REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de Diciembre de 2020
210º y 161º
Asunto: SP22-G-2017-000120
SENTENCIA DEFINITIVA: 019/2020
En fecha 19 de Octubre de 2017, el ciudadano Braulio Gilberto Arellano, portador de la cédula de identidad N° V- 9.123.048, asistido por el Abogado en ejercicio Gerardo Patiño Vásquez, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.128, interpuso querella funcionarial en contra del acto administrativo contentivo de remoción y retiro signado bajo el Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E-004207 de fecha 25 de Agosto de 2017 suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se removió y retiro al querellante, como Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
En fecha 23 de Octubre de 2017, este Tribunal le dio entrada a la querella, formó expediente y lo identificó con el N° SP22-G-2017-000120.
En fecha 26 de Octubre de 2017, este despacho dictó Sentencia Interlocutoria N° 210/2017, mediante la cual admitió la querella y ordenó las citaciones y notificaciones de Ley correspondientes.
En fecha 31 de Octubre de 2017, mediante diligencia el querellante otorgó poder especial apud-acta a los Abogados Gerardo Patiño Vásquez y Carmen Andrea Ochoa de Patiño, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 26.128 y 26.133 respectivamente, a los fines que defienda sus derecho e intereses en la presente causa.
En fecha 08 de Noviembre de 2017, este Tribunal ordenó comisionar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que notificara a la Procuraduría General de la República, Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 25 de Abril de 2018, se recibió en éste Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a el Abogado Ramón Javier Sarmiento Sánchez, portador de la cédula de identidad V- 10.159.226 e inscrito en el inpreabogado N° 110.685, el cual consignó escrito de contestación y copia del poder que lo acredita como representante de la Administración Tributaria.
En fecha 30 de Mayo de 2018, este Juzgado superior recibió comisión constante de 16 folios útiles provenientes del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de Agosto de 2018, se fijó el día y la hora para la celebración de audiencia preliminar en la presente causa tal como lo establece el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 20 de Septiembre de 2018. El ciudadano juez suplente de este Juzgado superior se abocó al conocimiento del presente asunto.
En fecha 01 de Octubre de 2018 se recibió diligencia suscrita por Los Abogados Carla Araujo y Gerardo Alberto Patiño Vásquez, mediante la cual acordaron suspender de mutuo acuerdo el procedimiento por un lapso de diez (10) días hábiles.
En fecha 02 de Octubre de 2018, vista la diligencia suscrita por los ciudadanos Carla Araujo y Gerardo Alberto Patiño Vásquez, este Tribunal acordó suspender la causa por un lapso de diez (10) días de despacho.
En fecha 17 de Octubre de 2018, una vez transcurrido el lapso de suspensión acordado por este Tribunal, se reanudó la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 23 de Octubre de 2018, este Tribunal llevó a cabo la audiencia preliminar en presencia de las partes intervinientes en la causa.
En fecha 25 de Octubre de 2018, la representación de la parte querellante consignó escrito contentivo de promoción de pruebas. Así mismo, en fecha 29 de Octubre de 2018, la parte querellada representada por el Abg. Ramón Sarmiento, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de Noviembre de 2018, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 169/2018, emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.
En fecha 29 de Noviembre de 2018, vencido el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal procedió a fijar audiencia definitiva conforme a lo indicado en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 10 de Diciembre de 2018, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, en acatamiento de lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, constatándose la comparecencia ambas partes.
En fecha 19 de Diciembre de 2018, se acordó el diferimiento del dispositivo en la presente causa.
En fecha 03 de Febrero de 2020, este Juzgado emitió auto para mejor proveer a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y de obtener mayor certeza o suficientes elementos de convicción para emitir el correspondiente pronunciamiento en el fondo de la causa.
En fecha 12 de Febrero de 2020 el Abg. Ramón Sarmiento, en representación del SENIAT, consignó por ante este Tribunal, antecedentes administrativos relacionados con la causa.
En fecha 11 de Marzo de 2020, el Abg. Ramón Sarmiento, en representación del SENIAT, consignó por ante este Tribunal, antecedentes administrativos que guardan relación con la causa.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegatos de la parte Querellante.
-.Sostiene la parte querellante que ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad al punto de cuenta N° GRH/2000, adscrito a la Aduana Principal de las Piedras-Paraguaná, siendo asignado a la Aduana Subalterna de Tucacas el 06 de Julio mediante oficio GRH/DCT/59, como funcionario Profesional Tributario Grado 9.
-.Que posteriormente mediante memorando APLPP-DA7200371529 de fecha 02 de Diciembre de 2003 se acordó su traslado a la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
-.Que subsiguientemente mediante oficio GRH/2003/0328 notificado en fecha 05 de Noviembre de 2004 fue ascendido a Profesional grado 10, y que en fecha 25 de Julio de 2007 mediante oficio SNAT/GGA/GRH/DCT/2007/A-661-008170-B de nuevo se cambia su clasificación de cargo a profesional Aduanero y Tributario Grado 12.
-. Que durante su tiempo de servicio nunca fue objeto de sanción, sino por el contrario se le evaluó su desempeño como sobresaliente, realizando funciones en la Aduana Subalterna de Tucacas, en la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira y sus Gerencias Subalternas, realizando cargos de Alto Nivel, así como funciones de confianza, regresando una vez terminada las funciones, a su cargo de carrera tributaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la Ley del SENIAT, y el artículo 2 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que clasifica a los funcionarios en Funcionarios de carrera Aduanera y Tributaria y Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción.
-. Que el referido Estatuto reconoce que para los funcionarios de Carrera Aduanera y Tributaria se mantiene la estabilidad funcionarial, aun y cuando ejerzan atribuciones de confianza.
-. Argumentó que su condición siempre ha sido funcionario de carrera, desarrollando el cargo nominal de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrito a la Aduana Subalterna del Aeropuerto de Santo Domingo.
-.Señaló el querellante, que sin mediar notificación previa, ni procedimiento alguno de haber cometido falta, irrespetando la condición que tiene de funcionario de carrera titular, se le violento de manera grosera, flagrante, ilegal e inconstitucional tal condición, por cuanto el día 31/08/2017 se hace del conocimiento de una hoja contentiva del acto administrativo N° SNAT/DDS/ORH-DRNL-2017-E-004207 de fecha 25/08/2017 suscrito por el Superintendente del SENIAT, en el que se le notificaba la decisión de removerlo y retirarlo del cargo de Profesional Aduanero y tributario grado 12 adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira que desempeñaba en calidad de titular.
-.Aludió, que el acto administrativo de remoción y retiro es irrita, pues su fundamento lo toma del numeral tercero del artículo 10 de la Ley del SENIAT, que prevé la facultad del Superintendente del SENIAT para nombrar, remover y destituir a los funcionarios del SENIAT. Asimismo, por fundamentarlo con base al artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT.
.-Alegó, que el acto administrativo mencionado parece ajustarse a una legalidad violentada, ya que el mismo Estatuto remite para los procedimientos disciplinarios a la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido, se debe aplicar el procedimiento establecido en ella, por lo que no puede ser soslayado el principio de la Legalidad de las actuaciones administrativas.
-.Que la Querella funcionarial fue interpuesta por violación del derecho a la defensa, el debido proceso, así como el vicio de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio SNAT/DDS/ORH-2017-E-004207 de fecha 25/08/2017 por violación a los derechos constitucionales.
-.Por otro lado, la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho, señalando razones arbitrarias para la remoción y destitución; se violentó la Ley del SENIAT y el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, al desconocer la estabilidad de la carrera Tributaria, realizando una errónea interpretación sobre el ingreso del querellante, tal como si hubiese ingresado al SENIAT en un cargo de libre nombramiento y remoción, cuando lo correcto fue que ingresó como funcionario de carrera, con 17 años de servicio en la carrera, desconociendo su estabilidad funcionarial.
-. Alegó que de igual forma la Administración Tributaria incurrió en un vicio de forma en la emisión y constitución del acto administrativo de remoción y destitución, ya que carece de la relación de los hechos y fundamentos de derecho que lo motivan, al contener simplemente una manifestación de la decisión, y en tal sentido, el acto mediante el cual se le destituye carece de la forma de un acto administrativo, al no poseer fundamentos fácticos, razonamientos ni aplicación de consecuencias jurídicas derivadas de un procedimiento administrativo.
.- Argumentó que el oficio signado con la nomenclatura SNAT/DDS/ORH/DRNL-2017-E-004207 incurre en las causales establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al incurrir en vicio de falso supuesto de hecho, en consecuencia, peticionó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio SNAT/DDS/ORH/DRNL-2017-E-004207, así mismo, solicitó que se vincule el fallo N° 2149/2007 de la Sala constitucional; igualmente que se ordene a la reincorporación en la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira al cargo de carrera Tributaria y aduanera Profesional grado 12 o escalafón superior, y en consecuencia el pago de todos los conceptos laborales que se adeudaren para el momento.
Alegatos de la parte Querellada:
El representante de la República Bolivariana de Venezuela, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte querellante de la siguiente manera:
En cuanto a la naturaleza del cargo
Respecto a el cargo que ostentaba el aquí querellante, el representante de la República, señaló los contenidos de los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que hace referencia a la naturaleza de los cargos dentro de la Administración Pública. El artículo 20 de la Ley del SENIAT, que señala los cargos dentro del SENIAT. El 2, 4, 6 y 7 del Estatuto del sistema de Recursos Humanos del SENIAT, que indica igualmente los cargos del SENIAT y el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone los cargos de confianza .
Citó el fallo reiterado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Exp N° AP42-R-2015-000619, caso: Patricia del Rocío Galban Polo vs SENIAT), en el cual resaltó la necesidad de indagar o verificar las funciones ejercidas por el funcionario en el Servicio de la Administración Pública y no solo basarse en lo que establece la norma. Con base a ese criterio explicó el representante de la República, que en el caso bajo estudio del expediente personal, el querellante se encontraba adscrito al momento de ser retirado a la Aduana Subalterna de Ureña de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, y donde las funciones de dicha Aduana Principal se encuentran establecidas en el articulo 83 de la Providencia Administrativa N° 32 de fecha 29/03/1995 relativa a la Organización, atribuciones y funciones del SENIAT, publicadas en Gaceta Oficial N° 4.881.
Seguidamente, resaltó las funciones que se desprenden de los Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual para el cargo de profesional aduanero y tributario grado 12, concluyendo que de ahí, se ve claramente que las funciones que desempeñaba el querellante eran de confianza dentro del SENIAT, por cuanto ocupaba un cargo como Técnico Reconocedor, con asignaturas como efectuar el reconocimiento físico de la totalidad de las mercancías cotejando con el manifiesto declarado de los códigos arancelarios y su valor, comprobar que la totalidad de la documentación presentada para los regímenes aduaneros de mercancías y otras actividades aduaneras cumplan con los requisitos exigidos, efectuar justi-precios y verificación de mercancías, entre otras, en tal sentido, realizaba funciones de reconocimiento e inspección, por lo que se evidenciaba que su cargo tenía un alto grado de confidencialidad y responsabilidad dentro del SENIAT. Citó fallo de la Corte referido a la condición de personal de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción (sentencia N° 2006-1373 de fecha 16/05/2006 caso: Rosa Elena Castro contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio el Hatillo).
En sintonía con los criterios plasmados, aludió que la naturaleza jurídica del cargo de confianza permite al SENIAT fundamentar su proceder en la potestad discrecional organizativa que le otorga la Ley para redimensionar su estructura interna, disponiendo de los cargos de confianza con base en la condición que detentan cargos como es el de libre nombramiento y remoción. De esta manera aludió, que resulta claro que el cargo del querellante constituía un personal de confianza, y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción y así lo solicitó.
Con respecto, al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho:
Señala el representante del SENIAT, que el querellante fue debidamente notificado de la decisión de removerlo y retirarlo del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, ejerciendo funciones de Técnico Reconocedor, adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, decisión emanada del Superintendente del SENIAT.
Reiteró el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en donde define los cargos de libre nombramiento y remoción, así como las funciones que requieren un alto grado de confidencialidad, quedando demostrado que el querellante desempeñaba funciones de confianza dentro del SENIAT.
Refirió que el Superintendente del SENIAT actúo ajustado a derecho al remover y retirar del cargo al querellante, en razón de ejercer funciones de confianza, por lo cual le permitía a la Administración Aduanera disponer libremente del cargo.
Que el acto impugnado por el querellante se ajustó a la normativa, dando interpretación al numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, en tal sentido, el Superintendente en uso de su potestad discrecional, y verificado que el querellante ejercía funciones de confidencialidad, procedió a la remoción y retiro del ciudadano Braulio Gilberto Arellano.
De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso:
Señaló que el SENIAT en todo momento respetó el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido en virtud que el acto administrativo cumple con los siguientes requisitos: a) fue dictado y suscrito por el funcionario competente. B) se fundamento en las disposiciones legales que hacían procedente la remoción y retiro del funcionario en virtud de la condición de confianza del cargo que ostentaba y c) cumplió con el requisito de la motivación.
Explicó, que en los casos de remoción y retiro de funcionarios de confianza es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto, ya que no se necesita la apertura de un procedimiento previo para emanarlo, solamente requiere ser dictado y suscrito por el funcionario competente, por tal razón, argumenta que debe ser desestimado lo argumentado por el querellante. Aunado, a los criterios de la Sala político Administrativa N° 1087 de fecha 14/08/2002 y decisión N° 2008-406 de fecha 28/03/2008 dictada por La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la remoción de un funcionario de confianza no establece sanción alguna, así como tampoco requiere de un procedimiento disciplinario o administrativo previo que constituye una potestad de la administración, remover un funcionario que desempeñe funciones inherentes a cargos de alto nivel o de confianza, en efecto, de libre nombramiento y remoción en el momento que lo considere prudente tal como ocurrió en el presente caso.
Solicitó, desestimar improcedente la nulidad del acto administrativo y la reincorporación al cargo del aquí querellante.
De la violación a la forma en la emisión y constitución del acto administrativo.
Argumentó que la emisión del acto administrativo cumplió con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica, es decir, fue dictado y suscrito por el funcionario competente, se fundamentó en disposiciones legales y cumplió con el requisito de motivación, y que en consecuencia, por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción el acto no debía ser motivado.
Esgrimió que resulta improcedente la nulidad del acto administrativo, por cuanto el mismo goza de legalidad, en tal sentido, solicitó que sea desestimado el petitorio del querellante.
Peticionó que se declare sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto en contra del SENIAT.
II
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
1.- Copia Simple oficio N° SNAT/DDS/ORH/2017-E-00407, de fecha 25 de Agosto de 2017, emanado del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. (Folio 08).
2.- Copia Simple documento designado como cuenta N° GRH/2000, de fecha 30/12/2000, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. (Folios 09 y 10).
3.- Copia Simple de Oficio signado con el N° GRH/DCT/59 de fecha 06 de julio de 2001, suscrito por el ciudadano Anibal Espejo, Gerente de Recursos Humanos del SENIAT. (Folio 11 y 102).
4.- Copia Simple oficio N° GRH/2003/0328 dirigido al ciudadano Braulio Arellano, y suscrito por el ciudadano Alcides Eduardo Merino en su condición de Gerente de Recursos Humanos. (Folio 12 y 103).
5.- Copia Simple Memorandum signado con el N° APLPP-DA/2003/1529, de fecha 02-12-2003, suscrito por el Licenciado Carlos Salima. (Folio 13).
6.- Copia Simple oficio N° SNAT/GGA/GRH/DCT/2007/A-661-008170-B, de fecha 26 de Julio de 2007, suscrito por el ciudadano Alejandro Esis, Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (Folio 14).
7.- Copia Simple Providencia Administrativa signada con el N° SNAT-2007-0786, de fecha 20 de Noviembre de 2007, suscrito por el ciudadano José Gregorio Vielma Mora, en su condición de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (Folio 104).
8.- Copia Simple oficio N° SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008-0000809, de fecha 29 de Enero de 2008, suscrito por el ciudadano José Gregorio Vielma Mora, en su condición de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (Folio 105).
A los anteriores instrumentos signados con los N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, y 8 por no haber sido objetados o impugnados, se les valora, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y de los cuales se desprende la relación funcionarial entre el ciudadano Braulio Gilberto Arellano Sánchez y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Además por tratarse de documentos emanados por autoridades públicas, los mismos gozan de presunta legalidad y legitimidad, en tal sentido, éste Tribunal les otorga valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
1.- Copia Simple del Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, otorgado por el ciudadano Carlos Ernesto Padrón Rocca, Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien delegó representación en el Abogado Ramón Javier Sarmiento Sánchez, inscrito en el IPSA bajo el N° 110.685. (Folios 66 al 68).
2.- Copia Simple planilla de Objetivos de Desempeño Individual para el cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 12, ejerciendo cargo funcional como Técnico Reconocedor. (Folios 112 y 113).
3.- Copia Simple documentos denominados “Antecedentes administrativos”. (Folios 123 al 141).
4.- Copia Simple documentos denominados “Antecedentes Administrativos”. (Folios 147 al 159).
Respecto a las pruebas promovidas por la parte querellada, signadas con los N° 1, 2, 3 y 4 éste Tribunal las valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse de documentos provenientes de autoridades públicas, por lo que gozan de presunción de legalidad y legitimidad, así mismo, las mismas no fueron objetadas ni impugnadas en su oportunidad. Y así se decide.
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente; éste Tribunal observó que, admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial y practicada las citaciones y notificaciones allí ordenadas, correspondía a la Administración ejercer la plena y eficaz defensa en aras de los intereses de la República.
Es preciso invocar sentencia N° 01257 de fecha 11/07/2007 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tal efecto:
“(…) el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
[…]
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
[…]
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (Negrillas y resaltado de la Sala)
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
[…]
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.”.
En consecuencia, siendo que el expediente administrativo es la materialización formal del procedimiento (así ha quedado ratificado en términos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), y al no haber sido consignado por parte del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, por lo que dicho óbice acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.
Así las cosas, no concibe quien aquí dilucida que, a pesar de haberse practicado las citaciones y notificaciones de la admisión del presente recurso, interpuesto contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; la Administración Pública hubiese demostrado una actitud pasiva, contumaz u omisiva durante este procedimiento, por lo que no se debe dejar pasar por inadvertida tal circunstancia, por lo cual, insta a que en lo sucesivo realice una eficaz y eficiente actividad procesal. Así se establece.
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira pronunciarse sobre la competencia de la presente causa, siendo oportuno mencionar el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. (…)”.
Conforme a la normativa ut supra transcrita, corresponde a éste Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las controversias que se susciten con los funcionarios y funcionarias públicos de la Administración Pública.
En concordancia con lo anterior, es preciso traer a colación el artículo 92 y 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a tenor del cual:
“Artículo 92: los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta ley por los funcionarios públicos, agotarán la vía administrativa. En consecuencia, solo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94de esta ley…”
“Artículo 93: corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:
1.- las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.”
En consecuencia, de la interpretación de los artículos antes referidos, quien aquí dilucida determina que tratándose la presente causa de la nulidad de un acto administrativo emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria contra el ciudadano Daniel Fernando De Andrade, corresponde a éste Tribunal el conocimiento del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. En consideración de lo expuesto, éste Tribunal se declara competente para el conocer de la presente causa. Y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo el momento oportuno para emitir pronunciamiento de fondo en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Braulio Gilberto Arellano, titular de la cédula de identidad N° V-9.123.048, en contra acto administrativo contenido en acto administrativo de remoción y retiro signado bajo el N° SNAT/DDS/ORH/2017-E-004207 de fecha 25/08/2017, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se removió y retiro al querellante, de su cargo de Profesional Aduanero y tributario Grado 12, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
Este Sentenciador pasa determinar cuales son los hechos controvertidos en la presente causa, además, de determinar si el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, o por el contrario, contiene los vicios de nulidad alegados por la parte querellante, en este sentido, los hechos controvertidos a criterio de quien aquí juzga, lo constituye la pretensión de nulidad del acto administrativo de remoción y retiro del ciudadano Braulio Gilberto Arellano del cargo de Profesional Aduanero y tributario Grado 12, en funciones de Técnico Reconocedor, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, es decir, el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contenido en el oficio SNAT/DDS/ORH-DRNL-2017-E-004207 de fecha 25/08/2017, por considerar la parte querellante, que el referido acto administrativo, vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa, vulnera la estabilidad como funcionario de carrera, además el acto recurrido incurre en falso supuesto de hecho y de derecho, vulnera la motivación del acto.
En atención a los alegatos esgrimidos, pasa este Juzgador primeramente a determinar la condición de funcionario del querellante, en el sentido, de determinar si ejercía funciones como funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción, para lo cual, se realizan las siguientes consideraciones:

DE LA DETERMINACIÓN DE LA MANERA DE INGRESO DEL QUERELLANTE AL SENIAT.
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte querellante alegó que ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo al punto de cuenta N° GRH/2000 de fecha 30/12/2000, y que durante el transcurso de su relación laboral fue ocupando diversos cargos, ascendiendo y alcanzando el cargo nominal de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12 hasta la fecha de su remoción y retiro, según oficio N° SNAT/DDS/ORH/2017-E-004207 de fecha 25/08/2017, donde el Superintendente del SENIAT José David Cabello, comunica al querellante la decisión de removerlo y retirarlo de su cargo.
En razón de lo alegado, pasa este Juzgador a determinar si el querellante realizó concurso público para el ingreso al SENIAT, a tales efectos, es oportuno traer a colación la normativa existente en el ordenamiento jurídico Venezolano, referente a la manera de ingreso en la Administración Pública, así como la naturaleza de los cargos desempeñados en la Administración Pública, en este sentido, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y lo demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, el traslado, suspensión o retiró será de acuerdo con su desempeño”

En relación con el artículo antes referido, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece las normas sobre el ingreso de funcionarios a la Administración Pública, sosteniendo lo siguiente:
Artículo 40: El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley.”

Por su parte, el artículo 3 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su artículo 3 contempla:
“Artículo 3: Son funcionarios de carrera aduanera y Tributaria aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT, superen el periodo de prueba en los términos previstos en el presente Estatuto, y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado, y permanente en el Servicio, ocupando los cargos de de los niveles de Asistente, Técnicos, Profesional y Especialista, en las áreas aduaneras y tributarias…”

De todo lo antes señalado quien aquí decide considera pertinente señalar que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principio rector en materia funcionarial, que los cargos que conforman la Administración Pública son de carrera y, excepcionalmente los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública. Asimismo, hace alusión que el ingreso a la Administración en cargos de carrera única y exclusivamente será por medio de concurso público.
Sin embargo, visto que la Administración Pública a través del tiempo ha aplicado de forma errónea el ingreso de personas en cargos de carrera sin la previa presentación del respectivo concurso, a los fines de regular tal situación la jurisprudencia patria estableció como criterio que: i) Se consideraran funcionarios de carrera aquéllos que hayan resultados ganadores del respectivo concurso y que hayan superado el periodo de prueba; ii) En los casos en los que el ingreso del funcionario se haya realizado por medio de una designación o nombramiento en un cargo calificado como de carrera, y este se haya producido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se les reconocerá el status de funcionario de carrera (llamados funcionarios de hecho).
En el mismo orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“(…) ciertamente advierte esta Sala que la sentencia impugnada omite en todo momento pronunciarse sobre la condición de funcionario de carrera adquirida del hoy solicitante con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, ya que se hace un análisis respecto a la condición actual sin atender a los efectos del ingreso para determinar los derechos del accionante. En razón de ello, debe destacarse que los efectos del ingreso a la Administración Pública fueron cumplidos y no le pueden ser aplicados retroactivamente los efectos del Texto Constitucional, para una situación consolidada como lo ha interpretado expresamente esta Sala en sentencia n.° 1845/2011, que señaló:
“El anterior señalamiento obedece a que si bien para el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la normativa contenida en el Estatuto de Personal del Ministerio Público no es subsumible en los actuales lineamientos constitucionales en materia de la función pública; mal puede dicha instancia invocar los efectos de la Constitución de 1999 para regular una situación fáctica que es anterior a su entrada en vigencia debido al momento preconstitucional en que el funcionario ingresó a la función pública, y otorgarle al querellante la condición de funcionario de carrera sin haber realizado el concurso correspondiente; cuando tal consideración más bien debe corresponder a los efectos normativos y criterios jurisprudenciales que en aquel momento se establecieron conforme con la Constitución de 1961 y con la jurisprudencia que habían asentado en su momento los tribunales en materia de carrera administrativa para entonces”.
(…)
(…) respecto a los ingresos a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia del texto constitucional, independientemente de la calificación del cargo que actualmente ocupaba el ciudadano Orangel Enrique González Chirino, cuando se estableció expresamente en el fallo n.° 2149/2007, lo siguiente:
“En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)”.
(Negrillas del texto original y subrayado añadido).” (Sala Constitucional, fallo del 10/12/2015, Exp. Nº 2015-1179) (Lo subrayado doble del Tribunal).

Aunado a lo precedente, este iurisdicente, se permite invocar lo que continúa:
“Resulta cierto que los jueces de la República se encuentran en el deber ineludible de hacer prevalecer los postulados constitucionales; pero también deben establecer el carácter temporal de los hechos y el marco normativo sobre los cuales quedan determinados; es decir, reparar en la regla tempus regit actum. En este sentido, la Constitución vigente no puede alterar los efectos de los actos conformados en el pasado con base en el ordenamiento entonces vigente y desarrollado mediante la actividad interpretativa realizada conforme a la Constitución de 1961.” (Sala Constitucional, fallo del 01/12/2011, Exp. N° 09-0162).
En igual sentido, el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) establece en la sección II denominada “de la selección y el ingreso”:
Artículo 18: Para ingresar al SENIAT, es necesario reunir los siguientes requisitos:
1. Ser venezolano y mayor de edad;
2. Tener título de educación media diversificada;
3. No estar inhabilitado para ejercer la función pública;
4. No ser deudor de obligaciones fiscales;
5. Reunir el perfil de competencias exigidas, las cuales se especifican en el Manual Descriptivo de Cargos del SENIAT;
6. Haber sido seleccionado mediante concurso público; y
7. Los demás que establezca la Constitución, las leyes, los reglamentos, así como las normas que dicte al efecto el
Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Artículo 19: La selección del personal para ocupar cargos de carrera aduanera y tributaria en el SENIAT se hará mediante concurso público y obligatorio para todas las áreas ocupacionales y niveles de cargos, mediante la oposición de méritos de los aspirantes a ingresar. Dichos concursos se realizarán en igualdad de condiciones, garantizando la objetividad y tomando entre otros aspectos, aptitudes, actitudes, destrezas, habilidades, competencias, conocimientos y experiencias en el área.
En el caso de autos, verifica este Juzgador que consta en el expediente al folio 09 acto administrativo denominado Punto de Cuenta N° GRH/2000 de fecha 30/12/2000 emanado del Gerente del Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a través del cual se realizó la solicitud de ingreso del ciudadano Braulio Gilberto Arellano en el cargo de carrera denominado Profesional Tributario Grado 09, adscrito a la Gerencia de la Aduana Subalterna de Tucacas, sin embargo, aun y cuando se verifica la existencia del oficio GRH/DCT/59 de fecha 06 de Julio de 2001 suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT mediante el cual se notificó al ciudadano Braulio Gilberto Arellano sobre los resultados obtenidos en las evaluaciones del periodo de prueba, no se logra evidenciar de la revisión de las documentales insertas, que el ciudadano Braulio Gilberto Arellano ingresó a prestar funciones públicas en el SENIAT mediante la figura del concurso público, por cuanto no se observa la existencia del respectivo concurso público, en tal sentido, se entiende que el querellante ingresó y prestó servicios al SENIAT como funcionario de libre nombramiento y remoción. Y así se decide.

DE LOS ASCENSOS Y EL CARGO QUE EJERCÍA EL QUERELLANTE AL MOMENTO DE SU REMOCIÓN.

De las pruebas documentales que cursan en autos se evidencia:
.- Copia Simple del Oficio, marcado con el N° GRH/2003/0328, emanado del Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, mediante la cual se designa al ciudadano Braulio Gilberto, titular de la cédula de identidad N° V- 9.123.048, para ejercer funciones como Profesional Tributario Grado 10 en la Aduana Subalterna de Tucacas.
.- Copia Simple del memorando, marcado con el N° APLPP-DA/2003/1529 fecha 02/12/2003, emanado del Gerente de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná del SENIAT, mediante la cual se notificó al Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira acerca del traslado del ciudadano Braulio Gilberto Arellano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.123.048, a la Aduana Principal del San Antonio del Táchira para ejercer funciones como Profesional Tributario Grado 09 en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
.- Copia Simple del oficio, marcado con el N° SNAT/GGA/GRH/DCT/2007/A-661-008170-B fecha 26/06/2007, emanado del Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del SENIAT, mediante la cual se designa al ciudadano Braulio Gilberto Arellano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.123.048, para ejercer funciones en la Aduana Subalterna El Amparo.
- Copia Simple de la Providencia Administrativa N° SNAT-2007-0786 de fecha 20 de Noviembre de 2007 mediante la cual el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, designó al ciudadano Braulio Gilberto Arellano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.123.048, para ejercer funciones como Jefe de la División de Tramitaciones de la Aduana Principal San Antonio del Táchira en calidad de titular.
De los oficios y memorandos antes citados se evidencia, que el ciudadano Braulio Gilberto Arellano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.123.048, posterior al ingreso al SENIAT, al cargo de Profesional Tributario Grado 09, como funcionario de carrera, mediante designaciones le fue otorgado funciones de Técnico Reconocedor y fue designado para el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, Adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, en consideración, pasa este Tribunal a determinar la naturaleza del último cargo ejercido por el querellante, en el sentido, si es un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Para determinar si el último cargo ejercido por el querellante era considerado como de confianza, es necesario, verificar las funciones de dicho cargo, y no atender solamente a indicar que es de confianza por el nombrar que se le ha asignado al cargo, en este sentido, de conformidad con la hoja de Desempeño Individual (SEDI), presentada como prueba documental por el Apoderado Judicial del SENIAT, que cursa al folio 112 y 113 del expediente judicial, el querellante dentro de las funciones como Técnico Reconocedor tenía asignadas las siguientes: efectuar el reconocimiento físico de la totalidad de las mercancías cotejando con el manifiesto declarando los códigos arancelarios y su valor, diariamente, sin errores ni omisiones; comprobar que la totalidad de la documentación presentada para los regímenes aduaneros de mercancías y cualquier otra actividad o servicio aduanero cumplan con los requisitos exigidos, diariamente, con un máximo de calidad y eficiencia; emitir de manera inmediata el acta de reconocimiento y la relación de mercancía, para dar inicio a los trámites administrativos correspondiente, sin error ni omisiones; efectuar oportunamente justi-precios y verificación de mercancías retenidas, decomisadas; así como aquellas que se encuentran en el proceso judicial; determinar el régimen legal y tarifario aplicable a las mercancías objeto de operaciones aduaneras, en un lapso promedio de 36 horas sin errores ni omisiones.
En cuanto a los cargos de libre nombramiento y remoción, la normativa que rige el SENIAT, estable:
Ley del SENIAT, publicada en Diciembre de 2015, artículo 20:
“Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción”

Por su parte, el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, establece en su artículo 2, que los funcionarios del SENIAT son: 1.- funcionarios de carrera Aduanera y Tributaria, 2.- funcionarios de libre nombramiento y remoción (alto nivel y cargos de confianza).
El artículo 6 ejusdem, dispone:
“Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera que ejerzan funciones de Jefe de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justiprecios, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas”
Al revisar las funciones del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, Adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, se evidencia que el querellante ejercía funciones de elaborar efectuar el reconocimiento físico de la totalidad de las mercancías cotejando con el manifiesto declarando los códigos arancelarios y su valor, diariamente, sin errores ni omisiones; comprobar que la totalidad de la documentación presentada para los regímenes aduaneros de mercancías y cualquier otra actividad o servicio aduanero cumplan con los requisitos exigidos, diariamente, con un máximo de calidad y eficiencia; emitir de manera inmediata el acta de reconocimiento y la relación de mercancía, para dar inicio a los trámites administrativos correspondiente, sin error ni omisiones; efectuar oportunamente justi-precios y verificación de mercancías retenidas, decomisadas; así como aquellas que se encuentran en el proceso judicial; determinar el régimen legal y tarifario aplicable a las mercancías objeto de operaciones aduaneras, en un lapso promedio de 36 horas sin errores ni omisiones, lo cual encuadra dentro de las funciones de confianza establecidas en el artículo 6 del Estatuto ejusdem, en consecuencia, el querellante para el momento de la remoción y retiro del SENIAT, ejercía un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Y así se determina.
Asimismo, en el caso de autos en cuanto al ingreso, le es aplicable la normativa vigente, en consecuencia, el querellante ingresó a prestar funciones públicas en el SENIAT, posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, por lo tanto, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes citados, el querellante se considerará como funcionario de libre nombramiento y remoción en cuanto a su ingreso. Y así se decide.
En consecuencia, analizado como ha sido la manera de ingreso del querellante, y el cargo que ejercía dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT al momento de su remoción y retiro, este sentenciador no evidencia que el ciudadano Braulio Gilberto Arellano haya ingresado a la Administración Pública mediante la figura de concurso público en virtud de lo cual, quien aquí dilucida mal pudiera considerar al ciudadano Braulio Gilberto Arellano como funcionario de carrera.
De acuerdo a lo anterior, este Juzgador determina que en el presente caso no se configuró el vicio del falso supuesto de hecho y derecho ya que la remoción y retiro del aquí querellante fue a razón de haber obtenido un cargo de libre nombramiento y remoción considerado de confianza según lo contemplado en los artículo 20 de la Ley del SENIAT en concordancia de los artículos 4 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT. Y que para el retiro de este tipo de cargos no amerita la apertura de procedimiento administrativo previó, ya que pueden ser removidos o cesados libremente de sus funciones tal como lo indica el contenido del artículo 4 del referido Estatuto, siendo retirado y removido de conformidad con el artículo 10 numeral 3 de la Ley del SENIAT por la máxima autoridad Superintendente del SENIAT (artículo 7 de la Ley del SENIAT).
En consideración de lo antes expuesto, se desecha el alegato fundamentado en el vicio del falso supuesto de hecho y derecho argumentado por el querellante y así se declara.
Como ya quedó determinado, la Administración Tributaria actuó ajustado a derecho, por cuanto la remoción y retiro del querellante se encuentra enmarcado dentro de la normativa legal antes referida, no siendo la actuación del Superintendente arbitraria, dicha actuación cumplió con lo señalado en la ley, la cual indica que podrá remover y cesar de sus funciones al funcionario de libre nombramiento y remoción sin otras limitaciones que las establecidas en el Estatuto y ley del SENIAT. En consecuencia, se desecha tal argumentación y así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriormente realizadas, este Juzgador estima inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios atribuidos al acto administrativo recurrido. Así se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal debe forzosamente declarar sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Braulio Gilberto Arellano Sánchez titular de la cédula de identidad N° V-9.123.048, en contra del acto administrativo de remoción y retiro N° SNAT/DDS/ORH/2017-E-004207 suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y consecuentemente se declara la validez del acto administrativo N° SNAT/DDS/ORH/-2017-E-004207 de fecha 25/08/2017 suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de acuerdo a la motiva del presente. Y así se decide.



V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Braulio Gilberto Arellano Sánchez titular de la cédula de identidad N° V-9.123.048, asistido por el Abogado en ejercicio Gerardo Patiño Vásquez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 26.128, en contra acto administrativo contenido en acto administrativo de remoción y retiro signado bajo el Nº SNAT/DDS/ORH/-2017-E-004207 de fecha 25/08/2017, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se removió y retiro al querellante, como Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
SEGUNDO: SE DECLARA valido el acto administrativo N° SNAT/DDS/ORH/-2017-E-004207 de fecha 25/08/2017 suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de acuerdo a la motiva del presente.
TERCERO: NO SE CONDENA, en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia digitalizada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez;

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria;

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y once de la mañana, (11:11A.M)
La Secretaria;

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
JGMR/YR.