REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE SOLICITANTE: JESÚS HUMBERTO QUINTERO UZCATEGUI
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE: 2806
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 16-11-2020, presente el Ciudadano: JESÚS HUMBERTO QUINTERO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.527.666, domiciliado en el sector “El Suspiro” Aldea Cuchilla de Cristales de la Población de Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARCO TULIO QUINTERO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.102.677, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.525, con domicilio procesal en las Talas, Aldea Cuchilla de Cristales Urbanización “ Bella Vista” de la Población de Seboruco del estado Táchira, casa s/n, interpuso constante de TRES (03) folios útiles y DIEZ (10) anexos, solicitud de Titulo Supletorio de propiedad sobrede unas mejoras. Se Anexó un documento Original de Mejoras Privado fechado el seis (06) de Septiembre de 2008, constancia de testigos privado fechado el día nueve (09) de Noviembre de 2020, levantamiento Topográfico, copias de cédulas fotostáticas simples de los testigos.
En fecha, 17-11-2020, este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, quedando inventariada bajo el N° 2806, asimismo fijo la oportunidad de evacuación de testigos para el segundo día de despacho siguiente. (F. 14).
En fecha 19-11-2020, se observa auto de este juzgado donde deja constancia de que el día y hora fijado para oír la declaración del ciudadano: PEDRO JOSÉ QUINTERO UZCATEGUI, el cual no asistió y se declara el acto desierto. (F. 15).
En fecha 19-11-2020, se observa auto de este juzgado donde deja constancia de la declaración de la ciudadana: ALIX CECILIA AGUILAR CEGARRA (F. 16).
En fecha 19-11-2020, se observa auto de este juzgado donde deja constancia de la declaración de la ciudadana: LEIDY KATHERINE CHACÓN CASTAÑO (F. 17).
En fecha 19-11-2020, se observa DILIGENCIA del solicitante donde desiste de la declaración del ciudadano PEDRO JOSÉ QUINTERO UZCATEGUI (F. 18).
En fecha 19-11-2020, se observa DILIGENCIA del solicitante donde consigna constancia del Consejo Comunal Las Talas (F. 19-20).
En fecha 19-11-2020, se observa auto del Tribunal en el se acuerda oficiar al ciudadano alcalde del municipio Seboruco, con copia al Consejo Municipal. (F. 21).
En fecha 26-11-2020, se observa oficio del Concejo municipal Seboruco en Respuesta al Oficio N° 3160-056-2020. (F.23)
II
PARTE MOTIVA
La presente solicitud se inicia a petición del Ciudadano JESÚS HUMBERTO QUINTERO UZCATEGUI, identificado en auto, quien solicita a este Tribunal que en virtud de las actuaciones anexas, se declare como título suficiente de conformidad con lo previsto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar la propiedad de las mejoras construidas a sus propias expensas en un inmueble (terreno) ejido de la municipalidad Bella Vista, sector las Talas Aldea Cuchilla de Cristales Municipio Seboruco estado Táchira.
Con respecto a este tipo de solicitudes que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
La parte solicitante presentó las siguientes pruebas:
Al folio cuatro (04) consta de un documento Original de Mejoras Privado de fecha 06 de Septiembre de 2008, la cual contiene las mejoras hechas por el albañil que construyo las mismas.
Al folio cinco (05) consta de constancia de testigos privado de fecha 09 de Noviembre de 2020, la cual contiene la descripción de las mejoras respaldada con firmas de testigos (05-07)
Al folio veinte (08), consta levantamiento topográfico del inmueble objeto de la presente solicitud, suscrito por el TOPOGRAFO MANUEL SUAREZ, el cual este Tribunal no aprecia ni valora, por cuanto no constituye medio probatorio alguno que demuestra la propiedad de las mejoras. (08-10)
Al folio veinte (16), consta acta de fecha 19 de Noviembre de 2020, la cual contiene el testimonio rendido por una Ciudadana que se identificó como ALIX CECILIA AGUILAR CEGARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.220.123, el cual declaró que conoce al solicitante de autos desde hace como 30 años, le consta que él realizo esas mejoras porque lo veía realizar las mimas, afirmó que el trabajaba en fritolay reunía para esa construcción, le consta que ese es el valor de lo que él gasto, que le consta que esa es la ubicación del terreno y que sabe que la posee porque es vecina de él y lo conoce de toda la vida.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la solicitante construyó bajo sus propias expensas unas mejoras ubicadas en el Sector el “Suspiro” Aldea Cuchilla de Cristales de la Población de Seboruco, municipio Seboruco del Estado Táchira y Así se deja establecido.
Al folio dieciséis (17) consta acta de fecha 19 de Noviembre de 2020, la cual contiene el testimonio rendido por una Ciudadana que se identificó como LEIDY KATHERINE CHACÓN CASTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.691.642, el cual declaró que conoce al solicitante de autos desde hace como 14 años le consta que él realizo esas mejoras porque son del mismo Sector, lo veía llegar del trabajo de Pepsico y también ayudar realizar dichas mejoras, afirmó que si le consta porque era el sueldo de su trabajo en Pepsico así como era esa la cantidad que él gasto, afirmó que esa es la ubicación del terreno y le consta que vive allí porque ella es de comunidad.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la solicitante construyo bajo sus propias expensas unas mejoras ubicadas en el Sector Barrio Santa Rosa, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y Así se deja establecido.
La parte solicitante pretende con la presente acción, que este Tribunal le declare las actuaciones cursantes en autos, como titulo suficiente para asegurar la propiedad de una mejoras construidas en terreno de su propiedad y a este respecto este Juzgador tiene la obligación de dejar sentado que nuestra norma civil en su artículo 549 contempla, que la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, sin embargo esta materia consiste en una simple declaración de testigos, con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar la posesión o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido, declaración que no adquiere carácter de cosa juzgada por cuanto puede ser desvirtuable por cualquier tercero que alegue tener mayor derecho y Así se deja establecido.
Con respecto a la valoración probatoria del Título Supletorio la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció: “El título supletorio como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hace valer, esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico o sea, el tercero uso derechos que quedaron a salvo por imperio de la ley. Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios, son indudablemente documentos públicos conforme la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, pero la fe pública que ellos demandan, se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicios contencioso”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nro. Exp. 03-0326, sentó: “Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas.
El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa, de fecha 13 de julio de 2.004, caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, expuso: “El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promoverte del justificativo. En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros”.
De las sentencias que anteceden se evidencia claramente, criterio que es compartido por este Juzgador, que este tipo de Justificativo de Perpetua Memoria puede ser desvirtuado por aquel que considere que esta siendo afectado por este tipo de declaración, simplemente haciendo valer sus derechos, por lo que habiendo sido demostrado mediante las declaraciones testimoniales promovidas por la parte solicitante que el inmueble que se encuentra construido en el Sector “Las Talas” de la Aldea Cuchilla de Cristales, Jurisdicción del Municipio Seboruco del Estado Táchira, fue construido por el solicitante; es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceras personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara suficiente las presentes actuaciones para asegurarle al Ciudadano: JESÚS HUMBERTO QUINTERO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.527.666, su derecho de posesión, sobre una casa para habitación con un área de construcción de ciento cuarenta y nueve metros cuadrados con ocho centímetros cuadrados (149,8M2), constituida por cuatro (4) habitaciones: Una (1) habitación de Trece metros cuadrados con ocho centímetros cuadrados (13,08m2), Una (1) habitación de veinte metros con sesenta y seis centímetros cuadrados (20,66 m2), un (1) habitación de diez metros cuadrados con noventa y dos centímetros cuadrados (10,92m2), una habitación de nueve metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros cuadrados, un baño de cinco metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros cuadrados, una (1) sala de veinte metros con sesenta y cuatro centímetros cuadrados (20.64 m2), una (1) cocina-comedor de once metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados (11,35m2), un (1) porche de trece metros con ocho centímetros cuadrados (13,8m2), techo de acerolit, área de servicios, todo con pisos de cerámica y un (1) Tanque de agua potable, techo recubierto con laminas de zinc en parte y en parte de acerolit. Entrada independiente e Instalaciones eléctricas con sus respectivos accesorios, instalaciones de aguas blancas y servidas con sus respectivas tuberías y demás anexidades.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo en todo caso los derechos de terceros.
Devuélvase originales de estas actuaciones, y déjese copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los dos (02) días del mes de Diciembre de 2020.-
EL JUEZ,
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ABG. JOSÉ ENRIQUE GANDICA
EL SECRETARIO,
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Abg. MANUEL JAVIER GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 de la tarde y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
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EL SECRETARIO
JEGG.-
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