REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 17 de Diciembre de 2020
210º y 161º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-O-2020-000007
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 059/2020
En fecha 16/12/2020, el ciudadano Javier Antonio Flores Olarte, portador de la cédula de identidad N° V-17.812.135, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal Bolivariano asistido por el Abogado FREDDY ALBERTO PARADA VALERO, portador de la cédula de identidad N° V-5.028.260, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.474, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el ciudadano Alcalde Gustavo Delgado.
En fecha 16 de Diciembre de 2020, este Juzgado Superior dicto auto mediante el cual le da entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional, quedando signado bajo el Nro SP22-O-000007.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
I
ALEGATOS
Alegatos de la parte accionante:
Que “(…) la acción de amparo se sustenta en las acciones y omisiones provenientes del ciudadano Alcalde GUSTAVO DELGADO, que afectan derechos constitucionales de los trabajadores y trabajadoras del Concejo Municipal, el funcionamiento de los distintas divisiones, direcciones del Concejo Municipal, al igual inciden de manera negativa en la ejecución de las competencias legislativas que tiene el Poder Legislativo, para el cumplimiento de los objetivos, metas y fines que persigue la administración pública del Poder Municipal del Municipio San Cristóbal, contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos Públicos Municipales, Ejercicio Fiscal 2020 y su Plan Operativo Anual (POA), publicada en Gaceta Oficial, el 30 de Diciembre de 2019, Extraordinaria Nº 345 (…)”.
Que “(…) solicita ante este Tribunal, acción de Amparo Constitucional previsto en el Artículo 49 de la Constitución para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que afectan de manera directa a los trabajadores y trabajadores del Concejo Municipal que preside, afecta igualmente a la población del Municipio San Cristóbal. (…)”
Que “(…) Los Hechos dichas acción y omisiones afectan severamente la naturaleza del Estado democrático y social de derecho y justicia, establecida en el artículo 2 de la ley Suprema de Venezuela, que los venezolanos y venezolanas constituyeron, al obstaculizar el cumplimiento de las funciones del Poder Legislativo (…)”.
Que “(…)Refirieron la Disposición normativa (Dozavo) que contempla la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos Municipales Para el Ejercicio Fiscal año 2020 y sus Respectivos Planes Operativos Anuales (P.O.A), específicamente el artículo 35 que establece:
“Al Concejo Municipal y demás entes adscritos y dependientes del Municipio San Cristóbal se les depositará su respectivo dozavo los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes.
Se entiende por DOZAVO a los efectos de la presente ordenanza la asignación presupuestaria mensual que corresponde a los Órganos y Entes adscritos al Poder Público Municipal y que es la transferencia del monto asignado presupuestariamente dividido en 12 meses”.
Que (…)se lesiona permanente contra la naturaleza y el carácter del Estado Social, por cuanto el incumplimiento íntegro del pago del Dozavo dentro los cinco (05) días de cada mes ha conllevado y conlleva a no cumplir el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal con obligaciones tan importantes como lo son los que corresponde a la partida 4.01.00.00.00 correspondiente al personal:
Que “(…) existe lesión permanente contra la naturaleza y el carácter del Estado Social, por el incumplimiento íntegro del pago del Dozavo dentro los cinco (05) días de cada mes, lo cual ha conllevado y conlleva a no cumplir al Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal con obligaciones tan importantes como lo son los que corresponde a la partida 4.01.00.00.00 correspondiente al personal:
Los referidos a los Aportes patronales al IVSS, paro Forzoso, y Banhavi referente a los 12 meses del año que provienen por economías propias.
Los aportes a Caja de Ahorros de los 12 meses del año correspondientes a economías propias.
Aportes de Fideicomiso o Prestaciones Sociales correspondientes a los 12 meses del año de economías propias.
Pago de Salarios del mes de Diciembre.
El pago del Bono hallaquero, derecho adquirido por los trabajadores
Liquidación de Prestaciones Sociales a tres (03) trabajadores.
La acumulación de deudas que corresponden a la Dotación.
Se adeuda todo lo correspondiente al HCM para los trabajadores y su entorno familiar.
Se adeuda la indexación correspondiente a tres (03) trabajadores jubilados.
La liquidación de seis (06) facturas de proveedores.
Que “(…) Las deudas señaladas tienen un monto de veinte mil seiscientos ochenta y dos millones, setecientos cincuenta y nueve mil, trescientos trece con cuarenta Bolívares (Bs. 20.682.759.313,40).
Que “(…) El Incumplimiento reiterado por parte del responsable del gobierno y la administración del Municipio, Sr GUSTAVO DELGADO ha originado mayores dificultades económicas y el ejercicio cabal de los derechos sociales a quienes prestan sus servicios desde el Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal (…)”
Que “(…) los hechos narrados contravienen de manera abusiva el carácter y naturaleza del Estado de Derecho, quien garantiza a través de todo el sistema jurídico el alcance progresivo de los fines esenciales del Estado establecidos de manera magnánima en el artículo 3 constitucional que deben desarrollarse a través de los principios contenidos en el artículo 4 constitucional. (…)”.
Que “(…) el Alcalde con su conducta repetitiva de incumplimiento de la cancelación integra del dozavo interviene negativamente y evita que el Estado venezolano con sus planes, programas y políticas aporte con su gestión en el alcance de los fines del derecho, el Bien Común, la Justicia y la Seguridad Jurídica. (…)
Que “(…) de modo contumaz se violenta la Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos Públicos Municipales, Ejercicio Fiscal 2020 y su Plan Operativo Anual, concretamente en el artículo 35 de dicho instrumento legal. Incumplimiento este, que burla el trabajo tesonero, laborioso, de equipo y de hermandad que surgió en las mesas de trabajo que se efectuaron en el último trimestre del año 2019 para la elaboración del Presupuesto. (…)”.
Que “(…) hasta la fecha en que se incoa la presente Acción Constitucional de Amparo, el Alcalde ha cancelado tres Dozavos totalmente completos, el de los meses enero, febrero y marzo, cada uno de ellos por la cantidad de tres mil trescientos 339 millones, setecientos cuarenta mil once, con veintitrés bolívares (Bs. 3.339.740.011,23). (…)”.
Que “(…) la Alcaldía envió abonos a los DOZAVOS que corresponden sólo al pago de nómina de obreros, empleados, jefes, Directores y Concejales de los meses subsiguientes. (…).
Que “(…) la Alcaldía a pesar de las solicitudes realizadas, en varias oportunidades, no envía el dinero para gastos de funcionamiento, que son imprescindibles para la buena prestación de los servicios del Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal. (…).
Que “(…) la Alcaldía de San Cristóbal tiene una deuda de ocho (08) meses de no cancelación de los Dozavos íntegros de los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y lo que ha transcurrido del mes de diciembre. (…).
Que “(…) el ciudadano Presidente del Concejo Municipal Javier Antonio Flores Olarte ha enviado escritos al ciudadano Alcalde Sr. GUSTAVO DELGADO de fecha 26 de junio de 2020; 07 de agosto de 2020; 30 de noviembre de 2020; 08 de diciembre de 2020; 10 de diciembre de 2020 y 15 de diciembre de 2020, donde se le requiere consigne ante el Poder Legislativo Municipal información oficial, veraz y objetiva que demuestren la relación mensual discriminada de recaudación y otros pedimentos, oficios donde se exige la cancelación integra del Dozavo, con indicativos de los incumplimientos por parte del Concejo Municipal a los trabajadores por no disponer de los recursos para pagar, y que la Alcaldía no respondió ninguno.(…).
Que “(…) en las sesiones de mesas de trabajo que se realizaron para elaborar, discutir y sancionar el Presupuesto de Ingresos y Gastos Municipales para el Ejercicio Fiscal año 2021 y sus Respectivos Planes Operativos Anuales (POA), el Director de Hacienda encargado William Rodríguez, en sustitución temporal de Rosa Uribe, expuso que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal había recaudado hasta el mes de noviembre de 2020 aproximadamente el 95 % del presupuesto del año 2020. (…).
Que “(…)Los abonos recibidos por el Concejo Municipal para la cancelación de nóminas del personal que labora en el Concejo Municipal, efectuados por la Alcaldía fueron: Abril, Mayo, Junio, Julio, cada mes por la cantidad Quinientos cuarenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 544.000.000); Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, cada mes por la cantidad de Setecientos veintiséis millones de bolívares (Bs. 726.000.000) y en el mes de Diciembre por la cantidad de Trescientos sesenta y tres millones de bolívares (Bs. 363.000.000), cancelaciones estas incompletas. (…)”
Que “(…) los hechos indicados que han afectado y siguen afectando áreas tan importantes como la salud, la atención hospitalización, Cirugía, Maternidad, la cancelación de ayudas para medicamentos, lentes y exámenes médicos; la atención para padre, madre e hijos en el ámbito de la salud. Situación que se agravó cuando la Alcaldía ofreció para sus trabajadores la atención de HCM, que generó grave discriminación entre trabajadores de la Alcaldía, el Concejo Municipal y la Contraloría. Al quedar en evidencia, hay dinero y se ha cancelado a tiempo a la empresa FRASECA, sin demora, mientras al Concejo Municipal y la Contraloría Municipal no se les concede los recursos para atender las emergencias normales de salud y las excepcionales que se han suscitado a los trabajadores y trabajadoras con la pandemia Covid19. (…)”.
Que “(…) manifestaron la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 2, 3, 4, 19,21, 23, 26,27, 75,76, 78, 79, 80, 81,83,84,86,87, 88, 89, 91,92, 94, 95, 96, 178. De la Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos Públicos Municipales, Ejercicio Fiscal 2020 y su Plan Operativo Anual (POA) los artículos 35 y 45. De la Ley Orgánica del Poder Público Nacional los artículos 54, 56. (…)”.
Señaló que “(…) se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, se ordene al Alcalde del Municipio San Cristóbal GUSTAVO DELGADO cancele los complementos de los Dozavos de los meses Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de manera inmediata que representan la cantidad veinte mil seiscientos ochenta y dos millones, setecientos cincuenta y nueve mil, trescientos trece con cuarenta Bolívares. (Bs. 20.682.759.313,40). (…)”.
Igualmente solicitó que “(…) se cancele con la inmediatez que el caso amerita lo correspondiente al recorte presupuestario que le hizo mediante Decreto Nº 008 de fecha 03 de abril de 2020 al Concejo Municipal que se publicó en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 054 de fecha 26 de junio de 2020 y posteriormente en fecha 30 de noviembre del 2020, 0ficio sin número dejó sin efecto, dicho Decreto. (…)”.
Finalmente solicitó que “(…) el Tribunal acuerde una inspección judicial a la Dirección de Hacienda, con la urgencia del caso, a los fines de indagar y encontrar información útil necesaria y pertinente referente a los ingresos que se han obtenido durante el mes de enero de 2020 hasta la presente fecha(…)”.
II
COMPETENCIA
Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a la Competencia para conocer de la pretensión interpuesta, por lo que es necesario traer a colación el criterio establecido en los casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja. (Vid. f. Nº 2579, del 11 de diciembre de 2001). Al respecto, se debe indicar que, la competencia para conocer de las Acciones de Amparo Constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del Juez de Primera Instancia y los derechos y garantías presuntamente lesionados.
Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración Pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “(…) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.
En atención al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, siendo que la actuación que se considera lesiva emanó de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, entidad político territorial autónoma por lo que la competencia a éste Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de la normativa, se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de Amparo Constitucional. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Planteada la situación en los términos antes expuestos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta y, a tal efecto observa que la accionante fundamentó su pretensión en la presunta violación de los artículos 2, 3, 4, 19, 21, 23, 26,27, 75,76, 78, 79, 80, 81, 83, 84, 86, 87, 88, 89, 91,92, 94, 95, 96, 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos Públicos Municipales, Ejercicio Fiscal 2020 y su Plan Operativo Anual (POA) los artículos 35 y 45. De la Ley Orgánica del Poder Público Nacional los artículos 54, 56.
Específicamente, señala la representación judicial de la parte demandante:
Que “(…) la acción de amparo se sustenta en las acciones y omisiones provenientes del ciudadano Alcalde GUSTAVO DELGADO, que afectan derechos constitucionales de los trabajadores y trabajadoras del Concejo Municipal, el funcionamiento de los distintas divisiones, direcciones del Concejo Municipal, al igual inciden de manera negativa en la ejecución de las competencias legislativas que tiene el Poder Legislativo, para el cumplimiento de los objetivos, metas y fines que persigue la administración pública del Poder Municipal del Municipio San Cristóbal, contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos Públicos Municipales, Ejercicio Fiscal 2020 y su Plan Operativo Anual (POA), publicada en Gaceta Oficial, el 30 de Diciembre de 2019, Extraordinaria Nº 345 (…)”.
Que “(…) solicita ante este Tribunal, acción de Amparo Constitucional previsto en el Artículo 49 de la Constitución para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que afectan de manera directa a los trabajadores y trabajadores del Concejo Municipal que preside, afecta igualmente a la población del Municipio San Cristóbal. (…)”
Que “(…)Refirieron la Disposición normativa (Dozavo) que contempla la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos Municipales Para el Ejercicio Fiscal año 2020 y sus Respectivos Planes Operativos Anuales (P.O.A), específicamente el artículo 35 que establece:
“Al Concejo Municipal y demás entes adscritos y dependientes del Municipio San Cristóbal se les depositará su respectivo dozavo los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes.
Se entiende por DOZAVO a los efectos de la presente ordenanza la asignación presupuestaria mensual que corresponde a los Órganos y Entes adscritos al Poder Público Municipal y que es la transferencia del monto asignado presupuestariamente dividido en 12 meses”.
Que (…)se lesiona permanente contra la naturaleza y el carácter del Estado Social, por cuanto el incumplimiento íntegro del pago del Dozavo dentro los cinco (05) días de cada mes ha conllevado y conlleva a no cumplir el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal con obligaciones tan importantes como lo son los que corresponde a la partida 4.01.00.00.00 correspondiente al personal:
Que “(…) existe lesión permanente contra la naturaleza y el carácter del Estado Social, por el incumplimiento íntegro del pago del Dozavo dentro los cinco (05) días de cada mes, lo cual ha conllevado y conlleva a no cumplir al Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal con obligaciones tan importantes como lo son los que corresponde a la partida 4.01.00.00.00 correspondiente al personal:
Los referidos a los Aportes patronales al IVSS, paro Forzoso, y Banhavi referente a los 12 meses del año que provienen por economías propias.
Los aportes a Caja de Ahorros de los 12 meses del año correspondientes a economías propias.
Aportes de Fideicomiso o Prestaciones Sociales correspondientes a los 12 meses del año de economías propias.
Pago de Salarios del mes de Diciembre.
El pago del Bono hallaquero, derecho adquirido por los trabajadores
Liquidación de Prestaciones Sociales a tres (03) trabajadores.
La acumulación de deudas que corresponden a la Dotación.
Se adeuda todo lo correspondiente al HCM para los trabajadores y su entorno familiar.
Se adeuda la indexación correspondiente a tres (03) trabajadores jubilados.
La liquidación de seis (06) facturas de proveedores.
Que “(…) Las deudas señaladas tienen un monto de veinte mil seiscientos ochenta y dos millones, setecientos cincuenta y nueve mil, trescientos trece con cuarenta Bolívares (Bs. 20.682.759.313,40).
Que “(…) El Incumplimiento reiterado por parte del responsable del gobierno y la administración del Municipio, Sr GUSTAVO DELGADO ha originado mayores dificultades económicas y el ejercicio cabal de los derechos sociales a quienes prestan sus servicios desde el Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal (…)”
Que “(…) los hechos narrados contravienen de manera abusiva el carácter y naturaleza del Estado de Derecho, quien garantiza a través de todo el sistema jurídico el alcance progresivo de los fines esenciales del Estado establecidos de manera magnánima en el artículo 3 constitucional que deben desarrollarse a través de los principios contenidos en el artículo 4 constitucional. (…)”.
Que “(…) el Alcalde con su conducta repetitiva de incumplimiento de la cancelación integra del dozavo interviene negativamente y evita que el Estado venezolano con sus planes, programas y políticas aporte con su gestión en el alcance de los fines del derecho, el Bien Común, la Justicia y la Seguridad Jurídica. (…)
Que “(…) en las sesiones de mesas de trabajo que se realizaron para elaborar, discutir y sancionar el Presupuesto de Ingresos y Gastos Municipales para el Ejercicio Fiscal año 2021 y sus Respectivos Planes Operativos Anuales (POA), el Director de Hacienda encargado William Rodríguez, en sustitución temporal de Rosa Uribe, expuso que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal había recaudado hasta el mes de noviembre de 2020 aproximadamente el 95 % del presupuesto del año 2020. (…).
Que “(…)Los abonos recibidos por el Concejo Municipal para la cancelación de nóminas del personal que labora en el Concejo Municipal, efectuados por la Alcaldía fueron: Abril, Mayo, Junio, Julio, cada mes por la cantidad Quinientos cuarenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 544.000.000); Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, cada mes por la cantidad de Setecientos veintiséis millones de bolívares (Bs. 726.000.000) y en el mes de Diciembre por la cantidad de Trescientos sesenta y tres millones de bolívares (Bs. 363.000.000), cancelaciones estas incompletas. (…)”
Que “(…) los hechos indicados que han afectado y siguen afectando áreas tan importantes como la salud, la atención hospitalización, Cirugía, Maternidad, la cancelación de ayudas para medicamentos, lentes y exámenes médicos; la atención para padre, madre e hijos en el ámbito de la salud. Situación que se agravó cuando la Alcaldía ofreció para sus trabajadores la atención de HCM, que generó grave discriminación entre trabajadores de la Alcaldía, el Concejo Municipal y la Contraloría. Al quedar en evidencia, hay dinero y se ha cancelado a tiempo a la empresa FRASECA, sin demora, mientras al Concejo Municipal y la Contraloría Municipal no se les concede los recursos para atender las emergencias normales de salud y las excepcionales que se han suscitado a los trabajadores y trabajadoras con la pandemia Covid19. (…)”.
Con respecto a lo denunciado, este Tribunal advierte que el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra expresamente que:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” (Resaltado del Tribunal).
Del artículo transcrito anteriormente se destaca la posibilidad de ejercer la Acción de Amparo Constitucional contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisión de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se pretende, dado el carácter extraordinario de dicha acción, tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal, que la acción de Amparo Constitucional Autónoma ha sido interpuesta por la presunta abstención por parte del Alcalde en remitir lo correspondiente al presupuesto del Concejo Municipal, situación que afecta el pago de los derechos de los funcionarios públicos y los trabajadores, además de no permitir el normal funcionamiento del Concejo Municipal, en este sentido observa este Tribunal que se pueden vulnerar derechos constitucionales como el estado de derecho, derecho al salario y derecho al buen funcionamiento de la Administración Pública.
Por lo tanto, en aras de la celeridad procesal, el acceso a la justicia y en protección de los derechos Constitucionales, se declara ADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
El presente Amparo Constitucional se sustanciará conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 7 de fecha 01/02/2000 (caso: José Mejia, expediente N° 00-0010), y por las prescripciones aplicables de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedimiento que es el siguiente:
“(…) omisis
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el
Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (…)”.
En consecuencia, se ordena la citación del Ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y de la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA.
Conforme a lo solicitado por el accionante considera este Tribunal realizar Inspección Judicial en la Oficina de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, así como en cualquier otra oficina de la mencionada Alcaldía que permita determinar los ingresos presupuestarios que ha recibido la Alcaldía hasta la presente fecha, así como la distribución presupuestaria que ha sido realizada, todo con el fin de verificar el cumplimiento de la distribución presupuestaria y el cumplimiento de la Ordenanza de Prepuesto del año 2019.
Se fija la celebración de la Audiencia Constitucional para el primer (1°) día hábil siguiente, a las nueve de la mañana (09:00 a.m) de la mañana, una vez conste en autos la última de las notificaciones libradas.
V
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir del presente Amparo Constitucional.
SEGUNDO: ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Javier Antonio Flores Olarte, portador de la cédula de identidad N° V-17.812.135, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal Bolivariano asistido por el Abogado FREDDY ALBERTO PARADA VALERO, portador de la cédula de identidad N° V-5.028.260, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.474, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el ciudadano Alcalde Gustavo Delgado.
TERCERO: El presente amparo constitucional se sustanciará conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 7 de fecha 01/02/2000 (caso: José Mejia, expediente N° 00-0010), anteriormente mencionada y por las prescripciones aplicables de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según lo dispuesto en el artículo 21,26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena la citación del Ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y de la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA.
Conforme a lo solicitado por el accionante considera este Tribunal realizar Inspección Judicial en la Oficina de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, así como en cualquier otra oficina de la mencionada Alcaldía que permita determinar los ingresos presupuestarios que ha recibido la Alcaldía hasta la presente fecha, así como la distribución presupuestaria que ha sido realizada, todo con el fin de verificar el cumplimiento de la distribución presupuestaria y el cumplimiento de la Ordenanza de Prepuesto del año 2019.
Se fija la celebración de la Audiencia Constitucional para el primer (1°) día hábil siguiente, a las nueve de la mañana (09:00 a.m) de la mañana, una vez conste en autos la última de las notificaciones libradas.
CUARTO: Se ordena certificar por secretaría los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar la notificación respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador digital de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los disidiste (17) días del mes de diciembre dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales
La Secretaria,
Abog. Mariam Paola Rojas Mora
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria,
Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
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