresora y la parte interesada debe proporcionar un pendrive e imprimir en las afueras del tribunal, pero la parte interesada en lugar de preguntar a la secretaria sobre la respuesta para que imprimiera, prefirió recusarlo. Transcribió el auto de fecha 13 de noviembre de 2019 que repuso la causa al estado de citar nuevamente a todos los demandados y suspendió el procedimiento hasta que el actor solicite nuevamente la citación. Concluyó su escrito manifestando “Es todo cuanto tengo que informar y dejo a criterio del Tribunal Superior correspondiente la decisión respectiva.”

Quienes tienen a su cargo la administración de justicia, eventualmente pueden verse comprometidos en una situación que les haga perder la imparcialidad, imprescindible en toda actividad jurisdiccional o aunque no la pierdan, pueden generar dudas sobre su imparcialidad. Ahora bien, con el fin de garantizar la imparcialidad y en todo caso, de evitar cualquier suspicacia que ponga en duda la imparcialidad, lo cual tiene que ver con la garantía constitucional del juez natural prevista en el artículo 49 de la Constitución y de la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 ejusdem, se han consagrado una serie de causales con fundamento en las cuales el juez o funcionario competente en un determinado caso, de oficio, debe separarse del conocimiento del caso, para lo cual debe ponerlo de manifiesto y; también, simultáneamente se faculta a las partes, para que pidan la separación del juez o funcionario, de modo tal que se sustituya por otro funcionario imparcial. En el primer caso, cuando es por iniciativa del propio juez o funcionario, o sea, de oficio, se denomina, inhibición y cuando es por instancia de la parte, se denomina recusación.

Observa el tribunal que la ciudadana recusante, fundamenta su recusación en las causales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes.

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

…OMISSIS…

18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.


Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la llamada regla clásica de la carga de la prueba:

“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Conforme a esta regla, quien alegue un hecho fundamento de su pretensión o de su excepción, tiene el imperativo de probarlo, so pena de no quedar demostrado el hecho y producirse en consecuencia, una decisión desfavorable, salvo que se trate de hechos exentos de prueba como los hechos notorios o las negaciones de imposible o de muy difícil prueba, o salvo que los hechos sean admitidos por la otra parte o comprobados por la actividad probatoria de ésta, con arreglo al principio de comunidad de la prueba; o resulten comprobados por la actividad probatoria oficiosa del juez.

En el presente caso, la carga de la prueba para demostrar el hecho configurativo de la recusación propuesta contra el juez JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, estaba en cabeza de la ciudadana MONGUI RODRÍGUEZ RINCÓN, quien invocó los hechos previamente narrados y debía probarlos. No obstante, respecto al requerimiento de nueva citación de la parte demandada y visto el informe rendido por el funcionario recusado, este tribunal, acorde con lo expresado por el abogado Josué Manuel Contreras, señala que es un hecho notorio que hay dificultades en relación a los repuestos para la reparación de los equipos de trabajo usados en los tribunales y escasez de insumos, lo que trae como consecuencia inconvenientes y demoras en la impresión de los autos, oficios y las sentencias, lo que para este juzgador representa una justificación válida.

En atención a lo expuesto, le es forzoso a este tribunal declarar sin lugar la recusación propuesta por la ciudadana MONGUI RODRÍGUEZ RINCÓN, acarreando con ello la sanción instituida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN propuesta en fecha 13 de noviembre de 2019 por la ciudadana MONGUI RODRÍGUEZ RINCÓN, asistida por el abogado LIONELL NICOLÁS CASTILLO, ambos previamente identificados, contra el ciudadano JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, Juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Se impone a la parte recusante una multa de dos bolívares (Bs. 2,00). Este tribunal, por cuanto en fecha 25 de julio de 2018, según decreto N° 3.548, publicado en Gaceta Oficial N° 41.446 de esa misma fecha, se ordenó a partir del 20 de agosto de 2018, re-expresar la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), ordenando que todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, debería ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre cien mil bolívares, por lo que al realizar la operación aritmética resulta que: 2,00/100.000,00= 0,00002, monto inferior al menor establecido a partir de esa fecha, en tal virtud, se establece que se liquide la multa con la moneda de menor denominación establecida por el Banco Central de Venezuela vigente para la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, que deberá ser cancelada donde se intentó la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, una vez sean recibidas por este tribunal las actas de este expediente. El término de tres días establecido en la Ley para su cancelación comenzará a correr una vez que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expida la planilla especial para ser cancelada ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales; igualmente en ese lapso se acreditará el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente. (Sentencia N° 684, Exp. N° 03-1391, Ramírez & Garay, Tomo CCX, Abril 2004, p. 327 y ss.)

TERCERO: REMÍTASE CON OFICIO en original el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira. Asimismo remítase oficio al juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que se haga referencia a la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los trece días del mes de enero del año dos mil veinte. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,

Flor María Aguilera Alzurú.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Exp. N° 7794.-
Yuderky.-

En la precitada fecha (13 de enero de 2020) se remitió original el expediente número 7794 al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, constante todo de 34 folios, con oficio número 007. Asimismo se remitió oficio número 008 al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, participándole la decisión dictada en la presente incidencia de recusación.
Exp. N° 7794.-
Yuderky.-