REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
AÑOS: 210° y 161°
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: NERIO FELIPE CONTRERAS ZAMBRANO

ABOGADO ASISTENTE: ENDER ALEXANDER PEREZ PEREZ.
PARTE DEMANDADA: CELINA MORENO DE REMOLINA

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

EXPEDIENTE N° 2918-2020

I
Se inicia la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, ante este Juzgado, interpuesta por el ciudadano: NERIO FELIPE CONTRERAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.740.187, número telefónico 0277-8480373 y 0414-9757644, correo electrónico n3riocontreras@gmail.com, domiciliado en Las Mesas, municipio Antonio Rómulo Costa del estado Táchira, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ENDER ALEXANDER PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.305.974, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 255.251, número telefónico 0277-8480373, con la red social Whatsapp N° 0414-7403006, correo electrónico enderperez1979@gmail.com, domiciliado en Las Mesas, municipio Antonio Rómulo Costa del estado Táchira, contra la ciudadana: CELINA MORENO DE REMOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.190.609, domiciliada en Sector La Y, casa S/N, Las Mesas, municipio Antonio Rómulo Costa del estado Táchira, número telefónico: 0416-0918358, correo electrónico: celinamorenoderemolina@gmail.com, en su carácter de parte demandada, siendo recibida vía correo electrónico de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, escrito digitalizado en formato PDF con sus respectivos anexos, fijándose la fecha 23-10-2020, como fecha para que el escrito físico con sus anexos fueran presentados personalmente por la parte demandante y su abogado asistente, previamente identificados.
En fecha 17 de noviembre de 2020, por auto de este Juzgado ORDENÓ al demandante NERIO FELIPE CONTRERAS ZAMBRANO, SUBSANAR o aclarar el contenido de la pretensión, toda vez que se demandó a uno solo de los vendedores que suscribieron el documento privado que pretenden reconocer, que según riela en autos, está fallecido, debiendo demandar a la sucesión de quien se trate, por otra parte consta en el documento privado que el inmueble objeto de negociación en el instrumento privado, pertenece a una sociedad mercantil, no habiendo sido demandada la persona jurídica, asimismo, se pidió corregir el fundamento jurídico de la pretensión, y con todo ello, dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los TRES (03) días de despacho siguientes a que constara en autos la notificación, por no llenar los extremos de ley. Se deja constancia que en fecha 02 de diciembre de 2020, consta en autos certificación del ciudadano Secretario, de haber efectuado la notificación del demandante por los medios electrónicos en relación a la subsanación señalada.
En la presente fecha 08 de diciembre de 2020, se realizó cómputo por secretaría donde, el Secretario del Tribunal certificó lo siguiente:
“Quien suscribe, abogado. MANUEL JAVIER GONZALEZ PERNIA, Secretario del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. HACE CONSTAR: Que en fecha 02 de diciembre de 2020, se ordenó a la parte co-solicitante la subsanación correspondiente. Que desde el día 02 de diciembre de 2020 (exclusive) hasta el día 07 de diciembre de 2020 (inclusive), transcurrieron por ante este Tribunal TRES (03) días de despacho”.
II
Transcurrido el lapso de subsanación sin que el demandante hubiese realizado la corrección y subsanación, tal como lo fue ordenado, debe este operador de justicia observar lo establecido a este respecto por nuestra legislación patria, en especial por el Código Civil y Código de Procedimiento Civil cuando establece:
“Artículo 822: Al padre, a la madre y a todo ascendiente le suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.
“Artículo 823: El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate...”
Como se puede apreciar, la norma sustantiva civil, contempla el orden de suceder, no cumplido en la presente demanda, toda vez que el ciudadano: FRANCISCO REMOLINA MESA, quien suscribió el documento privado para la época, se encuentra fallecido, por consiguiente, se omitió su mención como parte demandada, en la persona de sus herederos, lo que constituye una omisión flagrante que atenta contra el orden público.
Por su parte, el inmueble objeto de negociación entre las partes pertenecía para el momento de su disposición a una sociedad mercantil denominada Constructora La Económica SRL, siendo necesario demandar a la persona jurídica, para dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 340.-El libelo de la demanda deberá expresar:

3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación”.
Siendo también objeto de requerimiento de subsanación, por parte de quien juzga, de igual manera se pidió la aclaratoria del fundamento jurídico, en el que basa su pretensión.
De lo anterior resulta que la falta de subsanación antes explanada, privan al acto procesal de la debida autenticidad; lo cual, una vez constatado por el Juez, debe ser declarado de oficio o a solicitud de la parte a quien perjudique el acto. En virtud de ello, y como bien ha sido el criterio de nuestro máximo Tribunal, es menester señalar que forma parte de la actividad oficiosa del Juez, en cualquier estado y grado del proceso verificar la conformidad de los requisitos requeridos para la admisión de la demanda y en caso contrario declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden público que no permiten manipulación alguna.
Las normas adjetivas venezolanas en materia civil, conservan y reiteran de forma predominante la existencia de los denominados Principio Dispositivo y Principio de la Verdad Procesal, los cuales encausan el comportamiento del juzgador en cada caso, sometiéndolo a decidir las causas que se le presenten atendiendo básicamente ciertas máximas del derecho como lo son: A) La imposibilidad de actuar sin que un sujeto pida el ejercicio de su actividad específica; B) La imposibilidad de proceder de oficio; C) La toma de decisiones conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y D) Las decisiones tomadas en base a lo alegado y probado en autos.
En principio, el mandato legal es claro y preciso, decidir y sentenciar atendiendo lo establecido y confirmado en el proceso, y su principal asidero legal lo encontramos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
A pesar de lo expuesto previamente, y del imperativo legal establecido en nuestro Código adjetivo, podemos encontrar excepciones a la regla general del principio dispositivo y de la verdad procesal, y la misma, nos la otorga el legislador procesal cuando en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil instaura lo siguiente: “En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal. En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrará también con conocimiento de causa. (Negrillas del Tribunal).
Atendiendo a esta excepción del Principio dispositivo, tenemos que éste solo podrá ser vulnerado con la finalidad de resguardar el orden público y las buenas costumbres. Siendo el orden público un conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos, y su defensa y amparo debe ser observada irrestrictamente por quien deba administrar justicia en un estado de derecho formalmente constituido. Mientras que las buenas costumbres son reglas de moral a que deben ajustarse todas las personas y que no pueden ser derogadas convencionalmente, las cuales se adaptan a los tiempos y realidad social del estado correspondiente.
Con respecto al orden público, como bien lo impone la norma antes citada, debe el Juez brindar toda la protección necesaria para que no se vea vulnerado e infringido en ningún momento procesal, este garante de bienestar y equilibrio social, realizando para lograr tal fin, todo cuanto se encuentre a su alcance.
Este concepto de orden público, por su amplio contenido, se aplica perfectamente a las diversas ramas y aspectos jurídicos de un ordenamiento social, y más aún, a los tópicos procesales, los cuales son el instrumento que tiene el ciudadano para regular sus relaciones jurídicas poniendo en ejercicio la actividad judicial del estado. Debiendo esta juzgadora prestar especial atención al efectivo cumplimiento de reglas procesales que sean de estricto orden público, ante las cuales no pueda ser alegado, ni aplicado el principio de la finalidad del acto jurídico.
Ahora bien, habiendo transcurrido íntegramente el lapso para Subsanar que se le concedió a la parte demandante y visto que y en virtud que hasta la presente fecha no consta escrito de subsanación remitido via digital al correo electrónico del Tribunal, y por ende en físico agregado al expediente, se hace forzoso concluir como consecuencia de todo lo expuesto que debe declararse la Inadmisibilidad de la referida demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. Y Así se decide.
IIII
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el ciudadano: NERIO FELIPE CONTRERAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.740.187, domiciliado en Las Mesas, municipio Antonio Rómulo Costa del estado Táchira, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ENDER ALEXANDER PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.305.974, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 255.251, domiciliado en Las Mesas, municipio Antonio Rómulo Costa del estado Táchira, contra la ciudadana: CELINA MORENO DE REMOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.190.609, domiciliada en Sector La Y, casa S/N, Las Mesas, municipio Antonio Rómulo Costa del estado Táchira, en su carácter de parte demandada, respectivamente. Dada la naturaleza de lo decidido no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia digitalizada en formato PDF para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de La Grita, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2020. AÑOS: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JOSE ENRIQUE GANDICA GONZALEZ
EL SECRETARIO

ABG. MANUEL JAVIER GONZALEZ PERNIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SECRETARIO