TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 03 De Diciembre de 2020.

210° y 161°


PARTE SOLICITANTE: GUSTAVO ALBARRACIN ROZO


MOTIVO: ENTREGA MATERIAL


SOL. Nº 775-18


De la revisión minuciosa a las actas procesales que integran la presente solicitud signada con el Nº 775-18, ENTREGA MATERIAL, interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ALBARRACIN ROZO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.400.072, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GERARDO GALINDO PRATO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.674.690, inscrito en el IPSA bajo El Nº 47.513, en contra de PEDRO ANTONIO MARTINEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.159.445, con domicilio en la calle 1, N° 1-67 del 23 de Enero, parte Baja, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; El Tribunal advierte que debe hacer pronunciamiento sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:

El Código de Procedimiento Civil establece, la institución denominada perención de la instancia.

En este sentido, el artículo 267 de dicho Código dispone:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."

En su esencia, la disposición contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes.

La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.

En efecto la referida disposición establece:

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”

El tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en materia de perención, sostiene: "Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.

La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario”. <> (cfr CHIOVENDA, José: Principios..., II, p.428). (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. "Código de Procedimiento Civil", Tomo II, págs., 328 y 329).

El autor patrio Rengel Romberg (1.995), en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", alude que la perención se encuentra determinada por tres condiciones, una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, en concordancia con jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, de fecha Seis (06) de Julio del Año Dos Mil Cuatro (2004), con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO.

En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, ha dejado establecido que la perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en la fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a los informes, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos, que como bien lo acota el Legislador, sólo extingue el proceso.

Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que:

• En fecha 17 de Mayo de 2018, fue admitida la solicitud por este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ENTREGA MATERIAL. (FOLIO 12).
• Al folio 13, corre poder otorgado por el solicitante al abogado JOSE GERARDO GALINDO PRATO, inscrito en el IPSA bajo el N°. 47.513.
• Al folio 16, corre diligencia de fecha 22 de Mayo de 2018, suscrita por el Alguacil de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que informa a la Juez que en el mismo día mes y año, le fueron suministrados los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.
• Al folio 17, corre auto de fecha 05 de junio de 2018, en el cual se acordó librar boleta de notificación dirigida al ciudadano PEDRO ANTONIO MARTINEZ MARQUEZ.
• Al folio 19, corre diligencia de fecha 17 de julio de 2018, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la que informa que dejo la boleta de notificación a nombre del ciudadano PEDRO ANTONIO MARTINEZ MARQUEZ con un ciudadano que dijo ser hermano del notificado el cual no se identificó.
• Al folio 21, corre auto de fecha 23 de julio de 2018, en el cual se acordó oficiar a la Policía del estado Táchira, para el acompañamiento de este tribunal a la entrega material pautada para el día 25 de julio de 2018.
• A los folios 23 al 24, corre Acta de fecha 25 de julio de 2018, mediante la cual este tribunales se traslado al inmueble objeto de la Entrega Material acordada y la respectiva verificación del Inmueble dado en venta.
• Al folio 25, corre Cartel de Notificación a nombre del ciudadano PEDRO ANTONIO MARTINEZ MARQUEZ.

Ahora bien, habiéndose analizado las actas procesales que conforman el presente expediente, esta sentenciadora observa que la última actuación fue realizada por la Juez Titular de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual levanto acta de Entrega Material solicitada por el ciudadano GUSTAVO ALBARRACIN ROZO, contra: PEDRO ANTONIO MARTINEZ MARQUEZ, siendo imposible ser atendido por persona alguna a quien notificar del objeto y misión a cumplir por este Tribunal, el cual se acordó abrir un lapso de dos días de despacho para que tanto el vendedor como cualquier tercero hicieren oposición a la presente entrega material; sin que hasta la presente fecha conste en autos actuación realizada por alguna de las partes; lo que implica que su desatención entraña una renuncia a continuar la causa, incurriendo infaliblemente en el presupuesto normativo del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como puede apreciarse ha transcurrido hasta la presente fecha desde el 25 DE JULIO DE 2018, Un (1) año, diez (10) meses y tres (3) días, inclusive; en consecuencia ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal plena, en tal virtud se declara la perención de instancia y así se decide.

De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA DE CONFORMIDAD con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de ENTREGA MATERIAL.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión a las partes y procédase al archivo del presente expediente en su oportunidad legal. Líbrese boleta.

EL JUEZ SUPLENTE,

Abg. WILMER ANTONIO COLMENARES SANCHEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. NIXON ALEJANDRO RODRIGUEZ CONTRERAS
En la misma se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y cincuenta de la mañana (09:50 am) del día de hoy y se cumplió con lo ordenado dejándose copia certificada de la presente para el archivo del Tribunal.


Secretario Temporal,

WACS/Nixon.
Exp. N° 775-18