JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, dos (02) de diciembre del año dos mil veinte (2020).
210º y 161º
EXPEDIENTE N° 1394
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 03/07/2013, se recibió el escrito procedente de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Táchira, contentiva de la acción por obligación de manutención, interpuesta por la ciudadana GLORIA FERNANDEZ SANCHEZ, colombiana, mayor de edad, con cédula de ciudadanía Nº 27.737.416, domiciliada en El Palmar Ramireño, caserío Las Mercedes, casa S/N, a tres (3) casas de la Capilla Las Mercedes, Parroquia Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira; en representación de su menor hija, y en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL ANDRADE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 9.339.995, domiciliado en vía Pedraza La Vieja, caserío La Curva, Curito Arriba, Finca Los Pumarrosos, al lado de la Capilla San Isidro y la escuela NER La Cuerva, Parroquia José Ignacio del Pumas, Municipio Ezequiel Zamora, estado Barinas.
Por auto del 08/07/2013 se le dio entrada y se admitió la demanda por obligación de manutención. De igual manera, se libró exhorto al Tribunal de los Municipios Ezequiel Zamora del estado Barinas, para la citación del accionado.
Mediante diligencia del 13/08/2013, el Alguacil informó sobre la notificación al Ministerio Público.
Por auto del 19/02/2014, el Tribunal comisionado, Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó la devolución de la comisión para la citación del ciudadano MIGUEL ANGEL ANDRADE ANDRADE; indicando no haber sido posible dicha citación, aunado a que la parte interesada no gestionó diligencia alguna para la realización de dicha actuación.
Por auto del 13/03/2014, se agregó la comisión a esta causa.
Mediante diligencia del 02/08/2016, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, en razón del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, peticionó la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año, desde la admisión hasta esa fecha, sin ningún impulso procesal de la parte solicitante.
En fecha 17/11/2020, el Juez Provisorio, Julio Nieto, se abocó al conocimiento de esta causa.
I
El Tribunal al hacer una revisión de las actas que conforman el presente litigio, se permite hacer las consideraciones que continúan:
Contempla la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), lo siguiente:
“Artículo 178°
Atribuciones. Los jueces conocerán de los distintos asuntos y de los recursos, conforme al procedimiento que, en cada caso, prevé esta Ley y, en su defecto, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.”
Ahora bien, el artículo 267 de la Norma Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Y, el artículo 269 eiusdem, prevé:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido, el Máximo Órgano Jurisdiccional ha expresado:
“(…) el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
[…]
La norma antes transcrita, regula la institución de la perención, la cual consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido hayan abandonado el juicio por un lapso determinado, que según las circunstancias del caso, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción y al ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 04/04/2018, Exp. Nº AA20-C-2017-000099).
Al analizar el caso de marras, observa este Árbitro Jurisdiccional:
Por auto del 08/07/2013, se admitió la demanda por obligación de manutención, acordándose así mismo, librar exhorto al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para la citación del ciudadano MIGUEL ANGEL ANDRADE ANDRADE.
Por auto del 19/02/2014, el Tribunal comisionado, Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó la devolución de la comisión para la citación del ciudadano MIGUEL ANGEL ANDRADE ANDRADE; indicando no haber sido posible dicha citación, aunado a que la parte interesada no gestionó diligencia alguna para la realización de dicha actuación.
Mediante diligencia del 02/08/2016, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, peticionó la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año, desde la admisión hasta esa fecha, sin ningún impulso procesal de la parte solicitante.
De lo anterior se desprende que, admitida la acción por obligación de manutención (08/07/2013), y a pesar de que se libró el exhorto para la citación del accionado; el juzgado comisionado no logró practicar dicha citación, aunado a la manifestación de que la parte solicitante no impulsó tal actuación.
Así, la conducta contumaz de la parte accionante se subsume en la sanción dispuesta en el encabezado del artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil; siendo forzoso para quien aquí dilucida, el tener que decretar la perención de la instancia. Y así se establece.
II
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECRETA LA PERENCIÓN en la presente demanda por obligación de manutención, interpuesta por la ciudadana GLORIA FERNANDEZ SANCHEZ, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL ANDRADE ANDRADE.
En consecuencia, SE DECLARA EXTINGUIDA la instancia en esta causa.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión en el copiador de este Tribunal y notifíquese.
El Juez Provisorio,
Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
El Secretario Temporal,
Abg. Ricardo José Vivas Duque
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
Nj.
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