REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 03 de diciembre de 2020
210º y 161º
Asunto: SP22-G-2020-000014
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: 023/2020
Visto el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Maira Antonieta Porras Zambrano, inscrita en el IPSA N° 241.992, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Melciades Ardila, portador de la cédula de identidad N° 14.941.731, en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que fue recibido en fecha 05 de Noviembre de 2020, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mediante auto emanado de fecha 16 de noviembre de 2020, éste Tribunal dio entrada a la demanda interpuesta por motivo de recurso Contencioso Administrativo de Nulidad proveniente de los actos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal estado Táchira, quedando signado con el Asunto No. SP22-G-2020-000014
En fecha 19 de noviembre de 2020 este Tribunal mediante auto dictó despacho saneador mediante el cual realizó las siguientes consideraciones:
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, considera pertinente quien aquí dilucida citar criterios jurisprudenciales en relación a la nulidad de contratos de copra venta.
El Máximo Órgano Jurisdiccional ha dejado sentado que la acción de nulidad no es el medio idóneo para solventar los reclamos que se susciten en los casos donde se plantee la nulidad de los contratos administrativos, en virtud de que la declaratoria de nulidad de dicho acto no es capaz por sí sola de satisfacer plenamente la pretensión hecha por la parte demandante. Así, se estableció lo siguiente:
“(…) omisis
es criterio de esta Sala, en el marco de las acciones vinculadas con los contratos administrativos, que las manifestaciones de voluntad de la Administración asociadas con esa relación bilateral, son actos de ejecución contractual, motivo por el cual la vía idónea para accionar frente a éstos, no es la del recurso de nulidad sino el contencioso de las demandas, habida cuenta que la declaratoria de nulidad de tales actos no permite por sí sola la satisfacción plena de las peticiones planteadas por los demandantes (…)” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 03/07/2007, publicado el 04/07/2007, Exp. Nº 2004-0603, sentencia Nº 01197) (Lo subrayado del Tribunal).

De lo anterior se observa que, la calificación dada al acto administrativo conformado por la compra venta de un lote de terreno que perteneció a la Administración Pública Municipal, es de naturaleza netamente contractual, es decir, se trata de una situación derivada de un contrato sobre un lote de terreno ejido, para lo cual, la jurisprudencia patria ha establecido de manera expresa que todos los contratos derivados de terreno ejidos, (arrendamientos, comodatos, ventas), son contratos administrativos, por lo tanto, la vía idónea para accionar en contra de los contratos administrativos de ejidos es el contencioso de las demandas y no el recurso de nulidad de acto administrativo.
Ahora bien, estando en oportunidad para admitir la presente acción judicial, y visto que la parte demandante presenta es un recurso de nulidad de acto administrativo, en aras de garantizar el acceso a la justicia, la seguridad jurídica y el debido proceso, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera necesario emitir un despacho saneador, el cual es una figura jurídica concebida como un instituto procesal para que el Juez pueda depurar o corregir la demanda, conforme a los presupuestos procesales y los requisitos del derecho de acción, a los efectos de garantizar y permitir que el Juez pueda dictar una decisión conforme Derecho y Justicia, es decir, conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley. Así pues, esta figura constituye una institución procesal que opera de oficio a iniciativa del Juez cuando se decreta antes de la admisión de la demanda, con la finalidad de depurar el proceso.
Indicado lo anterior, se aprecia que el escrito de demanda presentado por el recurrente, presenta dos (2) pretensiones diferentes, que derivan de un contrato de venta de un terreno ejido, a saber:
.- La pretensión de nulidad de contrato de venta de un lote de terreno ejido, de conformidad con la jurisprudencia antes citada debe tramitarse como una demanda de contenido patrimonial, previsto en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
.- La pretensión de Nulidad del asiento registral.
En consecuencia, como se señaló anteriormente la pretensión deriva de un contrato de venta de un terreno ejido, el cual por ser un contrato administrativo, la vía idónea para accionar es el contencioso de las demandas y no el contencioso de nulidad, por lo tanto y de conformidad al articulo 36 de la Ley eiusdem este Tribunal le otorga a la recurrente tres (3) días despacho para que subsane la pretensión conforme a lo expuesto en el presente auto y así pronunciarse posteriormente el Tribunal sobre la admisión de la Acción Judicial.
En el caso de transcurrir el lapso establecido para la subsanación sin que se hubiese realizado, se procederá a declarar la inadmisibilidad de la acción presentada.

En consecuencia ordenado el despacho saneador a efectos de que la parte subsanara la pretensión conforme a lo dispuesto en el auto para mejor proveer de fecha 19/11/2019 y otorgados tres (3) días de despacho a efectos de que consignara lo ordenado por este tribunal, y en vista de que la parte no consignó ante este Tribunal lo solicitado, en consecuencia este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
Artículo 36: Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en los autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.
Artículo 35 #2: Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.


En virtud de lo cual, visto que la parte contó con los tres (03) días de despacho para corregir el libelo y consignarlo con las debidas correcciones, es decir la vía idónea de la presente causa, como lo es la Demanda de Contenido Patrimonial y que a efecto de lo anterior se evidencia del escrito de la demanda la existencia de pretensiones que se excluyen, este Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la presente acción y así se decide.
Ahora bien, resulta importante mencionar que el agotamiento de la vía administrativa es requisito fundamental para poder interponer demandas de contenido patrimonial, esto según, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2017, expediente 09-1174, con carácter vinculante expresó:
“…Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece…”(Subrayado propio de este juzgado).

Del anterior criterio jurisprudencial se desprende que deben extender las prerrogativas al Municipio, entre ellas las del antejuicio de merito comprendida como una prerrogativa procesal prevista cuando se pretende un pretensión del tipo pecuniaria. En consecuencia, este juzgador recomienda y exhorta a la parte accionante a que realice el procedimiento administrativo conocido como antejuicio de merito previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.210 de fecha 30/12/2015, artículos 70 al 75, ante la Sindicatura Municipal del Municipio San Cristóbal, por mandato del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional, ut supra referido, que extiende a los Municipios y demás entes y órganos de la administración pública las prerrogativas procesales que sean aplicables a la República, y posteriormente de no recibir respuesta satisfactoria proceder a incoar la demanda correspondiente.
En consideración a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente demanda, por cuanto, no se ha consignado instrumentos que se traduzcan en el agotamiento de la vía conocida como Antejuicio de Merito Administrativo, ello siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara competente para el conocimiento de la presente acción judicial de demanda de nulidad de contrato de venta de terreno ejido.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta el ciudadano Melciades Ardila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.885.581, representado por la abogada Maira Antonieta Porras Zambrano, inscrita inpreabogado bajo el Nro. 241.992, de este domicilio, actuando con el carácter de APODERADA JUDICIAL, en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
TERCERO: Se exhorta a la parte accionante a que realice el procedimiento administrativo conocido como antejuicio de merito previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.210 de fecha 30/12/2015, artículos 70 al 75, ante la Sindicatura Municipal del Municipio San Cristóbal, y agotar la vía administrativa a efectos de poder incoar nuevamente la demanda.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año 2020. Año 210 de la Independencia y 161 de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
El Secretario Accidental

Abg. Josmer Emilio Zambrano Escalante.
JGMR/jz