RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de diciembre de 2020
210° y 161°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 017/2020
ASUNTO: SP22-G-2019-000050
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En Fecha 20/11/2019 se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos de este Tribunal Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana BETSY JANNETT SANGUINO DE RAMÍREZ, portadora de la cédula de identidad V- 9.221.281, asistida por el Abogado en ejercicio José Olivo Rodríguez, portador de la cédula de identidad V-9.216.131, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 81.229, en contra del CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, recurso en el cual se peticiona el pago de los beneficios laborales y sociales.
En fecha 21/11/2019, se le dio entrada a la querella funcionarial presentada y se le asignó el expediente marcado con el No.- SP22-G-2019-000050.
En fecha 27/11/2019, mediante sentencia interlocutoria marcada con el No.- 100/2019, se admitió la querella funcionarial, la cual estableció lo siguiente:
“(…)Primero: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: Se ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzarán a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y la notificación a la Presidencia del Concejo del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, o quién haga sus veces, quién deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliado y ordenado cronológicamente. Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cuarto: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

En fecha 03 de diciembre de 2019, se libraron los oficios de notificación Nro. 781/219, 782/2019, 783/2019, dirigidos al ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a la PRESIDENCIA DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En fecha 15 de enero de 2020, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) de este Juzgado Superior, de la ciudadana Betsy Jannett Sanguino de Ramírez, poder apud acta otorgado y conferido al abogado José Olivo Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 81.229.229.
En fecha 16 de enero de 2020, el ciudadano José Gregorio Morales Rincón, en su carácter de Juez titular de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 13 de febrero de 2020, se consignaron las resultas del oficio Nro. 781/2019, Nro. 782/2019, Nro.783/2019 de fecha 03/12/2019
En fecha 12 de marzo de 2020, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) de este Juzgado Superior, del ciudadano Javier Antonio Flores Olarte, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal, poder apud acta otorgado y conferido al abogado José Ignacio Monsalve, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 117.831.
En fecha 06 de octubre de 2020, se recibió al abogado José Ignacio Monsalve Maldonado inscrito en el IPSA bajo el N° 117.831, en su carácter de apoderado judicial del Consejo Municipal de San Cristóbal la cual consigna copia simple de gaceta oficial de fecha 10 de enero de 2020.
En fecha 19 de octubre de 2020 este Juzgado Superior fijó audiencia preliminar al quinto (5to) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 am).
En fecha 03 de noviembre de 2020, se levantó acta de audiencia preliminar a la cual acudió en representación de la parte querellante el abogado José Olivo Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 81.229 asistiendo a la ciudadana Betsy Jannett Sanguino de Ramírez, encontrándose de igual manera, la representación de la parte querellada, el ciudadano Elio Ramón Ramírez Mora inscrito en el IPSA bajo el Nro. 48.472 en su carácter de Síndico Procurador Municipal, y el Abogado José Ignacio Monsalve Maldonado inscrito en el IPSA bajo el Nro. 117.831.
En fecha 02 de diciembre de 2020 este Tribunal fijó audiencia definitiva para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la presente fecha exclusive, a las nueve de la mañana (9:00 am)
En fecha 03 de diciembre de 2020 se celebró la continuación de la audiencia preliminar, quedando constancia en acta.
En fecha 07 de diciembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia definitiva dejándose constancia mediante acta.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado a dictar sentencia así:
II
ALEGATOS
De la parte querellante:
En el libelo:
.- Indicó que en fecha 15 de mayo de 1996, comenzó a laborar en el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, como funcionaria de carrera administrativa.
.- Que culminó su relación laboral en fecha 31 de enero del 2019, del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal.
.-Manifestó que hasta la fecha 31/02/2019 cumplió una labor ininterrumpida de veintidós (22) años, ocho (8) meses y dieciséis (16) días.
.-Que egresó mediante Resolución contentiva de beneficio de incapacidad Nro. 047-2019 de fecha 15 de febrero de 2019 suscrita por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
.-Anexó orden de pago signada con el Nro. 11128 de fecha de emisión 04/07/2019 y recibida y firmada por la querellante en fecha 16/10/2019,por un monto de cuatrocientos setenta y dos mil novecientos siete bolívares con cero céntimos (472.907,00).
.- Asimismo anexó planilla del cálculo de prestaciones sociales, que según la Dirección de Talento Humano es el que le corresponde, con el cual no esta de acuerdo
.-Señaló que dicha suma de dinero le fue depositada en la cuenta nomina del Banco de Venezuela S.A. de la querellante, en fecha 24/09/2019
.-Expresó que si bien es cierto, la relación laboral con dicho órgano de la administración culminó en fecha 31 de enero de 2019. Lo correspondiente a los beneficios laborales debían haberse pagado de inmediato, ya que el proceso de incapacidad conocido por el ente patronal seguía su curso de tiempo normal.
.- Manifestó que la administración del ente patronal debió tomar las previsiones necesarias a los efectos de honrar el pago de todos y cada uno de los conceptos debidos y ganados por la funcionaria a su servicio.
.- De igual manera, la querellante aclaró que la mora en estos tiempos de hiperinflación le causa daños y perjuicios como beneficiaria de los conceptos laborales a percibir.
.- Reclamó la diferencia de prestaciones sociales que le corresponden, incluidos todos los beneficios sociales que forman el activo global de prestaciones sociales que no fueron debidamente calculados, sus intereses moratorios, la indemnización y corrección monetaria respectiva y cualquier otro beneficio correspondiente de conformidad a la legislación respectiva, contados a partir del incumplimiento del pago como obligación que tiene el patrono de honrar todos y cada uno de los conceptos debidos y ganados por el trabajador.
.- Expresó que al termino de una relación laboral, por una labor ininterrumpida de servicio de veintidós (22) años, ocho (08) meses, y dieciséis (16) días con el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, quien no pagó debidamente la suma que debía pagar a la querellante por concepto de prestaciones sociales y por la mora en el pago causándole perjuicios.
.-Interpuso la querella conforme a la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública (LEFP) y a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) por cuanto los derechos adquiridos por los trabajadores, son derechos inmutables.
.-Indicó que la finalidad de las prestaciones sociales es recompensar la antigüedad en el servicio y amparar a los trabajadores en caso de terminación de la relación laboral, se puede ver como un ahorro, o salario diferido que solo es exigible a la terminación de la relación de trabajo. Es por ello que el término mas acertado para la prestación es de “antigüedad”.
.- Fundamentó la demanda en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 27 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadores invocando el derecho que tienen las Trabajadoras y los Trabajadores, tal sentido debe tomarse en cuenta todos y cada uno de los conceptos por diferencia de prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 27 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP) y 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), se establece que la prestación de antigüedad es un derecho el cual es de exigibilidad inmediata.
.- Argumentó que el ente municipal debió haber realizado el pago tal y como lo establece la citada norma y de ello se entiende que si el órgano municipal terminó una relación laboral con uno o más trabajadores, debe tener proyectado el pago que por los beneficios laborales le corresponde.
.-Indicó que en cuanto a los intereses de prestaciones sociales, la mora en el respectivo pago genera intereses de conformidad a lo establecido en los artículos 142 y 143 de la LOTTT.
.-Asimismo en cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria, ya que el ente patronal no procedió a pagar de manera inmediata, una vez al egreso de la querellante en fecha 31/01/2019 de pagar lo correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales los cuales pago tardíamente y de forma indebida es decir, no calculados correctamente, causándole daño patrimonial.
.- Solicitó a este Tribunal se proceda a determinar la diferencia de prestaciones sociales, así como sus intereses y la indexación y corrección monetaria a que hubiere lugar, a los fines de que no se vean afectados los intereses de la querellante como funcionaria de la Administración Pública Municipal, como lo fue del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las reiteradas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia al respecto.
.-Indicó que en el capítulo uno (1) del presente recurso se encuentra anexo marcado “C” planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, realizada por la Dirección de Talento Humano del Concejo Municipal, a los fines de la estimación respectiva de pretensiones solicitadas, dado que el monto asciende a la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (472.907,00 BS).
.- Finalmente peticionó se declare con lugar la presente Querella Funcionarial y se ordene el pago de la diferencia de prestaciones sociales con los respectivos intereses de mora por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad, así como también se ordene el pago de la indexación y cálculo exacto de los montos demandados, y una experticia complementaria del fallo.
De la audiencia preliminar:
“Buenos días ciudadano juez, la presente querella incoada por mi representada, en contra del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal, correspondientes al reclamo de prestaciones sociales y demás derechos laborales establecidas en la resolución Nro. 047-2019 de fecha 15/02/2019, por cuanto mi representada laboro por un lapso de 22 años 08 meses y 16 días, posteriormente mi representada procedió a solicitar el cobro y exigencia de los beneficios laborales por haber laborado en el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal, recibe orden de pago en fecha 04/07/2019 Nro. 11128 por un monto de 472.907.000 bolívares calculados por la Dirección de Talento Humano y depositada en fecha 24/09/2019 en su cuenta nomina del Banco de Venezuela, considera que no ha sido debidamente calculado por lo cual realiza el presente reclamo ante este honorable tribunal, por cuanto violaron los derechos e intereses establecidos en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, así mismo en los artículos 27 y 28 Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen el pago de las prestaciones sociales y seguridad integral del trabajo, en tal sentido ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda y lo peticionado en cuanto le favorezca para que sean tutelados sus derechos e intereses. Es todo”. EL ciudadano juez exhorta a las partes a la conciliación, en este estado la parte querellante manifestó: que no esta de acuerdo con el recalculo que hicieron, por consiguiente solicitó se nos garantice lo que solicitamos en el petitorio, la experticia complementaria del fallo, a efectos de un mejor cálculo.

De la audiencia definitiva:
“Buenos días, ratifico en todas y cada una de sus partes lo peticionado en el escrito libelar y anterior audiencia preliminar, esperando que los intereses y derechos de la parte sean tutelados, ojala se hagan los cálculos y se honren los derechos laborales. Es todo”.
De la parte querellada:
DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA:
.-Solicitó que el ente patronal antes mencionado, le otorgue el debido ajuste de pensión de conformidad al porcentaje que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.156 extraordinaria de fecha 19 de noviembre de 2014) y conforme a la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 27 de noviembre de 2018. Exp. Nro. 2015-0182. Magistrado Ponente Eulalia Coromoto Guerrero.
De la audiencia preliminar:
“ Buenos días, reconocemos que la ciudadana Betsy Jannett Sanguino de Ramírez, fue funcionaria del Concejo Municipal de San Cristóbal, y prestó sus servicios, por ende reconocemos dicha relación, que al culminar genera la obligación de cancelar las prestaciones sociales tal como lo establece el articulo 92 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, el Concejo Municipal de acuerdo a la normativa legal aplicable procedió a cancelarle el concepto laboral para ese entonces, arrojo la cantidad de 427.907,13 la cual recibió, si bien es cierto la demanda es por no estar de acuerdo con el monto, el Concejo Municipal realizó un recalculo de las mismas. Y al ser esta audiencia de conciliación, estamos ofreciendo 1.020.274.16 Bolívares correspondiente a lo que venia percibiendo esa diferencia que queda pendiente de las prestaciones sociales, en conclusión reconocemos que fue funcionaria, que generó la obligación de prestaciones sociales, y una diferencia que estamos ofreciendo. Seguidamente se le ofreció el derecho de palabra al ciudadano José Ignacio Monsalve Maldonado, quien expuso: “Buenos días, ratifico lo que ha dicho el Sindico donde el Concejo Municipal ajustado a derecho cancelo las prestaciones en su debido momento a la ciudadana Betsy Jannett Sanguino de Ramírez, también consciente a la situación se reajustó el pago por un monto de 1.020.774,16 Bolívares.” EL ciudadano juez exhorta a las partes a la conciliación, en este estado la parte querellada manifestó: El Síndico manifestó: si no hay un convencimiento solicitamos apertura del lapso probatorio, por cuanto no podemos salirnos de lo que nos indican. Seguidamente el ciudadano juez realizo la determinación de los hechos controvertidos, indicando que la parte demandante solicita el pago de diferencias de prestaciones, que reconoce el pago, pero que no está de acuerdo, por lo cual solicita que sea realizado de nuevo el cálculo y se paguen los intereses de mora así como las diferencias con los valores actualizados. En el mismo sentido el ciudadano Síndico reconoce que de esta relación surge el pago de prestaciones sociales, sin embargo, ofrece la cantidad de un millón veinte mil doscientos setenta y cuatro con dieciséis bolívares 1.020.274,16 Bolívares como reconocimiento por cualquier interés de mora.

De la audiencia definitiva:
Ratificaron los alegatos plasmados en audiencia y en los escritos de contestación.
III
ACERVO PROBATORIO
De la parte recurrente:
1) Prueba documental contentiva de escrito de fecha 04/02/2019, dirigido al ciudadano Humberto Guevara Osorio, en su carácter de Director de Talento Humano del Concejo Municipal mediante el cual la querellante solicita el pago de prestaciones sociales, identificada como anexo marcado “A” (Folio 05)
2) Prueba documental contentiva de escrito de fecha 11/04/2019, dirigido al ciudadano Humberto Guevara Osorio, en su carácter de Director de Talento Humano del Concejo Municipal mediante el cual la querellante solicita el pago de prestaciones sociales, identificada como anexo marcado “B”. (Folio 06)
3) Resolución Nro. 047-2019 de fecha 15 de febrero de 2019, emitida por el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal, mediante la cual el se otorgó pensión de incapacidad a la funcionaria Betsy Jannett Sanguino de Ramírez, identificada como anexo “C”.(Folio 07)
4) Orden de pago signada con el Nro. 11128 de fecha 09/07/2019 emitida por el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal, por concepto de cancelación de liquidación total de prestaciones sociales, por un monto de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (472.907.00), identificada como anexo marcado “D” (Folio 09)
5) Planilla de cálculo de prestaciones sociales emanada del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal, identificada como anexo marcado “E”(Folio 10)
6) Prueba documental contentiva de Copia simple de la cédula de identidad del recurrente, identificada como anexo “F”. (Folio 11)
Respecto a las pruebas documentales identificadas con el Nro. 3,4, 5, y 6; por no haber sido objetados o impugnados por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, además son documentos que provienen de autoridades públicas, razón por la cual, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, éste Juzgado les confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y de los cuales se desprende la relación funcionarial entre la ciudadana Betsy Jannett Sanguino de Ramírez y el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal. Y así se decide.
Respecto a las pruebas identificadas con los Nros. 2 y 3, se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la libertad de pruebas, el cual en su segundo aparte infiere:
(…) Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones (…)
Las mencionadas pruebas no fueron impugnadas en su oportunidad, en consecuencia, este Tribunal les otorga valor probatorio conforme a los artículos 429 y 395 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De la parte recurrida:
1. Copia Simple de la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano de San Cristóbal, de fecha 10 de enero de 2020, extraordinaria Nro. 001. (Folio 32)
Pruebas solicitadas por el Tribunal
2. Acta Nro. 2 de la Mesa Técnica de Trabajo. (Folio 39)
Respecto a las pruebas documentales identificadas con el Nro. 1 y 2; por no haber sido objetados o impugnados por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, además son documentos que provienen de autoridades públicas, razón por la cual, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, éste Juzgado les confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y de los cuales se desprende la relación funcionarial entre la ciudadana Betsy Jannett Sanguino de Ramírez y el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal. Y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento en la presente causa, este Tribunal considera imperioso establecer cuales fueron los hechos controvertidos en la presente causa, en este sentido, ambas partes reconocen que la querellante cumplió funciones como funcionario público en el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, existiendo controversia en cuanto al monto del pago de las prestaciones sociales, el pago de los intereses de mora, así como la indexación monetaria, en consecuencia:
Primeramente, el Tribunal comprobó que ambas partes reconocen:
Que la querellante efectivamente laboró en el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, en el cargo el de Auditor PI NVI del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal, teniendo una labor ininterrumpida de servicio de veintidós (22) años, ocho (08) meses, y dieciséis (16) días, en tal razón, no es un hecho controvertido.
Ambas partes reconocen que la relación laboral culminó con la resolución contentiva de pensión de incapacidad Nro. 047-2019 de fecha 15 de febrero del 2019.
Ambas partes reconocen que el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal del estado Táchira realizó pago de prestaciones sociales a la querellante, mediante orden de Pago Nro.11128 de fecha 04/07/2019 y recibida en fecha 16/10/2019, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (472.907,00 Bs).
En consideración de lo antes expuesto, los hechos controvertidos se circunscriben en determinar, si el pago de las prestaciones sociales se realizó con los derechos remunerativos correctos, si los cálculos fueron correctos, además de determinar si el pago se realizó oportunamente, o por el contrario existió demora o retardo en el pago que hubiese generado la deuda de intereses de mora con la correspondiente indexación monetaria. En tal sentido, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

DE LA PETICIÓN DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
Alega la querellante que el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal no procedió a cancelar el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios correspondientes, habiendo transcurrido cuatro (4) meses y veinte (20) días de habérsele otorgado la pensión de incapacidad ocupando el cargo como Auditor PI NVI del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal, y, por ende, haber terminado la relación funcionarial. Asimismo, la querellante demandó el pago de diferencias de prestaciones sociales, y reconoció que recibió un pago de prestaciones sociales con el cual no está de acuerdo. Manifestó la solicitud de realizar nuevamente los cálculos de conformidad con la Ley, pagarle los intereses de mora e indexación monetaria de acuerdo con los índices de precio al consumidor emitido por el banco Central de Venezuela, dado a que terminó la relación funcionarial con el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal, en razón de la pensión de incapacidad que le fue otorgada. Por lo tanto, la parte querellante solicita el pago de la diferencia de las prestaciones sociales y que se realicen los nuevos cálculos con los valores actualizados.
Este juzgador considera necesario resaltar que las Prestaciones Sociales son un derecho irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio; en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la Administración Pública. Además de ello, las Prestaciones Sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Visto lo anterior, este Juzgado considera necesario traer a colación el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía…”
La norma Constitucional transcrita, reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social, que corresponde a todo trabajador como un derecho adquirido, que se hace exigible por la terminación de la relación de trabajo, por lo que cualquier acto o conducta contraria resulta inconstitucional.
Asimismo, es importante resaltar que los funcionarios públicos están sujetos a los beneficios establecidos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, aquellos que están contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y su reglamento. Al respecto la Ley del Estatuto de la Función Pública expresa lo siguiente:
“Artículo 28: los funcionarios y funcionarias publicas gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.”
En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establece:
“Artículo 141: todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía… Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”

De la normativa constitucional y legal antes mencionada se infiere la obligación expresa de pago de las prestaciones sociales, ahora bien, determina este Juzgador que el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, realizó el pago de prestaciones sociales a la querellante, mediante orden de Pago Nro. 11128 de fecha 04/07/2019 y recibida en fecha 16/10/2019, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (472.293,00), situación que es reconocida expresamente por la querellante, razón, por la cual, se determina que el ente municipal querellado realizó pago de prestaciones sociales. Y así se determina.
Ahora bien, alega la parte querellante, que debe realizase nuevamente el calculo de las prestaciones sociales, motivado a que el cálculo efectuado por la Dirección de Talento Humano del Concejo Municipal no fue realizado correctamente según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en cuanto a este petición, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras en lo relacionado al cálculo de las prestaciones sociales, así tenemos:
Artículo 122.- “Salario base para el cálculo de prestaciones sociales El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora…”
Artículo 141.- “Régimen de prestaciones sociales Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Garantía y cálculo de prestaciones sociales”
De la normativa anterior se determina, que el salario para el cálculo de las prestaciones sociales será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora, en este sentido, la querellante terminó la relación funcionarial en fecha 15/02/2019, según la Resolución emitida por el Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal Nro 047-201, por lo tanto, el salario que debió tomarse en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales de la querellante fue el salario percibido en el mes de febrero del 2019, salario que debía integrar todos los conceptos percibidos por la querellante.
Ahora bien, en cuanto a la manera de cálculo de prestaciones sociales la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:
Artículo 142.- Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”.
Del artículo antes transcrito se determina que las prestaciones sociales se calcularan y pagarán de dos maneras, y se debe tomar en consideración el calculo que más favorezca al trabajador o trabajadora, por lo tanto, el patrono debe hacer las dos modalidades de cálculo, presentárselas al trabajador y pagar las prestaciones sociales conforme al cálculo que más favorezca al trabajador, así tenemos que la manera de cálculo es:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
Señala expresamente la Ley, que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
En el caso de autos, si bien es cierto el Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal realizó un cálculo de prestaciones sociales, tal como se demuestra en la orden de pago Nro. 11128, de fecha 04/07/2019, no consta que el patrono (Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal), hubiese realizado las dos modalidades de cálculo, que estable la Ley y se las hubiese presentado a la querellante, asimismo, no consta que el pago de prestaciones sociales realizada a la querellante se hubiere realizado conforme al calculo que más favoreciera, en consecuencia, este Tribunal ordena que se realice los cálculos de prestaciones sociales a la querellante conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando para ello el salario que dispone los artículos 122, 144, ejusdem, devengado por la querellante para el mes de febrero del año 2019.

Realizado los cálculos conforme a Ley y se determine el cálculo que más favorezca a la querellante, se le deberá descontar los adelantos de prestaciones ya efectuados, como deberá descontarse y tomarse en consideración el pago de prestaciones sociales realizado al trabajador mediante orden de Pago Nro. 11128 de fecha 04/07/2019, Y recibida en fecha 16/10/19, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (472.293,00). Si bien es cierto, el Concejo Municipal reconoció la relación funcionarial con la ciudadana Betsy Jannett Sanguino de Ramírez y realizó el recalculo de las prestaciones sociales, ofreciendo la diferencia de dichas prestaciones sociales por un monto de UN MILLÓN VEINTE MIL DOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (1.020.274,16 BS), con el cual la querellante manifestó no estar de acuerdo. Visto lo anterior, este Tribunal ordena que dichos cálculos sean realizados por un profesional del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y en el caso de que al realizar el nuevo cálculo resulte una diferencia de prestaciones sociales a pagar a favor de la querellante que no ha sido pagada, dicha diferencia deberá ser paga con la correspondiente indexación. Y así se decide.

DE LA PETICIÓN DEL PAGO DE INTERESES MORATORIOS
Determina este Tribunal que está demostrado en autos mediante Resolución marcada con el Nro. 047-2019, de fecha 15/02/2019, que otorgó la pensión de incapacidad por el cargo de Auditor PI NVI de Concejo Municipal, en consecuencia, a partir del día 15/02/2019, terminó la relación funcionarial y surgió el derecho para la querellante a que le fuesen pagado sus prestaciones sociales.
Se encuentra demostrado en autos de conformidad con la orden de pago de prestaciones sociales presentada por el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que la querellante prestó sus servicios por un tiempo total de cuarenta (22) años y ocho (8) meses, y dieciséis (16) días, sobre todo este periodo de tiempo se debe hacer el cálculo de las prestaciones sociales.
Se encuentra demostrado en autos, que el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, realizó pago de prestaciones sociales a la querellante, mediante orden de Pago Nro. 11128 de fecha 04/07/2019, recibida en fecha 16/10/2019, la cantidad de por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (472.293,00).
Se determina, que el derecho al pago de las prestaciones sociales surgió a partir del día 15/02/2019 y el pago de prestaciones sociales se efectuó en fecha 16/10/2019, por lo tanto, el referido pago de prestaciones sociales se realizó cuatro (4) meses y veinte (20) día después de haber surgido la obligación al termino de la relación funcionarial evidenciando una mora en el pago de las prestaciones sociales.
Por tal motivo, es necesario indicar lo prescrito en el artículo 92 Constitucional, cuyo texto expresa:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”
Al respecto, la Sala de Casación Social de la Máxima Instancia Jurisdiccional, en sentencia Nro. 607 del 4 de junio de 2004 (Caso: Esifredo Jesús Fermenal), señaló con respecto a los intereses moratorios que se origina por la tardanza del pago de las prestaciones sociales, lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”

En aplicación de la normativa legal y los criterios jurisprudenciales expuestos, constatado como quedó que la Administración realizó pago de las prestaciones sociales con retardo evidente, dicha circunstancia hace generar la procedencia del pago de los intereses sobre la diferencia de las prestaciones sociales. Y así se decide.
Actualmente, es un hecho notorio que Venezuela vive un momento de hiperinflación, por lo tanto, las prestaciones sociales son créditos privilegiados, los cuales deben ser cancelados con la debida indexación a precio real actualizado, en razón de impartir justicia social y proteger los derechos de los trabajadores, en este sentido y en cuanto a la indexación de los intereses de mora, debe hacer referencia este Juzgador a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/09/2016, expediente No.- 16-0202, revisión constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que estableció:
“…Ello así, previo al análisis respectivo, la Sala conviene en la necesidad de realizar un conjunto de consideraciones acerca del contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Del artículo precedente, se colige que las prestaciones sociales tienen una finalidad compensatoria para el trabajador por mantenerse en el tiempo prestando un servicio determinado, y para garantizar un nivel óptimo de vida en caso de cesantía, razón por cual, el constituyente consideró que deben ser de exigibilidad inmediata una vez fenecida la relación de trabajo.
No obstante lo anterior, la propia norma en estudio establece que en caso de mora en el pago de las prestaciones sociales, se generarán intereses considerados como deudas de valor, es decir, que lo adeudado no se corresponde a unas cantidades nominales de dinero, sino al valor que ostentan esas cantidades dinerarias para el momento en que nazca la obligación. De allí que, la protección constitucional del salario y las prestaciones sociales tiene como fundamento evitar una disminución en el poder adquisitivo de lo percibido por el trabajador en el ejercicio de sus labores, en razón de las oscilaciones económicas transcurridas en el tiempo que pudieran influir en el valor real del signo monetario (vid Sentencia N° 391/2014, dictada por esta Sala).
En este sentido, aun cuando la referida norma no establezca expresamente la posibilidad de otorgar la indexación en los casos donde exista un retardo en el pago del salario o prestaciones sociales, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que al ser considerados dichos conceptos como deudas de valor, se hace obligatorio, en caso de incumplimiento o retardo por parte del patrono, realizar el ajuste inflacionario respectivo para evitar la pérdida de valor de las cantidades adeudadas y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del trabajador…
…Más recientemente, mediante sentencia N° 391/2014 esta Sala Constitucional realizó el análisis de la procedencia de la indexación monetaria en casos donde estén involucrados los funcionarios públicos, en los siguientes términos:
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…
…Sobre el sentido y alcance del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que el salario y las prestaciones sociales son deudas de valor de exigibilidad inmediata, razón por la cual, en caso de existir mora en el pago de tales créditos laborales dará lugar tanto al pago de intereses moratorios como a la indexación monetaria respectiva, toda vez que la depreciación, por obra de los índices inflacionarios, del valor de las cantidades adeudadas, no debe soportarla el trabajador o funcionario afectado, por cuanto la aludida situación deviene de un incumplimiento del patrono, y en consecuencia, demanda una protección especial para dicho trabajador o funcionario que le garantice un digno nivel de vida con aquello que ha obtenido producto de su trabajo.
Con base a lo expuesto, la sentencia objeto de revisión al haber negado la indexación solicitada por la representación judicial de la ciudadana M.d.V.O., por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales generadas al prestar servicio en el hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, incurrió en la violación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala referente a la procedencia de la indexación cuando exista retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por la abogada M.d.V.O., actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia N° 2013-2005 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 10 de octubre de 2013. Así se decide.
Finalmente, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al criterito establecido por esta Sala en sentencias 2.973/2005, 2.423/2006, y a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que instituyen entre otros aspectos, la garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin la aplicación de formalismos no esenciales que pudieran obstruir la consecución de dicha garantía, y siendo que el presente caso se trata de un asunto de mero derecho que no requiere de ninguna actividad probatoria adicional, pues el error en que incurrió la sentencia objeto de revisión –tal como fue advertido por el presente fallo- sólo se refiere a la negativa de otorgar la indexación, esta M.I. considera que no es necesario acordar el reenvío de la causa para que se dicte un nuevo pronunciamiento con el fin de subsanar el señalado vicio, razón por la cual, se ordena al Tribunal de Instancia -Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- que realice todas las gestiones para el cálculo de la corrección monetaria por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales pertenecientes a la ciudadana M.d.V.O., desde la fecha de admisión de la querella funcionarial hasta la consignación en el expediente -por parte de un único experto- del informe de experticia, la cual será ordenada por el referido Tribunal de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez recibida la notificación del presente fallo. Así se declara.

En tal sentido, con respecto a los intereses moratorios debe declararse con lugar su indexación, la cual será determinado mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por los Profesionales o expertos adscritos al Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyo cómputo será realizado desde la fecha de egreso del querellante de la Administración Pública, (15/02/2019), hasta el efectivo pago de todos los conceptos laborales adeudados. Y así se decide.

DE LA PETICIÓN DE INDEXACIÓN
En relación a la indexación demandada, este juzgador se permite hacer referencia a lo dispuesto por la cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como lo es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia N° 00076 de fecha 01 de febrero de 2018 en decisión sobre la causa contenida en el expediente 2015-0649 estableció:
“…respecto a la indexación o corrección monetaria cuando se demanda conjuntamente con los intereses de mora, se aprecia que el criterio imperante dimanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal permite que tales conceptos sean solicitados de manera simultánea, pues se ha precisado que en su contenido son disímiles y que, además, tienen orígenes igualmente diferentes, toda vez que la causa de los intereses moratorios es el retardo en el cumplimiento de la obligación, mientras que la génesis de la indexación es la devaluación de la moneda por el transcurso del tiempo. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 576 de fecha 20 de marzo de 2006).
A tenor de lo anterior, este Juzgador debe declarar procedente la solicitud de la indexación o corrección monetaria sobre el monto que arroje la experticia complementaria de fallo antes acordada por concepto de las diferencias de prestaciones sociales, incluyendo la indexación el monto que se genere por interese de mora. Y así se decide.
Por otro lado, el monto de la indexación o corrección monetaria deberá efectuarse, con arreglo a lo previsto en la sentencia de revisión constitucional emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de mayo de 2014, expediente Nro. 14-0218, (caso: MAYERLING DEL CARMEN CASTELLANOS ZARRAGA contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), la cual señala lo siguiente:
“…En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución…
…En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor…”(Resaltado propio de quién aquí dilucida)…”
En consideración de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, este Tribunal considera que la indexación en el caso de autos es procedente y deberá procederse el pago de la diferencia de prestaciones sociales en caso de que resulte, el pago de los intereses de mora, y el total de prestaciones sociales resultantes deberá ser indexada, el cálculo de la indexación deberá ser efectuada desde la fecha de admisión de la demanda(27/11/2019), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago. La indexación debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, y se ratifica que dichos cálculos serán determinados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, por los Profesionales o expertos adscritos al Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana BETSY JANNETT SANGUINO DE RAMÍREZ, portadora de la cédula de identidad V- 9.221.281, asistida por el Abogado en ejercicio José Olivo Rodríguez, portador de la cédula de identidad V-9.216.131, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 81.229, en contra del CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TACHIRA.
Segundo: Se ordena realizar los cálculos de prestaciones sociales a la querellante conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando para ello el salario que dispone los artículos 122, 144, ejusdem, devengado por la querellante para el mes de febrero del año 2019.
Realizado los cálculos conforme a Ley, tomando en consideración todos los conceptos (antigüedad, vacaciones, bono de fin de año, etc.), y se determine el cálculo que más favorezca a la querellante, se le deberá descontar los adelantos de prestaciones ya efectuados, igualmente, deberá descontarse y tomarse en consideración el pago de prestaciones sociales realizado a la querellante mediante orden de Pago nro. 11128 de fecha 04/07/2019, recibida en fecha 16/10/2019 por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (472.293,00).
Este Tribunal ordena que dichos cálculos sean realizados por un profesional del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y en el caso de que al realizar el nuevo cálculo resulte una diferencia de prestaciones sociales a pagar a favor de la querellante que no ha sido pagada, dicha diferencia deberá ser paga con la correspondiente indexación.
Tercero: Se declara con lugar la pretensión del pago de intereses de mora de prestaciones sociales, con su correspondiente indexación, en consecuencia, se ordena al CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, pagar los intereses de mora, lo cuales, serán determinados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por los Profesionales o expertos adscritos al Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyo cómputo será realizado desde la fecha de egreso del querellante de la Administración Pública, (15/02/2019), hasta el efectivo pago de todos los conceptos laborales adeudados.
Cuarto: Se declara con lugar la petición de indexación, la cual, deberá ser efectuada desde la fecha de admisión de la demanda (27/11/2019), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago. La indexación debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, desde 20/102019 hasta el efectivo pago, y se ratifica que dichos cálculos serán determinados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, por los Profesionales o expertos adscritos al Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Quinto: No se ordena condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza de este procedimiento.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia digital de la presente sentencia en el copiador de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.).

La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora

BKMZ