REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 02 de Diciembre de 2020
210º y 161º

ASUNTO: SP22-O-2020-000006
SENTENCIA DEFINITIVA Nª 012/2020

En fecha 20/11/2020, se recibió la presente acción de amparo constitucional; interpuesto por los ciudadanos Luis Miguel Barrientos Rojas y Javier Gerardo Triana Agelviz, titulares de la Cédula de identidad Nos. V- 24.780.239 y V- 23.136.785, respectivamente debidamente asistidos por el abogado Defensor Público FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de defensor público en materia contencioso Administrativa en el estado Táchira, en contra de la Coordinación Docente CRH-33 de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos “UNERG” del Hospital Central de San Cristóbal estado Táchira.
En fecha 23 de noviembre del 2020, este Juzgado Superior dicto auto mediante el cual le da entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional y en la misma fecha se dictó sentencia Interlocutoria N° 052/2020 mediante la cual este Juzgado se admitió la acción habilitando el tiempo necesario de conformidad con la Resolución de la Sala Plena.
En fecha 24 de noviembre fueron librados los oficios de notificación, convocando a su vez para la realización de la audiencia oral Constitucional.
En fecha 25 de noviembre de 2020 fueron practicadas las notificaciones teniendo como resultado positivo.
En fecha 30 de noviembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia oral según lo previsto por este Juzgado, a la cual no acudió la representación del Ministerio Público, pero contó con la presencia de ambas partes, estando representado el accionado por la abogada ROBERTINA DEL CARMEN VARGAS DE MORENO, inscrita en el IPSA bajo el N° 17.803.
En fecha 01 de diciembre de 2020 este juzgador dio continuidad a la audiencia oral donde se expuso en forma verbal el fallo de la misma.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
I
ALEGATOS
Alegatos de la parte accionante:
Señala la parte accionante que cuando están cursando el último año de la carrera de Medicina (2019-2020) y tienen todas las materias aprobadas para la graduación cumpliendo con los requisitos de leu, se recibe de mano del Dr. Jesús Barrera García en su carácter de Coordinador Docente, la comunicación sin numero de fecha 21/10/2020, donde se les comunica que han sido suspendidos de actividades académicas por haber cometido fraude en flagrante violación del debido proceso y derecho a la defensa, comunicación que riela anexo en letra A, excluyéndolos así del listado para la entrega de la Constancia de Culminación de estudios, listado general del 6to año – Cohorte 2013-1, sin justificación alguna, que se anexa marcada en letra B.
Exponen que en vista de tal situación se solicitó explicación al coordinador Docente quien indicó que por instrucciones del Coordinador de la Región Los Andes Gral de División Miguel Urrieta habían sido suspendidos por una auditoría que determinó un supuesto fraude del cual no fueron notificados ni se aperturó procedimiento alguno, por el contrario tienen constancia de que las notas fueron legalmente aprobadas como consta en la constancia de calificaciones emitida por el sistema D.A.C.E de la UNERG, que reposan en anexo marcado C, y que luego se evidencian haber sido modificadas en las constancias de primero, segundo y sexto año, sin justificación alguna, en anexo D.
Peticiona finalmente que:
De los Derechos Constitucionales Amenazados de Vulnerar
Señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 7 su carácter de supremacía así como el Principio de la Supremacía Constitucional. De la misma manera refiere que el artículo 2 define al Estado como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia lo que significa que en todos sus cometidos, tanto de las instituciones publicas como cualquier organización tiene el deber de actuar en acato a pospreceptos de la Constitución y los preceptos jurídicos del Estado.
Expresa que se vulnera los artículos 27, 103, 104, 131, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentado en los artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Expresando además violación del derecho al debido proceso, a la defensa, y que por consiguiente el acto administrativo contentivo de la suspensión es nulo.
Señala también que existe violación al principio de la seguridad jurídica por cuanto el acto que se recurre en Amparo se dictó en flagrante violación al principio de la seguridad jurídica que los asiste, en virtud de que ingresaron a la universidad, fueron aprobando año tras año, cursando materias correspondientes, obteniendo las constancias académicas y calificaciones cumpliendo con el sistema de prelación de materias. Como se puede observar tienen una carrera académica de conformidad con la ley de universidades y pueden pretender despojarlos de las referidas de un solo acto. Considera necesario citar la sentencia N° 613 de la Sala Constitucional de fecha 12-05-2012, referida a la violación del principio de confianza legítima, al considerar el máximo Juzgado que el principio de seguridad jurídica supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de la continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes.
Por tanto refiere que a tenor de la sentencia citada se debían valorar los actos previos, como constancias de calificaciones, actas de aprobación que están anexas, y los hechos antes de emitir una decisión en el procedimiento administrativo, para proteger los derechos constitucionales referidos, así como el derecho a la Educación.
De las Medidas Cautelares
Por otro lado, la parte actora solicita también una medida cautelar de amparo constitucional, contra las vías de hecho del ciudadano Jesús Alberto Barrero García, quien en forma flagrante según las palabras del accionante, suspendió sus actividades académicas causando un gravamen irreparable, fundamentado en un supuesto fraude por lo que solicita a este tribunal se reestablezca la situación jurídica infringida y se ordene la graduación de los recurrentes, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Señala también que puede advertirse que las previsiones contenidas en las normativas relacionadas con la protección al trabajo ofrecen una tutela y protección de figuras como la estabilidad socioeconómica, y que dichas previsiones no tienen una naturaleza protectora del trabajador en si mismo, sino en la calidad insustituible de la calidad de vida, por lo que indudablemente una suspensión en la graduación impacta en el cumplimiento del referido derecho.
Expone que el Amparo Cautelar por desarrollo jurisprudencial recibe un tratamiento similar al dado a las demás medidas cautelares, correspondiendo al Juez una vez que admita la causa principal, pronunciarse acerca de la procedencia del amparo cautelar, revisando el cumplimiento de los requisitos que condicionan la tramitación de toda medida cautelar, debiendo analizarse el fomus boni iuris a los fines de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación y en segundo lugar, el periculum in mora, factor que se verifica como consecuencia de la verificación del primer requisito, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de un derecho constitucional el cual dada su naturaleza requiere ser restituido de manera inmediata, conduce al hecho de que debe preservarse automáticamente la actualidad de ese derecho, ante un riesgo inminente de causar perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la amenaza de violación, según criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Y expresa también la parte actora:
“(…)
Ello así, al fumus boni iuris ó presunción de buen derecho, se sustenta en la violación del derecho constitucional de la protección a la educación consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que se verifica en mi constancia de calificaciones, acta de aprobación de las materias, constancia de inscripción y constancia de estudio anexos a la solicitud, con los cuales se demuestra la existencia del derecho reclamado.
En cuanto al periculum in mora, ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se arguye que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, ya que al continuar la vigencia d ela suspensión se materializa una violación flagrante de mis derechos constitucionales.
En virtud de lo antes esbozado, solicito respetuosamente se declare procedente la acción de amparo constitucional a los fines de que sea suspendidas las vías de hecho de LA COORDINACIÓN DOCENTE CRH -33 de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES ROMULO GALLEGOS “UNERG” - Hospital Central de San Cristóbal Estado Táchira “HCSC”. Por parte del Dr Jesus Alberto Barrera García en su carácter de Coordinador docente, y suspenda los efectos cautelarmente del ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA COORDINACIÓN DOCENTE CRH -33 de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES ROMULO GALLEGOS “UNERG” - Hospital Central de San Cristóbal Estado Táchira “HCSC”, a través de comunicación sin número dirigida a nuestra persona donde se nos informa que hemos sido suspendidos de las actividades académicas por haber cometido fraude en flagrante violación de nuestro debido proceso y derecho a la defensa, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la evidente violación de normas de rango constitucional.
En consecuencia, se ordene cautelarmente la suspensión de los efectos de este acto administrativo por irrito y violentar nuestro derecho constitucional a la educación, además de violentar nuestro debido proceso y derecho a la defensa y presunción de inocencia, Y se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida con la entrega de la Constancia de Culminación de estudio, la inclusión en el listado de graduandos para el acto de grado a realizarse en la ciudad de San Juan de los Morros estado Guarico sede principal de la universidad. La emisión y entrega del titulo de Médico cirujano por haber cumplido con los requisitos académicos y de ley aprobando las materias tal y como se verifica en el sistema D.A.C.E para la fecha 17/11/2020 y se emita las notas certificadas correspondientes en papel de seguridad así como el programa de medicina debidamente certificado.
(…)”
Alegatos en audiencia Oral Constitucional.
Buenos días ciudadano juez acudimos ante su competente autoridad por la violación de derechos constitucionales por parte del presunto agraviante UNERG por encontrarse en el ultimo año académico y que al haber acobardo todas las materias reciben de manos del dr barrera en su carácter de coordinador docente, comunicación sin numero dirigido a los accionantes que son retirados por haber cometido fraude emitiendo comunicación emitida por el general Arrieta en flagrante violación al derecho a la defensa excluyendo d e forma arbitraria del listado de estudiantes para recibir titulo e virtud de ello solicitaron a la coordinación docente los antes quienes no informaron razón o causa de la suspensión por indicar que habían realizado auditoria de las calificaciones sin expediente, sin garantizar debió proceso y derecho a la defensa declarando de forma unilateral que había cometido fraude situación que es ilegal y una violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, señalamos que existe un sistema manejado por la coordinación que emite un certificado de notas que en el mes de octubre aparecen aprobador en todas y cada una de las calificaciones de todos los seis años los cuales han aprobado siguiendo el sistema de prelación es decir : Este sistema de la dirección de admisiones manipulado por la universidad cambio calificaciones, para el mes de noviembre aparecen e certificados notas reprobadas sin justificación alguna, siendo prueba de ello tal como se consigno en la demanda de amparo la constancia de calificaciones para el 05/11/2020 aprobados en todas las calificaciones de los años correspondientes, desde el periodo 2013/1 para el periodo actual que es 2019/1 esta constancia tiene una comunicación al final SM-49-5691-68-08 con un código de barras que lo identifica como documento emitido por la universidad de fecha 18/11/20 nos aparecen materias reprobadas para el primer año, segundo y sexto año situación esta que es contradictoria en el caso del ciudadano Triana Javier por cuanto consta en la constancia de calificaciones certificadas por la secretaria de la universidad con su debido sello para el mes de mayo del año 2017 que tenia las notas aprobadas de primero, segundo y tercer año además para el sexto año consta en el listado general de calificaciones que producimos con la demanda de amparo la aprobación de las materias medicina interna III y clínica quirúrgica III las cuales fueron certificadas por el mismo coordinador docente presente en esta audiencia indicado que estaban aprobados en el sistema de calificaciones y que de manera arbitraria aparecen reprobadas para la fecha de noviembre del presente año, evidenciando un total descontrol y violación de derechos fundamentales, por parte de la oficina de control académico y de las autoridades de la universidad quienes de manera flagrante han violado el derecho a la educación debido proceso y a la defensa, en conclusión solicitamos como objeto de la pretensión de amparo la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 21/10/2020 en el cual suspenden de forma arbitraria de las actividades académicas y como consecuencia se ordene la carta de culminación de estudios e inclusión en listado de graduandos como ocurre con los compañeros de la cohorte 2014 periodo 2013- a fin de garantizar derecho a la igualdad. Ahora bien queremos finalizar que una vez que este honorable juzgado dicto una medida cautelar debidamente notificada se nos informó de un supuesto acto emitido por el decanato de la universidad donde ordenada la suspensión por un año de las actividades académicas además de otras consecuencias hasta de tipo penal con lo cual se verifica que la universidad ha dictado acto administrado de manera similar al acto inicialmente impugnado, desconociendo la orden emanada de este tribunal de suspender de manera inmediata cualquier acto que menoscabare los derechos constitucionales, en consecuencia solicitamos se ratifique y establezca la situación jurídica infringida, y sean reincorporados de forma inmediata garantizadnos le derecho a la defensa, a educación y debido proceso, es todo.

Alegatos de la parte accionada:
Se le concede el derecho de palabra a la parte accionada Parte accionada el Dr. Jesús Barrera quien indica que fue notificado de la admisión de acción de amparo y medida cautelar y en la misma fecha de notificación se notificó a la Dra Gloria Díaz que Por medio de whatsapp como coordinador del convenio para que los estudiantes cumplan los años 3-4-5-6, el nombramiento del coordinador no establece relación laboral, pero si establece responsabilidad académica por ser responsable del control y seguimiento de las actividades académicas y asistencias de cada área, y el es el encargado de cumplir rotaciones asistencia y requisitos y colectar y enviar notas a través de whatasapp al coordinador región andes a la Dra Gloria Díaz, físicamente son enviadas, en esta oportunidad se entregaron personalmente al coordinador quien estaba en San Cristóbal y se enviaron a la Dra Gloria Díaz a través de delegado estudiantil. Este año por razones de COVID-19 fueron suspendidas en marzo y reiniciadas en junio el lapso de las rotaciones termino el 17/10/2020 los trabajos especiales se establecieron entre octubre del año, por tanto el año termino el 25/11/2020. El 21/10 su asistido recibe una instrucción donde el coordinador noticia que los accionantes están excluidos por haber cometido fraude en notas de 1-3 año, lo único que fue recibido, y emite un oficio sin numero del que se pide nulidad informando e indicando que debían acudir a la sede central San Juan de los Morros. Los bachilleres continuaron y el asistido no recibió mayor información de si hubo o no procedimiento adm si se indicaron las materias. El no los suspende de las actividades, ellos presentan trabajo de grado entre 19-25/10 pasado esto cuando se reciben la notificación del amparo constitucional se notifica al coordinador de la región los andes y a la Dra. Díaz en la misma oportunidad el general envía un mensaje en el cual le hace llegar una providencia que tiene una particularidad dirigida con el mismo numero a ambos estudiantes en el cual en la primera dice que están suspendidos por un año y se solicitara expulsión y a nulidad de las notas cursas y las posteriores que no podían cursar en fecha 25/11 el asistido entrega copia de las providencias a los accionantes.El 25/10/2020 culmina el año lectivo cumpliendo con las actividades , presentando notas, trabajos rurales, y trabajo de grado pero se han percatado de que en el amparo ellos excluyen las constancias de que Luis Barrientos reprobó clínica III y clínica quirúrgica ambas con un punto, y Javier Triana ambas materias reprobadas con un punto igualmente, sin embargo la función del coordinador es recaban notas y enviar, como fue referido anteriormente y que se agregan en constancia, se constata que el bachiller aprobó clínica medica III con siete puntos y quirúrgica con III y del ciudadano Javier Triana con 8 y 9 puntos respectivamente. De eso se agregan los resultados no solo de esas dos sino de las obstétricas y pediátricas, rural y trabajo de grado. Cumplir con la solicitud de anular el oficio y que se les de la carta de culminación y se les incluya en el acto de grado, y en la medida cautelar que se les integras a sus actividades, en este aspecto no esta en el área de competencias del asistido reintegrarlos porque ya culminó y en este mismo aspecto el coordinador de UNERG no violó los derechos de los estudiantes por cuanto se les permitió culminar las actividades por cuanto la obligación de la solicitud deben ser las autoridades de la UNERG y consignan en 33 folios documentales en original y copia de las notas , aclarando que el asistido no puede cumplir con la medida cautelar por cuanto escapa de su competencia.

En la misma fecha el tribunal solicitó lo siguiente a efectos de poder dictar dispositivo:
El juez deja constancia en acta que este tribunal solicitó al DR JESUS BARRERA, ya identificado en su condición de coordinador decente CRH-33 en su condición de ser la persona que emite el acto administrativo de suspensión en nombra de la universidad accionada presente de manera perentoria en un lapso de 24 horas ante este tribunal la siguiente documentación:
1.- Autorización emitida por el CNU para que la universidad referida realice actividades académicas en el estado Táchira.
2.- Autorización emitida por el CNU para que la universidad referida y el hospital central de San Cristóbal hayan realizado convenio de actividades académicas.
3.- Normativa o reglamento bajo el cual debe realizarse dicho convenio.
4.- Funciones y competencias debidamente avaladas por las autoridades del coordinador regional y docente de la universidad referida.
5.- Documentación emitida por la universidad que avale su funcionamiento en el estado Táchira.
6.- Informe sobre el archivo y documentación que reposa en la coordinación académica del estado Táchira.




II
COMPETENCIA
En el presente Amparo Constitucional se solicita la suspensión de un acto dictado por una Universidad Nacional, a tal efecto, se trae a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de noviembre de 2013, expediente 2013-1226, determinó el nuevo criterio correspondiente de competencias en materia de Recursos de Nulidad, la cual estableció:
“…En este sentido, debe observarse que la acción de nulidad fue interpuesta a fin de impugnar un acto administrativo dictado por el Director de Investigación y Postgrado del Vicerrectorado Académico de la Universidad Nacional Experimental del Caribe, mediante el cual se le negó la inscripción del recurrente para el curso de Primer Oficial, en razón de lo cual vale reiterar que en casos anteriores la Sala ha establecido la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), para resolver la interposición de recursos contencioso administrativos de nulidad por parte de estudiantes contra los actos administrativos dictados por Universidades Nacionales o contra los actos de autoridad emanados de Universidades Privadas.
En efecto, al resolver un caso similar al de autos en el fallo Nº 924 del 29 de septiembre de 2010 -ratificado, entre otras, por sentencias Nos. 686, 823, 1047 y 00597 de fechas 25 de mayo de 2011, 4 de julio, 19 de septiembre de 2012 y 5 de junio de 2013, respectivamente- en el que se planteó una solicitud de regulación de competencia de oficio con ocasión de la impugnación de una decisión del Rector de la Universidad Yacambú en la que declaró improcedente la solicitud de reconsideración de la negativa de aceptar el Trabajo Especial de Grado del accionante; esta Sala Político- Administrativa estableció la competencia de los mencionados Juzgados Superiores para conocer estas impugnaciones sobre la base de la necesidad de aproximar el recurrente al tribunal que debe impartirle justicia y, por lo tanto, garantizar el efectivo ejercicio de sus derechos con base en los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y celeridad procesal.
Con fundamento en lo expuesto y visto el pacífico criterio jurisprudencial en este tipo de asuntos, esta Sala declara que la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, corresponde al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser dicho Juzgado el que venía conociendo del asunto. Así se declara…” (Destacado del Tribunal).

En razón de los previsto por la Sala y por cuanto se trata de una Acción de Amparo Constitucional, en tiempos donde se afecta la movilidad por una emergencia mundial como una pandemia por la reconocida enfermedad COVID-19, y garantizando el derecho de acceso a la justicia este tribunal debe declarar su competencia.
Por otro lado, vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a la Competencia para conocer de la pretensión interpuesta, por lo que es necesario traer a colación el criterio establecido en los casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja. (Vid. f. Nº 2579, del 11 de diciembre de 2001). Al respecto, se debe indicar que, la competencia para conocer de las Acciones de Amparo Constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del Juez de Primera Instancia y los derechos y garantías presuntamente lesionados.
Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración Pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “(…) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.
En atención al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, siendo que la actuación que se considera lesiva emanó de la Coordinación General de la Universidad Nacional Rómulo Gallegos del Hospital Central de San Cristóbal, Unidad ubicada en esta Jurisdicción, y a los fines de garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, por lo que la competencia está atribuida a este Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de la normativa, se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de Amparo Constitucional. Así se declara.
III
ACERVO PROBATORIO
El Tribunal procede a pronunciarse acerca de los medios probatorios aportados por las partes en controversia. En tal sentido, hace la siguiente consideración respecto de las documentales insertas en el presente expediente, anexas a la querella funcionarial, siguientes:
1.- En fecha 21 de octubre del 2020, en la cual el General Miguel Urrieta, Coordinador de la UNERG Región los Andes, informa al ciudadano Luis Miguel Barrientos Rojas, a través de la red social WhatsApp que, quedó suspendido de las actividades académicas por haber cometido fraudes en notas de primer y tercer año. (f. 09).
2.- En fecha 21 de octubre del 2020, en la cual el General Miguel Urrieta, Coordinador de la UNERG Región los Andes, informa al ciudadano Javier Gerardo Triana Agelvis, a través de la red social WhatsApp que, quedó suspendido de las actividades académicas por haber cometido fraudes en notas de primer y tercer año. (f. 10).
3.- Listado General de 6to año – Cohorte 2013-1 (f. 11-13).
4.- Mediante comunicación emanada de la Dirección de Admisión, Control y Evaluación de la UNERG Región los Andes, el ciudadano Jesús Barrera Coordinador de CRH33- Hospital Central de San Cristóbal, manifiesta que firmó y selló las cartas de comunicación. (f. 14)
5.- En fecha 10 de septiembre de 2020, mediante comunicación emanada de la Dirección de Admisión, Control y Evaluación de la UNERG Región los Andes, se dejó constancias de las calificaciones. (f. 15-22).
6.- Listado General de 6to año – Cohorte 2013-1 (f. 23-28).
7.- En fecha 30 de octubre de 2020, emanado de la UNERG Región los Andes, en la cual se levantó acta por nota de la unidad curricular de Medicina General 1, de primer año de la carrera de medicina. (f. 29-30).
8.- En fecha 30 de octubre de 2020, emanado de la UNERG Región los Andes, en la cual se levantó acta por nota de la unidad curricular de Anatomía Humana, de 1er año de la carrera de medina (f. 31).
9.- En fecha 30 de octubre de 2020, emanado de la UNERG Región los Andes, en la cual se levantó acta por nota de la unidad curricular de Metodología de la Investigación, de 1er año de la carrera de medina (f. 32).
10.- Sin fecha, emanado de la UNERG Región los Andes, en la cual se levantó acta por nota de la unidad curricular de Microbiología de 2do año de la carrera de medina (f. 33).
11.- De fecha 24 de Septiembre de 2020, constancia de inscripción del periodo 2019-1.
12.- Constancia de Estudio de fecha 24 de septiembre de 2020 del Br. Luis Barrientos.
13.- De fecha 10 de abril de 2020, constancia de inscripción del periodo 2019-1 del Br. Javier Triana
14.- Constancia de Estudio de fecha 24 de septiembre de 2020 del Br. Javier Triana.
Este Tribunal les confiere valor probatorio por cuanto no fueron desvirtuadas ni impugnadas por la parte accionada, en consecuencia se tendrán como medios de prueba válidos para la parte motiva de la presente decisión, y así se determina.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este tribunal decidir acerca de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana los ciudadanos Luis Miguel Barrientos Rojas y Javier Gerardo Triana Agelviz, titulares de la Cédula de identidad Nos. V- 24.780.239 y V-23.136.785, respectivamente debidamente asistidos por el abogado Defensor Público FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de defensor público en materia contencioso Administrativa en el estado Táchira, en contra de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos “UNERG” del Hospital Central de San Cristóbal estado Táchira, en la persona del Coordinador Docente CRH-33 de la referida Universidad.
Indica la parte actora que, la acción de amparo constitucional fue interpuesta, en razón a la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la educación.
Argumentan que recibieron comunicación donde se les notificaba que fueron suspendidos por un presunto fraude, sin que haya mediado procedimiento administrativo alguno.
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Por su lado la parte demandada en audiencia solicitó la reposición de la causa al estado de citar al Procurador General de la República, a tal respecto, quien aquí dilucida estima pertinente hacer una reproducción de parte del contenido de la audiencia oral:
(…)
“El tribunal solicita a las partes si fueron solicitados los recaudos correspondientes:
La parte accionada señala que no se obtuvo respuesta de lo solicitado consignando copia del convenio entre la UNERG y el ministerio de salud, y la UNERG y la corporación de salud. Señala que a las 8 am un abogado de consultoría jurídica de la UNERG, al Dr. Barrera manifiesta que por cuanto la UNERG no es autónoma se debe reponer la causa para notificar al procurador general de la republica”.
(…)

A tal respecto este juzgador estima pertinente referir que a tal efecto la ley de universidades en su artículo 9 estipula que las universidades son autónomas dentro de las previsiones de la ley y su reglamento, y que la misma ley refiere esa autonomía comprendiendo: 1) autonomía normativa; 2) autonomía académica para planificar y realizar sus planes de investigación; 3) autonomía administrativa para elegir y nombrar autoridades; 4) autonomía económica. Por otro lado, el Artículo 8 de la Ley de Universidades refiere que las universidades nacionales o privadas adquieren su personalidad jurídica por la publicación en Gaceta Oficial donde se publique el Decreto del Ejecutivo Nacional donde ordena su creación. Y en fecha 25/07/1977 se creó por Decreto Presidencial N° 2.257 la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos (UNERG), según Gaceta Oficial N° 31.285.
El Tribunal se permite hacer mención de la Sentencia N° 2010/1714 emitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el caso Ángeles Falcón vs Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, donde la referida Corte señaló en forma expresa que no se requiere presencia judicial del Procurador General de la República cuando la parte accionada sea una Universidad. En razón de lo anterior se tiene que la UNERG como persona jurídica, tiene autonomía y por lo tanto debe declarar sin lugar el alegato de que debe citar al procurador, y así se decide.

DE LOS RECAUDOS SOLICITADOS EN AUDIENCIA
Por otro lado, el Juzgado de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente determina que no ha sido presentado ante este despacho la autorización emitida ante el CNU para que la Universidad demandada realice actividades académicas en el estado Táchira donde se de la aprobación por parte del CNU, igualmente no se presentó.
Este juzgador considera importante mencionar que en relación a los documentos solicitados en audiencia se examinaron los siguientes documentos presentados, aunque no guardan relación con los que fueron solicitados:
1.- Se presenta un convenio celebrando cooperación entre la UNERG y el Ministerio del Poder Popular para la Salud, convenio que dentro de sus cláusulas se establece la posibilidad de que el MPPPS coloque a disposición de la Universidad hospitales a efectos de desarrollar actividades académicas tanto de pregrado como de posgrado, que fue firmado el 7/08/12 y según la cláusula vigésima cuarta del convenio tendría una duración de dos años, por lo cual se encuentra vencido y no fue presentado en audiencia prorroga o actualización, seguidamente se presenta convenio de cooperación entre la UNERG y la corporación de salud del Estado Táchira el cuál no se encuentra firmado por ninguna autoridad y por tanto este tribunal no le otorga ningún tipo de efecto o valor probatorio.
Por otro lado, no ha sido presentado la organización estructural académica de la UNERG en el hospital central de San Cristóbal, su secretaria, área de archivo, coordinación académica, por lo tanto este Tribunal determina que en cuanto a la actividad académica, que realiza la universidad en el HCSC no fueron presentados la documentación que avale de manera constitucional y legal la prestación académica de la Educación en el área de la salud, por lo tanto se procederá a tomar la decisión, en la parte dispositivo de este fallo. Y así se determina.
DEL FONDO DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Este Juzgado estima que en relación al alegato de que se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa no consta que se haya realizado procedimiento administrativo sancionador, o tan siquiera dictado un acto administrativo, sino que se notifica una suspensión y más grave aún una sanción por un presunto fraude, es decir se atañe también la responsabilidad por un delito, en consecuencia estima pertinente citar el siguiente criterio jurisprudencial, por considerar que se encuentra presente una vía de hecho para suspender a los accionantes y sancionarlos, a tal respecto el criterio es el siguiente:
“(…) se ha entendido la vía de hecho como cualquier actuación material originada por la Administración Pública, carente de todo título jurídico que la justifique; de allí que se haya previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que: “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 01144 y 00693 de fechas 11 de agosto de 2011 y 13 de mayo de 2014, respectivamente).” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 24/05/2017, publicada el 25/05/2017, sentencia Nº 00618, Exp. Nº 2014-0792) (Lo subrayado de este Juzgado).

Y así mismo, ha expuesto el Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) la vía de hecho se configura con la falta absoluta de decisión o acto previo por parte de la Administración, y cuando la actuación no tiene cobertura legal, o se hizo al margen del procedimiento establecido por la ley; así como también cuando hay un acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 01/10/2019, publicada el 02/10/2019, sentencia Nº 00574, Exp. Nº 2018-0560) (Lo subrayado de este Juzgado).

Es decir, en el caso de marras estamos en el supuesto subrayado por este Juzgado y se verifica que no consta procedimiento administrativo alguno, sino que se hace mención en audiencia a una presunta Providencia de suspensión, sin embargo la misma no riela en autos, sin embargo en los folios 9 y 10 sí corre inserto oficio Sin Numero (SN) de fecha 21-10-2020, suscrito por el ciudadano doctor Jesús Alberto Barrera García, coordinador docente CRH-33 UNERG- HCSC, donde se manifiesta a los ciudadanos accionantes LUIS BARRIENTOS y JAVIER TRIANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad No. V-24.780.239 y 23.136.785 respectivamente, que quedan suspendidos de las actividades académicas por haber cometido fraude al descubrirse en auditoria que alteraron las notas del primer y tercer año, igualmente se indica que esta comunicación, se deriva de la instrucción recibida vía telefónica por el coordinador CRH -33 ya identificado, de la UNERG región Los Andes.
De conformidad con lo anterior y por cuanto no consta haber sustanciado procedimiento administrativo conforme a la Ley este juzgador debe considerar la existencia de una vía de hecho. Por otro lado, al ser verificada la comisión de vías de hecho por la prescindencia del procedimiento administrativo correspondiente, genera la vulneración o el menoscabo de las Garantías Constituciones concernientes al Derecho al Debido Proceso (Art. 49 Constitucional) que implica además el Derecho a la Defensa; postulados que han sido explicados así:
“Con relación a los derechos a la defensa y al debido proceso, la doctrina de esta Sala ha dejado sentado que ellos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (vid. Sentencia de esta Sala N° 102 del 22 de enero de 2009).” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 19/05/2015, publicada el 21/05/2015, sentencia Nº 00578, Exp. Nº 2015-0184).

La parte actora señala además violación del Derecho a la Educación, el cual ha sido expuesto de la siguiente manera:
“(…) el desarrollo a la educación es condición de bienestar social y prosperidad material, y soporte de las libertades individuales en las sociedades democráticas, por lo que no es de extrañar que tal derecho se haya ido configurando progresivamente como un derecho básico, y que los estados hayan asumido su provisión como un servicio público prioritario; correspondiendo al Estado venezolano “asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo de los habitantes de la República, atendiendo a una enseñanza accesible (…)”. (Vid. Sentencia N° 562 del 25 de abril 2011).” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 07/10/2014, publicada el 08/10/2014, sentencia Nº 01317, Exp. N° 2007-0122).

En virtud del referido derecho debe el Estado garantizar el acceso, permanencia y culminación, y en este punto determina este Tribunal que no han sido presentados los expedientes de un procedimiento administrativo previo donde se aplique la sanción de suspensión, que implique prohibición de culminación, o suspensión de la misma como derecho fundamental que se encuentra dentro del derecho a la educación, tampoco se ha presentado la auditoría realizada para indicar que existió supuesto fraude a las notas, no ha sido presentado expediente correspondiente a cada materia presuntamente adulterada donde conste la firma del profesor de la materia, señalando el fraude cometido, y no se ha presentado la certificación del profesor de la materia como de las secretaría de la universalidad, que certifique la posible adulteración de una nota, por lo cual debe referir este Tribunal que se está impidiendo la culminación del proceso académico, lo que estaría vulnerando el derecho Constitucional a la Educación, y así se determina.
Por otro lado, todo proceso académico de enseñanza y posterior calificación esté sometido a reglamento de la universidad y a la Ley de Universidades, como ley rectora y que desarrolla el derecho Constitucional a la Educación Superior, en consecuencia según la norma de toda evaluación se le debe notificar al estudiante sus resultados y en caso de no estar de acuerdo pedir revisión correspondiente, en la oportunidad legal correspondiente, y no consta en autos que este procedimiento se hubiese cumplido. Además llama la atención que se indican que las notas sean del primero y tercer año y los estudiantes accionantes se encuentran cursando el sexto año de la carrera de Medicina por lo tanto en caso de existir algún tipo de fraude se debió tomar las medidas en ese mismo primer o segundo año y así no alterar el principio de la prelación de las materias por cuanto una materia si es reprobada y prela el estudiante no debería continuar hasta no aprobar todas las materias, esto de conformidad con la Ley de Universidades.
Ahora bien, verifica este juzgador que existen constancias de notas certificadas presentadas por los estudiantes y emitidas por la Universidad demandada, que han sido consignadas y mencionadas por este Juzgado en el acervo probatorio, donde se reflejan que todas las materias han sido aprobadas y posteriormente se presentan constancias de notas emitidas por la Universidad donde reflejan que algunas materias no están aprobadas, lo cual genera discrepancia entre unas notas y otras. Por otro lado, debe dejar claro este Tribunal que estas constancias y notas son documentos administrativos, que emanan de autoridades universitarias, investidas de tal potestad por lo que tales actos no son otra cosa que actos de autoridad cuyo efecto es de Acto Administrativo y que para ser modificadas al igual que un acto administrativo deben ser objeto de un proceso previo, por lo que causa inseguridad jurídica que se emitan calificaciones y que sin procedimiento previo se cambien las calificaciones, lesionando así un principio jurídico constitucionalizado como es el de la Seguridad Jurídica, y así se determina.
Este Juzgador considera relevante mencionar que en la audiencia constitucional celebrada el día 30/11/2020 y el día 01/12/2020, el Dr. Jesús Barrera Coordinador Docente manifestó expresamente que la unidad curricular que él impartió CLINICA QUIRURGICA III y las notas que envió correspondientes a CLINICA MEDICA III, en su condición de profesor autónomo en la materia, en el primer caso calificó y consideró como aprobados lo cual certificó y remitió, junto con la segunda materia en condición de Coordinador Docente a la Universidad y posteriormente aparecen como reprobados lo que constituye una vulneración al principio de autonomía docente y al principio de libertad de cátedra establecido de manera expresa en la LEY DE UNIVERSIDADES, que según artículo 8 los profesores son autónomos, en vista de ello y determinado lo anterior este tribunal considera que en el caso de autos puede ponerse en peligro el derecho a la educación y formación profesional de los accionantes en amparo y sin duda se han lesionado derechos constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa, y derecho a la autonomía del profesor universitario en emisión y cambio de notas, y así se determina.
Determinado lo anterior este Juzgador considera que les forzoso declarar con lugar el amparo interpuesto por los ciudadanos LUIS BARRIENTOS y JAVIER TRIANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad No. V-24.780.239 y 23.136.785 respectivamente, por considerarse que hubo vulneración de los derechos constitucionales del debido proceso, derecho a la educación, derecho a la autonomía de cátedra y de calificación de un profesor universitario. Y así se decide.
Por otro lado, en aras de garantizar y proteger el Estado de Derecho y por cuanto no fue consignado documentos que avalen la legalidad de la Educación que imparte la UNERG en el estado Táchira, en convenio con el Hospital Central de San Cristóbal, vale decir autorizaciones del Consejo Nacional de Universidades, para impartir educación en otras regiones fuera de las autorizadas, ordena suspender de manera provisional todas las actividades académicas referentes a la cohorte 2014- periodo 2013-1 de la UNERG HASTA TANTO SEAN PRESENTADOS EN ESTE TRIBUNAL toda la documentación constitucional y legal que avale el funcionamiento de la universidad y sus actividades académicas en el HCSC, suspendiéndose de forma provisional, cualquier tipo de constancia, emisión de títulos, emisión de las correspondientes actas de grado que deba emitir la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES ROMULO GALLEGOS (UNERG), así como cualquier documento que deba emitir el coordinador docente CRH-33 cargo que actualmente ejerce el Dr. Jesús Barrera, y en consecuencia la Coordinación Docente de la UNERG en convenio con el HCSC.
De conformidad con lo anterior se paralizará de forma provisional cualquier tipo de actividad académica, ello involucrando así cualquier actividad que se desarrolle en virtud del referido convenio únicamente sobre la Cohorte de la que forman parte los accionantes en Amparo, hasta tanto se cumpla con los requisitos constitucionales y legales, presentando a tal efecto los archivos académicos, completos de todas las unidades curriculares debidamente firmadas, selladas y constatadas por los profesores de las materias de todos y cada uno de los alumnos que forman parte de la referida cohorte, incluyendo a los accionantes. Este juzgador estima pertinente aclarar se suspenden las actividades excepto las pasantías académicas, y las actividades programadas para años, semestres y cohortes diferentes a la anteriormente referida. Y así se decide.
Por otro lado, se ordena reestablecer la situación jurídica infringida a los accionantes en el sentido de que la coordinación docente remita constancias originales de las unidades curriculares CLINICA QUIRURGICA III Y CLINICA MEDICA III, que como se expresó ya se envió, teniendo el Coordinador en consecuencia la obligación de enviar nuevamente a la sede central las calificaciones. Y que como coordinador, certifique las notas que envío en acatamiento de la libertad de cátedra y autonomía, y se remita a la UNERG sede central dirección académica y Dirección Médica. Y así se decide.
En consonancia con lo anterior, se le ordena a la Dirección Académica y Dirección del Programa de Medicina estampar las notas enviadas por esta coordinación en el estado Táchira y proceda a emitir constancia de notas totales emitidas por el coordinador docente, y revisar todo el expediente académico de los accionantes y emitir las notas conforme a las constancias que habían sido previamente emitidas donde constaba que habían sido aproabas todas las materias debido a que estos son documentos de autoridad cuyos efectos se asimilan a los actos administrativos y para poder ser cambiados debe existir procedimiento previo que garantice derecho al debido proceso y derecho a la defensa y notificarse a los interesados para ejercer el derecho a los recurso que consagra la ley. Y así se decide.
Se ordena a las autoridades competentes de la universidad proceder a reestablecer la situación jurídica lesionada a los accionantes Luis Barrientos y Javier Triana, ya identificados, otorgando las constancias de culminación académica con todos los efectos legales y así se decide.
V
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos LUIS BARRIENTOS y JAVIER TRIANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad No. V-24.780.239 y 23.136.785 respectivamente, por considerarse que hubo vulneración de los derechos constitucionales del debido proceso, derecho a la educación, derecho a la autonomía de cátedra y de calificación de un profesor universitario.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de la notificación sin numero, de fecha 21/10/2020 librada por el Dr. JESUS ALBERTO BARRERA GARCIA, Coordinador Docente CRH-33 de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG) en el Hospital Central de San Cristóbal, estado Táchira; dirigida a los accionantes, a través de la cual se les notificó sobre la suspensión de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ROMULO GALLEGOS REGIÓN (UNERG) en el Hospital Central de San Cristóbal (HCSC) del estado Táchira.
TERCERO: ordena suspender de forma provisional, cualquier tipo de constancia, emisión de títulos, emisión de las correspondientes actas de grado que deba emitir la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES ROMULO GALLEGOS (UNERG), así como cualquier documento que deba emitir el coordinador docente CRH-33 cargo que actualmente ejerce el Dr. Jesús Barrera, y en consecuencia la Coordinación Docente de la UNERG en convenio con el HCSC.
De conformidad con lo anterior se paralizará de forma provisional cualquier tipo de actividad académica, ello involucrando así cualquier actividad que se desarrolle en virtud del referido convenio únicamente sobre la Cohorte de la que forman parte los accionantes en Amparo, hasta tanto se cumpla con los requisitos constitucionales y legales, presentando a tal efecto los archivos académicos, completos de todas las unidades curriculares debidamente firmadas, selladas y constatadas por los profesores de las materias de todos y cada uno de los alumnos que forman parte de la referida cohorte, incluyendo a los accionantes. Este juzgador estima pertinente aclarar se suspenden las actividades excepto las pasantías académicas, y las actividades programadas para años, semestres y cohortes diferentes a la anteriormente referida. Y así se decide.
CUARTO: se ordena reestablecer la situación jurídica infringida a los accionantes en el sentido de que la coordinación docente remita constancias originales de las unidades curriculares CLINICA QUIRURGICA III Y CLINICA MEDICA III, que como se expresó ya se envió, teniendo el Coordinador en consecuencia la obligación de enviar nuevamente a la sede central las calificaciones. Y que como coordinador, certifique las notas que envío en acatamiento de la libertad de cátedra y autonomía, y se remita a la UNERG sede central dirección académica y Dirección Médica.
QUINTO: Se ordena a la Dirección Académica y Dirección del Programa de Medicina estampar las notas enviadas por esta coordinación en el estado Táchira y proceda a emitir constancia de notas totales emitidas por el coordinador docente, y revisar todo el expediente académico de los accionantes y emitir las notas conforme a las constancias que habían sido previamente emitidas donde constaba que habían sido aproabas todas las materias debido a que estos son documentos de autoridad cuyos efectos se asimilan a los actos administrativos y para poder ser cambiados debe existir procedimiento previo que garantice derecho al debido proceso y derecho a la defensa y notificarse a los interesados para ejercer el derecho a los recurso que consagra la ley.
SEXTO: Se ordena a las autoridades competentes de la universidad proceder a reestablecer la situación jurídica lesionada a los accionantes Luis Barrientos y Javier Triana, ya identificados, otorgando las constancias de culminación académica con todos los efectos legales y así se decide.
SEPTIMO: Se ordena al coordinador docente no realizar actividades académicas con la cohorte 2014 periodo 2013-1 en el área de medicina de la UNERG hasta tanto no se resuelvas las consideraciones del fallo, debiendo notificar a las autoridades de la presente decisión.
OCTAVO: En caso de no dar cumplimiento se remitirán las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público y al Consejo Nacional de Universidades.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha dos (02) de Diciembre de 2020. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez Constitucional,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario Accidental,

Abg. Josmer Emilio Zambrano Escalante
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y dos de la mañana (11:42 a.m.).
El Secretario Accidental,

Abg. Josmer Emilio Zambrano Escalante