REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 16 de diciembre de 2020
210º y 161º
ASUNTO: SP22-G-2020-000012
ASUNTO SEPARADO: SE21-X-2020-000004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 058/2020
I
ANTECEDENTES
En fecha 21/10/2020 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la Abogada Maria Yemnis Molino Suarez, titular de la cedula de identidad V- 9.220.070, asistida por el Abg. Fran Cuenca, inscrito en el I.P.S.A bajo el n° 98.077, actuando como Defensor Publico Primero en Materia Contenciosa Administrativa, quien interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, en contra del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución 092-2020 emanada del Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Mediante auto emanado de fecha 22/10/2020, este Tribunal le dio entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, quedando signado bajo el asunto N° SP22-G-2020-000012.
En fecha 22/10/2020, se emitió sentencia interlocutoria marcada con el No.- 047/2020, mediante la cual, se acordó medida cautelar de suspensión de efectos de actos administrativos. La medida cautelar en su parte motiva dispuso lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: SE ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana Abogado Maria Yemnis Molino Suarez, titular de la cedula de identidad V- 9.220.070, asistida por el Abg. Frank Cuenca, inscrito en el I.P.S.A bajo el n° 98.077, actuando como Defensor Publico Primero en Materia Contenciosa Administrativa, quien interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, en contra del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución 092-2020 emanada del Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
TERCERO: SE DECLARA PROCEDENTE la medida de amparo cautelar.
Por ende, este Tribunal ordena a la Alcaldía del municipio San Cristóbal la inclusión inmediata de la querellante en el ejercicio del cargo que venía desempeñando, así como la inclusión inmediata en la nómina correspondiente, así como el pago inmediato de la remuneración respectiva y los demás conceptos laborales adeudados, desde el momento en que se materializó su suspensión en la nómina, a excepción de aquellos derechos que impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
CUARTO: Se ORDENA la apertura de cuaderno separado de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de tramitar la presente medida cautelar de Amparo Constitucional, y en tal sentido, se insta a la parte querellante que consigne los fotostatos para tal conformación.
QUINTO: Se admite de manera definitiva el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ordena la citación del Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones y notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y al Consultor Jurídico del referido Alcalde para que tenga conocimiento de la admisión de la presente querella funcionarial y a su vez este último remita los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias. Así se establece.
SEXTO: SE ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte querellante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22/10/2020, se libraron oficios dirigidos a sindico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Alcalde Del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Consultor Jurídico de Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
En fecha en fecha 22/10/2020 se dio por recibido diligencia mediante la cual se solicita la apertura del cuaderno separado.
En fecha 02/11/2020 fue consignada como positiva la última de las notificaciones libradas.
En fecha 04/11/2020 fue consignado ante este Despacho por el Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal, escrito de oposición a la medida.
En fecha 04/11/2020 fue consignado ante este Despacho escrito de oposición por el consultor Jurídico de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
En fecha 05/12/2020 el Juez Dr. José Gregorio Morales se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05/12/2020 fue consignado escrito de pruebas por el Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
En fecha 3/12/2020 el asesor jurídico del Alcalde consigno escrito de pruebas.
II
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA
En el escrito de oposición a la medida cautelar decretada por este Tribunal, el Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal señala:
Sindico procurador de la Alcaldía del Municipio de San Cristóbal del estado Táchira, alego lo siguiente:
.- Que en la fundamentación para ordenar a mi representada la inclusión inmediata de la querellante en el ejercicio del cargo que venia desempeñando, así como la inclusión inmediata en la nómina correspondiente y el pago inmediato de la remuneración respectiva y los demás conceptos laborales adeudados, desde el momento en que se materializó su suspensión efectiva en la nómina, a excepción de aquellos que impliquen la prestación efectiva de servicio; es ambigua e imprecisa por cuanto el Juez debe velar por que no sólo exista un simple alegato sino que el solicitante de la medida de amparo cautelar, debe acreditar hechos concretos, que hagan nacer la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la querellante, y que sea violación directa a sus derechos Constitucionales, lo cual no esta plenamente demostrado, solo se limito a enunciarlos, por lo que mi representada, quien aquí analiza y se opone a la medida de amparo cautelar decretada, considero que lo dicho no configura la procedencia del amparo como medida para la suspensión de los efectos del acto dictado, siendo que el recurrente no presenta a este Tribunal prueba fehaciente que acredite los hechos alegados desde la perspectivas de los requisitos necesarios para hacer presumible la procedencia de la medida cautelar, solo se limitó a enunciar los derechos constitucionales vulnerados que corre al folio 07 y 08, como lo señaló: primero la tutela judicial efectiva, artículo 26 ; segundo: debido Proceso y derecho a la defensa, articulo 49numeral 1; y TERCERO: derecho al Trabajo y seguridad social artículo 89 y 90; y el fundamento de la solicitud de amparo cautelar lo hizo contra la vía de hecho por parte del ciudadano abogado Mauro Orlando Viloria González, en su condición de consultor Jurídico de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, quien (al decir la querellante) en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, suspendió mis funciones como Registrador Civil Parroquial Causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar fundamentándose en una supuesta resolución N° 092-2020 de fecha 05/10/2020, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene el pago de los demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privado por esta vía de hecho.
Ciudadano juez además usted partió de un falso supuesto de derecho y de hecho en el cual hizo incurrir a la parte solicitante, ya que usted al fundamentar el amparo cautelar se evidencia el cumplimiento del fumus boni iuris, porque “ se pudo evidenciar al menos en apariencia que , existía una relación funcionarial entra las partes procesales aquí involucradas claro que existe una relación funcionarial, empero usted debió analizar el tipo de relación funcionarial existente.
Que si bien es cierto la querellante venia ejerciendo el cargo de registradora Civil Parroquial, con el carácter y/o cualidad de encargada, pero está encargaduría fue hasta el 4 de enero del 2018, ya que a partir del día 5 de enero del 2018 la ciudadana MARIA YEMNIS MOLINO, C.I 9.220.070 paso a ser la titular del cargo, es decir, Registradora Civil de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; la cual acepto sin ningún tipo de observación , ni ejecución recurso alguno, ni manifestó su inconformidad con el cambio de ubicación administrativa de encargada a titular y este cambio de estatus de encargada a titular la cual fue aceptada por la querellante; y además, no ejerció recurso alguno contra el cambio de ubicación administrativa y el cambio de condición es de libre nombramiento y remoción. Cito el artículo 148 constitucional.
Del análisis de este artículo y específicamente cuando se establece que: la aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo , implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal. En el presente caso, nos encontramos en presencia de la querellante efectivamente aceptó un segundo destino, lo que implica que efectivamente renunció a su primer cargo, por cuanto reemplazó definitivamente al principal, es decir, estaba o se encontraba encargada de dicho cargo de registradora civil de la parroquia y de paso a ser titular definitivo en dicho cargo, lo que hace constar que reemplazo definitivamente cuando era encargada así el propósito último del constituyente es garantizar el correcto ejercicio de la función pública. Lo normal es que, para ello, cada persona se dedique exclusivamente a un cargo.
Que esta ciudadana estuvo un tiempo encargada como registradora civil de la parroquia la Concordia, y posteriormente acepto sin objeción alguna la titularidad del cargo, lo que nos encontramos ciertamente que lo dispuesto en este artículo 148 constitucional, con la verdadera suplencia, pues la norma, sin temor a ser reiterativa, añade que la excepción no abarca el caso de un suplente que reemplace definitivamente al principal, como lo es el el presente caso y asi pido que se reconozca y declare en la definitiva.
En cuanto a la vía de hecho: del escrito libelar de la querella funcionarial interpuesto por la querellante en el capitulo II del Acto Impugnado, afirma que impugna el acto administrativo emanado del Despacho del Alcalde del Municipio San Cristóbal según Resolución 092-2020 de fecha 05/10/2020 de la que no he sido notificada, ni entregada y por la cual se pretende remover del cargo de Registradora Civil de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a través de vías de hecho y en flagrante violación de mi debido proceso y derecho a la defensa, resolución que no ha sido publicada en Gaceta Municipal. La querellante reconoce ciertamente de la existencia de una resolución e inclusive la identifica como la N° 092-2020 de fecha 05/10/2020; y sabe que el objeto de la misma es removerla del cargo que venía ocupando como titular del Registro Civil de la parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal, creo que confunde la vía de hecho con la actuación material (encomienda) de un funcionario publico, que le ha encomendado la misión de hacer formal entrega de una notificación del acto administrativo contentivo en resolución N° 092/2020 de fecha 05/10/2020 dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio san Cristóbal, este Funcionario que ella nombra e identifica como abg. Mauro Orlando Viloria González, solo se presento en el Registro civil del Municipio San Cristóbal sede del registro civil de la Parroquia la Concordia, a objeto de hacer formal entrega del acto objeto de esta querella, entonces este funcionario no actuó mediante una vía de hecho, fue una simple encomienda, notificar a la funcionaria removida del cargo mediante Resolución N° 092/2020 de fecha 05/10/2020; es decir, no hay actuaciones materiales de mi representada Alcaldía del Municipio San Cristóbal, quien dentro de sus competencias y atribuciones dicto acto administrativo de efectos particulares contentiva en resolución administrativa, donde la removía del cargo de Registradora Titular Civil de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; en el Expediente consta el acta levanta por el abogado mauro Viloria, donde dejo constancia que la funcionaria notificada se negó a firmar la notificación en presencia de testigos funcionarios del mismo registro civil. seguidamente paso a esgrimir que mi representada no violo el debido proceso, ni el derecho a la defensa alegado como precepto constitucional y que fuera motivo y/o fundamento para que este Juzgado dictara el amparo como Medida cautelar. (al efecto cito el contenido de los artículos 144 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Que esta funcionaria pública en el cargo titular de Registradora Civil de la parroquia la concordia, por designación que le hiciera la máxima autoridad civil de la parroquia la concordia, por designación que le hiciera la máxima autoridad competente de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, mediante Resolución signada bajo el N° 066 de fecha 05 de enero de 2018, debidamente publicada en la Gaceta Municipal del Municipio San Cristóbal, que de conformidad al principio de la comunidad de la prueba que se encuentra anexa con la letra L, me adhiero a la misma y la promuevo; es una funcionaria de libre nombramiento y remoción, por disponerlo implícitamente la Ley Especial que rige la actuación de los Registros Civiles en Venezuela (cito el contenido del articulo 35 y 36 de la mencionada Ley).
Que esta Ley especial sin interpretación en contrario, expresa que los Registradores y Registradoras civiles son de libre nombramiento y remoción. En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir, conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo. Es decir, el ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal, se encuentra facultado para dictar la resolución donde remueve del cargo a la aquí identificada querellante, y que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado sentado, que en los cargos de libre nombramiento y remoción la máxima autoridad puede nombrar y remover libremente, cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten; la remoción de estos empleados procederá cuando la persona que posea autoridad disponga prescindir del funcionario, pues, el nominador posee facultad discrecional. Lo que le permite dictaminar libremente sobre el cargo, ya sea confirmando o removiendo al encargado o titular. ( cito el contenido de los artículos 88 numerales 3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal)
Que Concatenado a ello por lo dispuesto en el titulo VI de las DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINAL; DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA; de la Ley Orgánica del Registro Civil. Que por ahora le da la facultad al alcalde todo lo que tenga que ver con esta materia de nombramiento, remoción, destitución y egresos.
Que Razón por la cual es forzoso concluir como juzgador en el presente proceso, que efectivamente la ciudadana: MARIA YEMNIS MOLINO SUAREZ, ostenta actualmente el cargo titular de REGISTRADORA CIVIL DE LA PARROQUIA LA CONCORDIA, por ende es de libre nombramiento y remoción del cual no necesita de procedimiento previo para disponer de el, y con ello no viola las normas constitucionales denunciadas como el debido proceso ni el derecho a la defensa así pido que se declare y que se reconozca por ende se revoque la medida de amparo cautelar dictada.
Que en relación al ultimo punto en la cual se fundamento el a Quo para dictar la medida de amparo cautelar, donde expreso: se materializo la vulneración del derecho al salario y su correspondiente derecho a percibir la remuneración correspondiente, derechos que están configurados como Garantías Constitucionales; y ante tal situación de menoscabo se requiere de una tutela judicial con carácter “urgente”. Al respecto quiero expresar mi oposición, por cuanto la querellante no le demostró por ningún medio tal afirmación sea cierta; mas aun, la funcionaria querellante aun se encuentra percibiendo sus sueldos y salarios y demás conceptos laborales que le corresponden por ley, mi representada no la ha excluido de la nomina de pago, tan solo dicto el acto donde la removio del cargo de acuerdo a lo antes explicado, lo que hace decaer la querella por no haber quedado suficientemente demostrado el fumus boni iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que deriva de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas. Las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad. Creo que confunde los términos de remoción con el de retiro o destitución; lo cual la doctrina y jurisprudencia han dejado claro que efectivamente existe distinción entre ellos; que no viene al caso en ahondar ni profundizar. Por otro lado argumentar como fundamento para justificar la medida de amparo constitucional, al manifestar que al menos en apariencia, se materializo la vulneración del derecho al salario y su correspondiente derecho a percibir la remuneración correspondiente, derechos que están configurados como Garantías Constitucionales, ante tal situación de menoscabo; y al decir del A Quo, se requiere de una tutela judicial con carácter “urgente”: Ciudadano Juez, anteriormente había manifestado que la ciudadana querellante se encontraba dentro de una situación jurídica que dada la naturaleza del cargo que regentaba, y de acuerdo al articulo 35 de la Ley Orgánica de Registro Civil, les establece su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción; si puede observar la notificación y la propia resolución 092-2020 de fecha 05/10/2020, en el resuelve primero, solo procede la remoción del cargo como Registradora Civil de la parroquia la Concordia, oído solo remoción del cargo no hay destitución ni retiro, eso seria materia de otro procedimiento que no viene al presente caso. Entonces al ser removida del cargo se ha hecho conforme a las normas legales aplicables a este tipo de funcionarios que no gozan de estabilidad en el cargo, y cuando asumen un cargo de libre nombramiento y remoción el funcionario sabe a ciencia cierta que en cualquier momento puede ser removido del mismo, por permitirlo así la ley y no puede alegar como defensa el derecho al trabajo, al salario, al sustento de su familia, porque imagínese que el presidente de la Republica le pida el cargo a un ministro y el alegue esas mismas razones (que no fue notificado, que no hubo procedimiento previo, que se le vulnero el debido proceso y el derecho a la defensa, que se le vulnero el derecho al salario, a recibir una remuneración, a la presuncion de inocencia entre otros), aquí no se le ha vulnerado el derecho al salario ni a percibir una remuneración, ella esta cobrando su sueldos y salarios, y en la oportunidad procesal ha de ser demostrado, por lo que pido que se declare con lugar la oposición realizada y se deje sin efecto la medida de amparo cautelar decretada, con todos los pronunciamientos jurídicos que ello implica.
Por su parte el apoderado judicial del Alcalde señalo que:
Que “Arguye la querellante que ingreso a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en condición de contratada en el cargo de “Abogado Revisor”, con vigencia en prorrogas consecutivas de contrato de trabajo hasta que el 23/10/2008 fecha en que se apertura un concurso y mediante la resolución numero 001 convocada por la Dirección de Recursos Humanos para desempeñar el cargo de Analista Legal adscrita al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, del cual resulto vencedora y es notificada según comunicación AM/OF/12067-09 de fecha 24/04/2009, emanada del despacho del Alcalde; apoyando sus dichos en copia de contratos y demás notificaciones, siendo su ultima reclasificación como ANALISTA LEGAL III, constituyendo su cargo actual de carrera según constancia que anexo marcada con la letra “F”.
Que continua señalando que desde el año 2010 fue nombrada por el Despacho del Alcalde como Registradora Civil (E) de la Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal, según Resolución que acompaña marcada con la letra “G”, posteriormente fue ratificada según Resolución que anexa marcada “H” , nuevamente ratificada para ocupar el ya mencionado cargo mediante la Resolución marcada con la letra “K” y ratificada para ocupar el ya mencionado cargo mediante la Resolución que anexa marcada con la letra “L”, vigente hasta la actualidad.
Que Con el objeto de exponer las razones por lo que llevaron a interponer la querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, manifiesta lo siguiente, cito:
Que En atención a lo anterior, en el Capitulo IV del escrito libelar, la querellante pretende fundar las razones de hecho como de derecho para que le sea otorgado el Amparo Cautelar, quien expone en los siguientes términos:
Que El Juez Contencioso Administrativo en funciones Constitucionales debe examinar de manera exhaustiva y rigurosa la constatación de los hechos denunciados con los medios de pruebas dirigidos a demostrar que cierta y verdaderamente hayan ocurrido, estén ocurriendo o la amenaza de que llegaran a ocurrir, y procede a realizar el estudio debido de cada uno de los requisitos de procedibilidad al exponer las razones de carácter doctrinal y jurisprudencial en donde pretende sustentar la decisión de dictar el decreto donde acordara la Medida Cautelar de Amparo, y como consecuencia de ello la restitución inmediata a la situación anterior a la violación del derecho Constitucional o la amenaza de suceder, y ante ese supuesto o aparente riesgo inminente debe detener las acciones o sujetos que lo causaron, esto como acto concluyente de las exposiciones doctrinales y jurisprudenciales en la que se apoya el jurisdicente, velando siempre que su decisión se fundamente no solo en un simple alegato o argumento técnico, sino la demostración y acreditación de hechos fácticos y concretos, para así poder dictar definitivamente la medida, porque de lo contrario transgrede y vulnera los derechos de la otra parte que sobre la cual recaerá una medida con cimientos gelatinosos y blandos, conllevando a la violación de normas de derecho, como de los principios de equidad e igualdad, porque debe tener muy en cuenta que lo realiza en funciones del control de la Constitución.
Que Ante lo expuesto, el juzgador paso a examinar y verificar la procedencia del primero de los requisitos para acordar la medida cautelar como lo es el fumus boni iures, es decir, el buen derecho en que se apoya su solicitud, y sostiene que el peticionante invoca la protección al trabajo y a la inembargabilidad del salario dispuestos en los artículos 89 y 91 de la carta magna, los cuales los reproduce en su integridad del contenido de la norma. Seguidamente de los artículos indicados aprecia el juez que constituyen la garantía y protección integral del derecho a la seguridad social y la obligación correlativa del estado de la protección individual entre otras la perdida del empleo y con ella el goce de un salario digno que le permita cubrir sus necesidades y de su familia, tantos las indispensables en su alimentación como en los materiales, sociales y recreacionales e intelectuales. A los efectos de concatenar lo dispuesto en las fuentes del derecho de la doctrina, pasa en apoyarse en la jurisprudencia donde desarrolla los diferentes conceptos que comprende el derecho al trabajo, sus elementos que lo conforman, el principio de favorabilidad de las normas, derecho al salario, derecho a la estabilidad laboral, derecho a la sindicalización y el derecho a la negociación colectiva.
Que Luego pasa a entrar el examen de los medios de pruebas donde pretende sustentar el decreto donde se acordara la medida cautelar, indicando que en el libelo de la querella funcionarial fueron consignados los recaudos señalados con las letras “C”, “D”, “E”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”; todos ellos consistentes en resolución de reclasificación del cargo de carrera y luego las diversas resoluciones de nombramiento como Registradora de las diferentes Parroquias del Registro Civil del Municipio San Cristóbal. Ante esos instrumentos concluye quien toma la decisión que efectivamente existe una relación de trabajo y ante presuntas vías de hecho que se concretaron y se materializaron en la suspensión de los salarios de la querellante, careciendo de procedimiento administrativo correspondiente, materializando las vías de hecho el consultor jurídico en nombre del Alcalde.
Que De seguida, para quien juzga considera que, al menos en mera apariencia, se consumo la vulneración del derecho al salario y su correspondiente derecho a percibir la remuneración, derechos estos que están catalogados como garantías constitucionales, y ante la situación de quebranto se amerita de una protección judicial con carácter extraordinaria y urgente; concluyendo que se constata el cumplimiento del fumus boni iuris declarando que así lo sentencia. Ante la afirmación contundente y firme, por parte del Juez Constitucional, que cumplido y verificado para el, el primer requisito resulta inoficioso entrar en el estudio de los demás requisitos por así disponerlo un criterio jurisprudencial allí citado, desencadenando que por cuanto se…
Que cito el contenido de El código de procedimiento civil en le parágrafo segundo del articulo 588,
Que Igualmente dicho código contempla en sus artículos 602 y 603 el fundamento de la oposición de la parte contra quien obre medidas cautelares, así como su sustanciación como incidencia y correspondiente decisión:
Ahora bien ciudadano juez, a continuación procedamos a analizar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares:
Que El Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas previstas en el titulo I del Libro III intitulado “Del procedimiento cautelar y de otras incidencias”, las decretara el Juez solo cuando exista:
1.- Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra parte.
2.- Que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de la circunstancia anterior, y del derecho que se reclama.
Que A continuación analizaremos sucintamente ambos requisitos, el periculum in mora y el fumus boni iuris por separado:
Que Expresa el doctrinario venezolano Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su reciente obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Pág. 297, lo siguiente: “…Condiciones de procedibilidad: este articulo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). (…)
Fumus boni iuris: humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab inicio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado practico de la ejecución forzosa o de la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
Que Fumus periculum in mora: la otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este articulo en comento (subrayado nuestro)…”.
Que Conforme se desprende de la cita doctrinal transcrita anteriormente, la presunción de a que se refiere el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil es una presunción hominis, cuyo fundamento sustantivo se encuentra en el articulo 1.399 del Código Civil, que expresa: “Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedaran a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la ley admite la prueba testimonial” (subrayado nuestro).
Que Asimismo, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia estableció en sentencia de fecha 03 de Marzo de 1.994, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondon de Sanso (Repertorio mensual de Jurisprudencia del Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 3, Marzo 1.994) acerca de los requisitos que deben ser cumplidos por el solicitante para el decreto de las medidas preventivas por vía de causalidad:
Que Luego de detallar de forma doctrinal y jurisprudencial los requisitos de procedibilidad debemos entrar a analizar bajo los supuestos o premisas que le fueron presentados al juez por parte del reclamante del derecho constitucional para tomar la decisión que se acuerde una medida cautelar.
Que Denuncia la querellante la violación al derecho al trabajo como el derecho a percibir una remuneración adecuada producto de su trabajo, aduciendo que siendo una funcionaria de carrera que ingreso a la administración publica mediante concurso como analista legal, no viene al caso concreto objeto de estudio, porque en ninguna circunstancia se ha afectado la condición de funcionaria de carrera de la reclamante del derecho, ya que en ningún momento ha sido removida de su cargo, debiendo volver a su cargo natural, por cuanto y que posteriormente desde el año 2010, se ha desempeñado como Registradora Civil de la Parroquia San Sebastian, siendo ratificada en el mismo en los sucesivos años, siendo el actual de Registradora Civil de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal, todos esos cargos sustentados en resoluciones provenientes del despacho del Alcalde o Alcaldesa, reafirmando que en virtud de los nombramientos recibidos por la primera autoridad del Municipio y máxima autoridad en el manejo del personal; que en virtud que el Abg. Mauro Orlando Viloria González, en su condición de Consultor Jurídico a través de vías de hecho pretende despojarla del cargo al querer notificarla con una presunta resolución de remoción del mismo carente de la publicación en la gaceta municipal, y que por esa razón acude al tribunal dado que le protege la inamovilidad laboral por el decreto de alarma sanitaria y la condición de funcionaria de carrera; apoyándose sus dichos en las Resoluciones que acompañan el escrito libelar, que sirvieron de base para acordar la medida cautelar que hoy a través del presente escrito se hace oposición.
Que El iurisdicente al valorar las pruebas y los alegatos del accionante a los fines de emitir una medida cautelar realiza es una “summaria cognitio”, que no conlleva un pronunciamiento sobre el merito o fondo de la causa, considero que procedió a establecer el fumus boni iuris basado en la premisa falsa o errónea, por cuanto de los documentos en que se fundamenta la pretensión se desprende que la querellante ocupa y ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, cargo catalogado como de confianza en el Estatuto de la Función Publica, sobre los cuales no aplica la supuesta violación al derecho al trabajo, y menos que se haya trasgredido la estabilidad laboral contemplada en el Decreto de Inamovilidad Laboral.
Que Si partimos que efectivamente como lo demuestra la querellante desde el año 2010 viene ocupando de manera encargada la condición de Registradora Civil de la Parroquia San Sebastian, y su ultima ratificación en el cargo de Registradora Civil de la Parroquia la Concordia, cargo designada por el Alcalde mediante Resolución N° 066-2018 de fecha 05 de Enero de 2018, prueba esta promovida por quien invoca la protección al derecho, se deduce que mal podría tener que haber entrado a examinar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia para que le fuera otorgada la medida cautelar, cuando es del conocimiento del Juez del derecho, que los funcionarios catalogados como de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad absoluta, pudiendo ser removidos sin mediar razones, fundamentos ni procedimientos previos, solo basta la manifestación de la máxima autoridad en le manejo del personal para materializarse, y eso efectivamente ocurrió cuando el ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal acordó la remoción como Registradora Civil de la supra mencionada funcionaria mediante la Resolución N° 092-2020 -2020 de fecha 05 de Octubre de 2020, y que para ocupar el cargo designada a la ciudadana Abogada Yelitza Rosana Otero Zamudio mediante la Resolución N° 093-2020 de fecha 05 de Octubre de 2020; instrumentos jurídico de los establecidos en el articulo 54 de la ley del Poder Publico Municipal; que efectivamente como lo afirmo la querellante, en mi condición de Consultor Jurídico de la Alcaldía fui a notificarle y hacerle del conocimiento, acto este que ante la negativa de la funcionaria de no recibir la Resolución procedí a levantar un acta donde dejo expresa constancia de la conducta asumida y en fe de lo sucedido, la cual fue suscrita por funcionarias que integran el registro civil municipal, la Registradora Civil de la Parroquia la Concordia recién designada, acta que para la querellante las denomina vías de hechos, conductas ejecutadas basadas en actos administrativos validos.
Que Honorable Juez, en el supuesto negado que se apreciaron los hechos en los términos que expuso la querellante y se valoraron los medios de pruebas que indica que existe una relación laboral y que al solo bastar la prueba de la existencia de eso, es suficiente para darse por demostrado el perjuicio del agravio y automáticamente decretar la medida por cuanto estaría en peligro la violación del derecho al trabajo como de percibir una remuneración digna, y afirmando que por medio de vías de hecho ejecutadas por el consultor jurídico al suspenderle el goce del salario, cuestión esta que no siendo cierta, no fue demostrada y menos exigida por el juez para decretar la medida, incurriendo quien juzga en un clara violación de la norma contenida en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, ya arriba citado, donde de forma taxativa se indican los requisitos para la procedencia de la medida, además el perjuicio o gravamen un medio de prueba que lo demuestre, y en el caso de autos, no guardaban relación los señalados con lo exigido y en lo atinente a las supuestas vías de hecho no estuvieron demostradas; como lo quiero reafirmar en el encabezamiento de este párrafo, al decir que en el supuesto negado de ser ciertos los hechos no existe peligro en la demora ni gravamen irreparable por cuanto en la definitiva se pueden garantizar los sueldos dejados de percibir.
Que De lo anteriormente expuesto se deduce sin lugar a dudas, que este tribunal decreto la medida cautelar innominada atendiendo a una premisa falsa o errónea, por cuanto lo primero que debió examinar es la categoría y la condición del funcionario, para así luego continuar con el test de la procedibilidad de la medida cautelar, que la determinar la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, las revisiones posteriores resultan inoficiosas y estériles.
Que El haberse decretado la medida cautelar, transgredió de forma flagrante, escandalosa y grosera normas de carácter constitucional y legal, por cuanto siendo la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la norma suprema, fundamento del ordenamiento jurídico y la sujeción de los órganos y las personas de la Republica, todo ello, al coartar y restringir la potestad del municipio establecida en el ordinal 2 del articulo 168 de la carta magna, como también al limitar la facultad del ejercicio del gobierno municipal por parte del alcalde, conllevando a que esta medida debe ser revocada por contrario imperio, por así establecer la nulidad de cualquier acto que viole o menoscaben las garantías contenidas en esta constitución y la ley.
Que Referente a las normas de carácter legal violadas por el Juez al momento de dictar la medida cautelar, debemos señalar las facultades o atribuciones del Alcalde, contenidas en el articulo 88 literal 1, 2, y 7 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, las cuales señalan: articulo 88
Que En este mismo orden de ideas, también quebranta lo dispuesto en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual consagra la condición del cargo de libre nombramiento y remoción de los registradores civiles.
Que Por lo tanto con el debido respeto, debo manifestar que constituye un error establecer que se mantenga a la querellante en un cargo de libre nombramiento y remoción, cargo que por su naturaleza propia y esencia le compete a la máxima autoridad elegir y designar al sujeto que cumpliendo los requisitos en la ley considere en nombrarlo, desnaturalización de esta manera tal condición al mantenerla mediante la presente medida, evidenciándose un imposible jurídico, además es erróneo indicar que se presume que se han violado derechos constitucionales a través de vías de hechos que en lo concreto no fueron señaladas ni descritas, como tampoco de que manera fueron realizadas y que dicha acción causo un perjuicio, pero lo mas vergonzoso es que no existió ni se sustento bajo ningún medio de prueba o indicio que llevo al Juez al convencimiento que ocurrió o estaba ocurriendo, solo se quedo con el dicho y argumento genérico del reclamante; advirtiendo que si la presunta ocurrencia de violación de los derechos fue a través de las vías de hecho, es sabido por usted como Juez que existen medios autónomos para reclamarlas, como lo constituye los procedimientos breves contenidos en la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero eso es materia del fondo que en su oportunidad se le rebatirán; son por las referidas razones considero que en la sentencia interlocutoria a que se refiere el articulo 603 del Código de Procedimiento Civil debe ser revocada la medida cautelar indebidamente decretada.
Que Pido respetuosamente que el presente escrito de oposición de parte al decreto de la medida cautelar innominada sea agregado en autos, y apreciado en toda su eficacia jurídica, y que sea REVOCADA la medida cautelar innominada decretada en la sentencia a que se refiere el articulo 603 del Código de Procedimiento Civil,
Que Por último manifiesto mi voluntad de adherirme al escrito de oposición a la medida cautelar presentado por la representación judicial del municipio.
III
ARTICULACIÓN PROBATORIA
Establece expresamente el Código de Procedimiento Civil, que una vez decretada una medida cautelar, y habiendo o no oposición se apertura una articulación probatoria, la cual está consagrada como un mecanismo procesal, en virtud del cual las partes promueven y hacen evacuar elementos probatorios tendientes a ratificar, modificar o revocar la medida decretada. Al respecto, el examen que ocupa a este fallo interlocutorio recaerá sobre aspectos de la medida cautelar y no sobre aquellos elementos o medios probatorios que pretendan probar hechos o circunstancias atinentes al fondo de la controversia, y así se determina.
De las pruebas de la parte accionante
Este Tribunal observa que la parte demandada, no promovió las pruebas correspondientes para fundamentar su oposición, por lo tanto no cumplió con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente con el artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa y así se decide.
De las pruebas de la parte accionada (sindico Procurador):
i) Recibo de pago, efectuado por la Alcaldía con los recursos propios establecidos en la Ordenanzas de presupuestos establecidos en la ordenanza de presupuesto 2020; que le correspondió a la ciudadana Molino Suarez María Yemnis, C.i 9.220.070, periodo desde el 16/10/2020 hasta el 30/10/2020.
ii) Recibo de pago, efectuado por la Alcaldía con los recursos proveniente de la ONAPRE; que le correspondió a la ciudadana Molino Suarez María Yemnis, C.i 9.220.070, periodo desde el 16/10/2020 hasta el 30/10/2020.
iii) Copias certificadas de la relación de cargos personal empleados de la Alcaldía, establecida en la Ordenanza de presupuesto Anual de ingresos y gastos públicos.
iv) Copia certificada del acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Resolución signada bajo el N° 066 de fecha 05 de enero del 2018.
v) Copia certificada del acto administrativo de efectos particulares contentivo en resolución signada bajo N° 092 de fecha 05 de octubre del 2020.
vi) Copia certifica del acta levantada a mano por el ciudadano Mauro Orlando Viloria González, actuando como consulto jurídico de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Respecto de este medio de prueba el Tribunal las aprecia como documentos administrativos, y así se decide.
De las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la Alcaldía:
Me adhiero a las pruebas promovidas por el síndico Procurador Municipal, presentado en fecha 05/11/2020, identificada como particulares primero, segundo, tercero y cuarto.
Respecto de estos medio de pruebas promovidas tal y como se el Tribunal las aprecia como documentos administrativos, y así se decide.
En tal sentido, efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la oposición planteada:
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La incidencia de oposición a la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual incluye la articulación probatoria, tiene como objeto que el Tribunal pueda resolver sobre las medidas cautelares decretadas con los alegatos y pruebas presentadas por las partes; el Juez debe mediante sentencia debe emitir pronunciamiento sobre si la medida debe ser ratificada o por el contrario debe ser modificada o revocada; ello, en atención a que las medidas cautelares constituyen medidas provisionales para garantizar la presunción de buen derecho y evitar posibles daños de difícil reparación, las cuales, pueden ser revisadas en cualquier momento por el Juez cuando surjan hechos o circunstancias que así lo ameriten.
En este sentido, debe este Juzgador señalar que, en el caso de autos además de los hechos alegados por las partes y que forman parte del objeto de la controversia, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa está en la obligación de garantizar el orden público, la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones de los entes públicos, así como de las personas facultadas para emitir actos de autoridad; en razón de ello, el Juez Contencioso Administrativo está facultado para emitir aún de oficio las medidas cautelares necesarias para garantizar el acatamiento de la Constitución y de las leyes.
En el caso de autos, primeramente determina este Juzgador que, se está ventilando una situación fáctica que tiene como pretensión la nulidad de los actos administrativos emanados por la Alcaldía de San Cristóbal, mediante el cual deciden remover del cargo de Registradora Civil de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal. Así, este Tribunal en la sentencia interlocutoria que acordó la medida cautelar estableció su procedencia con fundamento en lo siguiente:
“(…) omisis
En el presente caso se interpone de manera conjunta al recurso contencioso administrativo funcionarial la medida de amparo cautelar. A tal efecto, pasa quien suscribe a resolver el amparo cautelar interpuesto, por lo que considera este Juzgador necesario señalar, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha sido constante en sostener que, en el caso de la interposición de un recurso contencioso administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar de amparo constitucional, este último reviste un carácter accesorio de la acción principal. En consecuencia, el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Así, en una reinterpretación de la aludida institución la jurisprudencia vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales. De allí que, está facultado el Juez Contencioso Administrativo para decretar medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional. Siendo así, una vez admitida la causa principal al mismo tiempo puede el juzgador emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito Constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
En este sentido, se puede decir que, el hecho del decreto de una medida cautelar, la misma no sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 402, de fecha veinte (20) de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco.).
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Visto lo anterior, pasa este Juzgador a verificar la procedencia del primer requisito, o sea, el fumus boni iuris, y al efecto se observa, la parte querellante en su escrito libelar peticionó, entre otras: La protección al trabajo y a la inembargabilidad del salario consagrado en los artículos 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los cuales prevén:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”
“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.”
De los artículos constitucionales anteriormente transcritos, se aprecia la garantía y protección integral del derecho a la seguridad social, y la correlativa obligación del Estado de garantizar la protección individual en casos de enfermedad, discapacidad, necesidades especiales, pérdida de empleo, desempleo, cargas derivadas de la vida familiar, entre otros. De igual manera, se aprecia la garantía que tienen los trabajadores a percibir un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir sus necesidades y las de su familia tanto básicas como materiales, sociales e intelectuales.
En este sentido, quien aquí dilucida se permite invocar un extracto de la siguiente jurisprudencia:
“(…) el derecho al trabajo, conjuntamente con la educación, está ligado a todos los aspectos del desarrollo de ésta y de cualquier sociedad, tanto desde el punto de vista productivo, como de su relación con los distintos elementos que concurren para lograr mayor suma de felicidad en la población como lo son la salud, la vivienda, el desarrollo familiar, entre otros.
Esta valoración de orden social de los derechos fundamentales guarda una estrecha vinculación con el derecho al trabajo, el cual debe considerarse de total relevancia debido a sus connotaciones socioeconómicas, pues, el mismo ha sido de especial consideración en los instrumentos jurídicos constitucionales. (…)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela discriminó por primera vez y con rango de derecho humano los elementos que conforman el derecho al trabajo, como lo son, la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, numerales 1 y 2); la interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, numeral 3); nulidad de actos inconstitucionales (artículo 89, numeral 4); prohibición de la discriminación (artículo 89, numeral 5); prohibición del trabajo para los adolescentes (artículo 89, numeral 6); jornada de trabajo y derecho al descanso (artículo 90); derecho al salario y a las prestaciones sociales (artículos 91 y 92); derecho a la estabilidad laboral (artículo 93); derecho a la sindicalización (artículo 95); derecho a la negociación colectiva (artículo 96); y el derecho a la huelga (artículo 97).” (Sala Constitucional, fallo del 28/04/2016, Expediente N° 16-0363) (Lo subrayado del Tribunal).
Ahora bien, junto al escrito libelar fueron consignados los siguientes recaudos:
1-Resolución N° 001 y notificación según comunicación AM/OF/12067-09 de fecha 27/04/2009 emanada del Despacho del Alcalde, anexo marcado “c”.
2-Notificación de reclasificación anexo marcada “E” numero DRH/OF/133-13 del 02/01/2010.
3- resolución N° 11 del 04/01/2010 publicada en Gaceta Municipal resolución anexo marcada “G” y “H” ratificación según Resolución N° 982 del 29/12/2011 publicada en la Gaceta Municipal, resolución en anexo marcada “H”
4- Notificación de reclasificación en el cargo según notificación marcada “d”, Numero DRH/OF/178 del 02/01/2012.
5-ratificación según Resolución N° 1247 del 27/12/2012 publicada en la Gaceta Municipal, resolución que anexo marcada “I”
6- Ratificación- según Resolución N° 156 del 05/02/2014, publicada en la Gaceta Municipal, resolución que anexo marcada “J”
7- Resolución N° 104 del 02/03/2017 publicada en la Gaceta Municipal, resolución anexo marcada “K”, y RATIFICADA según Resolución N° 066 del 05/01/2018, publicada en la Gaceta Municipal, resolución anexo marcada “L”, de nombramiento como Registradora Parroquial.
De todo lo anterior, se pudo evidenciar al menos en apariencia que, existía una relación funcionarial entre las partes procesales aquí involucradas, donde de lo manifestado y de las probanzas consignadas por el querellante, presuntamente hubo vías de hecho que se concretaron en la suspensión de la remuneración del querellante y que no medió procedimiento administrativo alguno, configurándose así supuestas vías de hecho materializadas por el consultor jurídico en nombre del Alcalde.
Así las cosas, considera este Juzgador que, al menos en apariencia, se materializó la vulneración del derecho al salario y su correspondiente derecho a percibir la remuneración correspondiente, derechos que están configurados como Garantías Constitucionales; y ante tal situación de menoscabo se requiere de una tutela judicial con carácter “urgente”.
En consecuencia, se evidencia el cumplimiento del fumus boni iuris. Así se decide.
Determinado lo anterior, resulta innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, el cual de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”. (Vid. Sentencia Nº 0824 del veintidós (22) de junio de 2011). Así se decide.
Entonces, al haberse establecido el cumplimiento de los requisitos para la procedencia del Amparo Cautelar Constitucional, debe declararse PROCEDENTE dicha medida cautelar. Así se decide.
Por ende, este Tribunal ordena a la Alcaldía del municipio San Cristóbal la inclusión inmediata de la querellante en el ejercicio del cargo que venía desempeñando, así como la inclusión inmediata en la nómina correspondiente, así como el pago inmediato de la remuneración respectiva y los demás conceptos laborales adeudados, desde el momento en que se materializó su suspensión en la nómina, a excepción de aquellos derechos que impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
Igualmente, se ordena la apertura de cuaderno separado de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de tramitar la presente medida cautelar de Amparo Constitucional, y en tal sentido, se insta a la parte querellante que consigne los fotostatos para tal conformación. Así se decide.
En consideración de lo anteriormente transcrito, el fundamento para emitir el amparo cautelar lo constituyó, la presunción grave de violación o amenaza del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante.
Además el Tribunal señaló, evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las oposiciones efectuadas tanto por el Síndico procurador así como por el asesor Jurídico del Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, se desprende los siguientes argumentos:
El Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira señalo que: “Ciudadano Juez, anteriormente había manifestado que la ciudadana querellante se encontraba dentro de una situación jurídica que dada la naturaleza del cargo que regentaba, y de acuerdo al articulo 35 de la Ley Orgánica de Registro Civil, les establece su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción; si puede observar la notificación y la propia resolución 092-2020 de fecha 05/10/2020, en el resuelve primero, solo procede la remoción del cargo como Registradora Civil de la parroquia la Concordia, oído solo remoción del cargo no hay destitución ni retiro, eso seria materia de otro procedimiento que no viene al presente caso. Entonces al ser removida del cargo se ha hecho conforme a las normas legales aplicables a este tipo de funcionarios que no gozan de estabilidad en el cargo, y cuando asumen un cargo de libre nombramiento y remoción el funcionario sabe a ciencia cierta que en cualquier momento puede ser removido del mismo, por permitirlo así la ley y no puede alegar como defensa el derecho al trabajo, al salario, al sustento de su familia, porque imagínese que el presidente de la Republica le pida el cargo a un ministro y el alegue esas mismas razones (que no fue notificado, que no hubo procedimiento previo, que se le vulnero el debido proceso y el derecho a la defensa, que se le vulnero el derecho al salario, a recibir una remuneración, a la presunción de inocencia entre otros), aquí no se le ha vulnerado el derecho al salario ni a percibir una remuneración, ella esta cobrando su sueldos y salarios, y en la oportunidad procesal ha de ser demostrado, por lo que pido que se declare con lugar la oposición realizada y se deje sin efecto la medida de amparo cautelar decretada, con todos los pronunciamientos jurídicos que ello implica”.
Por su parte el asesor Jurídico del Alcalde se adhirió a la oposición efectuada por el Sindico Procurador. En consecuencia, considera este Juzgador que, la oposición al amparo cautelar no presento ningún elemento probatorio según lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para así enervar el dictamen de la medida cautelar de amparo, sino al contrario se enfoco en fundamentar su oposición en argumentos de fondo, que al resolverlos en esta fase, estaría este Tribunal incurriendo en un adelanto del pronunciamiento de fondo de la controversia.
Ahora bien, es pertinente recordar que, el Juez al dictar la medida preventiva ejerce la función de la tutela judicial eficaz, por lo que en el ámbito de las medidas cautelares al verificarse el cumplimiento de los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. Así, en el otorgamiento de una medida preventiva el Juez posee una amplia facultad de valoración para ponderar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la tutela cautelar.
En tal sentido, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, sin el ánimo de no adelantar opinión acerca del fondo de la controversia en la presente causa, RATIFICA en todas y cada una de sus partes el contenido de la medida cautelar de suspensión de efectos emitida en fecha 22/10/2020. Y por ende, este Tribunal declara IMPRODENTE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR formulada por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio de San Cristóbal del Estado Táchira. Y así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se Declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por el Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y el Abogado Mauro Orlando Viloria Gonzáles, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio de San Cristóbal del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se RATIFICA el contenido de la medida cautelar de suspensión de efectos emitida en fecha 22/10/2020, mediante sentencia interlocutoria N° 047/2020, en la cual se ordenó: a la Alcaldía del municipio San Cristóbal la inclusión inmediata de la querellante en el ejercicio del cargo que venía desempeñando, así como la inclusión inmediata en la nómina correspondiente, así como el pago inmediato de la remuneración respectiva y los demás conceptos laborales adeudados, desde el momento en que se materializó su suspensión en la nómina, a excepción de aquellos derechos que impliquen la prestación efectiva del servicio.
Publíquese, regístrese, déjese copia digitalizada de la presente sentencia en este Tribunal y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez,
Dr. Jose Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
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