REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


PARTE SOLICITANTE: GILBERTO ANTONIO GARCIA MORA

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

EXPEDIENTE: 2813

I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 30-11-2020, se hizo presente El Ciudadano: GILBERTO ANTONIO GARCIA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.343.417, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LEONARDO JOSE SUAREZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.971.307, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.834, de este domicilio y Hábil, interpuso constante de VEINTIDOS (22) folios útiles y TRES (03) anexos, solicitud de Titulo Supletorio para asegurar la propiedad de unas mejoras construidas sobre un terreno el cual el propietario es el ciudadano: SANTIAGO GARCIA VARELA fallecido ab-intestato, el 20 de abril del 2.005, como se evidencia en acta de defunción N° 63, de fecha 21-04-2005, del Registro Civil del Municipio Jáuregui, se Anexo Inspección Judicial realizada por El Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas Y Francisco De Miranda De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, bajo el N° 2802-2020, que contiene a su vez el Informe Técnico Pericial Descriptivo y el Plano Topográfico respectivo, además de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la Sucesión Santiago García Varela, Acta de Defunción N° 63, de el Ciudadano SANTIAGO GARCÍA VARELA de fecha 21-04-2005, del Registro Civil del Municipio Jáuregui, Acta de Nacimiento N° 378 del Ciudadano: GILBERTO ANTONIO GARCIA MORA, de fecha 18-05-1950, del Registro Civil del Municipio Jáuregui. (F 1-21).
.
En fecha, 01-12-2020, este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, quedando inventariada bajo el N° 2813, asimismo fijo la Oportunidad de Evacuación de Testigos para el primer día de despacho siguiente. (F. 22).
En fecha 01-12-2020, se observa auto de este juzgado donde deja constancia de la declaración del ciudadano: RAMON AUDILIO DUQUE GUERRERO. (F. 23).
En fecha 01-12-2020, se observa auto de este juzgado donde deja constancia de la declaración del ciudadano: GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ. (F. 24).

II
PARTE MOTIVA

La presente solicitud se inicia a petición del Ciudadano GILBERTO ANTONIO GARCIA MORA, identificados en auto, quien solicita a este Tribunal que en virtud de las actuaciones anexas, se declare como título suficiente de conformidad con lo previsto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar la propiedad de las mejoras construidas a sus propias expensas en un inmueble (terreno) propiedad del ciudadano: SANTIAGO GARCIA VARELA, fallecido ab- intestato en fecha 20 de abril de 2005, según consta en Acta de Defunción N° 63, de fecha 21-04-2005, quien a su vez obtuvo herencia proveniente de su padre: DEMETRIO GARCIA, fallecido el 16 de mayo de 1941, según consta en acta de defunción N° 857, registrada por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Jáuregui bajo el N° 5, protocolo 4to, de fecha 09-01-1942.
Con respecto a este tipo de solicitudes que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
La parte solicitante presentó las siguientes pruebas:
Al folio cuatro (04) consta inspección Judicial de fecha 03 de Noviembre de 2020, la cual contiene informes de expertos y certificado de solvencia de sucesiones, actas de nacimientos, actas de defunción.
Al folio trece (13), consta levantamiento topográfico del inmueble objeto de la presente solicitud, suscrito por el INGENIERO JESUS RAFAEL FANDIÑO ZAMBRANO, el cual este Tribunal no aprecia ni valora, por cuanto no constituye medio probatorio alguno que demuestra la propiedad de las mejoras.
La parte solicitante pretende con la presente acción, que este Tribunal le declare las actuaciones cursantes en autos, como titulo suficiente para asegurar la propiedad de una mejoras construidas en terreno de su propiedad y a este respecto este Juzgador tiene la obligación de dejar sentado que nuestra norma civil en su artículo 549 contempla, que la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, sin embargo esta materia consiste en una simple declaración de testigos, con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar la posesión o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido, declaración que no adquiere carácter de cosa juzgada por cuanto puede ser desvirtuable por cualquier tercero que alegue tener mayor derecho y Así se deja establecido.

Al folio Veintitrés (23) consta acta de fecha 01 de Diciembre de 2020, la cual contiene el testimonio rendido por un Ciudadano que se identificó como: RAMON AUDILIO DUQUE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.124.896, el cual declaró que conoce al solicitante de autos desde hace mas 15 años, le consta que el construyo la remoledacion por que el como ayudante de Volquetero fue quien descargo en varias oportunidades el material que utilizaron en la remodelación, afirmó que el solicitante siempre ha estado en ese inmueble desde que era casa de bahareque y por fractura de la misma hizo dichas mejoras.
La declaración de estos testigos la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la solicitante construyó bajo sus propias expensas unas mejoras ubicadas en el Sector Sabina, Aldea El Valle, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y Así se deja establecido.

Al folio Veinticuatro (24) consta acta de fecha 01 de Diciembre de 2020, la cual contiene el testimonio rendido por un Ciudadano que se identificó como: GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.344.339, el cual declaró que conoce al solicitante de autos, desde hace mas 20 años, somos amigos, por eso le consta que el construyo la remoledacion por que el es dueño de un camión y llevo en varias oportunidades el material, además el le pago por su trabajo y el realizo dichas mejoras de la casa.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la solicitante construyo bajo sus propias expensas unas mejoras ubicadas en el Sector Barrio Santa Rosa, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y Así se deja establecido.
Con respecto a la valoración probatoria del Título Supletorio la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció: “El título supletorio como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hace valer, esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico o sea, el tercero uso derechos que quedaron a salvo por imperio de la ley. Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios, son indudablemente documentos públicos conforme la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, pero la fe pública que ellos demandan, se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicios contencioso”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nro. Exp. 03-0326, sentó: “Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas.
El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa, de fecha 13 de julio de 2.004, caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, expuso: “El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promoverte del justificativo. En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros”.
De las sentencias que anteceden se evidencia claramente, criterio que es compartido por este Juzgador, que este tipo de Justificativo de Perpetua Memoria puede ser desvirtuado por aquel que considere que esta siendo afectado por este tipo de declaración, simplemente haciendo valer sus derechos, por lo que habiendo sido demostrado mediante las declaraciones testimoniales promovidas por la parte solicitante que el inmueble que se encuentra construido en la Aldea Aguadias Sector Las Porqueras , municipio Jáuregui del Estado Táchira, fue construido por los solicitantes; es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceras personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.


III
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara suficiente las presentes actuaciones para asegurarle aL Ciudadano: GILBERTO ANTONIO GARCIA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.343.417, su derecho de posesión, sobre un lote de terreno que consta de una superficie de trescientos cuarenta y dos metros cuadrados (342,00 m2), el cual pertenece a un lote de terreno de mayor extensión. Dentro del lote señalado se encuentra una vivienda unifamiliar, la cual consta de tres (03) habitaciones, sala, comedor, cocina, un (01) baño y área de servicios, con un área de construcción de ciento cuarenta y tres con sesenta y seis metros cuadrados (143,66 m2), el área restante esta conformada por un patio trasero (solar), en el cual hay plantaciones de árboles frutales, y una jardinera situada en el frente de la vivienda. Este lote de terreno antes mencionado, se ubica en el Sector Sabina parte Alta, Aldea Santa Ana del Valle, Casa S/N, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, cuyas medidas y linderos son las siguientes: SURESTE: con Antes Toma Real de Regalo, Hoy paso de García, midiendo 10.00 m. NOROESTE: con terreno que le queda a la Sucesión de Demetrio García, hoy terrenos de la Sucesión Francisco Varela y Sucesión de Zacarias Labrador, midiendo 34.20 m. SUROESTE: Con antes terrenos que fueron de Mercedes Méndez, hoy terrenos de Carina Varela, Daniel Varela y Joel Varela, midiendo 34.20 m.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo en todo caso los derechos de terceros.
Devuélvase originales de estas actuaciones, y déjese copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, al Dos (02) días del mes de Diciembre de 2020.-
EL JUEZ,

_______________________________
ABG. JOSÉ ENRIQUE GANDICA
EL SECRETARIO,

_____________________________________
Abg. MANUEL JAVIER GONZALEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 de la tarde y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

__________________
EL SECRETARIO
JEGG.-