REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
AÑOS: 210° y 161°
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTES SOLICITANTES: LUIS ALFONZO SANCHEZ GARCIA y MARYORIE ERNESTINA PICOTT RANGEL
ABOGADO ASISTENTE: RAMON ELI PERNIA PEREZ.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO).
EXPEDIENTE N° 2916-2020
I
Se inicia la presente Solicitud de divorcio por desafecto, ante este Juzgado, donde los ciudadanos LUIS ALFONZO SANCHEZ GARCIA y MARYORIE ERNESTINA PICOTT RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. V-9.333.973 y V-6.879.586, respectivamente, correos electrónicos luissanchezgar2009@hotmail.com, y maryoriepicott@hotmail.com, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAMON ELI PERNIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.347.604, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.027, correo electrónico ramonepp@gmail.com, remitieron via correo electrónico de conformidad con lo dispuesto en la Resolucion 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, escrito digitalizado en formato PDF con sus respectivos anexos, fijándose la fecha 23-10-2020, como fecha para que el escrito físico con sus anexos fueran presentados personalmente por las partes solicitantes y su abogado asistente, dejando constancia que en la referida fecha solamente acudió el solicitante LUIS ALFONZO SANCHEZ GARCIA, y el abogado asistente, previamente identificados.
En fecha 17 de noviembre de 2020, por auto de este Juzgado ORDENÓ a la solicitante MARYORIE ERNESTINA PICOTT RANGEL, SUBSANAR el defecto de falta de firma dentro de los TRES (03) días de despacho siguientes a que constara en autos la notificación, por no llenar los extremos de ley. (FALTA DE FIRMA), se deja constancia que en fecha 18 de noviembre consta en autos notificación por los medios electrónicos de la solicitante MARYORIE ERNESTINA PICOTT RANGEL en relación a la subsanación señalada.
En la presente fecha 29 de enero de 2018, se realizó cómputo por secretaría donde, el Secretario del Tribunal certificó lo siguiente:
“Quien suscribe, abogado. MANUEL JAVIER GONZALEZ PERNIA, Secretario del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. HACE CONSTAR: Que en fecha 18 de noviembre de 2020, se ordenó a la parte co-solicitante la subsanación correspondiente. Que desde el día 18 de noviembre de 2020 (exclusive) hasta el día 01 de diciembre de 2020 (inclusive), transcurrieron por ante este Tribunal más de TRES (03) días de despacho”.
II
Transcurrido el lapso de subsanación sin que la solicitante hubiese realizado la corrección y subsanación, tal como lo fue ordenado, debe este operador de justicia observar lo establecido a este respecto por nuestra legislación patria, en especial por el Código de Procedimiento Civil cuando establece:
“Artículo 187.- Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.” Por otro lado, el artículo 4 de la Ley de Abogados, señala la obligación que tienen aquellos ciudadanos que no siendo abogados deben ser representados y asistidos por un profesional del derecho. Así pues, la Ley establece los requisitos que deben cumplirse al momento de interposición de una demanda o solicitud, a los fines de dar inicio al proceso, las cuales tal como lo señala el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, comenzarán mediante su interposición por escrito ante el Tribunal, en tal sentido, explica el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, que es necesario que ésta se encuentre suscrita por el compareciente y por el abogado que lo asiste, pues la falta de la firma afecta la validez del acto; por lo tanto, es una formalidad que debe cumplirse estrictamente, cuya inobservancia podría acarrear la inadmisibilidad de la demanda intentada, pues, solamente cuando consta la firma en el cuerpo de tal documento, es cuando puede afirmarse que tal acto ha alcanzado la eficacia de la escritura; pues además a criterio de quien aquí juzga se estaría afectando el principio de libre desenvolvimiento de la personalidad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de tramitarse una solicitud, o demanda sin la firma de la parte solicitante o demandante se estaría vulnerando su derecho a decidir si es de su interés intentar o no la solicitud o acción determinada, según sea el caso.
Relacionado íntimamente con lo antes dicho, es importante señalar lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, mediante sentencia No. 1350 de fecha 16 de julio de 2004, expediente No. 03-0999, caso RAFAEL CUAURO ARTEAGA, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en interpretación realizada al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito: “…En la disposición legal antes citada, se exige claramente que las solicitudes (entendidas en sentido amplio como libelos, diligencias y demás escritos consignados en el expediente por las partes durante el desarrollo del proceso) sean o estén debidamente firmadas, por constituir tal requisito, una condición de eficacia de las actuaciones efectuadas en el expediente, en tanto que proporciona seguridad y certeza a las partes involucradas en la controversia respecto a quién, cuándo y para qué fueron realizadas dichas actuaciones...”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0325 de fecha 08 de mayo de 2007, expediente No. 06-0938, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejo sentado que: “Los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente: “Artículo 106: El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediatamente de ellas al Juez…” “Artículo 107.- El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, las los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez” “Artículo 187: Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados…”
Las normas que anteceden, pautan los requisitos de validez de la forma de los actos de los escritos y diligencias presentadas por las partes ante el tribunal (salvo aquellos que legalmente requieran de la firma del juez), pues ordenan que dichos instrumentos sean consignados en el horario establecido en la tablilla del tribunal y estén firmados por el compareciente ante el Secretario o la Secretaria, quien al recibirlos estampará su firma para dar fe de que la parte compareció y que su firma es auténtica, condiciones necesarias para que la diligencia o el escrito tengan validez.
De lo anterior resulta que la falta de firma de la parte o de su apoderado en la diligencia o escrito dirigido al tribunal o la falta de firma del Secretario en la diligencia o en la nota de recepción del escrito presentado por la parte, privan al acto procesal de la debida autenticidad; lo cual, una vez constatado por el Juez, debe ser declarado de oficio o a solicitud de la parte a quien perjudique el acto. En virtud de ello, y como bien ha sido el criterio de nuestro máximo Tribunal, es menester señalar que forma parte de la actividad oficiosa del Juez, en cualquier estado y grado del proceso verificar la conformidad de los requisitos requeridos para la admisión de la demanda y en caso contrario declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden público que no permiten manipulación alguna.
III
Las normas adjetivas venezolanas en materia civil, conservan y reiteran de forma predominante la existencia de los denominados Principio Dispositivo y Principio de la Verdad Procesal, los cuales encausan el comportamiento del juzgador en cada caso, sometiéndolo a decidir las causas que se le presenten atendiendo básicamente ciertas máximas del derecho como lo son: A) La imposibilidad de actuar sin que un sujeto pida el ejercicio de su actividad específica; B) La imposibilidad de proceder de oficio; C) La toma de decisiones conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y D) Las decisiones tomadas en base a lo alegado y probado en autos.
En principio, el mandato legal es claro y preciso, decidir y sentenciar atendiendo lo establecido y confirmado en el proceso, y su principal asidero legal lo encontramos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
A pesar de lo expuesto previamente, y del imperativo legal establecido en nuestro Código adjetivo, podemos encontrar excepciones a la regla general del principio dispositivo y de la verdad procesal, y la misma, nos la otorga el legislador procesal cuando en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil instaura lo siguiente: “En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal. En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrará también con conocimiento de causa. (Negrillas del Tribunal).
Atendiendo a esta excepción del Principio dispositivo, tenemos que éste solo podrá ser vulnerado con la finalidad de resguardar el orden público y las buenas costumbres. Siendo el orden público un conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos, y su defensa y amparo debe ser observada irrestrictamente por quien deba administrar justicia en un estado de derecho formalmente constituido. Mientras que las buenas costumbres son reglas de moral a que deben ajustarse todas las personas y que no pueden ser derogadas convencionalmente, las cuales se adaptan a los tiempos y realidad social del estado correspondiente.
Con respecto al orden público, como bien lo impone la norma antes citada, debe el Juez brindar toda la protección necesaria para que no se vea vulnerado e infringido en ningún momento procesal, este garante de bienestar y equilibrio social, realizando para lograr tal fin, todo cuanto se encuentre a su alcance.
Este concepto de orden público, por su amplio contenido, se aplica perfectamente a las diversas ramas y aspectos jurídicos de un ordenamiento social, y más aún, a los tópicos procesales, los cuales son el instrumento que tiene el ciudadano para regular sus relaciones jurídicas poniendo en ejercicio la actividad judicial del estado. Debiendo esta juzgadora prestar especial atención al efectivo cumplimiento de reglas procesales que sean de estricto orden público, ante las cuales no pueda ser alegado, ni aplicado el principio de la finalidad del acto jurídico.
Ahora bien, habiendo transcurrido íntegramente el lapso para Subsanar que se le concedió a la referida ciudadana solicitante y visto que y en virtud que hasta la presente fecha no consta firma ni representación alguna de la solicitante, ciudadana MARYORIE ERNESTINA PICOTT RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-6.879.586, se hace forzoso concluir como consecuencia de todo lo expuesto que debe declararse la Inadmisibilidad de la referida solicitud de DIVORCIO (desafecto). Y Así se decide.
IIII
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente Solicitud de DIVORCIO (desafecto), interpuesta según libelo, por los ciudadanos LUIS ALFONZO SANCHEZ GARCIA y MARYORIE ERNESTINA PICOTT RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. V-9.333.973 y V-6.879.586, respectivamente, correos electrónicos luissanchezgar2009@hotmail.com, y maryoriepicott@hotmail.com, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAMON ELI PERNIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.347.604, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.027, correo electrónico ramonepp@gmail.com, respectivamente. Dada la naturaleza de lo decidido no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia digitalizada en formato PDF para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2020. AÑOS: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JOSE ENRIQUE GANDICA GONZALEZ
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL JAVIER GONZALEZ PERNIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SECRETARIO
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