RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de diciembre de 2020
210° y 161°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 016/2020
ASUNTO: SP22-G-2019-000057
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En Fecha 17/12/2019 se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos de este Tribunal Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana NANCY COROMOTO ANDRADE RAMÍREZ, portadora de la cédula de identidad V- 5.657.344, asistida por el Abogado en ejercicio José Olivo Rodríguez, portador de la cédula dee identidad V-9.216.131, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 81.229, en contra del CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, recurso en el cual se peticiona el pago de la diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad.
En fecha 18/12/2019, se le dio entrada a la querella funcionarial presentada y se le asignó el expediente marcado con el No.- SP22-G-2019-000057.
En fecha 08/01/2020, mediante sentencia interlocutoria marcada con el Nro.- 001/2020, se admitió la querella funcionarial mediante la cual estableció:
“(…) Primero: COMPETENTE para conocer la presente Querella Funcionarial Contencioso Administrativo.
Segundo: ADMITE la presente Querella Funcionarial Contencioso Administrativo en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: Se ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzarán a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, notificación al Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, quién deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliado y ordenado cronológicamente. Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por este Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordena la notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de que tengan conocimiento de la admisión de la presente querella funcionarial.
Cuarto: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

En fecha 09 de enero de 2020, se libraron los oficios de notificación Nro. 013/2020, 014/2020, 015/2020 dirigidos al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL.
En fecha 21 de enero de 2020, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) de este Juzgado Superior, de la ciudadana Nancy Coromoto Andrade Ramírez poder apud acta otorgado y conferido al abogado José Olivo Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 9.216.131.
En fecha 23 de enero de 2020, Se recibió del apoderado judicial parte querellante, escrito mediante el cual amplió el escrito libelar.
En fecha 27 de enero de 2020, Este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia interlocutoria Nro. 005/2020 mediante la cual admitió la ampliación del escrito libelar presentado por el apoderado judicial de la ciudadana Nancy Coromoto Andrade Ramírez, portadora de la cédula de identidad Nro. V-5.657.344.
“(…) Único: ADMITE la ampliación del escrito libelar presentado por el abogado José Olivo Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el N° 81.229, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NANCY COROMOTO ANDRADE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.657.344, en contra del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, por lo que se ordena que sea remitido junto a las notificaciones libradas, la diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la parte querellante amplia el objeto de su pretensión y la presente sentencia interlocutoria que admite la misma. (…)“

En fecha 17 de febrero de 2020, se consignaron las resultas del oficio Nro. 013/2020, 014/2020, 015/2020, de fecha 09/01/2020.
En fecha 12 de marzo de 2020 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) de este Juzgado Superior, del ciudadano Javier Antonio Flores Olarte portador de la cédula de identidad Nro. 17.812.135, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal, poder apud acta otorgado y conferido al abogado José Ignacio Monsalve Maldonado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 117.831.
En fecha 06 de octubre de 2020, se recibió al abogado José Ignacio Monsalve Maldonado inscrito en el IPSA bajo el N° 117.831, en su carácter de apoderado judicial del Consejo Municipal de San Cristóbal la cual consigna copia simple de gaceta oficial de fecha 10 de enero de 2020.
En fecha 20 de octubre de 2020, el ciudadano Julio Cesar Nieto Patiño, en su carácter de Juez Suplente de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 03 de noviembre de 2020, se recibió al abogado José Ignacio Se recibió al abogado José Ignacio Monsalve Maldonado inscrito en el IPSA bajo el N° 117.831, en su carácter de apoderado judicial del Consejo Municipal de San Cristóbal, el cual consignó copias certificadas de la liquidación total de las prestaciones sociales y la deuda pendiente de la parte querellante.
En fecha 03 de noviembre de 2020 este Juzgado Superior fijó audiencia preliminar al quinto (5to) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 am).
En fecha 18 de noviembre de 2020, se levantó acta de audiencia preliminar a la cual acudió en representación de la parte querellante el abogado José Olivo Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 81.229 asistiendo a la ciudadana Nancy Coromoto Andrade Ramírez, encontrándose de igual manera, la representación de la parte querellada, el ciudadano Elio Ramón Ramírez Mora inscrito en el IPSA bajo el Nro. 48.472 en su carácter de Síndico Procurador Municipal, y el Abogado José Ignacio Monsalve Maldonado inscrito en el IPSA bajo el Nro. 117.831.
En fecha 19 de noviembre de 2020, este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha exclusive, a las diez de la mañana (10:00 am).
En fecha 07 de diciembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia definitiva dejándose constancia mediante acta.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado a dictar sentencia así:
II
ALEGATOS
De la parte querellante:
En el libelo:
.- Que en fecha 05 de octubre de 1987, ingresó a la Administración Pública como funcionaria de carrera, en el cargo de Coordinadora de comisiones (encargada) del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal.
.- Informó que culminó la relación laboral en fecha 31 de diciembre de 2018, con el cargo de Coordinadora de Comisiones (encargada) del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal,.
.- Manifestó que cumplió con una labor ininterrumpida de servicio de treinta y un (31) años, dos (2) meses y veintiséis (26) días, relación laboral que culminó co la resolución contentiva del beneficio de Jubilación Gaceta Municipal, Extraordinaria Nro. 513. Resolución Nro. 166-2018 de fecha 30 de noviembre del 2019, suscrita por el ciudadano presidente del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
.-Que así mismo, se encuentra, marcado “C” la planilla de relación bancaria, de la cuenta nómina del Banco de Venezuela, donde consta el depósito de las prestaciones sociales, por la suma de seiscientos cuatro mil doscientos ochenta y nueve bolívares con once céntimos (604.289,11 Bs).
.- Arguyó que las prestaciones sociales, que según la Dirección de Talento Humano son las que le corresponde, y de las cuales la querellante manifiesta que no está de acuerdo. Dicha suma de dinero le fue depositada a la cuenta nómina del Banco de Venezuela, S.A., en fecha 24 de septiembre de 2019.
.-Que si bien es cierto, la relación laboral con dicho ente de la administración pública tiene fecha de culminación, según la resolución de jubilación antes descrita en fecha 31 de diciembre de 2018. Lo correspondiente a los beneficios laborales debían haberse pagado de inmediato, ya que el beneficio de jubilación otorgado por el ente patronal tenía esa fecha de culminación.
.- Señaló que la administración del ente patronal debió tomar las previsiones necesarias a los efectos de honrar el pago de todos y cada uno de los conceptos debidos y ganados por la trabajadora a su servicio.
.- Asimismo la querellante aclaró que la mora en estos tiempos de hiperinflación le causa daños y perjuicios como beneficiaria de los conceptos laborales a percibir.
.- Reclamó la diferencia de prestaciones sociales que le corresponden, incluidos todos los beneficios sociales que forman el activo global de prestaciones sociales que no fueron debidamente calculados, sus intereses moratorios, la indemnización y corrección monetaria respectiva y cualquier otro beneficio correspondiente de conformidad a la legislación respectiva, contados a partir del incumplimiento del pago como obligación que tiene el patrono de que al término de una relación laboral debe honrar todos y cada uno de los conceptos debidos y ganados por el trabajador.
.- Expresó que al termino de una relación laboral, por una labor ininterrumpida de servicio de treinta y un (31) años, dos (2) meses y veintiséis (26) días, con el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, quien no pagó debidamente la suma que debía pagar a la querellante por concepto de prestaciones sociales y por la mora en el pago causándole perjuicios.
.-Interpuso la querella conforme a la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública (LEFP) y a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) por cuanto los derechos adquiridos por los trabajadores, son derechos inmutables.
.-Indicó que la finalidad de las prestaciones sociales es recompensar la antigüedad en el servicio y amparar a los trabajadores en caso de terminación de la relación laboral, se puede ver como un ahorro, o salario diferido que solo es exigible a la terminación de la relación de trabajo. Es por ello que el término mas acertado para la prestación es de “antigüedad”.
.- Fundamentó la demanda en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 27 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y los artículos 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadores.
.-De igual manera deben tomarse en cuenta todos y cada uno de los conceptos por diferencia de prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 27 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP) y 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), se establece que la prestación de antigüedad es un derecho el cual es de exigibilidad inmediata.
.- Argumentó que el ente municipal debió haber realizado el pago tal y como lo establece la citada norma y de ello se entiende que si el órgano municipal terminó una relación laboral con uno o más trabajadores, debe tener proyectado el pago que por los beneficios laborales le corresponde.
.-Indicó que en cuanto a los intereses de prestaciones sociales, la mora en el respectivo pago genera intereses de conformidad a lo establecido en los artículos 142 y 143 de la LOTTT.
.-Así mismo en cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria, ya que el ente no procedió de manera inmediata una vez al egreso de la querellante en fecha 31/12/2018 de pagar lo correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales los cuales pago tardíamente y de forma indebida es decir, no calculados correctamente, causándole daño patrimonial.
.- Solicitó a este Tribunal se proceda a determinar la diferencia de prestaciones sociales, así como sus intereses y la indexación y corrección monetaria a que hubiere lugar, a los fines de que no se vean afectados los intereses de la querellante como funcionaria de la Administración Pública Municipal, como lo fue del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las reiteradas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia al respecto.
.- Indicó que en el capítulo dos del presente recurso se encuentra anexo marcado “C” la relación bancaria donde consta el depósito de prestaciones sociales que realizó el Concejo Municipal, según el cálculo que realizó la Dirección de Talento Humano, monto que asciende a la suma de SEISCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (604.289,11 BS).
.- Finalmente peticionó se declare con lugar la presente Querella Funcionarial y se ordene el pago de la diferencia de prestaciones sociales con los respectivos intereses de mora por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad, así como también se ordene el pago de la indexación y calculo exacto de los montos demandados, y una experticia complementaria del fallo.
DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA:
.-Solicitó que el ente patronal antes mencionado, le otorgue el debido ajuste de pensión de conformidad al porcentaje que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.156 extraordinaria de fecha 19 de noviembre de 2014) y conforme a la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 27 de noviembre de 2018. Exp. Nro. 2015-0182. Magistrado Ponente Eulalia Coromoto Guerrero.

De la audiencia preliminar:
“Buenos días ciudadano juez, la presente querella incoada por mi representada, en contra del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal, correspondientes al reclamo de prestaciones sociales y demás derechos laborales establecidas en la resolución Nro. 166-2018 de fecha 30/11/2018, por cuanto mi representada laboro por un lapso de 31 años 02 meses y 36 días, posteriormente mi representada procedió a solicitar el cobro y exigencia de los beneficios laborales por haber laborado en el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal, recibe orden de pago en fecha 24/09/2019. y por un monto de 604.289,11 bolívares calculados y depositada en fecha 24/09/2019 en su cuenta nomina del Banco de Venezuela, considera que no ha sido debidamente calculado por lo cual realiza el presente reclamo ante este honorable tribunal, por cuanto violaron los derechos e intereses establecidos en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, así mismo en los artículos 27 y 28 Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen el pago de las prestaciones sociales y seguridad integral del trabajo, en tal sentido ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda y lo peticionado en cuanto le favorezca para que sean tutelados sus derechos e intereses. Es todo”.
De la audiencia definitiva:
“Buenos días, ratifico en todas y cada una de sus partes lo peticionado en el escrito libelar y anterior audiencia preliminar, esperando que los intereses y derechos de la parte sean tutelados, ojala se hagan los cálculos y se honren los derechos laborales. Es todo”
De la parte querellada:
En relación a los alegatos realizados por el querellado, no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente escrito de contestación.
Sin embargo, en acatamiento a las prerrogativas que el Estado tiene establecidas por Ley, la presente querella funcionarial se entenderá contradicha en todas y cada una de sus partes.
DE LA ACTITUD PROCESAL PASIVA DE LA ADMINISTRACIÓN
En este sentido, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente litigio; el Tribunal observó que, admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial y practicada las citaciones y notificaciones allí ordenadas, correspondía a la Administración ejercer la plena y eficaz defensa en pro de los intereses del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Así las cosas, no concibe quien aquí dilucida que, a pesar de haberse practicado las citaciones y notificaciones de la admisión del presente recurso, interpuesto contra Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; la Administración Pública hubiese demostrado una actitud pasiva, contumaz u omisiva durante este procedimiento, por lo que la insta a que en lo sucesivo realice una eficaz y eficiente actividad procesal. Así se establece.
De la audiencia preliminar:
“ Buenos días, reconocemos que la ciudadana Nancy Coromoto Andrade Ramírez, fue funcionaria del Concejo Municipal de San Cristóbal, y prestó sus servicios, por ende reconocemos dicha relación, que al culminar genera la obligación de cancelar las prestaciones sociales tal como lo establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 141 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, el Concejo Municipal de acuerdo a la normativa legal aplicable procedió a cancelarle el concepto laboral para ese entonces, arrojo la cantidad de 604.554,11, la cual recibió, si bien es cierto la demanda es por no estar de acuerdo con el monto, el Concejo Municipal realizó un recalculo de las mismas. Y al ser esta audiencia de conciliación, estamos ofreciendo 633.979,44 Bolívares correspondiente a lo que venia percibiendo esa diferencia que queda pendiente de las prestaciones sociales, en conclusión reconocemos que fue funcionaria, que generó la obligación de prestaciones sociales, y una diferencia que estamos ofreciendo. Seguidamente se le ofreció el derecho de palabra al ciudadano José Ignacio Monsalve Maldonado, quien expuso: “Buenos días, ratifico lo que ha dicho el Sindico donde el Concejo Municipal ajustado a derecho cancelo las prestaciones en su debido momento a la ciudadana Nancy Coromoto Andrade Ramírez, también consciente a la situación se reajustó el pago por un monto de 633979.44 Bolívares. EL ciudadano juez exhorta a las partes a la conciliación, en este estado la parte querellante manifestó: que no esta de acuerdo con el recalculo que hicieron, por consiguiente solicito se nos garantice lo que solicitamos en el petitorio, la experticia complementaria del fallo, a efectos de un mejor cálculo.
De la audiencia definitiva:
Ratificaron los alegatos plasmados en audiencia y en los escritos de contestación.
III
ACERVO PROBATORIO
De la parte recurrente:
1) Prueba documental contentiva de escrito de fecha 17/ 09/2019, emitida por la ciudadana Nancy Coromoto Andrade Ramírez, portadora de la cédula de identidad Nro. V-5.657.344, dirigido a la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, mediante el cual solicitó el pago de prestaciones sociales, marcada como anexo “A”. (Folio 05)
2) Original de oficio Nro. 141-2019 de fecha 18/09/ 2019, suscrito por la Secretaría del Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal, mediante la cual, la misma, solicita a la presidenta del Concejo Municipal, realizar nuevamente el cálculo de prestaciones sociales, marcado como anexo “B”. (Folio 06 y 07)
3) Prueba documental contentiva del estado de cuenta de la ciudadana Nancy Coromoto Andrade Ramírez, de fecha 12/12/2019 hasta el 30/09/2019, marcado como anexo “C”. (Folio 08)
4) Original de Resolución Nro. 166-2018 de fecha 30/11/2019 contentiva del beneficio de jubilación Gaceta Municipal, Extraordinaria Nro. 513, marcada como anexo “D” (Folio 09 al 11)
5) Prueba documental contentiva de Copia simple de la cédula de identidad del recurrente, marcada como anexo “F”. (Folio 12)
Respecto a las pruebas documentales identificadas con el Nro. 2, 4 y 5; por no haber sido objetados o impugnados por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, además son documentos que provienen de autoridades públicas, razón por la cual, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, éste Juzgado les confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y de los cuales se desprende la relación funcionarial entre la ciudadana Nancy Conomoto Andrade Ramírez y el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal. Y así se decide

Respecto a las pruebas identificadas con los Nros. 1 y 3, se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la libertad de pruebas, el cual en su segundo aparte infiere:
(…) Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones (…)
Las mencionadas pruebas no fueron impugnadas en su oportunidad, en consecuencia, este Tribunal les otorga valor probatorio conforme a los artículos 429 y 395 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De la parte recurrida:
1) Copia Simple de la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano de San Cristóbal, de fecha 10 de enero de 2020, extraordinaria Nro. 001. (Folio 37)
2) Copias certificadas de la liquidación total de las prestaciones sociales y la deuda pendiente de la ciudadana Nancy Coromoto Andrade Ramírez, emitida por el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal. (Folios 40 al 47)
Respecto a las pruebas promovidas por la parte querellada, signadas con los Nro. 1 y 2, este Tribunal las valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse de documentos provenientes de autoridades públicas, por lo cual gozan de presunción de legalidad y legitimidad.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento en la presente causa, este Tribunal considera imperioso establecer cuales fueron los hechos controvertidos en la presente causa, en este sentido, ambas partes reconocen que la querellante cumplió funciones como funcionario público en el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, existiendo controversia en cuanto al monto del pago de las prestaciones sociales, el pago de los intereses de mora, así como la indexación monetaria, en consecuencia:
Primeramente, el Tribunal comprobó que ambas partes reconocen:
Que la querellante efectivamente laboró en el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal, en el cargo el de Coordinadora de Comisiones encargada del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, teniendo una labor ininterrumpida de servicio de Treinta (31) años, y dos (02) meses, en tal razón, no es un hecho controvertido.
Ambas partes reconocen que la relación laboral culminó con la resolución contentiva del beneficio de Jubilación Nro. 167-2018 de fecha 30 de noviembre del 2018, la cual se hizo efectiva a partir de la fecha 01 de enero de 2019.
Ambas partes reconocen que el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira realizó pago de prestaciones sociales a la querellante, mediante orden de Pago de fecha 24/09/2019, la cantidad de SEISCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (604.289,11). En consideración de lo antes expuesto, los hechos controvertidos se circunscriben en determinar, si el pago de las prestaciones sociales se realizó con los derechos remunerativos correctos, si los cálculos fueron correctos, además de determinar si el pago se realizó oportunamente, o por el contrario existió demora o retardo en el pago que hubiese generado la deuda de intereses de mora con la correspondiente indexación monetaria. En tal sentido, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

DE LA PETICIÓN DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
Alega la querellante que en fecha 24/09/2019, el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal procedió a cancelar el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios correspondientes, habiendo transcurrido ocho (08) meses y veinticuatro (24) días desde que recibió el beneficio de jubilación de su cargo como Coordinadora de Comisiones del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal y por ende, haber terminado la relación funcionarial. Asimismo, la querellante demandó el pago de diferencias de prestaciones sociales, y reconoció que recibió un pago de prestaciones sociales con el cual no está de acuerdo. Manifestó la solicitud de realizar nuevamente los cálculos de conformidad con la Ley y pagarle los intereses de mora e indexación monetaria, dado al que terminó la relación funcionarial con el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal, en razón de haber recibido el beneficio de jubilación. Por lo tanto, la parte querellante solicita el pago de la diferencia de las prestaciones sociales y que se realicen los nuevos cálculos con los valores actualizados.
Este juzgador considera necesario resaltar que las Prestaciones Sociales son un derecho irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio; en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la Administración Pública. Además de ello, las Prestaciones Sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Visto lo anterior, este Juzgado considera necesario traer a colación el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía…”
La norma Constitucional transcrita, reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social, que corresponde a todo trabajador como un derecho adquirido, que se hace exigible por la terminación de la relación de trabajo, por lo que cualquier acto o conducta contraria resulta inconstitucional.
Asimismo, es importante resaltar que los funcionarios públicos están sujetos a los beneficios establecidos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, aquellos que están contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y su reglamento. Al respecto la Ley del Estatuto de la Función Pública expresa lo siguiente:
“Artículo 28: los funcionarios y funcionarias publicas gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.”
En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establece:
“Artículo 141: … Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”

De la normativa constitucional y legal antes mencionada se infiere la obligación expresa de pago de las prestaciones sociales, ahora bien, determina este Juzgador que el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, realizó pago de prestaciones sociales a la querellante, según lo expresado en el acto administrativo denominado “Calculo e intereses sobre prestaciones sociales”, por la cantidad de SEISCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (604.289,11), situación que es reconocida expresamente por la querellante, razón, por la cual, se determina que el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal del estado Táchira realizó pago de prestaciones sociales. Y así se determina.
Ahora bien, alega la parte querellante, que debe realizase nuevamente el calculo de las prestaciones sociales, motivado a que el calculo efectuado por el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal no fue realizado correctamente según lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en cuanto a esta petición, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en lo relacionado al cálculo de las prestaciones sociales, así tenemos:
Artículo 122.- “Salario base para el cálculo de prestaciones sociales El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora…”
Artículo 141.- “Régimen de prestaciones sociales Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Garantía y cálculo de prestaciones sociales”
De la normativa anterior se determina, que el salario para el cálculo de las prestaciones sociales será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora, en este sentido, la querellante terminó la relación funcionarial en fecha 30 de noviembre de 2018, según la Resolución emitida por el Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal Nro. 166-2018, la cual se hizo efectiva a partir de 01 de enero de 2020 por lo tanto, el salario que debió tomarse en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales de la querellante fue el salario percibido en el mes de enero de año 2019, salario que debía integrar todos los conceptos percibidos por la querellante.
Ahora bien, en cuanto a la manera de cálculo de prestaciones sociales, la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, establece lo siguiente:
Artículo 142.- Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”.
Del artículo antes transcrito se determina que las prestaciones sociales se calcularan y pagarán de dos maneras, y se debe tomar en consideración el calculo que más favorezca al trabajador o trabajadora, por lo tanto, el patrono debe hacer las dos modalidades de cálculo, presentárselas al trabajador y pagar las prestaciones sociales conforme al cálculo que más favorezca al trabajador, así tenemos que la manera de cálculo es:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
Señala expresamente la Ley, que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
En el caso de autos, si bien es cierto el Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal realizó un cálculo de prestaciones sociales, tal como se demuestra en el acto denominado “cálculo de prestaciones sociales”, no consta que el patrono (Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal), hubiese realizado las dos modalidades de cálculo, que estable la Ley y se las hubiese presentado a la querellante, asimismo, no consta que el pago de prestaciones sociales realizada a la querellante se hubiere realizado conforme al calculo que más favoreciera, en consecuencia, este Tribunal ordena que se realice los cálculos de prestaciones sociales a la querellante conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando para ello el salario que dispone los artículos 122, 144, ejusdem, devengado por la querellante para el mes de enero del año 2019.
Realizado los cálculos conforme a Ley y se determine el cálculo que más favorezca a la querellante, se le deberá descontar los adelantos de prestaciones ya efectuados, como deberá descontarse y tomarse en consideración el pago realizado en fecha 24/09/2019 tal como se demuestra en la prueba denominada “Relación de Abono del Sistema Súper Nómina” en donde se refleja la cantidad de SEISCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (604.289,11). Si bien es cierto, el Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal reconoció la relación funcionarial con la ciudadana Nancy Coromoto Andrade Ramírez y realizó el recalculo de las prestaciones sociales, ofreciendo la diferencia de dichas prestaciones sociales por un monto de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENYOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, con el cual la querellante manifestó no estar de acuerdo. Visto lo anterior, este Tribunal ordena que dichos cálculos sean realizados por un profesional del Concejo Municipal de San Cristóbal del estado Táchira, y en el caso de que al realizar el nuevo cálculo resulte una diferencia de prestaciones sociales a pagar a favor de la querellante que no ha sido pagada, dicha diferencia deberá ser paga con la correspondiente indexación. Y así se decide.

DE LA PETICIÓN DEL PAGO DE INTERESES MORATORIOS
Determina este Tribunal que está demostrado en autos mediante Resolución marcada con el Nro. 166-2018, de fecha 30/11/2018 con efecto a partir del 01/01/2019, que se le otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana Nancy Coromoto Andrade Ramírez del cargo de Coordinadora de Comisiones del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal, en consecuencia, a partir del día 01/01/2019, terminó la relación funcionarial y surgió el derecho para la querellante a que le fuesen pagado sus prestaciones sociales.
Se encuentra demostrado en autos de conformidad con el acto administrativo denominado “Cálculo de prestaciones sociales” presentada por el Concejo del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que la querellante prestó sus servicios por un tiempo total de treinta y un (31) años y dos (2) meses, sobre todo este periodo de tiempo se debe hacer el cálculo de las prestaciones sociales.
Se encuentra demostrado en autos, de conformidad con el acto denominado “cálculo de prestaciones sociales” presentada por el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que la querellante prestó sus servicios por un tiempo total de treinta y un (31) años, dos (2) meses y veintiséis (26) días, sobre todo este periodo de tiempo se debe hacer el cálculo de las prestaciones sociales.
Igualmente se evidencia, que el Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal del estado Táchira, realizó pago de prestaciones sociales a la querellante, en fecha 24/09/2019 como se demuestra en la Relación de Abonos del Sistema Súper Nómina por la cantidad de SEISCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (604.289,11)
Se determina, que el derecho al pago de las prestaciones sociales surgió a partir del día 01/01/2019 y el pago de prestaciones sociales se efectuó en fecha 24/09/2019, por lo tanto, el referido pago de prestaciones sociales se realizó ocho (08) meses y veinticuatro (24) días después de haber surgido la obligación al termino de la relación funcionarial evidenciando una mora en el pago de las prestaciones sociales.
Por tal motivo, es necesario indicar lo prescrito en el artículo 92 Constitucional, cuyo texto expresa:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”
Al respecto, la Sala de Casación Social de la Máxima Instancia Jurisdiccional, en sentencia Nro. 607 del 4 de junio de 2004 (Caso: Esifredo Jesús Fermenal), señaló con respecto a los intereses moratorios que se origina por la tardanza del pago de las prestaciones sociales, lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”

En aplicación de la normativa legal y los criterios jurisprudenciales expuestos, constatado como quedó que la Administración realizó pago de las prestaciones sociales con retardo evidente, dicha circunstancia hace generar la procedencia del pago de los intereses sobre la diferencia de las prestaciones sociales. Y así se decide.
Actualmente, es un hecho notorio que Venezuela vive un momento de hiperinflación, por lo tanto, las prestaciones sociales son créditos privilegiados, los cuales deben ser cancelados con la debida indexación a precio real actualizado, en razón de impartir justicia social y proteger los derechos de los trabajadores, en este sentido y en cuanto a la indexación de los intereses de mora, debe hacer referencia este Juzgador a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/09/2016, expediente No.- 16-0202, revisión constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que estableció:
“…Ello así, previo al análisis respectivo, la Sala conviene en la necesidad de realizar un conjunto de consideraciones acerca del contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Del artículo precedente, se colige que las prestaciones sociales tienen una finalidad compensatoria para el trabajador por mantenerse en el tiempo prestando un servicio determinado, y para garantizar un nivel óptimo de vida en caso de cesantía, razón por cual, el constituyente consideró que deben ser de exigibilidad inmediata una vez fenecida la relación de trabajo.
No obstante, lo anterior, la propia norma en estudio establece que, en caso de mora en el pago de las prestaciones sociales, se generarán intereses considerados como deudas de valor, es decir, que lo adeudado no se corresponde a unas cantidades nominales de dinero, sino al valor que ostentan esas cantidades dinerarias para el momento en que nazca la obligación. De allí que, la protección constitucional del salario y las prestaciones sociales tiene como fundamento evitar una disminución en el poder adquisitivo de lo percibido por el trabajador en el ejercicio de sus labores, en razón de las oscilaciones económicas transcurridas en el tiempo que pudieran influir en el valor real del signo monetario (vid Sentencia N° 391/2014, dictada por esta Sala).
En este sentido, aun cuando la referida norma no establezca expresamente la posibilidad de otorgar la indexación en los casos donde exista un retardo en el pago del salario o prestaciones sociales, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que al ser considerados dichos conceptos como deudas de valor, se hace obligatorio, en caso de incumplimiento o retardo por parte del patrono, realizar el ajuste inflacionario respectivo para evitar la pérdida de valor de las cantidades adeudadas y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del trabajador…
…Más recientemente, mediante sentencia N° 391/2014 esta Sala Constitucional realizó el análisis de la procedencia de la indexación monetaria en casos donde estén involucrados los funcionarios públicos, en los siguientes términos:
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…
…Sobre el sentido y alcance del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que el salario y las prestaciones sociales son deudas de valor de exigibilidad inmediata, razón por la cual, en caso de existir mora en el pago de tales créditos laborales dará lugar tanto al pago de intereses moratorios como a la indexación monetaria respectiva, toda vez que la depreciación, por obra de los índices inflacionarios, del valor de las cantidades adeudadas, no debe soportarla el trabajador o funcionario afectado, por cuanto la aludida situación deviene de un incumplimiento del patrono, y en consecuencia, demanda una protección especial para dicho trabajador o funcionario que le garantice un digno nivel de vida con aquello que ha obtenido producto de su trabajo.
Con base a lo expuesto, la sentencia objeto de revisión al haber negado la indexación solicitada por la representación judicial de la ciudadana M.d.V.O., por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales generadas al prestar servicio en el hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, incurrió en la violación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala referente a la procedencia de la indexación cuando exista retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por la abogada M.d.V.O., actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia N° 2013-2005 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 10 de octubre de 2013. Así se decide.
Finalmente, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al criterito establecido por esta Sala en sentencias 2.973/2005, 2.423/2006, y a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que instituyen entre otros aspectos, la garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin la aplicación de formalismos no esenciales que pudieran obstruir la consecución de dicha garantía, y siendo que el presente caso se trata de un asunto de mero derecho que no requiere de ninguna actividad probatoria adicional, pues el error en que incurrió la sentencia objeto de revisión –tal como fue advertido por el presente fallo- sólo se refiere a la negativa de otorgar la indexación, esta M.I. considera que no es necesario acordar el reenvío de la causa para que se dicte un nuevo pronunciamiento con el fin de subsanar el señalado vicio, razón por la cual, se ordena al Tribunal de Instancia -Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- que realice todas las gestiones para el cálculo de la corrección monetaria por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales pertenecientes a la ciudadana M.d.V.O., desde la fecha de admisión de la querella funcionarial hasta la consignación en el expediente -por parte de un único experto- del informe de experticia, la cual será ordenada por el referido Tribunal de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez recibida la notificación del presente fallo. Así se declara.

En tal sentido, con respecto a los intereses moratorios debe declararse con lugar su indexación, la cual será determinado mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por los Profesionales o expertos adscritos al Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyo cómputo será realizado desde la fecha de egreso del querellante de la Administración Pública, (01/01/2019), hasta el efectivo pago de todos los conceptos laborales adeudados. Y así se decide.

DE LA PETICIÓN DE INDEXACIÓN
En relación a la indexación demandada, este juzgador se permite hacer referencia a lo dispuesto por la cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como lo es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia N° 00076 de fecha 01 de febrero de 2018 en decisión sobre la causa contenida en el expediente 2015-0649 estableció:
“…respecto a la indexación o corrección monetaria cuando se demanda conjuntamente con los intereses de mora, se aprecia que el criterio imperante dimanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal permite que tales conceptos sean solicitados de manera simultánea, pues se ha precisado que en su contenido son disímiles y que, además, tienen orígenes igualmente diferentes, toda vez que la causa de los intereses moratorios es el retardo en el cumplimiento de la obligación, mientras que la génesis de la indexación es la devaluación de la moneda por el transcurso del tiempo. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 576 de fecha 20 de marzo de 2006).
A tenor de lo anterior, este Juzgador debe declarar procedente la solicitud de la indexación o corrección monetaria sobre el monto que arroje la experticia complementaria de fallo antes acordada por concepto de las diferencias de prestaciones sociales, incluyendo la indexación el monto que se genere por interese de mora. Y así se decide.
Por otro lado, el monto de la indexación o corrección monetaria deberá efectuarse, con arreglo a lo previsto en la sentencia de revisión constitucional emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de mayo de 2014, expediente Nro. 14-0218, (caso: MAYERLING DEL CARMEN CASTELLANOS ZARRAGA contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), la cual señala lo siguiente:
“…En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución…
…En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor…”(Resaltado propio de quién aquí dilucida)…”
En consideración de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, este Tribunal considera que la indexación en el caso de autos es procedente y deberá procederse el pago de la diferencia de prestaciones sociales en caso de que resulte, el pago de los intereses de mora, y el total de prestaciones sociales resultantes deberá ser indexada, el cálculo de la indexación deberá ser efectuada desde la fecha de admisión de la demanda(08/01/2020), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago. La indexación debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, y se ratifica que dichos cálculos serán determinados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, por los Profesionales o expertos adscritos al Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana NANCY COROMOTO ANDRADE RAMÍREZ, portadora de la cédula de identidad V- 5.657.334, asistida por el Abogado en ejercicio José Olivo Rodríguez, portador de la cédula de identidad V-9.216.131, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 81.229, en contra del CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TACHIRA.
Segundo: Se ordena realizar los cálculos de prestaciones sociales a la querellante conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando para ello el salario que dispone los artículos 122, 144, ejusdem, devengado por la querellante para el mes de enero del año 2019.
Realizado los cálculos conforme a Ley, tomando en consideración todos los conceptos (antigüedad, vacaciones, bono de fin de año, etc.), y se determine el cálculo que más favorezca a la querellante, se le deberá descontar los adelantos de prestaciones ya efectuados, igualmente, deberá descontarse y tomarse en consideración el pago de prestaciones sociales realizado a la querellante mediante orden de Pago de fecha 24/09/2019, la cantidad de SEISCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (604.289,11).
Este Tribunal ordena que dichos cálculos sean realizados por un profesional del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y en el caso de que al realizar el nuevo cálculo resulte una diferencia de prestaciones sociales a pagar a favor de la querellante que no ha sido pagada, dicha diferencia deberá ser paga con la correspondiente indexación.
Tercero: Se declara con lugar la pretensión del pago de intereses de mora de prestaciones sociales, con su correspondiente indexación, en consecuencia, se ordena al CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, pagar los intereses de mora, lo cuales, serán determinados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por los Profesionales o expertos adscritos al Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyo cómputo será realizado desde la fecha de egreso del querellante de la Administración Pública, (01/01/2019), hasta el efectivo pago de todos los conceptos laborales adeudados.
Cuarto: Se declara con lugar la petición de indexación, la cual, deberá ser efectuada desde la fecha de admisión de la demanda (08/01/2020), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago. La indexación debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, desde 20/102019 hasta el efectivo pago, y se ratifica que dichos cálculos serán determinados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, por los Profesionales o expertos adscritos al Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Quinto: No se ordena condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza de este procedimiento.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia digital de la presente sentencia en el copiador digital de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.).

La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora

BKM