REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 03 de Diciembre de 2020
210º y 161º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 013/2020
ASUNTO: SP22-G-2019-000027


En fecha 30 de Mayo de 2019, se recibió a la ciudadana María Rosa Pereira Molina, titular de la cédula de identidad N° 14.281.985, asistida por el abogado Frank Mischell Cuenca Montañés inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de defensor público interpone Recurso Administrativo Funcionarial Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del Acuerdo N° 014/2019 de fecha 26 de Febrero de 2019, emanado del Concejo Municipal del Municipio Uribante del estado Táchira mediante el cual se removió y retiró a la ciudadana María Rosa Pereira Molina del cargo de funcionario responsable patrimonial de la Unidad de Bienes Públicos del Concejo Municipal de Uribante del estado Táchira.
En fecha 03 de Junio de 2019, se dicto auto mediante el cual se le da entrada al presente asunto.
En fecha 06 de Junio de 2019, se dicto sentencia interlocutoria signada bajo el N° 056/2019, mediante el cual se pronuncio sobre la admisión de la presente querella.
En fecha 06 de Junio de 2019, se libraron oficios de notificación de admisión y citación al Sindico Procurador del Municipio Uribante del estado Táchira, al Alcalde del Municipio Uribante del estado Táchira y al Concejo Municipal del Municipio Uribante del estado Táchira.
En fecha 03 de Octubre de 2019, el abogado de la parte querellante solicito que se comisione al Tribunal del Municipio Uribante del estado Táchira y a su vez se nombre Correo especial en la presente causa.
En fecha 07 de Octubre de 2019, se dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Suplente de este Tribunal.
En fecha 14 de Octubre de 2019, se dicto auto mediante el cual se ordena comisionar al Juzgado (Distribuidor) Ordinario de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y a su vez se acordó designar correo especial al abogado Frank Mischell Cuenca Montañés.
En fecha 24 de Octubre de 2019, se recibió del abogado Frank Mischell Cuenca Montañés, diligencia mediante la cual retira comisión solicitada.
En fecha 20 de Noviembre de 2019, se recibió oficio N° 3.200-133 proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de medida de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con la finalidad de remitir la comisión cumplida.
En fecha 03 de Diciembre de 2019, se recibió a la abogada ALBA DEL SOCORRO CONTRERAS SANCHEZ, en su carácter de representante judicial del Concejo Municipal del Municipio Uribante del estado Táchira, escrito de contestación de la demanda y expediente administrativo.
En fecha 04 de Diciembre de 2019, este Órgano Jurisdiccional, ordena abrir cuaderno separado el cual se denominara EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.
En fecha 08 de Enero de 2020, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal fijó audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 16 de Enero de 2020, se celebro y levanto acta de audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 27 de Enero de 2020, se recibió de la Abogada ALBA DEL SOCORRO CONTRERAS SANCHEZ, en su carácter de representante judicial del Concejo Municipal del Municipio Uribante del estado Táchira, copia simple de la Gaceta Municipal N° 011/2019 y poder especial.
En fecha 28 de Enero de 2020, se recibió a la abogada KARIN DOREDGLY SIRA FLOREZ inscrita en el IPSA bajo el N° 98.387, en su condición de defensora pública de la parte querellante, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de Febrero de 2020, se dicto sentencia interlocutoria N° 009/2020, mediante la cual se le da admisión a las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.
En fecha 10 de Febrero de 2020, se dictó auto mediante el cual se fijó audiencia definitiva en la presente causa.
En fecha 18 de Febrero de 2020, se celebro y se levanto acta de audiencia definitiva en la presente causa.
En fecha 03 de Marzo de 2020, se acordó diferir el pronunciamiento de manera fundamentado y por escrito de la sentencia por un plazo de 10 días de despacho.
En fecha 20 de Octubre de 2020, se acordó diferir el pronunciamiento se la sentencia por un plazo de 10 días de despacho.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte Querellante.
-. Manifestó la parte querellante que ingreso al concejo municipal del Municipio Uribante del estado Táchira en el cargo de asistente administrativo, en fecha 26/02/2014, según acuerdo N° 18/2014, publicado en la gaceta Municipal Extraordinaria N° 20/2014, del 05/03/2014.
-. Refirió que durante el servicio de su desarrollo funcionarial, fue designada por delegación en el cargo de responsable patrimonial de la Unidad de Bienes Públicos del Concejo Municipal del Municipio Uribante del estado Táchira, según resolución N° 07/2018, de fecha 30/05/2018, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 35/2018 de fecha 30/05/2018.
-. Indicó que en fecha 26/02/2019, fue notificada de su Remoción y Retiro del cargo de Responsable Patrimonial de la Unidad de Bienes Públicos del Concejo Municipal, según acuerdo N° 14/2019 de fecha 26/02/2019.
-. Aludió que el acto administrativo acuerdo N° 14/2019 de fecha 26/02/2019 emanado del concejo Municipal del Municipio Uribante del estado Táchira, notificado en esa misma fecha, mediante el cual resuelve su remoción y su retiro realizado en violación del debido proceso y derecho a la defensa y presunción de inocencia, lo cual vicia de Nulidad absoluta el acto administrativo.
-. Manifestó que el acto administrativo es ineficaz por haber sido notificado de manera defectuosa, ya que no se informo en el mismo los recursos, los lapsos de caducidad, ni los órganos o tribunales competentes ante los cuales debía interponerlos.
-. Argumentó que no es posible computar el lapso de caducidad de la acción en el presente caso, ya que la notificación según oficio recibida en fecha 26/02/2019, no cumple con los requisitos del articulo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que no indica el plazo para interponer el recurso correspondiente.
-.Señaló la querellante, que el concejo Municipal no cumplió con el debido proceso cuando no le informo la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, ni la oportunidad procesal para realizar los descargos y ejercer el derecho a la defensa.
-.Aludió, que el acto administrativo a través del cual se le remueve del cargo de Responsable Patrimonial de la Unidad de Bienes Públicos es violador de la seguridad jurídica que la ampara, ya que no se le permitió regresar al cargo de Asistente Administrativo adscrita al concejo Municipal cargo al que ingreso desde el 26/02/2014 y al cual nunca ha renunciado.
.-Alegó, que en el procedimiento de remoción se realizaron actos y suprimieron lapsos en contravención al debido proceso y derecho a la defensa que la ampara, a su vez no fue valorado en el acto administrativo contentivo de la remoción, que tenia un cargo de carrera y por lo tanto gozaba de estabilidad laboral, por lo que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
-.Indicó la parte querellante que el acto administrativo contentivo de su remoción no es valido y es nulo para realizar el retiro por no valorarse el hecho que ocupaba un cargo de carrera como era el de Asistente Administrativo desde su ingreso el 26/02/2014, y que debió retornar a ese cargo al cesar la delegación.
-.Arguyó que el mencionado acto administrativo contentivo de la remoción es inconstitucional e irrito por desconocerle su derecho a la estabilidad laboral, ya que se procedió al retiro sin realizar las gestiones para la reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración.
.- Argumentó que los autores del acto administrativo no se detuvieron a examinar los hechos y sus circunstancias antes de su destitución, por lo que no valoraron el hecho de que ocupaba un cargo de asistente administrativo por lo que se excedió la administración pública con la sanción no solo al remover de la delegación sino que procedió a la destitución del cargo, por lo que es desproporcional la sanción.
.- fundamentó su pretensión en que se viola el Principio de Seguridad Jurídica, en virtud de que ocupo el cargo por más de (05) años por lo que la forma como la administración pública la destituyo, la deja en un estado de incertidumbre, ya que durante la relación laboral fue evaluada en su desempeño como funcionaria pública y luego se desconoce esa condición.
.- Citó la sentencia N° 613 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-05-2012.
.- arguyo que hubo un falso supuesto de hecho y de derecho, debido que la administración municipal la removió del cargo basándose en que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción lo cual es contrario a la realidad, siendo el cargo que ocupaba en realidad, el de delegada por el consejo municipal para ser responsable del almacén, por lo que nunca se desligo del trabajo administrativo, cumpliendo las funciones de asistente administrativo.
Alegatos de la parte Querellada:
La representante del Concejo Municipal del Municipio Uribante del estado Táchira, Alba del Socorro Contreras Sánchez en su condición de asesor jurídico del Concejo Municipal de Uribante, indicó lo siguiente:
.- Que no es cierto que la ciudadana María Rosa Pereira de Molina, ingreso como asistente administrativo desde el 26/02/2014, como se alega en la demanda sino que ella ingreso como asistente administrarivo de la presidencia del concejo municipal de Uribante el 05/03/2014 según consta engaceta Municipal (E) N° 20/2014 de fecha 05/03/2014, pues el ingreso en el cargo se hace efectivo con su publicación en gaceta municipal.
.- Que no es cierto que para el momento del despido la querellante continuaba en el cargo que ingreso, pues desde el 30/05/2018, se le designo como RESPONSABLE PATRIMONIAL DE LA UNIDAD DE BIENES PUBLICOS DEL CONSEJO MUNICIPAL DE URIBANTE, según consta en la resolución N° 07/2018, publicada en la gaceta municipal (E) N° 35/2018.
.- Afirmo que es cierto que la funcionaria fue despedida el 26/02/2019, y que hasta esa fecha cumplió funciones en el concejo municipal.
.- Expuso que cada uno de los cargos desempeñados por la querellante se encuentran entre los clasificados como de confianza, y que por tanto son de libre nombramiento y remoción.
.- Alegó la caducidad de la acción toda vez que la querella fue interpuesta (03) días hábiles después del vencimiento del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
.- informo que la funcionaria recibió la totalidad de sus prestaciones sociales el 20/05/2019 considerando esto como aceptación del despido.
.- Finalmente solicitó que se declare sin lugar la querella funcionarial.
II
ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
• De las pruebas documentales:
Del escrito de promoción de pruebas se desprende que la parte querellante indicó:
A.- “Ratifico y Promuevo todas las documentales insertas en el presente procedimiento, anexas a la querella funcionarial”, referidas a:
1.- Acuerdo N° 18/2014, publicado en la gaceta Municipal Extraordinaria N° 20/2014 de fecha 05/03/2014, identificada con la letra “A”. (Folios 9 y 10).
2.- Resolución N° 07/2018 de fecha 30/05/2018, publicada en la gaceta Municipal Extraordinaria N° 35/2018 de fecha 30/05/2018, identificada con la letra “B”. (Folios 11 al 14).
3.- Notificación de remoción y retiro del cargo de responsable patrimonial de la unidad de bienes públicos del concejo municipal según acuerdo N° 14/2019 de fecha 26/02/2019, identificada con la letra “C”. (Folio 15).
4.- Comunicación en la que se indica que el cargo que ocupaba como responsable patrimonial de la unidad de Bienes Públicos, era de confianza, identificada con la letra “D”. (Folio 16).
5.- Constancia de ANTECEDENTES DE SERVICIO, donde indica la destitución del cargo, identificada con la letra “E”. (Folio 17).

A los anteriores instrumentos signados con los N° 1, 2, 3, 4, 5, por haber sido emitidos por autoridades públicas, razón por la cual, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, además de no haber sido objetados o impugnados, se les valora, y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA: La parte querellada no promovió pruebas en el lapso procesal correspondiente:

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira pronunciarse sobre la competencia de la presente causa, siendo oportuno mencionar el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. (…)”.
Conforme a la normativa ut supra transcrita, corresponde a éste Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las controversias que se susciten con los funcionarios y funcionarias públicos de la Administración Pública.
En concordancia con lo anterior, es preciso traer a colación el artículo 92 y 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a tenor del cual:
“Artículo 92: los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta ley por los funcionarios públicos, agotarán la vía administrativa. En consecuencia, solo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94de esta ley…”
“Artículo 93: corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:
1.- las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.”
En consecuencia, de la interpretación de los artículos antes referidos, quien aquí dilucida determina que tratándose la presente causa de una querella funcionarial, corresponde a éste Tribunal el conocimiento del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. En consideración de lo expuesto, éste Tribunal se declara competente para el conocer de la presente causa. Y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo el momento oportuno para emitir pronunciamiento de fondo en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana María Rosa Pereira de Molina, titular de la cédula de identidad N° V-14.281.985, en contra del acto administrativo designado como acuerdo N: 14/2019 de fecha 26/02/2019 emanado del Concejo Municipal del Municipio Uribante del estado Táchira, por la presunta violación de derechos constitucionales y legales, por parte del Concejo Municipal del Municipio Uribante del estado Táchira, al indicar la querellante que ha sido removida de su cargo de manera irrita.
FONDO DE LA CAUSA
Resuelto lo anterior, el Tribunal pasa a decidir el fondo de lo controvertido, para lo cual considera:
PRETENSIÓN:
La Querellante tiene como pretensión principal, se declare Nula la destitución realizada por el Concejo Municipal del Municipio Uribante y se reestablezca la situación infringida, por cuanto, alega que goza de estabilidad laboral y se proceda con la reincorporación inmediata a sus funciones como asistente administrativo en el concejo municipal del Municipio Uribante y se cancelen los salarios caídos
Por otra parte, alega la parte querellada que es un cargo de libre nombramiento y remoción.
En cuanto, a los vicios denunciados pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones, para lo cual, es necesario verificar la condición de ingreso de la querellante a prestar sus funciones y la condición funcionarial en que se ejercía el cargo, en este orden de ideas, se aprecia que, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y lo demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, el traslado, suspensión o retiró será de acuerdo con su desempeño” subrayado propio del tribunal.-

Asimismo, se aprecia que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 660/2006, se efectuó una interpretación del prenombrado artículo, en el cual se señaló que:
“Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En tal sentido, se aprecia que la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, cuando se preveía por ejemplo el ingreso de los contratados como una forma irregular de acceder a la carrera cuando el contratado ejercía el cargo mas allá del período de prueba sin haber sido evaluado, ya que al ejercer el contratado un cargo de los regulados por la ley, en las mismas condiciones que los funcionarios regulares, existía una simulación de tal contrato, concurriendo una propia y real relación de empleo público, sometida a la legislación funcionarial.
…El ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario”

En consideración, no se podría acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario, principios éstos que el constituyente previó que fueran desarrollados por vía legal de manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas con estos aspectos, estableciendo las exigencias para poder optar a dichos concursos y así poder ascender en la carrera administrativa.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto al ingreso del funcionario a la Administración Pública, establece en su artículo 40, lo siguiente:
“Artículo 40. El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley.”

Del artículo antes transcrito se determina que la designación de un funcionario en un determinado cargo de carrera, debe ser el resultado de la celebración de un concurso en el cual éste resultó favorecido y, no obedecer a una selección discrecional, donde no se constaten los elementos objetivos en virtud de los cuales se hizo merecedor de su designación.
Ahora bien, este Juzgador pasa a analizar la condición de la querellante al momento de su ingreso en la administración municipal y para ello realiza las siguientes consideraciones: Se aprecia del expediente personal de la ciudadana María Rosa Pereira de Molina, que su ingresó a la Administración Municipal se realizó mediante designación como Asistente Administrativo de la Presidencia del Concejo Municipal de Uribante, según consta en el Acuerdo N° 18 de fecha 05 de Marzo de 2014, que cursa en el expediente administrativo consignado ante este Tribunal.
Que mediante el Acuerdo de N° 18 de fecha 05 de Marzo de 2014, se indica:
Considerando: “… el poder legislativo municipal puede y debe asistirse de personas de toda su confianza, quienes encarnen y materialicen las políticas y estrategias del Gobierno Legislativo municipal para el desarrollo de la misión institucional…”subrayado de este Tribunal.
Considerando: “… fueron realizados los trámites legislativos pertinentes de postulación para la designación del Asistente Administrativo de Presidencia del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, tal como consta en el Acta de la respectiva Sesión, para lo cual fue favorecida la ciudadana María Rosa Pereira de Molina…”
Acuerda: artículo primero: se procede a designar a la ciudadana María Rosa Pereira Molina, titular de la cédula de identidad N° V-14.281.985 para desempeñar el cargo de Asistente Administrativo de Presidencia del Concejo Municipal de Uribante…”

En el caso de autos, se evidencia del Acuerdo N° 18 anteriormente referido, que la ciudadana María Rosa Pereira de Molina, ingresó a prestar servicio dentro del Concejo Municipal a través de la figura de designación, tal como se indica en los considerandos; asimismo, se desprende de los referidos, que dicho cargo consiste en un cargo de confianza, por lo que no existe prueba alguna que evidencie que la ciudadana María Rosa Pereira de Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.281.985, hubiese ingresado a laborar en el Concejo Municipal de Uribante del estado Táchira, como institución de carácter pública, mediante concurso, no constatándose en autos que la prenombrada ciudadana hubiese participado en un concurso, en el cual haya sido declarada como ganadora y que hubiese superado el periodo de prueba después del concurso, que lo hiciera adquirir la condición de funcionaria de carrera, por lo tanto, debe concluirse que la hoy querellante no tiene la condición de funcionario de carrera. Y así se determina.
Ahora bien, es necesario evaluar el último cargo que ocupó la querellante en dentro del Concejo Municipal de Uribante. Al respecto, se encuentra que en fecha 30 de Mayo de 2018 se designó a la ciudadana María Rosa Pereira de Molina como funcionario responsable patrimonial de la Unidad de Bienes Públicos del Concejo Municipal de Uribante del estado Táchira, cargo que encuadra dentro de las funciones de confianza y, por tanto, de libre nombramiento y remoción. Por tanto, se demuestra que el último cargo ejercido por la querellante era de libre nombramiento y remoción por cuanto constituye un cargo de confianza.Y así se decide.
En consideración de lo expuesto, la querellante ejerce funciones dentro de la Administración Municipal mediante la figura de designación de la autoridad competente, por lo tanto, se encontraba ejerciendo funciones bajo una condición que no encuadra dentro de las funcionario de carrera, siendo así las cosas, este Juzgador trae a colación el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la función Pública, a tenor del cual:
Artículo 21: “Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
Del citado artículo, se desprende, que el cargo desempeñado por la querellante consiste en un cargo de confianza, y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, no gozaba de estabilidad provisional en el cargo que ocupaba. Por lo tanto, en el caso de autos, al estar la querellante ejerciendo funciones como Asistente Administrativo, sin que conste el respectivo concurso publico de ingreso, debe este juzgador declarar, válida la actuación que removió y destituyó del cargo a la hoy querellante ciudadana María Rosa Pereira De Molina, titular de la cédula de identidad N° V-14.281.985, del cargo de Asistente Administrativo, adscrita al Concejo Municipal del Municipio Uribante del estado Táchira, y por ende válido el Acuerdo N° 14/2019 de fecha 26 de Febrero de 2019. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la querella funcionarial incoada por la ciudadana MARIA ROSA PEREIRA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.281.985, asistida por el abogado Frank Mischell Cuenca Montañés inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de defensor público interpone Recurso Administrativo Funcionarial Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del Acuerdo N° 014/2019 de fecha 26 de Febrero de 2019, emanado del Concejo Municipal del Municipio Uribante del estado Táchira mediante el cual se removió y retiró a la ciudadana María Rosa Pereira Molina del cargo de funcionario responsable patrimonial de la Unidad de Bienes Públicos del Concejo Municipal de Uribante del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara la competencia de este Tribunal para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
TERCERO: declarar, válida la actuación que removió y destituyó del cargo a la hoy querellante ciudadana María Rosa Pereira De Molina, titular de la cédula de identidad N° V-14.281.985, del cargo de Asistente Administrativo, adscrita al Concejo Municipal del Municipio Uribante del estado Táchira, y por ende válido el Acuerdo N° 14/2019 de fecha 26 de Febrero de 2019. Así se decide.

CUARTO: SE DECLARA válido el Acuerdo N° 14/2019 de fecha 26 de Febrero de 2019No se ordena condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente querella funcionarial.
QUINTO: no se ordena condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia digitalizada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez;

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario Accidental;

Abg. Josmer Emilio Zambrano Escalante
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana, (11:00A.M)
El Secretario Accidental;

Abg. Josmer Emilio Zambrano Escalante


JGMR/CR.