REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 08 de diciembre de 2020
210º y 161°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2018-000006
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 056/2020
I
PUNTO PREVIO
En fecha 04 de noviembre de 2020 en la audiencia preliminar El ciudadano juez expresa que la causa entra en etapa de promoción de pruebas
En fecha 16 de noviembre de 2020 se recibió al ciudadano LUIS DAYAN PRATO ZAMBRANO, venezolano portador de la cédula de identidad Nro. V.- 16.744.799, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 129.377 presentó diligencia mediante el cual consigna escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y (12) anexos.
En fecha 18 de noviembre de 2020 se recibió a la abogada Zuleyma Uzcategui en su carácter de representante del Ministerio Publico quien consigna escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles y dos (2) anexos en relación a ello este Juzgado considera:
De las pruebas de la parte querellante:
Abierto el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellante, el ciudadano Luis Dayan Prato Zambrano, portador de la cédula de identidad Nro. 16.744.799 presentan escrito de promoción de pruebas y las consignan en fecha 18/11/2020. En este sentido, el Tribunal examina:
La parte querellante promovió en su escrito de pruebas documentos anexos al escrito libelar identificados 1, 8 y 9 de la siguiente manera:
1.- -ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN Y RETIRO del MINISTERIO PÚBLICO dictado mediante Resolución N° 408 de fecha 07 de septiembre de 2017, notificado al querellante el 13 de septiembre de 2017 (folio 27-31).
8.- Evaluaciones de desempeño realizadas por supervisores en el Ministerio Público, anexadas en la demanda con las letras D,E,F,G; identificadas: (Folio 17-25)
a. Evaluación de desempeño para el personal activo, Fiscales Principales, de fecha 09/05/2015.
b. Evaluación de desempeño para el personal activo, Fiscales Principales, de fecha 14/06/2016.
c. Evaluación de desempeño para el personal activo, Fiscales Principales, de fecha 07/06/2017.
d. Evaluación de desempeño para el personal activo, Fiscales Principales, de fecha 03/06/2014
e. Evaluación de desempeño para el personal activo, Fiscales Principales, de fecha no legible.
9.- Expediente Administrativo.
Al respecto, este Tribunal se permite invocar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00695, de fecha 14 de julio de 2010 (caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”
De la sentencia supra citada se evidencia, que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal deberá valorar las pruebas promovidas como merito favorable de los autos en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
De las documentales:
2.- Original de oficio Nro. DSG-71485 de fecha 16 de diciembre de 2008, suscrito por la ciudadana Luisa Ortega Díaz Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se le informa sobre la designación como abogado adjunto a la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público. (Folio 146)
3.- Original de oficio Nro. DSG-36996 de fecha 29 de julio de 2011, suscrito por la ciudadana Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, donde se le informa sobre la designación como Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual, tuvo efectos administrativos a partir de la fecha 01/08/2011. (Folio 147)
4.- Original de oficio Nro. DSG-9670 de fecha 27 de febrero del 2013 suscrito por la ciudadana Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, donde se le informa sobre la designación como Fiscal Provisorio, en la Fiscalía Novena del Ministerio Público. (Folio 148)
5.- Resolución Nro. 819 de fecha 10 de mayo de 2017 mediante la cual se designa como Fiscal Provisorio en la Fiscalía Cuadragésima Primera Nacional Plena del Ministerio Público con sede en el Estado Táchira, designación que tuvo efectos a partir de la fecha 17/05/2017. (Folio 149)
6.- Original del Recurso de Reconsideración ejercido por el querellante en contra del demandado sobre la decisión de remoción y retiro notificada en fecha 13 de septiembre de 2017. (Folio 150- 156)
7.- Original de reconocimiento otorgado por la propia institución, conferido por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, en fecha 25 de noviembre de 2016. (Folio 157)
Respecto a las pruebas documentales anteriormente identificadas con los números 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria. Y así se decide.
De las pruebas de la parte demandada:
Abierto el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellada, ciudadana Zuleyma Uzcategui portadora de la cedula de identidad Nro. V- 19.145.035, presentan escrito de promoción de pruebas y las consignan en fecha 18/11/2020. En este sentido, el Tribunal examina:
De las documentales:
1.- Copia de la comunicación suscrita por el ciudadano Luis Dayan Prato Zambrano, recibida en la Dirección de Secretaría General del Ministerio Público en fecha 01/08/2014. (Folio 162)
2.- Copia del oficio Nro. DSG-37335 de fecha 01/08/2011 suscrito para el entonces Fiscal General de la República Luisa Ortega Díaz. (Folio 163)
Respecto a las pruebas documentales anteriormente identificadas con los números 1 y 2, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, así mismo, por provenir las mismas de autoridades públicas, las cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, en consecuencia, este Tribunal les otorga valor probatorio conforme a lo preceptuado en el artículo 398 y 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador digital de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal.}
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 08 de diciembre de 2020. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
BKMZ
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