REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 03 de Diciembre de 2020
210º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2019-000032
SENTENCIA DEFINITIVA N° 014/2020

En fecha 27 de Junio de 2019, los ciudadanos Luis José Roa Aguilar y Raúl Roa Aguilar titulares de la cédula de identidad N° V-9.239.354 y V-5.649.159 respectivamente, representados judicialmente según consta en poder inserto a los folios 8-9 y 10 del presente expediente por la Abogada Doris Ramírez De Zambrano, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.297, presentaron demanda de contenido patrimonial, interpuesta en contra del contrato administrativo de compra venta de terreno ejido celebrado entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y la ciudadana Graciela Roa Leal, y consecuentemente la nulidad del asiento registral protocolizado por ante el Registro Público Primero del Circuito del Municipio San Cristóbal en fecha 07 de Septiembre de 2017, bajo el No.- 2017-1270, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N.- 439.18.8.1.6770, folio real del año.
En fecha 01 de Julio de 2019, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dio entrada al presente recurso, quedando signado bajo la nomenclatura N° SP22-G-2019-000032.
En fecha 04 de Julio de 2019, este Juzgado se declaró competente para conocer la causa, y admitió la demanda y ordenó las notificaciones respectivas.
En fecha 10 de Julio de 2019, se libraron oficios de notificación dirigidos a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal, y a la ciudadana Graciela Roa Leal.
En fecha 11 de Julio de 2019, la Abogada Doris Ramírez consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, diligencia mediante la cual impulsó los oficios de notificación.
En fecha 25 de Julio de 2019, este Tribunal ordenó a la Sindicatura del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, remitir el expediente administrativo N° 053-2016 relacionado con la causa.
En fecha 05 de Agosto de 2019, se celebró audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 07 de Agosto de 2019, este Órgano Jurisdiccional ordenó abrir cuaderno separado, denominado expediente administrativo.
En fecha 17 de Septiembre de 2019, la Abogada Betty Duque de Nieto inscrita en el IPSA bajo el N° 34.249, en su condición de representante judicial de la ciudadana Graciela Roa de Leal, quien consignó por ante la URDD de este Órgano Jurisdiccional escrito de contestación.
En fecha 23 de Septiembre de 2019, el ciudadano Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira consignó escrito de contestación.
En fecha 26 de Septiembre de 2019, la Abogada Betty Duque de Nieto en su condición de representante judicial de la tercera interesada, consignó por ante la URDD de este Órgano Jurisdiccional escrito de pruebas en la presente causa.
En fecha 02 de Octubre de 2019, la Abogada Doris Ramírez de Zambrano, en representación judicial de los demandantes consignó por ante este Tribunal escrito de pruebas.
En fecha 07 de Octubre de 2019, la Abogada Betty Duque de Nieto consignó ante este Tribunal escrito de oposición de pruebas.
En fecha 08 de Octubre de 2019 la Abogada Doris Ramírez consignó ante este Juzgado Superior escrito de oposición de pruebas.
En fecha 14 de Octubre de 2019, el Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de Octubre de 2019, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 22 de Octubre de 2019, este Tribunal ordenó a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en la del Área Legal de Catastro, al Jefe de Taquilla de Pago, a objeto de que informara sobre lo solicitado en la prueba de informes.
En fecha 22 de Octubre de 2019, este Juzgado ordenó boleta de intimación dirigida a la ciudadana Graciela Roa De Leal.
En fecha 23 de Octubre de 2019, este Juzgado Superior levantó acta de nombramiento de expertos, declarando desierta la misma, motivado a que ninguna de las partes se hizo presente en el acto.
El día 28 de Octubre de 2019, presente en este Tribunal la Abogada Doris Ramírez, con el carácter de representante judicial de los demandantes, solicitó a este Órgano Jurisdiccional, que se fijara nuevamente día y la hora para el nombramiento de expertos.
En fecha 30 de Octubre de 2019, este Tribunal, vista la diligencia presentada en fecha 28 de Octubre de 2019 por la representante judicial de los demandantes, fijó nuevamente el día y la hora para el nombramiento de expertos.
El día 05 de Noviembre de 2019, este Órgano Jurisdiccional celebró Inspección Judicial en “la Rectificadora Roa C.A” y en “Rectificaciones de Precisión C.A”.
En fecha 05 de Noviembre de 2019, siendo el día y la hora para la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, se levantó acta de la realización de la misma.
En fecha 05 de Noviembre de 2019, el ciudadano Raúl Guerrero Colmenares titular de la cédula de identidad N° 5.650.654, en su condición de Ingeniero Civil, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado y manifestó la aceptación del cargo de experto en la presente causa.
En fecha 06 de Noviembre de 2019, este Juzgado Superior realizó cómputo y ordenó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho.
En fecha11 de Noviembre de 2019, se recibió ante este Tribunal oficio signado N° DC/OFC/N° 059-2019 proveniente de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de dar respuesta al oficio N° 672/ 2019 emanado de este Juzgado.
En fecha 11 de Noviembre de 2019, se levantó acta para la juramentación de expertos (Ingenieros Civiles).
En fecha 20 de Noviembre de 2019, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior al ciudadano Hernán Chávez Navarro, en su condición de Ingeniero Civil, quien consignó informe de experticia y plano topográfico en la presente causa.
En fecha 20 de Noviembre de 2019, se recibió en la URDD de este Juzgado, oficio N° ALC/OF/102-19, proveniente de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de dar respuesta al oficio N° 731/2019 emitido por este Tribunal.
En fecha 25 de Noviembre de 2019, se recibió en la URDD de este Juzgado, oficio N° ALC/OF/105-19, proveniente de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de dar respuesta al oficio N° 731/2019 emitido por este Tribunal.
En fecha 26 de Noviembre de 2019, este Tribunal fijó día y hora para la celebración de la audiencia conclusiva en la presente causa, la cual se celebró en fecha 05 de Noviembre de 2019.
I
ALEGATOS
De la parte accionante: Libelo de la demanda:
.- Que el objeto de la demanda estriba en la declaración de nulidad del contrato de venta de terreno ejido, celebrado entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y la ciudadana Graciela Roa Leal, sobre un lote de terreno ejido signado con el N° cívico 6-109, ubicado en la carrera 7 de la parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con un área de 204,16 mts2.
.- Que los ciudadanos Luís Roa Aguilar y Raúl Roa Aguilar han ido ocupando de buena fe desde hace más de 17 años hasta la actualidad en forma legítima, pacífica, ininterrumpida y pública un lote de terreno ejido y las mejoras que reposan sobre él, ubicado en la carrera 7, signado con los números cívicos 6-107 y 6-109 de la parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
.- Que cumpliendo los requisitos establecidos en la Ordenanza sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal se les otorgó contrato de arrendamiento por la Administración Municipal identificado como contrato ejidal N° 9316 Traspaso de fecha 26 de abril de 2002, correspondiente al expediente administrativo N° T-78-2002, dando origen a la posesión del lote de terreno signado con los Nros cívicos 6-107 y 6-109, parroquia la Concordia, con N° Catastral 20-23-01-U01-004-039-012-000-P00-000.
.- Que posteriormente fue renovado el contrato de arrendamiento 9316en fecha 15 de Noviembre de 2016, expediente administrativo N° R-218-16, y contrato de arrendamiento 9316 de fecha 14 de Junio de 2017 traspaso, expediente administrativo Nro T-79-17, así como contrato de arrendamiento 9316 de fecha 22 de Enero de 2018.
.- Que los ciudadanos Luis Roa Aguilar y Raúl Roa Aguilar son propietarios de las mejoras edificadas sobre el lote de terreno ejidal, consistentes en dos construcciones diferenciables: 1) un local comercial destinado a taller con N° cívico 6-107 y 2) un local comercial destinado a comercio con N° cívico 6-109.
.- Que las mejoras fueron adquiridas 1) mediante compra del 66,66% de los derechos y acciones del total de las mejoras que pertenecían a el antiguo propietario Hernando Roa Solano según documento protocolizado. Y 2) mediante adquisición del 33,33% de los derechos y acciones restantes del total de las mejoras pertenecientes a la ciudadana Cecilia Roa de Acevedo.
.- Que las mejoras consistentes en local para taller y otro para comercio ubicados en la carrera 7 N° cívico, fueron originalmente adquiridos en el año 1990 por la ciudadana Cecilia Aguilar de Roa.
.- Que desde el año 1990 hasta la presente fecha mantienen el mismo N° de contrato de arrendamiento “9316”, en la misma ubicación, con igual N° cívico 6-106, mismos linderos, medidas y áreas.
.- Que posterior a la muerte de la ciudadana Cecilia Aguilar de Roa, quedaron como causahabientes sus hijos (Graciela Roa de Leal, Elsa Roa de Ruiz, Cecilia Roa de Acevedo, Hernando Roa Aguilar, Luís José Roa Aguilar y Raúl Roa Aguilar, quienes en fecha 20 de Agosto de 2001 vendieron sus derechos y acciones sobre mejoras al coheredero Hernando Roa Solano.
.- Que la ciudadana Graciela Roa de Leal, violando la normativa municipal, la Constitución, la Ley, y los actos administrativos proferidos a favor de los ciudadanos Luís Roa Aguilar y Raúl Roa Aguilar, se abrogó la cualidad de arrendataria del terreno ejido, efectuando una ilegítima renovación de un contrato de arrendamiento inexistente y falso otorgado por la Administración Pública Municipal, sobre una parte del lote de terreno signado con el N° Cívico 6-109, con un área de 204,16 mts2, a través de contrato de arrendamiento N° 9318 de fecha 21 de Julio de 2016, el cual fue declarado nulo en virtud de procedimiento administrativo de revisión signado con el N° de expediente REV 01-18 y Resolución Administrativa Nro. ALC/RES/088-18 de fecha 16 de Julio de 2018, emitida por el Área Legal de Catastro y la División de Catastro por cuanto contienen vicios de falso supuesto causado por la Administración Pública.
.- Que la ciudadana Graciela Roa de Leal al abrogarse ilegítimamente la cualidad de arrendataria mediante el contrato de arrendamiento N° 9318 de fecha 21 de Julio de 2016, efectuó solicitud de compraventa de por vía ordinaria sobre lote de terreno ejido con N° cívico 6-109, a través de expediente administrativo N° 053-2016 de fecha 08 de Septiembre de 2016, con lo cual se materializó la violación a las disposiciones establecidas en la Ordenanza Municipal.
.- Alegaron vicios del consentimiento por cuanto la ciudadana Graciela Roa de Leal bajo engaños se abrogó la cualidad de arrendataria del lote de terreno ejido y la de propietaria de las mejoras edificadas sobre el mismo, induciendo a error a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira al momento de contratar, ya que la misma asumió que dicha ciudadana era la arrendataria del terreno ejido y la propietaria de las mejoras.
.- Refirieron los artículos 1141 y 1142 del Código Civil.
.- Que al haber dado la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira su consentimiento inducido por error, para que efectuara contrato administrativo de compra venta, se materializó vicio en su consentimiento, lo cual acarrea su nulidad absoluta, por lo cual solicitaron ante este Tribunal que declare la nulidad absoluta del contrato administrativo, así como su asiento registral por vicios en el consentimiento.
.- Manifestaron que existe el vicio de orden público por cuanto la actuación irregular de la Alcaldía ha generado efectos perniciosos, desconociendo derechos de rango constitucional y legal, menoscabando el derecho a la defensa como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causando vicio de indefensión forzada, y lesionando el orden público.
.- Que a su vez la celebración del contrato administrativo de compraventa por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y la ciudadana Graciela Roa de Leal priva del derecho de usar, gozar, disfrutar y disponer del lote de terreno ejido a los ciudadanos Luís Roa Aguilar y Raúl Roa Aguilar previstos en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
.- Que el contrato administrativo de compra venta, viola los derechos de arrendamiento que tienen los ciudadanos Luís Roa Aguilar y Raúl Roa Aguilar sobre el terreno ejido, quienes son auténticos arrendatarios desde el año 2002 en virtud del contrato de arrendamiento ejidal N° 9316 que ha sido renovado y regularizado, lo cual ha sido reconocido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira mediante Resolución Administrativa Nro ALC/RES/088-18 de fecha 16/07/2018.
.- Que el contrato administrativo de compra venta celebrado entre la ciudadana Graciela Roa de Leal, sobre lote de terreno ejido ubicado en la carrera 7 con N° cívico 6-109 de la parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira es absolutamente nulo, por o cual solicitaron la nulidad del mismo, con el fin de que sea restablecida la situación jurídica infringida a los ciudadanos Luís Roa Aguilar y Raúl Roa Aguilar.
.- Finalmente peticionaron a este Tribunal que declare la NULIDAD ABSOLUTA del contrato administrativo de compra venta de terreno ejido, celebrado entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y la ciudadana Graciela Roa de Leal, sobre un lote de terreno ejido signado con el N° cívico 6-109, ubicado en la carrera 7 de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, asimismo, solicitó sea declarada la Nulidad de su asiento registral
DE LA PARTE ACCIONANTE EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
“Buen día, como parte demandante hago los siguientes alegatos: primeramente el origen del derecho de propiedad que tienen mis representados sobre el terreno ejido identificado en autos, objeto del presente juicio, en cuanto a la propiedad viene del año 1990, cuando la madre de mis mandantes compran las mejoras de locales comerciales de taller, en el año 2001 los herederos venden al padre los derechos que le corresponden sobre dichas mejoras incluida la Sra. Graciela, en folio 62 consta copia certificada del alegato hecho. En el año 2001 el Sr. Hernán vende los derechos a los hijos Luis y Raúl Roa, con esto demuestro la propiedad, quienes son los únicos dueños. Respecto a la posesión del lote de terreno, nace una vez que la Sra. muere y se hace procedimiento administrativo, presento original de la resolución 0912/1995 y copia simple del primer contrato mediante el cual la Alcaldía dio origen al contrato 9316. Con esto nace la posesión, en el año 2002 mis clientes entran en posesión mediante contratos de arrendamiento, los cuales presento; hacen trámites de renovación, traspaso, rectificación. En el año 2016 la Sra. Graciela violando normativas de ley, conociendo la documentación, se subroga como arrendataria, mediante documento que presento, pero no dice de donde nace el contrato, es un documento inexistente e induce a la Alcaldía a que renueve el contrato, posteriormente pide la solicitud de la venta del lote de terreno por vía ordinaria y la Alcaldía abre procedimiento y presenta contrato N° 9318 falso y contrato de obra de mejoras, sucede que denuncio el vicio del consentimiento, en la formación porque las ordenanzas establecen que debe ser arrendataria y propiedad de las bienechurias del terreno ejido, e indujo a la Alcaldía de hacer creer que era la dueña y arrendataria; igualmente alego la ilegalidad porque nunca fueron citados mis clientes, violando sus derechos, el derecho al debido proceso, defensa, a escuchar sus alegatos y presentar sus medios de prueba, lo que hace nulo todo acto administrativo, causando gravamen irreparable; se violó el derecho a al propiedad por ser dueños de las mejoras, ya que estos tienen un documento a priori al de la Sra. Graciela; asimismo se viola el derecho a la posesión, y garantía constitucional. Ratifico en todos y cada uno de los alegatos y la nulidad absoluta sobre la venta de terreno ejido, y en consecuencia la nulidad del asiento registral. Es to Buenos días, el articulo 57 de la LOJCA establece que la parte dice si contraviene o no los hechos, y haciendo un análisis del expediente de solicitud de compra 053-2016, evidenciamos que en el original del expediente no constaba el original del contrato de arrendamiento, y hay un contrato de obra debidamente registrado, e indudablemente se cumplió procedimiento administrativo para la solicitud de compra de este terreno ejidal, e incluso fue al Consejo de Planificación, y el Concejo Municipal procedió a desafectar el terreno ejido y autorizar a la Alcaldía para la venta del terreno ejido. Posteriormente la parte demandante le hace saber a la Alcaldía, y constató que había una serie de traspasos que hacían la tradición, e hicimos investigaciones y dimos con la prueba de que el contrato de arrendamiento para esa época a la Sra. Graciela Roa, la Alcaldía no logró evidenciar como nació ese contrato de arrendamiento porque venía de una serie de renovaciones, y los hermanos era quienes tenían los documentos donde se demostraba la tradición, por lo que no se logró demostrar como nació ese derecho en la Sra. Graciela, pero está en copia simple y se presume que están los hechos y firmas de los funcionarios. Lo que nos llama la atención es que existen los documentos donde se demuestra un mejor derecho de los demandantes donde se demuestra la tradición y propiedad sobre esas mejoras sobre terreno ejido. Me resta decir que efectivamente en el expediente de solicitud de compra como no se conocía los propietarios no se les notificó a los aquí demandantes porque para la Alcaldía la propietaria de las mejoras era la Sra. Graciela Roa y no teníamos conocimiento de otros propietarios, por lo que jurídicamente fue mal tomado por la Alcaldía Es todo (...)”

ALEGATOS TERCERA INTERESADA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
.- Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado por cuanto4 no se corresponde con la realidad por ser absolutamente falsos los hechos constitutivos de la pretensión.
.- Que es completamente falso que los demandantes hayan poseído el inmueble durante 17 años hasta la actualidad, ubicado en la carrera 7 N°. 6-107 y 6-109 por cuanto la posesión solo la han ejercido en el inmueble 6-107, ya que el inmueble en cuestión se encuentra dividido en dos comercios con dos Nros cívicos y códigos catastrales diferentes.
.- Que el otro inmueble lo ha ido poseyendo por mas de 30 años, donde funciona la Sociedad Mercantil Reconstructora De Precisión C.A, desde su constitución en fecha 09 de Enero de 1987, según consta en documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 8, tomo 3-A, identificada con el RIF N° J-30538646-3.
.- Que el local posee identificación distinta, por cuanto el local que poseen los demandantes se identifica con la dirección: carrera 7 entre calle 6 y 7 N°. 6-107 donde funciona la Sociedad Mercantil Rectificadora y Repuestos Roa C.A, n° Catastral 02-23-01-U01-004-039-012-000-P00-000.
.- Que el local que posee u adquirió con la compra de terreno ejido por ante la Alcaldía, se identifica con la dirección: carrera 7 entre calles 6 y 7 N°. 6-109, N° Catastral 02-04-039-026-000-P00-000, donde funciona la Sociedad Mercantil Reconstrucciones de Precisión C.A.
.- Que de manera pública, interrumpida, pacífica y notoria ha poseído la porción de terreno ejidal donde construyó la bienhechuría.
.- Que desde el año 1986 han sido herederos de las bienhechurías construidas sobre el terreno propiedad de La Alcaldía.
.- Que en fecha 20 de Agosto de 2001 según documento protocolizado en la Oficina de Registro del Primer Circuito de Registro Público anotado bajo el N° 19, tomo 008, protocolo 1 folios 1/3 tercer trimestre, demuestra que los hermanos vendieron los derechos y acciones a su padre.
.- Rechazó, negó y contradijo el contrato de arrendamiento N°. 9316 de fecha 22/01/2018, rectificación de medidas expediente N°. RM-05-17.
.- Que fue demandada por vía judicial (expediente 042-14) que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira por Resolución de Contrato de Arrendamiento, así como expediente N° 075-2015 que cursa por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira por Reivindicatoria.
.- Que intentaron en su contra un Recurso Administrativo por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira por motivo de nulidad del acto administrativo de revisión N° REV-01-18 de fecha 16 d Julio de 2018, resultando a favor de los demandantes.
.- Rechazó, negó y contradijo que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo que cursa bajo el expediente N° 053-2016 emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por cuanto se cumplieron todas y cada una de las actuaciones legales de parte de la Alcaldía, con todos los Procedimientos requeridos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en consecuencia, rechazó que lo alegado por los demandantes de que existió complicidad con funcionarios de la Alcaldía para de manera fraudulenta se me haya otorgado la propiedad del terreno ejidal por cuanto el contrato que cursa bajo el expediente N° 9318 es legal.
.- Rechazó, negó y contradijo el procedimiento de Revisión N° REV-01-18 Y su Resolución Administrativa N° ALC/res/088-18 de fecha 16 de Julio de 2018, emanado del Área Legal de Catastro y la División de Catastro que declararon la nulidad del acto administrativo por cuanto para la fecha estaba como Jefe del ente de Catastro un funcionario que se encontraba parcializado con los hoy demandantes y que dicha parcialidad declaró el acto a favor de ellos, violando el derecho probatorio, y que se declaró sin lugar la Nulidad, tal como lo demuestra la Resolución N° 138-2019 del Recurso Jerárquico emanado del despacho del Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira que resolvió declarar parcialmente con lugar el recurso jerárquico y revoca la Resolución REV-01-18 de fecha 18 de julio de 2018 y que revoca la solicitud de Rectificación de Medidas RM-05-17 y la Resolución ALC/RES/160-17 de fecha 10 de Octubre de 2018, emanado del Área Legal de Catastro.
.- Rechazó, negó y contradijo que se declare la nulidad absoluta del documento de Contrato de Arrendamiento N° 9318 correspondiente al terreno ejidal por cuanto existen los originales del mismo y que presentó copia y original a la vista y devolución, que demuestran que ha sido arrendadora del inmueble signado con el N° cívico 6-109 ubicado en la carrera 7 parroquia la Concordia.
.- Rechazó, negó y contradijo la construcción de las mejoras por parte de los demandantes, que ellos las hayan construido porque es completamente falso, por cuanto las mismas fueron contraídas y adquiridas por su padre y su madre, y que ellos como herederos han ocupado el inmueble personalmente a través de las Sociedades Mercantiles que existen en la familia, por cuanto el terreno es de la municipalidad.
.- Que ha estado como poseedora y pisataria desde el año 1987 hasta el año 2018, de manera interrumpida un local comercial donde funciona la compañía ante descrita, el cual se encuentra sobre las mejoras construidas por el ciudadano Hernando Roa Solano (Padre fallecido), y la otra por su propio expensa, adquiriendo legalmente el terreno a través del procedimiento administrativo que se ejerció ante la Alcaldía expediente N° 053-2016, llenado todos los requisitos legales previsto en las leyes municipales.
.- Señalo la parte demandante que todos los alegatos plasmado en el presente libelo no se ajusta a la realidad, en este sentido la parte demandante acude a la renovación del contrato de arrendamiento N° 9316 de terreno ejido, sobre el cual existen mejoras que ellos han ocupado donde como la Sociedad Mercantil Rectificadora Roa C.A. con Numero Catastral 02-23-U01-004-039—012-000-P00-000, es decir, contrario a la dirección de su propiedad, aunado a esto para el año 2013-2014 la oficina de Catastro emitió un Certificado de Empadronamiento bajo el No. 469040, que señala como dirección de los demandantes carrera 7 No 6-107 Parroquia la Concordia cuto código es 20-23-01-001-004-039-012-001-P01-107, del expediente Arrendamiento Ejido 9316 otorgada por la jefe de División de Catastro, asimismo señaló, la tercera interesada que todos los empadronamiento es el mismo (Parc 012) muy diferente al de su parcela N° Parc 026, ahora bien, en lo alejado por la parte demandante con respecto a la rectificación mediadas de medida , expediente RM 05-17, resolución alr/res/160-17 de fecha 10/10/2017, declarados sin efecto en el Recurso Jerárquico.
.- Que la solicitud de la renovación de catastro que cursa bajo el No. 6318 fue concedido a su favor por cuanto ha sido cumplidora de todas las ordenanzas municipales y leyes que regulan la materia, así como todos los impuestos municipales y todos los pagos a los organismos desde hace 30 años, en cuanto a las patentes de industrias, comercio publicidad, propaganda, certificado de empadronamiento, declaraciones de impuesto sobre la renta ante el seniat, así como cumplió con todo los requisitos formales para la compra del terreno parcela ejidad.
.- Indicó que la sentencia emanada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en cual considero que la relación directa con el presente juicio por cuanto se trata del mismo inmueble, donde se determino la diferencia de la nomenclatura del numero cívico (6-109), diferente al que ellos alegaron en el tribunal (6-107), por esta razón niego rechazo y contradigo, por cuanto no existen ningún vicio en la misma.
.- indicó que la contradicción de la preatención de de la nulidad absoluta que pretende los demandantes constituye un acto malicioso como lo han hecho por vía judicial para perjudicar los derechos e irrespetar las actuaciones ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal que han actuado basados en principio de la legalidad sujetos a la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como a las leyes de la Ordenanzas Municipales.
.- Rechazo, niego y contradigo, que se halla cometido algún vicio en el contrato administrativo de compra venta del terreno ejido celebrado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a su persona, que no acarrean ninguna nulidad absoluta ya que para el mismo se cumplieron todos y cada una de las vías legales para el otorgamiento de la fracción del terreno que he venido poseyendo durante 30 años, cumpliendo con todos los requisitos anteriormente mencionados.
.- Rechazo niego y contradigo, que el vicio del consentimiento y el vicio por la violación del orden publico, es totalmente falso, desde la muerte del ciudadano Hernando Roa Solano (Padre fallecido), los demandantes han estado perjudicándome, así mismo, desde la muerte de nuestro padre, se dedicaron a la tarea de intentar acciones para apoderarse de todos los derechos de la propiedad que poseo. Es completamente falso que se halla violado el orden publico por cuanto a la compra del terreno fue completamente legal y bastante notorio que no se efectúo a escondidas ni para perjudicar a nadie.
.- Rechazo niego y contradigo, que la estimación de la demanda por ser violatoria de la ley, por ser infundada en sus pretensiones fundamentados en el artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

ALEGATOS DE LA TERCERA INTERESADA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
“Me opongo a lo alegado por la parte demandante y me atrevo a llevar a discusión lo alegado por el Sindico, por cuanto pasó por todos los departamentos para otorgar la propiedad del terreno ejidal, y existe una oficina de catastro que presenta nomenclatura que le asigna a cada inmueble, y que ese número cívico que alegan los demandantes es contrario y distinto al de mi representada; y el problema nace porque es una propiedad que se adquirió mediante sucesión, y la Sra. Graciela desde año 87 ha sido poseedora del inmueble y por tanto se le adjudica el inmueble. Llama la atención que los hoy demandantes vienen desde el año 2013 demandando a la Sra. Graciela, por reivindicación, por resolución de contrato, por nulidad ante la alcaldía y hoy esta demanda, entonces no sé la pretensión de demandar a la Sra. Graciela, sino el interés de perjudicarla”.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA, (ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL):
.- Indicó que existió un expediente administrativo signado con el numero 053-2016, correspondiente al procedimiento de solicitud de compra-venta de un lote de terreno ejido por vía ordinaria, ubicado en la carrera 7, numero cívico 6-109, Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal estado Táchira, peticionado por la ciudadana Graciela Roa.
.- Que en virtud de la solicitud de compra del lote de terreno ejido, se abre expediente administrativo y se sigue con el procedimiento previsto en la ordenanza sobre terrenos Municipales, se recibieron y se verificaron los requisitos exigidos por la ordenanza; entre ellos se fundamentó que, poseían legítimamente un contrato de arrendamiento ejidal y las mejoras que se encuentran a nombre del o la solicitante, el estudio técnico por la oficina de catastro, oficina de planificación urbana y los informes u opiniones de la Sindicatura Municipal, Contraloría Municipal y Concejo Local de Planificación Pública, entre otros, Finalmente pasan al Concejo Municipal quien mediante acuerdo y en dos sesiones diferentes proceden aprobar la venta respectiva. En realidad si este terreno estaba asignado por contrato de arrendamiento a otras personas debió iniciarse un procedimiento de rescate o rescisión del contrato de los inicialmente arrendatarios y otorgarlo a la ciudadana Graciela Roa de Leal, mediante resolución y contrato de arrendamiento y no se hizo; para ello debió notificárseles y resguardarle el derecho a la defensa y al debido proceso, a los ciudadanos Luis José Roa Aguilar y Raúl Roa Aguilar, plenamente identificados, cosa que no se hizo en el procedimiento de solicitud de compra venta del terreno, por cuanto la oficina encargada para ello como lo es Catastro debió verificar esta información y dilucidar el porqué aparecen dos personas con el mismo contrato de terreno ejido.
.- Que la administración municipal actuó bajo el principio de la buena fe, por parte de las o los solicitantes de cualquier petición que realicen, y repito presume de la buena fe del administrado, por cuanto no puede en cada solicitud de compra y venta, indagar si los requisitos exigidos entre ellos, el contrato de arrendamientos ejidal vienen otorgados conformes a las normas establecidas en la Ordenanzas respectiva, es decir, debe nacer ese contrato de acuerdo a la primera solicitud, si vienen por solicitud de arrendamiento o por anexión, por primera vez debe existir una resolución donde se lo hayan asignado, previo procedimiento de rescate del terreno en el caso de que este o se encuentre registrado a nombre de otra persona, si es por traspaso debe ser por los mecanismo permitidos en el Código Civil de conformidad a los modos de transmitir la propiedad; y si es por renovaciones periódicas y sucesivas, debe necesariamente existir la tradición y secuencia de la misma hasta llegar al acto administrativo de efectos particulares inicial por los cuales se le asigno por primera vez, y así sucesivamente.
.- Que en el presente caso la administración municipal reviso el nacimiento de las renovaciones y no consta en los archivos de las oficinas encargadas, Cómo nació o se origino el primer contrato de arrendamiento del año 2009?, para demostrar y justificar como le fue otorgado a esta ciudadana Graciela Roa de Leal, antes identificada el primer contrato de arrendamiento sobre este lote de terreno ejido.
.- Igualmente señaló, que nos encontramos con una incongruencia, en el siguiente sentido: por un lado los ciudadanos demandantes en este proceso judicial Luis José Roa Aguilar y Raúl Roa Aguilar plenamente identificados, poseen un contrato de arrendamiento ejidal por un área de 701,00 Mts2, con las siguientes medidas y colindancias NORTE: con mejoras que son o fueron de Gabriel Acevedo Zapata, mide 45,91Mts (L.Q.) SUR: con mejoras que son o fueron de Teodardo Ortiz, mide 47,42Mts (L.Q.) ESTE: con mejoras que son o fueron de muchachos hermanos , mide 13,38Mts y OESTE: con la carrera 7, mide 15,76 Mts. Y las mejoras que fueron adquiridas según lo expresado por la apoderada judicial de los demandantes, conforme a la tradición legal que se explanan en los documentos que se encuentran anexados a los autos y que definitivamente se encuentra debidamente registrado, por lo que forzosamente debemos reconocerles los efectos Erga Omnes, al menos que sean considerados completamente nulos por sentencia judicial definitivamente firme.
.- Que la administración municipal le renovó al contrato el contrato de arrendamiento, y posteriormente le venden el lote del terreno ejido a la ciudadana Graciela Roa de Leal ya identificada, con un área de 204,16 Mts2., terreno este que forma parte de uno de mayor extensión y que se encuentre dentro de la misma área (701,00Mts2) del terreno otorgado a los demandante aquí identificados, sin hacer el correspondiente procedimiento administrativo de rescate o rescisión del contrato de3 arrendamiento ejidal, que establece la Ordenanza sobre terreno Municipales, donde podría existir la violación al debido proceso a al derecho a la defensa, incluyendo el derecho constitucional a lq propiedad; por cuanto a los demandante se les mantuvo el contrato de arrendamiento del terreno ejido sobre el área de 701,0 Mts2., en este sentidos reconocemos forzosamente reconocer, la grave equivocación y por error por nuestra parte , al no investigar más al momento de hacer el estudio o informe técnico por parte de la División de Catastro y evidencias mediante el kardex respectivo la paridad de dos presuntos propietarios de unas de las mejoras con dos contratos de arrendamientos sobre el mismo terreno ejidal unos con mayor cantidad de área y la otra con menos área.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA, (ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL), EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“(…) Buenos días, el articulo 57 de la LOJCA establece que la parte dice si contraviene o no los hechos, y haciendo un análisis del expediente de solicitud de compra 053-2016, evidenciamos que en el original del expediente no constaba el original del contrato de arrendamiento, y hay un contrato de obra debidamente registrado, e indudablemente se cumplió procedimiento administrativo para la solicitud de compra de este terreno ejidal, e incluso fue al Consejo de Planificación, y el Concejo Municipal procedió a desafectar el terreno ejido y autorizar a la Alcaldía para la venta del terreno ejido. Posteriormente la parte demandante le hace saber a la Alcaldía, y constató que había una serie de traspasos que hacían la tradición, e hicimos investigaciones y dimos con la prueba de que el contrato de arrendamiento para esa época a la Sra. Graciela Roa, la Alcaldía no logró evidenciar como nació ese contrato de arrendamiento porque venía de una serie de renovaciones, y los hermanos era quienes tenían los documentos donde se demostraba la tradición, por lo que no se logró demostrar como nació ese derecho en la Sra. Graciela, pero está en copia simple y se presume que están los hechos y firmas de los funcionarios. Lo que nos llama la atención es que existen los documentos donde se demuestra un mejor derecho de los demandantes donde se demuestra la tradición y propiedad sobre esas mejoras sobre terreno ejido. Me resta decir que efectivamente en el expediente de solicitud de compra como no se conocía los propietarios no se les notificó a los aquí demandantes porque para la Alcaldía la propietaria de las mejoras era la Sra. Graciela Roa y no teníamos conocimiento de otros propietarios, por lo que jurídicamente fue mal tomado por la Alcaldía (…)”.

II
DE LA COMPETENCIA
La presente demanda versa sobre la demanda de contenido patrimonial, la cual es intentada en contra de un órgano del Poder Público “Alcaldía del Municipio San Cristóbal Del Estado Táchira”, a través de la cual peticionó a este Tribunal que declare la Nulidad Absoluta del Contrato Administrativo de compraventa de terreno ejido, celebrado entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y la ciudadana Graciela Roa De Leal sobre lote de terreno ejido signado con el N° 6-109 ubicado en la carrera 7 de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, así mismo solicitaron la nulidad del asiento registral protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal en fecha 07 de Septiembre de 2017.
En este sentido, el artículo 25 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece:
“Artículo 25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
[…]
1. Las demandas que se ejerzan en contra de la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

Así las cosas, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente demanda. Y así se establece.
III
ACERVO PROBATORIO
DE LA PARTE ACCIONANTE:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia Certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal, de fecha 07/09/2017, bajo el folio N° 2017-1270, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.6770, folio real del año 2017. (Fs. 11 al 15).
2. Copias Fotostáticas simples de los documentos públicos administrativos, contentivos de los contratos de arrendamiento N: 9316, de fechas 26/04/2002, 15/11/2016, 14/06/2017 y 22/01/2018, celebrados entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y los ciudadanos Luis Roa Aguilar y Raúl Roa Aguilar. (F. 29 al 32).
3. Copia Certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 28/08/2001, anotado bajo el N°: 30, tomo 011, protocolo 01, folios 1/3, correspondiente al tercer trimestre del 2001. (Fs. 35 al 41).
4. Copia Certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira en fecha 28/03/2017, bajo el N°: 2017-389, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°: 439.18.8.1.6585, folio real del año 2017. (Fs. 42 al 48).
5. Copia Simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal, con fecha 29/08/1990, anotada bajo en N°: 45, tomo 21, Protocolo 01. correspondiente al tercer trimestre del año 1990. (Fs. 49 al 51).
6. Copia Fotostática Simple de la aclaratoria anotada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 13/08/2001, bajo el N° 18, tomo 8, Protocolo 1°, folios 1/3, correspondiente al tercer trimestre del año 2001, respecto al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 29/08/1990, anotado bajo el N°: 45, tomo 21, protocolo 01, correspondiente al tercer trimestre del año 1990. (Fs. 52 al 56).
7. Copia Fotostática Certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 20/08/2001, anotado bajo el N° 19, tomo 008, protocolo 01, folios 1/3, correspondiente al tercer trimestre del año 2001. (Fs. 57 al 62).
8. Resolución administrativa N°: ALC/RES/008-18, emitida del Área Legal de Catastro, División de Catastro y la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 16/07/2018. (Fs. 63 al 90).
9. Copia con acuse de recibo de la solicitud presentada ante el despacho del ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 26/07/2019, “Anexo marcado A”. (Fs. 121 y 122).
10. Expediente Administrativo N° 053/2016, contentivo de la solicitud de la ciudadana Graciela Roa De Leal de fecha 22 de Julio de 2019, con motivo de la solicitud de terreno ejido por vía ordinaria, ubicado en la carrera 7 N° 6-109, carrera 7 parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 08/09/2016. (expediente administrativo).
11. Documento Original de la Resolución Administrativa N° 912 que obra en el expediente N° 010-95, de fecha 01/12/1995, y copia del primer contrato de arrendamiento N° 9316. “Anexo B y C”. (Fs. 29 al 32 y 123 al 130).
12. Documento Original del Certificado de Empadronamiento N° 0008814, de fecha 21/11/2017, con fecha de vencimiento el día 21/11/2018, emitido por la División Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a nombre de los ciudadanos Raúl Roa Aguilar y Luis Roa Aguilar. “Anexo marcado D”. (F. 131).
13. Copia Fotostática Simple de la Resolución de Rectificación de Medidas N° ALC/RES/160-17, de fecha 10 de Octubre de 2017, emitida por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en virtud de la Solicitud de Rectificación de Medidas del Contrato de Arrendamiento N° 9316, correspondiente al terreno ejido ubicado en la carrera 7 N° 6-107 y 6-109, la Concordia, San Cristóbal, en fecha 25 de Septiembre de 2017. (Fs. 33 y 34).
14. Copia Fotostática Simple del Certificado de Empadronamiento N° 0005245, de fecha 14/07/2016. “Anexo marcado E”. (F. 132).
15. Copia Simple del “presunto” contrato de arrendamiento N° 9318 de fecha 03/03/2009. “Anexo marcado F”. (F. 133); Asimismo promovió Anexo de la Reforma parcial a la Ordenanza sobre Terrenos Municipales. (F. 134 al 150).
16. Copia Fotostática Simple del Contrato de Obra correspondiente a las mejoras propiedad de la hoy demandada, de fecha 22/07/2016, registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 14, folio 50, tomo 17, protocolo de Transcripción del año 2016. “Anexo H”. (Fs. 151 al 157).
17. Copia Fotostática Simple del recibo de pago realizado por el ciudadano Hernando Roa Solano, padre de los demandantes, a la ciudadano Graciela Roa de Leal, por concepto de cuota parte de la herencia al fallecimiento de la madre, Cecilia Aguilar de Roa, que constituían los derechos y acciones que la demandada poseía sobre las mejoras consistentes en el taller signado con el N° 6-107 y local de comercio signado con el N° 6-109. “Anexo marcado I”. (F. 158).
18. Documento Original de la Resolución Administrativa N° 138/2019, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 01/03/2019. (Fs. 159 al 171).
Respecto a las pruebas documentales identificadas con los Nros. 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17 y 18; este Tribunal les otorga valor probatorio, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes; las mismas no fueron impugnadas por la contraparte ni por los terceros interesados en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se les valora en cuanto a lugar en derecho. Y así se decide.
En cuanto a la documental signada con el N° 2, quien funge como tercero interesada en la presente causa planteó oposición, la cual fue resuelta por este Tribunal en la sentencia interlocutoria N° 086/2019, de la siguiente manera:
“En el caso de marras y en consonancia con lo anterior, este Tribunal considera que, la parte denominada tercero interesado no expresa razones suficientes para desvirtuar la promoción efectuada por la parte demandante. En vista de ello, el tribunal no observa razones suficientes para declarar inadmisible las pruebas anteriormente citadas, y en consecuencia, las admite por no se manifiestamente impertinentes, inconducentes o ilegales, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y declara improcedente la oposición planteada, y así se decide”.
En virtud de lo cual, quien aquí dilucida le otorga valor probatorio a la documental anteriormente descrita y su apreciación se realizará conforme a la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.
En relación a la prueba identificada con el N° 15, identificada como “Anexo de la Reforma parcial a la Ordenanza sobre Terrenos Municipales” este Tribunal refirió lo siguiente:
“…La promoción de reglas de derecho no constituye un medio de prueba, en virtud de que el Juez está en la obligación de conocer el derecho. Siendo ello así, este Juzgador inadmite dicha prueba relacionada con la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales. Así se decide.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas promovió “prueba de exhibición de documento”, a efectos de que sea intimada la ciudadana Graciela Roa de Leal, para que exhiba los siguientes documentos:
• Original del Contrato de arrendamiento N° 9318, de fecha 03 de Marzo de 2009, a favor de la ciudadana Graciela Roa De Leal.
A lo cual, este Tribunal observa que, ni la parte demandada ni la parte denominada terceros interesados formularon oposición en cuanto a la prueba solicitada, y siendo que las instrumentales no son pruebas ilegales por el contrario están previstas en nuestra legislación civil tanto adjetiva como sustantiva, se valora en cuanto a lugar en derecho de acuerdo a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
Este Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia interlocutoria N° 086/2019, en cuanto a la prueba de inspección judicial solicitada, en fecha 05 de Noviembre de 2019, se constituyó en la Rectificadora Roa C.A, ubicada en la carrera 7, N° 6-107, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira,
En la misma fecha, el Tribunal se trasladó y constituyó con la finalidad de levantar acta de Inspección Judicial en el inmueble denominado Reconstrucciones de Precisión C.A, ubicado en la carrera 7, N° 6-109, parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal.
En razón a la prueba solicitada, este Juzgador estima pertinente citar el contenido del artículo 472 del Código Civil, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a tenor del cual:
Artículo 472: El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.
Al respecto, es importante indicar que la inspección judicial, comporta el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas ó documentos, para imponerse de circunstancias que no podría acreditarse mejor o fácilmente de otra manera.
Precisado lo anterior, y visto que el referido medio probatorio no es manifiestamente ilegal ni impertinente ni inconducente, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se declara.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:
Respecto a la prueba en cuestión, en la misma fecha, la parte demandante solicitó el nombramiento de expertos, con el fin de que se dejara constancia de:
1. De las medidas y linderos del terreno ejido ubicado en la carrera 7 N° 6-107 y 6-109, la Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, correspondiente al contrato de arrendamiento N° 9316, de fecha 22/01/2018.
2. Que la superficie total del terreno ejido arrendado por el contrato N° 9316 es de 701.00.
3. De las medidas y linderos del terreno ejido a que se contrae el documento de venta registrado en fecha 07/09/2017, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 439.18.8.1.6770, correspondiente al folio real del año 2017.
4. Efectúen el cálculo correspondiente y determinen si el terreno ejido a que se contrae el citado documento se encuentra comprendido dentro del mismo terreno ejido entregado en arrendamiento a los ciudadano Raúl Roa Aguilar y Luis Roa Aguilar, por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a través de contrato de terreno ejido N° 9316.
Este Juzgado, en vista de que la prueba promovida guardaba estrecha relación con el objeto del presente litigio, ADMITIÓ la prueba solicitada, y en fecha 20 de Noviembre de 2019, el ciudadano Hernán Chávez Navarro portador de la cédula de identidad N° 5.646.533 en su carácter de Ingeniero Civil, consignó informe de experticia.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional le otorga valor probatorio a la prueba de experticia, conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, por cuanto la misma no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente ni inconducente y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se determina.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Solicitó la parte demandante, la prueba de informes para que se oficiara a:
1. Al Área Legal de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a objeto de que informen a este Tribunal: Si existe en el Sistema ejidal o archivo de dicha Oficina, un ejemplar que contenga la Resolución Administrativa que aprobó conceder el contrato de arrendamiento N° 1618, de fecha 03/03/2009, a nombre de Graciela Roa Leal.
2. Al Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a objeto de que informen: Si en el Sistema de Archivo Catastral figura un inmueble ubicado en la carrera 7 N° 6-107 y 6-109, la Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, a nombre de los ciudadanos Raúl Roa Aguilar y/o Luis Roa Aguilar.
3. Al Jefe de Taquilla de Pago de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a objeto que informe: Si en el Sistema de Archivo Catastral figura un ejido a nombre de Raúl Roa Aguilar y/o Luis Roa Aguilar, ubicado en la carrera 7 N° 6-106 y 6-109, la Concordia, San Cristóbal, estado Táchira.
Igualmente, informe si en el sistema de archivo catastral figuró un ejido a nombre de Graciela Roa Leal, con C.I: V-5.673.628, ubicado en la carrera 7, N° 6-109, la Concordia, estado Táchira, y en caso afirmativo, desde que fecha aparece en el sistema e informe al Tribunal, desde que año cancela los cánones de arrendamiento por el terreno ejido en cuestión.
Por lo que se ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en las Oficinas: Área Legal de Catastro, División de Catastro, y Taquilla de Pago; a fin de que informaran a este Despacho, los puntos anteriormente referidos. Los cuales fueron consignados por ante este despacho en fecha 11 de Noviembre de 2019, correspondiente al oficio N° DC/OFC/N° 059-2019; 20 de Noviembre de 2019, oficio N° ALC/OF/102-19 y oficio N° ALC/OF/105-19.
En tal sentido, conforme a la prueba anteriormente identificada como “prueba de informes”, éste Juzgador les confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente se les valora por ser documentos que provienen de autoridades públicas que gozan de la presunción de legalidad y legitimidad y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.
DE LA PARTE ACCIONADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
En la oportunidad legal correspondiente, esto es en fecha 05 de Agosto de 2019, el Síndico Procurado Municipal, ciudadano Elio Ramón Ramírez, promovió las siguientes pruebas:
1.- De conformidad con el principio de comunidad de la prueba promovió expediente administrativo signado con el N° 053/2016, correspondiente a la ciudadana Graciela Roa de Leal, contentivo de la Compra de terreno ejido por vía ordinaria.
Respecto de la anterior prueba documental el Tribunal le otorga valor probatorio en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, y por porvenir de autoridades públicas que gozan de la presunción de legalidad y legitimidad y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LOS TERCEROS INTERESADOS:
En fecha 05 de Agosto de 2019, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, los terceros interesados en la presente causa indicaron acogerse a las pruebas presentadas por el ciudadano Síndico Procurador Municipal, conforme al principio de comunidad de la prueba. Asimismo se consignó la Resolución Administrativa emitida por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, relativa al recurso jerárquico constante de 13 folios útiles.
De igual manera, en fecha 26 de Septiembre de 2019, la Abogada Betty Duque de Nieto, consignó escrito de pruebas, promoviendo el mérito y valor jurídico de las siguientes pruebas:
.- De las pruebas documentales:
1.- Contrato de Arrendamiento N° 9318 del año 2016 otorgado por la Oficina de Coordinación de ejidos y el Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
2.- Expediente administrativo N° 053-2016, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, correspondiente a la compra de terreno ejido, agregado como principio de la comunidad de la prueba en la audiencia preliminar.
3.- Resolución N° 138/2019 emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que resuelve el recurso jerárquico de fecha 01 de Marzo de 2019.
4.- Documento del Contrato de Construcción protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 22/07/2016 N° 14, folio 50, tomo 17, protocolo de transcripción del año 2016.
5.- Documento de Compra de terreno ejido protocolizado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inscrito bajo el N° 2017-1270, de fecha 07/09/2017.
6.-Documento Certificado de Empadronamiento, recibo N° 233351, de fecha 14/07/2017,| emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
7.- Documento de Venta protocolizado por ante la oficina subalterna del primer circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 20 de Agosto de 2001, anotado bajo el N° 19, tomo 008, protocolo 1, folios 1/3, correspondientes al tercer trimestre.

En lo atinente a la prueba identificada con el nro 1, se le concede valor probatorio por cuanto la parte denominada tercero interesado se acogió a las pruebas presentadas por el ciudadano Síndico Procurador Municipal, y la misma se encuentra agregada en el expediente administrativo, por ende, se colige que la misma goza de la presunción de legalidad y legitimidad, en tal sentido, goza de la presunción de legalidad y legitimada por provenir de autoridades públicas, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y Así se decide.
En cuanto a la prueba identificada con el N° 2, este Tribunal verifica que, el referido medio probatorio guarda relación con el objeto del presente litigio, que el mismo fue promovido por autoridad pública la cual goza de la presunción de legalidad y legitimidad y al no ser manifiestamente ilegal ni impertinente ni inconducente, se le otorga valor probatorio en cuanto ha lugar en derecho y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.
Respecto a las pruebas signadas con los nros. 3, 4, 5, 6 y 7, por tratarse de documentos que constan en copias simples, se les concede valor probatorio conforme a lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento en el fondo de la causa sobre la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por los ciudadanos Luis José Roa Aguilar y Raúl Roa Aguilar titulares de la cédula de identidad N° V-9.239.354 y V-5.649.159 respectivamente, representados judicialmente según consta en poder inserto a los folios 8-9 y 10 del presente expediente por la Abogada Doris Ramírez De Zambrano, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.297 en contra del contrato administrativo de compra venta de terreno ejido celebrado entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y la ciudadana Graciela Roa Leal, y consecuentemente la nulidad del asiento registral protocolizado por ante el Registro Público Primero del Circuito del Municipio San Cristóbal en fecha 07 de Septiembre de 2017, bajo el nro 2017-1270, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro 439.18.8.1.6770, folio real del año.
Primeramente, este Tribunal considera pertinente traer a colación el criterio establecido por el Máximo Órgano Jurisdiccional donde ha dejado sentado que la acción de nulidad no es el medio idóneo para solventar los reclamos que se susciten en los casos donde se plantee la nulidad de los contratos administrativos, siendo el caso, que la jurisprudencia de manera reiterada ha establecido que los contratos sobre terrenos ejidos (venta, arrendamiento, comodato, etc.) son contratos administrativos, en virtud de que la declaratoria de nulidad de dicho acto no es capaz por sí sola de satisfacer plenamente la pretensión hecha por la parte demandante. Así, se estableció lo siguiente:
“(…) es criterio de esta Sala, en el marco de las acciones vinculadas con los contratos administrativos, que las manifestaciones de voluntad de la Administración asociadas con esa relación bilateral, son actos de ejecución contractual, motivo por el cual la vía idónea para accionar frente a éstos, no es la del recurso de nulidad sino el contencioso de las demandas, habida cuenta que la declaratoria de nulidad de tales actos no permite por sí sola la satisfacción plena de las peticiones planteadas por los demandantes (…)” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 03/07/2007, publicado el 04/07/2007, Exp. Nº 2004-0603, sentencia Nº 01197) (Lo subrayado del Tribunal).
De lo anterior se observa que, la calificación dada al acto administrativo conformado por la compra venta de un lote de terreno que perteneció a la Administración Pública Municipal, es de naturaleza netamente contractual, por lo que ello nos lleva a concluir que la acción idónea para tramitar la nulidad de dicho contrato administrativo es la demanda de contenido patrimonial.



DE LA DETERMINACIÓN DEL HECHO CONTROVERTIDO

Una vez indicado lo anterior, este Juzgador procede a determinar el hecho controvertido en la presente causa, el cual se circunscribe a la nulidad del contrato de compra venta de terreno ejido celebrado entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y la ciudadana Graciela Roa Leal, y consecuentemente la nulidad del asiento registral protocolizado por ante el Registro Público Primero del Circuito del Municipio San Cristóbal en fecha 07 de Septiembre de 2017, bajo el nro 2017-1270, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro 439.18.8.1.6770, folio real del año, por cuanto alega la parte demandante que sus mandantes son los arrendatarios legítimos del terreno ejido en cuestión, y propietarios de las mejoras edificadas sobre el mismo, en tal sentido, antes de analizar la legalidad o no de la venta realizada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a la ciudadana Graciela Roa Leal, debe este Tribunal proceder a verificar la legalidad de los contratos de arrendamiento ejidales que son los requisitos previos necesarios para que se de una venta de terreno municipal, en consecuencia, este Tribunal procede a realizar el siguiente análisis:

DE LA CONDICIÓN DE TERRENO EJIDAL:

Esta Instancia Judicial en razón de que la pretensión en el presente caso recae sobre un lote de terreno identificado por las partes como “terreno ejido”, considera necesario determinar si el terreno en cuestión tiene tal condición de terreno ejido, al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 181:
“Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Solo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta constitución y a la Legislación que se dicte para desarrollar sus principios…”
En el mismo sentido, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal determina que:
Artículo 146: los ejidos son bienes de dominio público destinados al desarrollo local, sólo podrán enajenarse para construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales…
Igualmente, la Ordenanza sobre Terrenos Municipales prevé:
Artículo 2: son ejidos del Municipio:
A.- Los que con dicho carácter hayan venido disfrutando el Municipio desde la época colonial.
B.- Los que hayan adquirido, adquiera o destine el Municipio.
C.- Los resguardos de las extinguidas comunidades indígenas, no adquiridos legalmente por terceras personas a las cuales se les respetaran sus derechos adquiridos.
D.- Los que con dicho carácter adquiera en el futuro el Municipio o se le asignen como tales.
E.- los que puedan reivindicar para su patrimonio de conformidad con la Ley.
F.- Los demás previstos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Asimismo, la revisión de las actuaciones que corren insertas en el expediente de la presente causa se encuentra:
.- Documento Original del Contrato de Arrendamiento Nro. 9.316 de fecha 18 de Diciembre de 1.995, suscrito entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y la ciudadana Cecilia Aguilar De Roa.
En razón de los artículos anteriormente referidos, y del contrato original de arrendamiento otorgado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, quien aquí juzga, verifica que el referido lote de terreno identificado con el Nro Cívico: 6-107 y 6-109, ubicado en la parroquia La Concordia, carrera 7, se reputa como de dominio público y, en tal sentido, pertenece a los bienes de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en consecuencia, efectivamente posee la condición de terreno ejidal. Y así se determina.
Determinada la condición de terreno ejido, debe este Juzgador realizar pronunciamiento sobre los vicios denunciados por los demandantes en cuanto a las irregularidades sobre contratos de arrendamiento ejidal emitidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, específicamente, los contratos No.- 9316 y 9318, para lo cual se comienza a analizar los presuntos VICIOS DE ORDEN PÚBLICO:

1. DEL DERECHO A LA DEFENSA:
Sostiene la parte demandante que los ciudadanos Raúl Roa Aguilar y Luis José Roa Aguilar en su condición de arrendatarios del terreno ejido y propietarios de las mejoras que reposan sobre el mismo ostentan derechos subjetivos e intereses legítimos que fueron desconocidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y la ciudadana Graciela Roa de Leal en la celebración del contrato de compra venta, sin tener la posibilidad a defenderse.
Sobre el alegato esgrimido este Tribunal considera imperioso analizar los elementos probatorios consignados por las partes, a los fines de determinar si existió vulneración del derecho a la defensa, de lo cual se detalla lo siguiente:
.-Copia Simple del Contrato de Arrendamiento Nro. 9.316 de fecha 26 de Abril del año 2002, suscrito entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y los ciudadanos Roa de Acevedo Cecilia, Roa Aguilar Raúl, y Roa Aguilar Luis José.
.-Copia Simple del Contrato de Arrendamiento Nro 9.316 de fecha 15 de Noviembre del año 2016, suscrito entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y los ciudadanos Roa de Acevedo Cecilia, Roa Aguilar Raúl, y Roa Aguilar Luis José.
.-Copia Simple del Contrato de Arrendamiento Nro 9.316 de fecha 14 de Junio del año 2017, suscrito entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y los ciudadanos, Roa Aguilar Raúl, y Roa Aguilar Luis José.
.-Copia Simple del Contrato de Arrendamiento Nro. 9.316 de fecha 22 de Enero del año 2018, suscrito entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y los ciudadanos, Roa Aguilar Raúl, y Roa Aguilar Luis José.
.- Resolución Nro. ALC/RES/160-17 de fecha 10 de Octubre de 2017, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira mediante la cual declaró con lugar la rectificación de medidas del Contrato de Arrendamiento N° 9.316.
Por otra parte, de las pruebas evacuadas ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, rielan:
.- Informe emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira- División de Catastro, oficio identificado con la nomenclatura: DC/OFC/Nª0.59-2019, de fecha 28 de Octubre de 2019, a través del cual informaron al despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que en el archivo de la División, así como en el Sistema de Catastro Municipal reposa una tarjeta con el código 20-23-01-U01-004-039-012-000-P-000 a nombre de los ciudadanos Luis José Roa Aguilar y Raúl Roa Aguilar.
.- Informe emanado de la Oficina de Coordinación de Agentes integrales, mediante el cual dan respuesta al oficio Nro. 673/2019 emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del cual indican que en el sistema de archivo catastral de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal figura un Ejido ubicado en la carrera 7 Nro 6-107 y 6_109 Rectificadora y Repuestos Roa a nombre de Raúl Roa Aguilar y Luis Roa Aguilar; asimismo, que a nombre de Graciela Roa Leal no aparece un ejido, solo le aparece el inmueble.
.- Informe emanado de la oficina del Área Legal de Catastro identificado con el Nro. ALC/OF/105-19 de fecha 25 de Noviembre de 2019, mediante el cual informó que no existe un ejemplar que contenga la Resolución Administrativa que haya concedido contrato administrativo Nª 9318 de fecha 03/03/2009 a nombre de Graciela Roa de Leal titular de la cédula de identidad nro: V- 5.673.628.
Del análisis de las pruebas aportadas, se evidencia la existencia de sucesivos contratos de arrendamientos y sus respectivas renovaciones, identificados con el Nro. 9316, mediante el cual la Alcaldía del Municipio San Cristóbal le otorgaba en arrendamiento a los ciudadanos Luis Roa Aguilar y Raúl Roa Aguilar una parcela de terreno identificado con el Nro cívico 6-107, 6-109, con un área de 621,40 metros cuadrados y posterior a Rectificación de Medidas de fecha 10 de Octubre de 2017, un área de 701,00 metros cuadrados, ubicado en la carrera 7, la Concordia, del Municipio San Cristóbal; asimismo, de los informes emanados de Autoridades Municipales que gozan de presunción de legalidad, queda comprobado que el terreno ejido con Nro 6-107 y 6-109 se encuentra a nombre de los ciudadanos Luis José Roa Aguilar y Raúl Roa Aguilar y no de la ciudadana Graciela Roa de Leal, con lo cual queda demostrado a criterios de este Tribunal, la tradición del contrato de arrendamiento ejidal No.- 9316 a los ciudadanos Luis Roa Aguilar y Raúl Roa Aguilar una parcela de terreno identificado con el Nro cívico 6-107, 6-109, con un área de 621,40 metros cuadrados y posterior a Rectificación de Medidas de fecha 10 de Octubre de 2017, un área de 701,00 metros cuadrados, ubicado en la carrera 7, la Concordia, del Municipio San Cristóbal; en consecuencia, los demandantes en el presente caso osten en calidad de arrendatarios legítimos sobre el lote de terreno ejido anteriormente identificado, y por tanto, quienes tenían intereses legítimos, personales y directos sobre el terreno ejido. Y así se determina.
Determinado como quedó anteriormente la tradición y renovación del contrato de arrendamiento ejidal No.- 9316, es necesario determinar la propiedad de las mejoras construidas sobre el lote de terreno ejido, en este sentido, es necesario que este juzgado examine lo relativo a la propiedad de las mejoras construidas sobre el terreno ejido con Nro. 6-107 y 6-109, de lo cual se encuentra:
.- Copia Certificada fotostática de documento de compra venta de fecha 28 de Agosto de 2001, emanado de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, mediante el cual, el ciudadano Hernando Roa Solano da en venta a los ciudadanos Cecilia Roa de Acevedo, Luis José Roa Aguilar y Raúl Roa Aguilar, unas mejoras compuestas de un local destinado para taller y otro para comercio, ubicado en la carrera 7 Nro 6-107 en el Municipio La Concordia, las cuales se encuentran construidas sobre lote de terreno ejido.
.- Copia Certificada de documento contentivo de contrato de permuta de fecha 24 de Marzo de 2017, emanado de la Notaria Pública Tercera del Municipio San Cristóbal, suscrito por la ciudadana Julia Florentina Acevedo de Ramírez, en Representación de los ciudadanos Gabriel de Jesús Acevedo Zapata y Cecilia Roa de Acevedo, mediante el cual le transmiten la plena propiedad y posesión sobre la totalidad de los derechos y acciones que le corresponden sobre el 33.33% de los derechos y acciones del valor total de las mejoras de un local destinado para taller identificado con el Nro cívico: 6-107 y un local comercial identificado con el Nro cívico: 6-109 construidas sobre un terreno ejido, a los ciudadanos Luis José Roa Aguilar y Raúl Roa Aguilar, documento éste que posteriormente fue debidamente registrado por ante el Registro público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, quedando inscrito bajo el No.- 2017.389, asiente registral 1, del inmueble matriculado con el No. 439.18.8.1.6585, correspondiente al libreo del folio real del año 2017.
De este documento el cual se presente en copia certificada, por lo cual proviene de una autoridad pública, goza de la presunción de legalidad y legitimidad, además no fue desconocido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, ni por la tercera interesada, queda evidentemente demostrado que la ciudadana CECILIA ROA DE ACEVEDO (tercera interesada en el presente proceso judicial), transmite todos los derechos y acciones que posee sobre las mejoras construidas sobre terreno ejido destinado para taller identificado con el Nro cívico: 6-107 y un local comercial identificado con el Nro cívico: 6-109 construidas sobre un terreno ejido, a los ciudadanos Luis José Roa Aguilar y Raúl Roa Aguilar, quedando demostrado que la tercera interesada trasnfierio sus derechos sobre las mejoras que abracan los Números cívicos 6-107 y 6-109., por tal razón, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal debió tener como propietarios de mejoras y legitimos arrendatarios ejidales de los Números cívicos 6-107 y 6-109 a los ciudadanos Luis José Roa Aguilar y Raúl Roa Aguilar, y no ninguna otra persona. Y así se determina.

Del análisis de los documentos anteriormente indicados, esta Instancia Judicial determina que los mismos constituyen prueba fehaciente del derecho que alegan los demandantes, por cuanto, se desprende que la propiedad que adquirieron los ciudadanos Luis José Roa Aguilar y Raúl Roa Aguilar fueron mediante documento de compra venta de quienes formaban parte de la comunidad de gananciales de la ciudadana Cecilia Aguilar De Roa, quien a su vez las adquirió mediante documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal bajo el Nro. 45, tomo 21, protocolo 1, Tercer Trimestre del año1990, de fecha 29 de Agosto de 1990, y por Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público, Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira de fecha 20 de Agosto de 2001; Asimismo, documento de permuta mediante el cual adquieren las acciones que pertenecían a los ciudadanos Gabriel de Jesús Acevedo Zapata y Cecilia Roa de Acevedo, con lo cual se demuestra que las mejoras construidas sobre el terreno ejido identificado con el Nro 6-107 y 6-109 pertenecen en su totalidad a los ciudadanos Luis José Roa Aguilar y Raúl Roa Aguilar.
Determinado lo anterior, pasa a verificar si a los titulares del lote de terreno ejido y propietarios de las mejoras se les respetó el debido proceso. A tal efecto, tenemos: Que la tercera interesada consignó en autos copia Simple del Contrato de Arrendamiento Nro. 9.318 de fecha 03 de Marzo del año 2009, suscrito entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y la ciudadana Graciela Roa de Leal, contrato de arrendamiento que tiene asignado como número cívico 6-109, por lo tanto, es un contrato de arrendamiento que coincide con los No.- cívicos que la ciudadana Graciela Roa de Leal, transfirió los derechos mediante documento documento contentivo de contrato de permuta de fecha 24 de Marzo de 2017, emanado de la Notaria Pública Tercera del Municipio San Cristóbal, suscrito por la ciudadana Julia Florentina Acevedo de Ramírez, en Representación de los ciudadanos Gabriel de Jesús Acevedo Zapata y Cecilia Roa de Acevedo, mediante el cual le transmiten la plena propiedad y posesión sobre la totalidad de los derechos y acciones que le corresponden sobre el 33.33% de los derechos y acciones del valor total de las mejoras de un local destinado para taller identificado con el Nro cívico: 6-107 y un local comercial identificado con el Nro cívico: 6-109 construidas sobre un terreno ejido, a los ciudadanos Luis José Roa Aguilar y Raúl Roa Aguilar, documento éste que posteriormente fue debidamente registrado por ante el Registro público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, quedando inscrito bajo el No.- 2017.389, asiente registral 1, del inmueble matriculado con el No. 439.18.8.1.6585, correspondiente al libreo del folio real del año 2017, razón por la cual, pasa este Tribunal a verificar la legalidad de los procedimientos Administrativos relacionados con el contrato de arrendamiento ejidal No.- 9.318, así tenemos:
La ciudadana Graciela Roa de Leal, presentó en copia simple Contrato de Arrendamiento Nro. 9.318 de fecha 03 de Marzo del año 2009, suscrito entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y la ya mencionada tercera interesada, al respecto, cuando la Administración Municipal emite un contrato de arrendamiento ejidal, existe una norma municipal que establece el procedimiento administrativo para realizar los contratos de arrendamiento de ejidos y establece cuales son los requisitos, este norma es la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales, norma ésta que establece que para poder emitir un contrato de arrendamiento previamente debe hacerse una solicitud por parte del interesado, además consignar todos los requisitos que exige la Ley Municipal y seguir un debido proceso y notificar a cualquier interesado, en este sentido, este Juzgador considera necesario traer a colación lo establecido en la Ordenanza sobre Terrenos Municipales, sección III “Adjudicaciones en arrendamiento de los terrenos Municipales Urbanos”:
Artículo 40: admitida la solicitud, la División de Terrenos Municipales, investigará en las oficinas respectivas, si el terreno solicitado en arrendamiento aparece registrado a favor de algún tercero, en los respectivos archivos o Kardex; a su vez, ordenará paralizar cualquier tipo de pago o trámite, a efecto de demostrar la insolvencia de este Tercero y pueda ser sancionado. La administración ordenará la apertura del procedimiento y notificarán a los interesados cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados concediéndoles un plazo de diez (10) días hábiles después de notificarlos, a fin de que realicen la contestación y oposición a la solicitud respectiva. resaltado de este Tribunal
Artículo 41: la oposición es una acción mediante la cual, cualquier persona interesada alega sus razones tanto de hecho como de derecho y pueda promover y hacer evacuar cualquier tipo de prueba permitida y establecida en el derecho común, a objeto de demostrar fehacientemente sus derechos e intereses sobre el inmueble solicitado.

Sobre la base de los elementos probatorios consignados y de las consideraciones ya realizadas en la presente sentencia, se tiene que está demostrado que sobre el inmueble marcado con el Número cívico 6-109, existen personas propietarias interesadas que en el caso de una solicitud de arrendamiento sobre ese lote de terreno ejido debían ser necesariamente notificados a efectos de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, así tenemos, que los ciudadanos Luis José Roa Aguilar y Raúl Roa Aguilar, son interesados propietarios de mejoras debido a documento público registrado de permuta y traspaso de derecho por parte de la ciudadana Graciela Roa de Leal, y no consta en autos que los ciudadanos antes mencionados hubiesen sido notificados de la solicitud de inicio del procedimiento de arrendamiento ejidal que concluyó con el contrato de arrendamiento No.- 9.318 de fecha 03 de Marzo del año 2009, es decir, que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, no aplicó lo establecido en el artículo 40 y 41 de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales, esto es: Al momento de adjudicar un contrato de arrendamiento sobre un terreno ejidal, no procedió a la correspondiente notificación de los interesados cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados, en el presente caso, no realizó la notificación de quienes ostentaban la cualidad de arrendatarios del terreno ejido, por ende, no concedió ningún plazo a efectos de que los notificados realizaran la correspondiente contestación y oposición; de la misma manera, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, no ejecutó las actividades de investigación en los respectivos archivos o kardex, para determinar si existían terceros interesados que pudieran presentar intereses sobre el terreno en cuestión.
Continuando con lo derivado del Contrato de Arrendamiento Nro. 9.318 de fecha 03 de Marzo del año 2009, Este Tribunal determina lo siguiente:
1.- No consta en autos expediente administrativo que contenga la solicitud de tramitar y sustanciar la adjudicación de un contrato de arrendamiento ejidal.
2.- No consta en autos que se hubiese notificado en sede administrativa cualquier interesado que tuviese derecho sobre las mejoras construidas sobre el inmueble a otorgar en arrendamiento.
3.- No consta en autos, el informe técnico derivado del contrato de arrendamiento marcado con el No.- 9.318 que debe elaborar la oficina de Catastro Municipal y la Oficina de Ejidos, donde se determine con claridad y precisión lindero y medidas y ubicación del lote de terreno a dar en arrendamiento, y se determine quien ocupa el inmueble y bajo que condición.
4.- No consta en autos, la revisión en el sistema informático de la Alcaldía a efecto de verificar posible interesado sobre el lote de terreno dado en arrendamiento.
5.- No consta en autos, Resolución escrita fundamentada y motivada emitida por la Oficina de Ejidos y la Oficina de Catastro Municipal, donde se declare la procedencia de la solicitud de arrendamiento y donde se ordena emitir el contrato de arrendamiento ejidal No.-9.318, sien el hecho, que para emitir un contrato debe existir un acto administrativo previo (Resolución), que ordene su emisión, por lo tanto, no concibe este Juzgador como se emite un contrato de arrendamiento sin procedimiento previo.
Como consecuencia de lo anterior, es importante transcribir el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor del cual:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”

Por lo tanto, considera este Juzgador, que en la solicitud de contrato de arrendamiento ejidal No.- 9.318, no se siguió ningún procedimiento administrativo previo que garantizara el debido proceso y el derecho a la defensa de los interesados ciudadanos Luis José Roa Aguilar y Raúl Roa Aguilar, además la Alcaldía no cumplió con normas de orden público procedimentales previstas 40 y siguientes de la Ordenanza de Terrenos Municipales, haciendo que toda las actuaciones administrativas tendientes a la emisión del contrato ejidal marcado con el No.- 9318, estén viciadas de nulidad absoluta. Y ASÍ SE DETERMINA.

Para ratificar todo lo establecido anteriormente con las actuaciones administrativas y sus consecuencias derivadas del contrato de arrendamiento ejidal marcado con el No.- 9.318, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
A.- El Sindico Procurador Municipal de manera expresa en la contestación de la demanda señaló lo siguiente:
“…El contrato de arrendamientos ejidal vienen otorgados conformes a las normas establecidas en la Ordenanzas respectiva, es decir, debe nacer ese contrato de acuerdo a la primera solicitud, si vienen por solicitud de arrendamiento o por anexión, por primera vez debe existir una Resolución donde se lo hayan asignado, previo procedimiento de rescate del terreno en el caso de que este o se encuentre registrado a nombre de otra persona, si es por traspaso debe ser por los mecanismo permitidos en el Código Civil de conformidad a los modos de transmitir la propiedad; y si es por renovaciones periódicas y sucesivas, debe necesariamente existir la tradición y secuencia de la misma hasta llegar al acto administrativo de efectos particulares inicial por los cuales se le asigno por primera vez, y así sucesivamente.
.- Que en el presente caso la administración municipal reviso el nacimiento de las renovaciones y no consta en los archivos de las oficinas encargadas, Cómo nació o se origino el primer contrato de arrendamiento del año 2009, para demostrar y justificar como le fue otorgado a esta ciudadana Graciela Roa de Leal, antes identificada el primer contrato de arrendamiento sobre este lote de terreno ejido.
.- Igualmente señaló, que nos encontramos con una incongruencia, en el siguiente sentido: por un lado los ciudadanos demandantes en este proceso judicial Luis José Roa Aguilar y Raúl Roa Aguilar plenamente identificados, poseen un contrato de arrendamiento ejidal por un área de 701,00 Mts2, con las siguientes medidas y colindancias NORTE: con mejoras que son o fueron de Gabriel Acevedo Zapata, mide 45,91Mts (L.Q.) SUR: con mejoras que son o fueron de Teodardo Ortiz, mide 47,42Mts (L.Q.) ESTE: con mejoras que son o fueron de muchachos hermanos , mide 13,38Mts y OESTE: con la carrera 7, mide 15,76 Mts. Y las mejoras que fueron adquiridas según lo expresado por la apoderada judicial de los demandantes, conforme a la tradición legal que se explanan en los documentos que se encuentran anexados a los autos y que definitivamente se encuentra debidamente registrado, por lo que forzosamente debemos reconocerles los efectos Erga Omnes, al menos que sean considerados completamente nulos por sentencia judicial definitivamente firme.
.- Que la administración municipal le renovó al contrato el contrato de arrendamiento, y posteriormente le venden el lote del terreno ejido a la ciudadana Graciela Roa de Leal ya identificada, con un área de 204,16 Mts2., terreno este que forma parte de uno de mayor extensión y que se encuentre dentro de la misma área (701,00Mts2) del terreno otorgado a los demandante aquí identificados, sin hacer el correspondiente procedimiento administrativo de rescate o rescisión del contrato de arrendamiento ejidal, que establece la Ordenanza sobre terreno Municipales, donde podría existir la violación al debido proceso a al derecho a la defensa, incluyendo el derecho constitucional a lq propiedad; por cuanto a los demandante se les mantuvo el contrato de arrendamiento del terreno ejido sobre el área de 701,0 Mts2., en este sentidos reconocemos forzosamente reconocer, la grave equivocación y por error por nuestra parte , al no investigar más al momento de hacer el estudio o informe técnico por parte de la División de Catastro y evidencias mediante el kardex respectivo la paridad de dos presuntos propietarios de unas de las mejoras con dos contratos de arrendamientos sobre el mismo terreno ejidal unos con mayor cantidad de área y la otra con menos área.


Igualmente, el Sindico Procurador Municipal en la Audicianci Oral señala:

“(…) Buenos días, el articulo 57 de la LOJCA establece que la parte dice si contraviene o no los hechos, y haciendo un análisis del expediente de solicitud de compra 053-2016, evidenciamos que en el original del expediente no constaba el original del contrato de arrendamiento, y hay un contrato de obra debidamente registrado, e indudablemente se cumplió procedimiento administrativo para la solicitud de compra de este terreno ejidal, e incluso fue al Consejo de Planificación, y el Concejo Municipal procedió a desafectar el terreno ejido y autorizar a la Alcaldía para la venta del terreno ejido. Posteriormente la parte demandante le hace saber a la Alcaldía, y constató que había una serie de traspasos que hacían la tradición, e hicimos investigaciones y dimos con la prueba de que el contrato de arrendamiento para esa época a la Sra. Graciela Roa, la Alcaldía no logró evidenciar como nació ese contrato de arrendamiento porque venía de una serie de renovaciones, y los hermanos era quienes tenían los documentos donde se demostraba la tradición, por lo que no se logró demostrar como nació ese derecho en la Sra. Graciela, pero está en copia simple y se presume que están los hechos y firmas de los funcionarios. Lo que nos llama la atención es que existen los documentos donde se demuestra un mejor derecho de los demandantes donde se demuestra la tradición y propiedad sobre esas mejoras sobre terreno ejido. Me resta decir que efectivamente en el expediente de solicitud de compra como no se conocía los propietarios no se les notificó a los aquí demandantes porque para la Alcaldía la propietaria de las mejoras era la Sra. Graciela Roa y no teníamos conocimiento de otros propietarios, por lo que jurídicamente fue mal tomado por la Alcaldía (…)”.


El Sindico Procurador Municipal, es por Ley el representante legal del Municipio, quien representa judicialmente al Municipio y garantiza los derechos e interese del Municipio en un proceso judicial, además de ello es quien emite los informe y dictámenes jurídicos dentro del Municipio, en este sentido, el Sindico Procurador Municipal reconoce de manera expresa que no existe un procedimiento administrativo previo, ni existe Resolución Administrativa que diera lugar al contrato de arrendamiento ejidal No.-9318 del año 2009, además reconoce expresamente el Sindico Municipal que existen personas interesadas (ciudadanos Luis José Roa Aguilar y Raúl Roa Aguilar), de igual manera reconoce expresamente el Sindico Procurador Municipal que el lote de terreno sobre el cual se otorga el contrato 9318, forma parte de uno de mayor extensión y que se encuentre dentro de la misma área (701,00Mts2) del terreno otorgado a los demandante aquí identificados, sin hacer el correspondiente procedimiento administrativo de rescate o rescisión del contrato de arrendamiento ejidal, que establece la Ordenanza sobre terreno Municipales, donde podría existir la violación al debido proceso a al derecho a la defensa, incluyendo el derecho constitucional a la propiedad; por cuanto, a los demandante se les mantuvo el contrato de arrendamiento del terreno ejido sobre el área de 701,0 Mts2., en este sentidos reconocemos forzosamente reconocer, la grave equivocación y por error por nuestra parte , al no investigar más al momento de hacer el estudio o informe técnico por parte de la División de Catastro y evidencias mediante el kardex respectivo la paridad de dos presuntos propietarios de unas de las mejoras con dos contratos de arrendamientos sobre el mismo terreno ejidal unos con mayor cantidad de área y la otra con menos área.
En consecuencia existe el reconocimiento y CONVENIMIENTO EN LA DEMANDA por parte de la autoridad de representación judicial competente del Municipio San Cristóbal, que no se cumplió el debido proceso, no se realizaron los procedimientos administrativos correspondientes para el otorgamiento del contrato de arrendamiento ejidal No.- 9318, además reconoce expresamente que el área de terreno del contrato ejidal No.-9318 es la misma que la del contrato ejidal No.- 9316, cuyos titulares son los ciudadanos Luis José Roa Aguilar y Raúl Roa Aguilar), y no se realizó procedimiento de rescate administrativos alguno para que dichos interesados dejaran de ser titulares de parte del terreno ejido, en consecuencia, todas las actuaciones administrativas realizadas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal con relación a la emisión del contrato de arrendamiento ejidal No.- 9318, están viciadas de nulidad absoluta, debiéndose declara la nulidad del contrato de arrendamiento ejidal No.- 9318, y cualquier acto administrativo que hubiese realizado el Municipio San Cristóbal derivado del referido contrato de arrendamiento ejidal debe ser declarado nulo. Y así se decide.

B.- Al folio 309 del presente expediente judicial cursa oficio marcado con el No.- ALC/OF/105-19, de fecha 25/11/2019, emitida por el Jefe de la Oficina Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, quien informa:

“…No existe un ejemplar que contenga la Resolución Administrativa que haya concedido contrato de arrendamiento N° 9.318, de fecha 03/03/2009, a nombre de Graciela Rola Leal, titular de la cédula de identidad N°-V-5.673.628…”

De este oficio se demuestra y así lo aprecia este Tribunal que la autoridad competente mediante documento administrativo reconoce que no existe en los archivos de la Administración Municipal Resolución Administrativa que haya concedido contrato de arrendamiento N° 9.318, de fecha 03/03/2009, a nombre de Graciela Rola Leal, titular de la cédula de identidad N°-V-5.673.628, por lo tanto, el contrato ejidal No.- 9.318 fue emitido sin debido proceso y sin previa Resolución Administrativa, lo cual hace que sea un contrato viciado de nulidad absoluta, y en consecuencia, este Tribunal, declara la nulidad del contrato de arrendamiento ejidal No.- 9318 con todas sus consecuencias jurídicas. Y así se decide.

C.- Al folio 283 del presente expediente judicial cursa oficio marcado con el No.- DC/OF/NO059-2019, de fecha 28/10/2019, emitido por el Jefe de la División de Catastro, mediante el cual, informa a este Tribunal, que en los archivos de Catastro reposa tarjeta con el Código No.- 20-23-02-U01-004-039-012-000-P00-000, a nombre de los ciudadanos Luis José Roa Aguilar y Raúl Roa Aguilar, con TENENCIA: CONTRATO No.- 9316; AREA: 701 metros cuadrados, con Números Cívicos: 6-107 y 6-109, con este Oficio emitido de la autoridad municipal competente en el área de Catastro, se demuestra y así se aprecia que el contrato de ejido No.- 9316, contiene el No.- Cívico 6-109 y el área del terreno total que le había asignado al contrato de arrendamiento 9318, en consecuencia, debe declararse sin lugar el alegato de la tercera interesada relacionado con que el número cívico No.- 6-109 era diferente al contrato No.- 9316 y diferente al área de terreno. Y así se determina.

D.- Al folio 304 del presente expediente comunicación S/N, de fecha 06/11/2019, emitida por el Coordinador de Agentes Integrales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, mediante la cual, informa a este Tribunal la siguiente información:
Nombre: Raúl Roa Aguilar, cédula de identidad N° 5.649.159, aparece un ejido ubicado en la carrera 7, N° 6-107 y 6-109, Rectificadora y Repuestos Roa.
Nombre: Luis Roa Aguilar, cédula de identidad N° 9.239.354, aparece un inmueble en la carrera 7, N° 6-107 y 6-109.
Nombre: Graciela Roa Leal: No aparece ejido, sólo aparece inmueble.
De la anterior información queda demostrada que los titulares sobre los terrenos identificados con los números cívicos 6-107 y 6-109, son los ciudadanos Luis José Roa Aguilar y Raúl Roa Aguilar y no la ciudadana Graciela Roa Leal, siendo estos ciudadanos a los cuales la Administración Municipal debe reconocer los derechos sobre el lote de terreno ejido, por lo tanto, cualquier actuación administrativa que otorga derechos a la ciudadana Graciela Roa Leal sobre el terreno ejido marcado con el No.- Cívico 6-109 están viciadas de nulidad absoluta, debiendo este Juzgador declarar su nulidad. Y así se decide.

E.- A los folios 293 al 301 del presente expediente, cursa resultado de la experticia promovida como prueba en la oportunidad legal correspondiente por las partes, cumplida todo el procedimiento de Ley en cuento al nombramiento de experto, se tiene que el resultado de la experticia, el cual no fue impugnado por ninguna de las partes fue el siguiente:
.- El lote de terreno objeto de la experticia tiene un área total de 701,00 m2, dentro de ese inmueble se construyeron dos locales comerciales.
.- Las medidas y linderos del terreno ejido ubicado en la carrera 7, N° 6-107 y N° 6-109, correspondientes al contrato 9316 de fecha 22/01/2018, coinciden con los linderos y medidas y el área tomada por los expertos que realizaron la experticia.
.- El área de terreno de 204,16 m2 del local N° 6-109, forma parte de una mayor extensión de terreno, que se encuentra comprendido dentro del terreno ejido entregado en arrendamiento a los ciudadanos Raúl Roa Aguilar y Luis Roa Aguilar, por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a través del contrato de arrendamiento N° 9316.

De la experticia anterior queda demostrado y así lo aprecia este Tribunal que no queda lugar a dudas que el contrato de terreno ejido No.- 9.316, contiene un área de terreno de 701,00 m2, y queda demostrado que el área de terreno de 204,16 m2 del local N° 6-109, forma parte de una mayor extensión de terreno, que se encuentra comprendido dentro del terreno ejido entregado en arrendamiento a los ciudadanos Raúl Roa Aguilar y Luis Roa Aguilar, por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a través del contrato de arrendamiento N° 9316, por lo tanto, debe declarase sin lugar el alegato de la tercera interesada, en el sentido, que el contrato de ejido No.- 9318 tenía un área de terreno diferente, y un número cívico diferente, ratificando la nulidad del contrato ejidal No.- 9.318. Y así se decide.

Por último y en cuanto al contrato ejidal No.-9.318, la tercera interesada ciudadana Graciela Roa Leal, presenta documento registrado del Contrato de Construcción protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 22/07/2016 N° 14, folio 50, tomo 17, protocolo de transcripción del año 2016. En cuanto a este contrato de obra, refiere este Juzgador que el contrato de obra es una declaración que se realiza entre una persona que ejecuta una obra por instrucción de una persona que solicita hacer esa obra, por lo tanto, ese contrato tiene efecto entre las partes que lo suscriben (contratante y contratado), pero dicho contrato no puede ser opuesto a terceros, motivado a que cualquier interesado no participó en la elaboración de ese contrato, ni pudo hacer contradicción a ese contrato vulnerando el control de la prueba, en este sentido, ese contrato sólo tiene validez entre las partes contratantes y no puede ser opuesto a terceras personas. Y así se determina.
La tercera interesada alega que los ciudadanos Luis José Roa Aguilar y Raúl Roa Aguilar, han presentado una serie de demandas para obtener la propiedad, demandas que han resultado desfavorables a los prenombrados ciudadanos, pero es le hecho, que en ninguna de las etapas del presente procedimiento judicial la tercera interesada presentó copias de las sentencias a las cuales hace referencia, por lo tanto, se debe desechar ese alegato por no haber presentado las pruebas correspondientes. Y así se determina.
La tercer interesada no presentó pruebas de haber hecho la solicitud y los tramites procedimentales en sede administrativa para la obtención del contrato de arrendamiento ejidal No. 9318, en tal sentido, se ratifica la nulidad de dicho contrato. Y así se decide.
Como consecuencia de todo lo anterior deben quedar en plena vigencia el contrato de arrendamiento ejidal marcado con el No.- 9316, a favor de los ciudadanos Luis José Roa Aguilar y Raúl Roa Aguilar, cuya última renovación fue de fecha de fecha 22 de Enero de 2018. Y así se decide.

DEL PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA

La pretensión principal de la parte demandante circunscribe a la nulidad del contrato de compra venta de terreno ejido celebrado entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y la ciudadana Graciela Roa Leal, y consecuentemente la nulidad del asiento registral protocolizado por ante el Registro Público Primero del Circuito del Municipio San Cristóbal en fecha 07 de Septiembre de 2017, bajo el nro 2017-1270, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro 439.18.8.1.6770, folio real del año, ante este pretensión este Juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:
1.- La venta de terrenos ejidos se materializa por medio de procedimientos administrativos que se encuentran previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y las Ordenanzas Municipales aplicable a los terrenos ejidos y a su correspondiente venta, en este sentido tenemos:
A.- La Constitución Nacional establece y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establecen que los terrenos ejidos son propiedad municipal que son inembargables e imprescriptibles, y que para poder ser objeto de venta deben ser desafectados de su condición de ejidos.
B.- La Ordenanza sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal, establece cuales son los requisitos y los procedimientos administrativos para que se pueda dar la venta de un terreno de origen ejidal, al respecto la Ordenanza dispone lo siguiente:
Artículo 88.- “Podrá adjudicarse en venta una parcela de terreno municipal con fines residenciales, comerciales…cuando quien la solicite sea adjudicatario y hubiera construido la edificación prevista para dicha parcela, de conformidad con lo previsto en el contrato…”
Artículo 94.- “Toda persona natural o jurídica, interesada en la adjudicación en venta de una parcela de terreno municipal, deberá formular solicitud escrita al Alcalde, por intermedio de la Dirección de Catastro y en formulario que se suministrará al efecto…
PARAGRAFO PRIMERO (RECAUDOS)
La adjudicación en venta DEBERÁ acompañarse de los siguientes recaudos:
… 7.- El contrato de arrendamiento ejidal.
8.- Documento de propiedad de las Bienhechurias debidamente registradas o autenticadas…”

De lo previsto en la Ordenanza, en parte antes transcrito se determina que es un requisito indispensable para tramitar una venta de terreno ejido, tener el contrato de arrendamiento ejidal y el documento de propiedad de las mejoras, en el caso de autos, ya quedó determinado en la presente sentencia, que el contrato de arrendamiento ejidal celebrado entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y la ciudadana Graciela Roa Leal, marcaco con el No.- 9.318, fue declarado nulo de nulidad absoluta, por lo tanto, no tiene ningún tipo de eficacia jurídica, es decir, se debe tener como si el referido contrato nunca hubiese sido emitido, en consecuencia, el procedimiento de venta fue tramitado con un contrato nulo e inexistente, siendo el requisito indispensable para la venta del terreno ser titular de un contrato de arrendamiento ejidal, por tal motivo, el procedimiento de venta de terreno que se tramitó con expediente administrativo signado con el numero 053-2016, correspondiente al procedimiento de solicitud de compra-venta de un lote de terreno ejido por vía ordinaria, ubicado en la carrera 7, numero cívico 6-109, Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal estado Táchira, peticionado por la ciudadana Graciela Roa, fue iniciado, tramitado, sustanciado y decidido con fundamento en un contrato de arrendamiento ejidal que fue declarado nulo, por tal motivo, dicho procedimiento de venta está viciado de nulidad absoluta, debiendo este Juzgador declara la nulidad de todo el procedimiento administrativo de venta. Y así se decide.
En este mismo sentido, la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, establece como requisito indispensable para el trámite y adjudicación en venta que el solicitante presente documento de propiedad de las mejoras construidas sobre terreno ejido, en cuanto a este requisito, ya quedó determinado que los propietarios sobre las mejoras construidas sobre el lote de terreno ejido que fue dado en venta son de los ciudadanos Luis José Roa Aguilar y Raúl Roa Aguilar, análisis que ya se realizó en esta sentencia y que indicó lo siguiente en cuanto a la demostración de la propiedad:

“….- Copia Certificada fotostática de documento de compra venta de fecha 28 de Agosto de 2001, emanado de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, mediante el cual, el ciudadano Hernando Roa Solano da en venta a los ciudadanos Cecilia Roa de Acevedo, Luis José Roa Aguilar y Raúl Roa Aguilar, unas mejoras compuestas de un local destinado para taller y otro para comercio, ubicado en la carrera 7 Nro 6-107 en el Municipio La Concordia, las cuales se encuentran construidas sobre lote de terreno ejido.
.- Copia Certificada de documento contentivo de contrato de permuta de fecha 24 de Marzo de 2017, emanado de la Notaria Pública Tercera del Municipio San Cristóbal, suscrito por la ciudadana Julia Florentina Acevedo de Ramírez, en Representación de los ciudadanos Gabriel de Jesús Acevedo Zapata y Cecilia Roa de Acevedo, mediante el cual le transmiten la plena propiedad y posesión sobre la totalidad de los derechos y acciones que le corresponden sobre el 33.33% de los derechos y acciones del valor total de las mejoras de un local destinado para taller identificado con el Nro cívico: 6-107 y un local comercial identificado con el Nro cívico: 6-109 construidas sobre un terreno ejido, a los ciudadanos Luis José Roa Aguilar y Raúl Roa Aguilar, documento éste que posteriormente fue debidamente registrado por ante el Registro público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, quedando inscrito bajo el No.- 2017.389, asiente registral 1, del inmueble matriculado con el No. 439.18.8.1.6585, correspondiente al libreo del folio real del año 2017.
De este documento el cual se presente en copia certificada, por lo cual proviene de una autoridad pública, goza de la presunción de legalidad y legitimidad, además no fue desconocido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, ni por la tercera interesada, queda evidentemente demostrado que la ciudadana CECILIA ROA DE ACEVEDO (tercera interesada en el presente proceso judicial), transmite todos los derechos y acciones que posee sobre las mejoras construidas sobre terreno ejido destinado para taller identificado con el Nro cívico: 6-107 y un local comercial identificado con el Nro cívico: 6-109 construidas sobre un terreno ejido, a los ciudadanos Luis José Roa Aguilar y Raúl Roa Aguilar, quedando demostrado que la tercera interesada trasnfierio sus derechos sobre las mejoras que abracan los Números cívicos 6-107 y 6-109., por tal razón, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal debió tener como propietarios de mejoras y legitimos arrendatarios ejidales de los Números cívicos 6-107 y 6-109 a los ciudadanos Luis José Roa Aguilar y Raúl Roa Aguilar, y no ninguna otra persona. Y así se determina…”

Además, se refirió en esta sentencia que la tercera interesada presentó fue un documento de obra registrado que no puede ser opuesto a terceros, en consecuencia, la adjudicataria en venta no es la propietaria de las mejoras construidas sobre el lote de terreno ejido dadas en venta, por lo tanto, no cumple con el requisito indispensable para la tramitación de la venta de un terreno ejido previsto en el artículo 94, parágrafo primero, numeral 8, por tal motivo, el procedimiento de venta de terreno que se tramitó con expediente administrativo signado con el numero 053-2016, correspondiente al procedimiento de solicitud de compra-venta de un lote de terreno ejido por vía ordinaria, ubicado en la carrera 7, numero cívico 6-109, Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal estado Táchira, peticionado por la ciudadana Graciela Roa, fue iniciado, tramitado, sustanciado y decidido sin haber demostrado la propiedad de las mejoras construidas sobre el terreno ejido y obviándose que dichas mejoras pertenecían a otras personas y no a la solicitante de la venta del terreno, por tal motivo, dicho procedimiento de venta está viciado de nulidad absoluta, debiendo este Juzgador declara la nulidad de todo el procedimiento administrativo de venta, lo cual incluye, nulidad de la admisión de la solicitud de venta iniciada y tramitada por ante la Dirección de Catastro, nulidad de todos los informes técnicos, nulidad de la opinión jurídica emitida por la Sindicatura Municipal, Nulidad de la Opinión de los Consejos Locales de Planificación Pública, Nulidad del Control emitido por la Contraloría Municipal, Nulidad de los Acuerdos del Concejo Municipal que desafectan al terreno de la condición de ejido, nulidad de los Acuerdos del Concejo Municipal que aprueban la venta y todos los demás actos administrativos llevados acabo en el procedimiento de venta. Y así se decide.
Con vista a los planeamientos sostenidos, las pruebas aportadas y los criterios analizados en el presente caso la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, sustanció un procedimiento de compra del terreno en favor de la ciudadana Graciela Roa de Leal, y le otorgó erróneamente mediante un contrato de compra venta, la propiedad de del terreno ejido ubicado en la carrera 7, Nro 6-109, Parroquia la Concordia, desconociendo la condición de arrendatarios y la cualidad de propietarios de las mejoras edificadas sobre el terreno ejido que ostentaban los ciudadanos Luis José Roa Aguilar y Raúl Roa Aguilar, con lo cual sin lugar a dudas fueron violentados el derecho a la defensa y debido proceso de los demandantes en el presente caso. Y así se decide.
En vista de los argumentos planteados, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados. Y así se decide
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Circunscripción Judicial del estado Táchira debe declarar la nulidad absoluta de todas las actuaciones administrativas y declarar la nulidad del documento de venta de terreno ejido protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 07/09/2017, bajo el Nro 2017-1270, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro 439.18.8.1.6770, folio real del año, suscrito entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y la ciudadana Graciela Roa Leal, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.673.628. Y así se decide.
En consecuencia de la nulidad declarada, debe este Juzgador declarar la nulidad del asiento registral efectuado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 07/09/2017, bajo el Nro 2017-1270, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro 439.18.8.1.6770, folio real del año, suscrito entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y la ciudadana Graciela Roa Leal, titular de la cédula de identidad Nro 5.673.628, y se ordena estampar nota marginal en el correspondiente libro, a tales efectos se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia. Y así se decide.
VIII
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR demanda de contenido patrimonial, interpuesta por los ciudadanos Luis José Roa Aguilar y Raúl Roa Aguilar titulares de la cédula de identidad N° V-9.239.354 y V-5.649.159 respectivamente, representados judicialmente según consta en poder inserto a los folios 8-9 y 10 del presente expediente por la Abogada Doris Ramírez De Zambrano, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.297, en contra del contrato administrativo de compra venta de terreno ejido celebrado entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y la ciudadana Graciela Roa Leal.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DELCONTRATO DE ARRENDAMIENTO EJIDAL MARCADO CON EL No.- 9318 y se ratifica la validez y plena vigencia el contrato de arrendamiento ejidal marcado con el No.- 9316, a favor de los ciudadanos Luis José Roa Aguilar y Raúl Roa Aguilar, cuya última renovación fue de fecha de fecha 22 de Enero de 2018. En consecuencia, se ordena la nulidad de todas las actuaciones administrativas y todos los efectos derivados del citado contrato ejidal No.- 9.318.
TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODO el procedimiento de venta de terreno que se tramitó con expediente administrativo signado con el numero 053-2016, correspondiente al procedimiento de solicitud de compra-venta de un lote de terreno ejido por vía ordinaria, ubicado en la carrera 7, numero cívico 6-109, Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal estado Táchira, peticionado por la ciudadana Graciela Roa, fue iniciado, tramitado, sustanciado y decidido con fundamento en un contrato de arrendamiento ejidal que fue declarado nulo, por tal motivo, dicho procedimiento de venta está viciado de nulidad absoluta, debiendo este Juzgador declara la nulidad de todo el procedimiento administrativo de venta, lo cual incluye, nulidad de la admisión de la solicitud de venta iniciada y tramitada por ante la Dirección de Catastro, nulidad de todos los informes técnicos, nulidad de la opinión jurídica emitida por la Sindicatura Municipal, Nulidad de la Opinión de los Consejos Locales de Planificación Pública, Nulidad del Control emitido por la Contraloría Municipal, Nulidad de los Acuerdos del Concejo Municipal que desafectan al terreno de la condición de ejido, nulidad de los Acuerdos del Concejo Municipal que aprueban la venta y todos los demás actos administrativos llevados acabo en el procedimiento de venta.
CUARTO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del documento de venta de terreno ejido protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 07/09/2017, bajo el Nro 2017-1270, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro 439.18.8.1.6770, folio real del año, suscrito entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y la ciudadana Graciela Roa Leal, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.673.628.
En consecuencia de la nulidad declarada, debe este Juzgador declarar la nulidad del asiento registral efectuado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 07/09/2017, bajo el Nro 2017-1270, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro 439.18.8.1.6770, folio real del año, suscrito entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y la ciudadana Graciela Roa Leal, titular de la cédula de identidad Nro 5.673.628, y se ordena estampar nota marginal en el correspondiente libro, a tales efectos se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia.
QUINTO: No se condena en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador digital de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario Accidental;
Abg.- Josmer Emilio Zambrano Escalante
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
El Secretario Accidental;
Abg.- Josmer Emilio Zambrano Escalante