REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 01 de Diciembre de de 2020
210º y 160º
ASUNTO: SP22-G-2020-000005
SENTENCIA DEFINITIVA N°- 011/2020

En fecha 10 de febrero de 2020, Se recibió de la Abogada Yorley Marina Arias Sabala inscrita en el IPSA bajo el N° 237.836, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JAVIER GUZMAN GUERRERO HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° V.- 11.017.426, propietario del fondo de comercio CASA MONTAÑA BAR, Recurso de Abstención o Carencia en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira constante de tres (3) folios útiles y anexos A, B, C, D, F, G, H, I, J.
Mediante auto emanado por este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2020, se dio entrada a la demanda y se le asignó el número SP22-G-2020-000006.
En fecha 17 de febrero de 2020 este Tribunal se pronunció acerca de la admisión del presente recurso y lo declaro admisible, pronunciándose en el mismo acto sobre la solicitud de amparo cautelar, y en la misma fecha fueron librados los oficios de notificación.
En fecha 18 de febrero de 2020 se recibió al ciudadano accionante asistido de Abogado, quien consigna diligencia impulsando notificaciones ordenadas en la sentencia interlocutoria 015/2020.
En fecha 20 de febrero fueron consignadas las resultas de las notificaciones por parte del ciudadano alguacil, siendo su resultado positivo.
En fecha 20 de febrero se recibió al ciudadano accionante asistido de Abogado, quien consigna diligencia a efectos de solicitar copias certificadas.
En fecha 26 de febrero fueron acordadas las copias solicitadas mediante auto de este Tribunal.
En fecha 20 de marzo se ordeno abrir cuaderno separado en la presente causa, bajo nomenclatura: SE21-X-2020-000002.
En fecha 03 de marzo de 2020 se recibió al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira quien consigna escrito de informes constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 05 de marzo se abocó al conocimiento de la causa el Abogado Julio Nieto con el carácter de juez suplente de este Tribunal.
En fecha 06 de octubre de 2020 visto que no fue presentado escrito de recusación alguno, se fijó la celebración de la audiencia oral para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a la presente fecha a las diez (10:00 a.m.) de la mañana.
En fecha 05 de noviembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia oral en la presente causa a la cual asistieron las partes en controversia y el ciudadano Juez dictó el dispositivo del presente caso.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir el fondo de la presente controversia judicial.
I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO

Recurso de Abstención o Carencia contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Dirección de Hacienda, Oficina de Control de Licores y Espectáculos Públicos por la falta de renovación de la licencia definitiva de expendio de bebidas alcohólicas de conformidad con el artículo N° 11 de la Ordenanza de Ejercicio del Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio San Cristóbal.
II
ALEGATOS
De la parte demandante en el libelo:
Alega la Apoderada Judicial de la parte demandante, que su representado viene ejerciendo su actividad comercial, desde el año 2018, por cuanto, la Dirección de Hacienda adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal le otorgó en fecha 27 de abril de 2018, la Licencia de Actividades Económicas N°.- 049, consiste de un restaurante con expendio de licor por copas con acompañantes “c”. De allí, mi representado, procedió a solicitar la licencia para el expedido de bebidas alcohólicas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ordenanza Para el Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, siendo dada en fecha 25 de julio de 2018 “d” a razón del recurso de abstención que se interpuso por ante este Tribunal y donde mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva N° 034/2018 se declaro el decaimiento del objeto “e”.
Continuó alegando la Apoderada Judicial del demandante que en fecha 26/06/2019, su representado en cumplimiento con el articulo 13 del referido Reglamento, solicitó y consignó los requisitos ante la Dirección de Hacienda en la Oficina de Control de Licores y Espectáculos Públicos para la renovación de la licencia de expendio de bebidas alcohólicas del año 2019 “f”.
Señala, que en fecha 04/10/2019, la Dirección de Hacienda llevó a cabo una inspección en las instalaciones del fondo de comercio CASA MONTAÑA BAR, donde se trataron varios puntos entre ellos, la licencia de expendio de bebidas alcohólicas vigente, para lo cual, mi representado le comunicó y mostró la solicitud de la referida licencia de fecha 26/06/2019, no obteniendo respuesta alguna en ese momento por parte de los funcionarios de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
Seguidamente, mi representado en fecha 08/10/2019, presento escrito en la División de Espectáculos Públicos, dejando constancia de los puntos tratados en la inspección de fecha 04/10/2019, y resaltado que a la fecha de su presentación han trascurrido 4 meses sin tener una respuesta a la solicitud a la renovación de la licencia de expendio de bebidas alcohólicas correspondiente al año 2019, “g”. Asimismo, en fecha 09/10/2019, mi representado consigno escrito en la División, comunicando la activación en un 100% en el área de la cocina, punto que fue discutido en la inspección de fecha 04/10/2019 “h”.
Posteriormente en fecha 30/01/2020 el fondo de comercio CASA MONTAÑA BAR, fue objeto de una vista por parte del Jefe de Licores y Consultor Jurídico, ambos funcionarios de la Alcaldía del Municipio de San Cristóbal, en la que solicitaron una serie de documentación referente a la actividad comercial de mi representado con el fin de verificar el cumplimiento de los deberes formales, dejando constancia en el acta que el punto de la licencia de licores vigente y su respectiva solicitud presentada ante la División de Espectáculos Públicos de fecha 26/06/2019 “i”.
Continuó señalando la parte demandante, que a razón del acta llevada por parte de los funcionarios de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de fecha 30/01/2019, y además actuaciones realizadas, mi represento presento escrito al día siguiente 31/01/2020,, señalando la solicitud de la renovación de la licencia de licores de fecha 06/06/2019, y las demás actuaciones practicadas por parte de la Dirección de Hacienda y Oficina de Espectáculos Públicos, “j”, las cuales no fueron en aras de dar respuesta oportuna a tal requerimiento para ejercer su actividad de forma tranquila y segura, ya que hasta la fecha, mi representado a acatado todo lo establecido en las diferentes normas jurídicas que rige el Municipio San Cristóbal y a las que está sujeto como contribuyente del referido Municipio.
Expresa como fundamentos de derecho que se realizaron las diligencias en virtud del derecho de petición que tiene todo ciudadano, de acudir a los órganos de la administración publica, teniendo estos el deber de dar respuesta oportuna, y que a tal efecto el Reglamento de la Ordenanza de para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, prevé que el procedimiento para al expedición de la licencia no durará más de ocho días hábiles, luego de presentada la solicitud con sus recaudos, y en el presente caso expresa que han transcurrido siete meses y quince días, sin que a la fecha la Dirección de Hacienda haya dado respuesta a la solicitud de la renovación de la licencia de expendio de bebidas alcohólicas.
Destaca que el accionante, consignó junto a la solicitud de renovación, los requisitos previstos en el artículo 13 del Reglamento de la Ordenanza para el Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio San Cristóbal, constituido por copia de cedula, rif, comprobante de pago, copia de la licencia de expendio de bebidas alcohólicas anterior del año 2018, certificación del cuerpo de bomberos, permiso sanitario vigente, solvencia municipal, y solvencia de aseo urbano 2019, documentación que se halla en anexo k.
Expresa haber cumplido todos sus deberes formales como contribuyente de la administración local, y presenta como prueba el pago de impuesto de actividades económicas, del año 2019. Expresa también que la misma administración la ha dejado realizar su actividad, aunado a ello el cumplimiento de la exhibición de la licencia de actividades económicas, declaraciones, licencia de expendio de bebidas alcohólicas, y así lo dejó plasmado la DIRECCIÓN DE HACIENDA en acta de fecha 30/01/2020.
No niega la posibilidad de que la administración realice actos de fiscalización, sin embargo debe haber un acto administrativo previo, y no ocurrió.
así cuando acuden el día 30/01/2020 a solicitar información de cumplimiento de deberes formales. Expresa entonces que cabe la posibilidad a preguntar si tal fiscalización fue orientada a comprobar el cumplimiento de los deberes por qué la administración no fue diligente en dar respuesta a la solicitud.

Alegatos de la parte demandada en el informe:

Expresa la representación judicial del Municipio San Cristóbal que cursa por ante la oficina de control de licores y espectáculos públicos procedimiento administrativo sancionatorio, en virtud de la presunción de que el establecimiento comercial denominado CASA MONTAÑA BAR, ubicado en el área social y/o recreacional del Centro de Ingenieros Local 2, Modulo 2, Municipio San Cristóbal, se encuentra incumpliendo los deberes establecidos en los artículos 14.6 ordinal 3 y 65 del Reglamento de la Ordenanza para el ejercicio del Expendio de Bebidas Alcohólicas para el ejercicio del Expendio de Bebidas Alcohólicas, que se encuentra en fase de sustanciación y decisión; y aún se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 60 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cual, este recurso por abstención o carencia no tiene ni cumple con los requisitos; ya que se encuentra la Administración dentro del lapso del procedimiento sancionatorio, y dentro del lapso legal establecido procederá a dar respuesta a la solicitud de renovación, en tanto que no cumple con los cuatro requisitos establecidos por la jurisprudencia patria, cuando en sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 21 de mayo de 2002 con numero: 697.
III
CONTENIDO DE LA AUDIENCIA ORAL:

Alegato de la parte demandante:
“…Buenos días, en nombre de mi apoderado se interpuso recurso de abstención o carencia, visto que desde el año 2018 viene ejerciendo su actividad comercial en el Municipio San Cristóbal, para lo cual solicitó y le fue otorgado la licencia de actividades económicas y la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas, resaltando que esta ultima le fue dada a mi representado a razón del recurso de obtención interpuesto ante este despacho en fecha 10/07/2018. En cumplimiento a lo establecido en los artículos 13 y 14 del Reglamento de la Ordenanza para el Expendio de Bebidas alcohólicas del Municipio San Cristóbal, solicitó en fecha 26/06/2019 la renovación de licencia para el expendio de bebidas alcohólicas del año 2019 ante la Oficina de Control de Espectáculos Públicos, resaltando que ésta ultima, según articulo 13 y 14 de la mencionada ordenanza, expresa que la solicitud de renovación no puede durar mas de 8 días hábiles para dar respuesta, por otro lado mi representado fue objeto de una visita por parte de la Administración Municipal en fecha 01/10/2019 donde le notificaron la verificación de los deberes formales de conformidad con la ordenanza para el expendio de bebidas alcohólicas, en esta visita le solicitaron requisitos concernientes a la actividad económica y la renovación de la licencia de expendio de bebidas alcohólicas y mi representado mostró la solicitud la cual aun no había tenido respuesta, posteriormente el funcionario actuante se abrió un procedimiento administrativo sancionatorio, en el cual mi representado mostró que ya había cumplido con el requerimiento. Mas allá también fue notificado de la citación para la comparecencia ante la Oficina de Control de espectáculos públicos, en este sentido mi representado el día 08/10/2019 dejó constancia de tal solicitud de renovación y tal señalamiento con respecto a la solicitud, en fecha 30/01/2020 mi representado recibió otra visita por parte de la Oficina de Control de espectáculos públicos con el fin de constatar el cumplimiento de los deberes formales y mostró la solicitud de la cual no había obtenido respuesta. De allí mi representado presentó el día 31/01/2020 escrito a los fines de dejar constancia de la solicitud de renovación de expendio de licores para dejar cumplimiento de requerimiento, si bien es cierto que mi representado fue objeto de un procedimiento administrativo sancionatorio, también es cierto que la alcaldía debe dar respuesta según el articulo 76 del reglamento de la Ordenanza para el Expendio de Licores, el cual indica que el Sindico debe dar respuesta. En este sentido ratifico las pruebas documentales que consigné en el expediente y solicito que se mantenga la medida con lugar a fin de que mi representado continúe ejerciendo su actividad económica”. Es todo.

Alegatos de la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal quienes manifestaron:

“…Ciudadano Juez, acudimos a este recuso de abstención o carencia haciendo del cocimiento del juez que no ha sido negligencia de la administración otorgar la autorización debido a que según el Concejo Comunal donde se encuentra ubicado el establecimiento comercial, venían cometiendo algunas supuestas irregularidades en sus actividades, efectivamente es un hecho notorio que la abogada judicial del accionante reconoció que fue objeto de varias visitas por parte de la Oficina de Control de Eventos públicos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a fin de recabar elementos convincentes para realizar un procedimiento administrativo en dicho establecimiento con la providencia respectiva, se redacta un informe donde se realiza una presunción de incumplimiento de normas en la providencia respectiva para actuar el mismo día en las instalaciones de Montaña Bar. Procede a la notificación del representante de Casa Montaña Bar, se inicia el procedimiento puesto se que encuentra incumpliendo los deberes establecidos en la Ordenanza Municipal. Asimismo se realizan otras series de actuaciones en virtud del Decreto de Alarma el cual suspende todas las actividades publicas a excepción de algunas indispensables dentro del Municipio, en este sentido dicho procedimiento se suspende ya que no hay información para continuar con el mismo. Nos encontramos con un decaimiento de la acción según el criterio emanado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto no cumple con los criterios que ha dejado sentado, es por ello que debe otorgarse una autorización completa, la cual no fue renovada por la suspensión, el órgano público no se ha negado a actuar a través de un procedimiento sancionatorio con el fin de determinar si existen o no motivos para otorgar la licencia. En razón de lo anterior, debe haber una actitud omisiva de la administración, por lo cual aquí se le recibió su solicitud de renovación de la licencia, el cual se paralizó el procedimiento sancionatorio. Así mismo solicito sobre la base de esto ciudadano juez que se declare forzosamente el decaimiento de la acción por cuanto priva y esta prelando un procedimiento sancionatorio con el fin de determinar si hubo incumplimiento de lo establecido en la Ordenanza Municipal como en el reglamento, mal podría la Administración Pública otorgar la renovación y mantener el procedimiento que al final podría ser revocable, es todo.

IV
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 4, la competencia para conocer de las abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir actos a que estén obligados por las leyes, en el caso de autos se demanda la presunta abstención de autoridades municipales del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE para decidir y conocer la presente demanda de abstención. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este juzgador emitir pronunciamiento acerca del recurso interpuesto por el ciudadano Javier Guerrero, el cual explana su pretensión en los siguientes términos:
- Se ordene a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira informe a este despacho el motivo o causa de la falta de oportuna respuesta a la solicitud de la Renovación de la Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas presentada en fecha 26/06/2019 con sus respectivos requisitos en cumplimiento del artículo 13 del Reglamento de la Ordenanza para el Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
A tal respecto este Tribunal se permite referir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 51, establece el denominado derecho de petición y oportuna respuesta, el cual, señala que toda persona tiene derecho de girar peticiones a las autoridades públicas, organismos e instituciones del Estado, incluyendo así a los Municipios y el peticionante tiene derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta.
Verifica este Tribunal, que en fecha 26/06/2019 el accionante realiza solicitud de renovación de licencia de bebidas alcohólicas según se desprende de la solcitud que en copia simple que riela en folio 17, además de se verifica, que a la presente fecha el Síndico Procurador Municipal reconoce de manera expresa que no se ha dado respuesta a la presente, por cuanto, se encuentra en curso un procedimiento administrativo sancionatorio en contra del fondo de comercio denominado CASA MONTAÑA BAR, ubicado en el área social y/o recreacional del Centro de Ingenieros Local 2, Modulo 2, Municipio San Cristóbal, todo de conformidad con el INFORME presentado que riela en folio 58 al 59, específicamente, que fue ratificado en la audiencia oral.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que los ciudadanos pueden ejercer cualquier actividad económica licita, para ello debe cumplir con los requisitos que exigen las leyes y acudir a las autoridades a solicitar los permisos correspondientes, en caso de los comerciantes deben acudir a la Alcaldía a solicitar la autorización de ejercicio de actividades económicas conocida como la Licencia de Actividades Económicas que le da el permiso para ser comerciante, ahora bien, existen ciertas actividades económicas que además de la licencia de actividades económicas se exige otro tipo de licencias o permisos especiales, tal como el caso de la patente de licores, o la Licencia para el ejercicio del Expendio de Licores.
Este juzgador debe precisar, que en el presente caso deben examinarse normas de la legislación municipal, específicamente la Ordenanza que rige la materia de expendio de bebidas alcohólicas en el Municipio San Cristóbal, contenida en la GACETA MUNICIPAL EXTRAORDINARIA. Nº 544-2018; en este Ordenanza en su cuerpo normativo señala el procedimiento de solicitud de otorgamiento, renovación, modificación y revocación de la Licencia para el Ejercicio del Expendio de Licores, la cual, en el primer caso el interesado acude a la autoridad competente presentando los requisitos correspondientes, y le compete a la autoridad Municipal otorgar o no la licencia en primer lugar y una vez otorgada corresponde a la autoridad municipal competente el pronunciamiento sobre la renovación o no en los años subsiguientes.
En el caso de autos, la Administración Municipal tanto en el informe escrito solicitado en el auto de admisión, como en la audiencia oral reconoció expresamente que por intermedio de las Oficinas competentes no ha dado respuesta a la solicitud de renovación de la Licencia de Expendio de Licores y Bebidas Alcohólicas solicitada por el fondo de comercio denominado Montaña Bar, indica la Administración Municipal que no se ha emitido la renovación motivado a que se encuentra en curso un procedimiento sancionatorio de revocación de licencia en contra del referido fondo de comercio.
En razón de lo expuesto, este Tribunal señala que un procedimiento se solicitud de otorgamiento o renovación de licencia, es totalmente distinto a un procedimiento administrativo sancionatorio, cada procedimiento tiene objeto diferente, procedimientos diferentes y consecuencias jurídicas diferentes, dejando claramente sentado, que un procedimiento de solicitud u autorización no puede estar supeditado a las resultas de un procedimiento sancionatorio.
En cuanto al procedimiento de solicitud o renovación de licencia de licores la Ordenanza que rige la materia en su cuerpo normativo no dispone como requisito para otorgar la renovación, que no exista un procedimiento sancionatorio en curso, la Ordenanza Sobre el Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, establece como requisitos taxativos para la renovación los siguientes: Solicitud de renovación, pago de las tasas e impuestos municipales, solvencia tipo b, conformación de uso, informe del cuerpo de bomberos, pero no establece la Ordenanza ejusdem, como requisito el de no estar siendo objeto de un procedimiento sancionatorio.
En este sentido, este Juzgador determina que los requisitos para el otorgamiento de renovación de licencia de licores son taxativos y dentro de estos requisitos no se encuentra el de existir un procedimientos sancionatorio para no otorgar la renovación, en consecuencia, la Administración no puede exigir a los interesados más requisitos de los que establece la Ley. En consecuencia, la no renovación de la patente al fondo de comercio por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la falta de respuesta del ente municipal está basado en exigir requisitos no establecidos en la Ley constituyéndose lo que en derecho se denomina un falso supuesto de derecho, Y así se determina.
Continuando con el análisis, del caso de autos, la Administración Municipal está dentro de sus competencias, aperturar procedimientos administrativos sancionatorios a los establecimientos comerciales por el incumplimiento de los deberes que establecen las Ordenanzas y Leyes Nacionales, en esos procedimientos se debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, y la Administración Municipal podrá tomar las medidas y decisiones administrativas que considere necesarias para resolver la situación que se esté presentando, en el caso de auto, al fondo de comercio realizar una actividad de expendio de bebidas alcohólicas puede ser supervisada por la autoridad municipal y de conformidad con las normas aplicar los procedimientos y sanciones correspondientes, previo debido proceso y derecho a la defensa.
Ahora bien, lo que no debe hacer la Administración es no renovar una licencia fundamentándose en que existe aperturado un procedimiento sancionatioria, por cuanto, estaría sancionando al interesado con la sola apertura del procedimiento sin existir decisión de fondo en ese procedimiento sancionatotio, lo cual, es violatorio de la presunción de inocencia, debido a que se sanciona sin haber terminado el procedimiento sancionatorio con una decisión firme en sede administrativa, además de vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa, y así se determina.

En cuanto a la abstención, debe señalar este Juzgador que las autoridades públicas deben emitir respuesta a las solicitudes presentadas y esta respuesta debe ser de dos maneras, a saber:
1.- Oportuna: Es decir, que se emita dentro del lapso de tiempo que establece la Ley para dar respuesta, en este sentido, el artículo 13 de la Ordenanza de expendido de bebidas alcohólicas estipula:
(…)
“ARTICULO 13. La Dirección de Hacienda, otorgará o negará la Licencia para el expendio de bebidas alcohólicas mediante decisión motivada, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la admisión de la solicitud.

En el caso de autos, la solicitud de renovación de la licencia de licores fue hecha por el fondo de comercio CASA MONTAÑA BAR, en fecha 26/06/2019, por lo cual, hasta la fecha de la audiencia de juicio ha transcurrido más de un año sin existir respuesta, determinándose que la respuesta no ha sido oportuna.
2.- Adecuada: Es decir, que la respuesta se corresponda con la solicitud presentada, en el caso de autos la respuesta emitida en la audiencia oral del presente proceso judicial no ha sido adecuada debido a que ha sido supeditada la renovación a las resultas de un procedimiento sancionatorio, lo cual, es violatorio de la presunción de inocencia, además de vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa, y así se determina.
Continuando con la abstención denunciada, la jurisprudencia ha establecido que para que proceda la abstención debe existir el incumplimiento por parte de la Administración de una obligación prevista en la Ley, ya sea una obligación genérica o especifica, en el caso de autos se encuentra evidenciado que la Ordenanza Municipal establece el derecho de solicitar la renovación de la licencia, por tal motivo, al presentar el interesado la solicitud de renovación con todos los requisitos, debía la Administración Municipal emitir la correspondiente respuesta oportuna y adecuada, situación que no fue realizada por la Alcaldía pese haber transcurrido todo el año 2019 y prácticamente el año 2020, lo cual hace procedente declarar con lugar el presente recurso de abstención. Y así se decide.
Debe agregar quien aquí decide, que cuando a una persona natural o jurídica se le otorga una licencia u autorización para ejercer una actividad comercial, ese interesado realiza inversiones económicas, de tiempo, de trabajo, y por lo tanto, tiene el interesado la expectativa plausible, es decir, tiene la expectativa de que le van a renovar los permisos los en los años posteriores, tomando como referencia que se le han otorgado inicialmente por cumplir con los recaudos, entonces si el administrado en una oportunidad consigna sus recaudos y le es autorizada la licencia y otorgada, supone que si en subsiguientes oportunidades consigna sus recaudos y cumple con la normativa vigente se le otorgará nuevamente.
Por otro, lado la seguridad jurídica, de que si se cumple con todos los requisitos establecidos, tiene la seguridad de que la Administración Municipal va a dar respuesta y otorgar la autorización escrita, en este sentido con todo lo expresado la Administración Municipal ha vulnerado los principios y derechos de seguridad jurídica y expectativa plausible. Y así se determina.
En este sentido, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de abstención o carencia interpuesto por el Ciudadano Javier Guzmán Guerrero Hernández representante del fondo de comercio Casa Montaña Bar, en contra de la falta de respuesta a la renovación de la licencia de expendio de bebidas alcohólicas por parte de Alcaldía del Municipio san Cristóbal del Estado Táchira.
En consideración de lo expuesto, se le ordena a la Alcaldía del Municipio san Cristóbal del Estado Táchira, que emita la correspondiente renovación de la licencia de expendio de bebidas alcohólicas del fondo de comercio Casa Montaña Bar para el año 2019.
Determina este Juzgador, que las licencias u autorizaciones de licores y de actividades económicas se debe realizar su renovación de manera anual, lo cual conlleva a que en el caso de autos, a la fecha de publicación de la presente sentencia prácticamente ha finalizado el año 2019, situación que haría ineficaz el presente fallo, pues, al ser la renovación anual en los años subsiguientes podría presentarse la situaciones ya terminadas en el presente fallo de vulneración de derechos constitucionales y legales, en este sentido en aras de garantizar los derechos de la parte acciónate establecidos en la presente sentencia, así como fundamentado en los poderes oficiosos del Juez Contencioso Administrativo previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y garantizar la tutela judicial efectiva, ordena a la Alcaldía del Municipio san Cristóbal del Estado Táchira, que emita la correspondiente renovación de la licencia de expendio de bebidas alcohólicas del fondo de comercio Casa Montaña Bar para el año 2020, si exigir más requisitos de los establecidos en la Ordenanza y la Ley Nacional que rige la materia y ajustándose a los parámetros de la presente sentencia. Y así se decide.

VI
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso de abstención o carencia
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de abstención o carencia interpuesto por el Ciudadano Javier Guzmán Guerrero Hernández representante del fondo de comercio Casa Montaña Bar, en contra de la falta de respuesta a la renovación de la licencia de expendio de bebidas alcohólicas por parte de Alcaldía del Municipio san Cristóbal del Estado Táchira.
TERCERO: SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio san Cristóbal del Estado Táchira, por intermedio de las Oficinas competentes, (Dirección de Hacienda, Oficina de Espectáculos Públicos, Oficina de Licores), emita la correspondiente renovación de la licencia de expendio de bebidas alcohólicas del fondo de comercio Casa Montaña Bar para el año 2019.
CUARTO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por intermedio de las Oficinas competentes, (Dirección de Hacienda, Oficina de Espectáculos Públicos, Oficina de Licores), emita la correspondiente renovación de la licencia de expendio de bebidas alcohólicas del fondo de comercio Casa Montaña Bar para el año 2020, si exigir más requisitos de los establecidos en la Ordenanza y la Ley Nacional que rige la materia y ajustándose a los parámetros de la presente sentencia.
QUINTO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por intermedio de las Oficinas competentes, (Dirección de Hacienda, Oficina de Espectáculos Públicos, Oficina de Licores), mantener la actividad comercial del Fondo de Comercio denominado CASA MONTAÑA BAR, tal como se autorizó originalmente, según Licencia de Licores marcada con el No.- de fecha 27 de abril 2018, y como fue dispuesto en la medida cautelar de Amparo Constitucional.
QUINTO: No se ordena condenatoria en costas, dado la naturaleza de la presente acción judicial.
Líbrese las notificaciones y oficios correspondientes y déjese copia de la presente sentencia en el copiador de sentencias digitales llevados por este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al primer (1) día s del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón

El Secretario Accidental.
Abg. Josmer Emilio Zambrano Escalante.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.).
El Secretario Accidental.
Abg. Josmer Emilio Zambrano Escalante

Asunto N° SP22-G-2020-000005
JGMR/jeze