REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 01 de diciembre de 2020
210º y 161º
ASUNTO: SP22-G-2016-000162
SENTENCIA DEFINITIVA N° 010/2020

I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 06 de diciembre del 2016, se recibió ante este órgano jurisdiccional al ciudadano CARLOS ALBERTO CHACÓN COLMENARES asistido por el abogado Luis Niño inscrito en el IPSA bajo el número 151.231, escrito de demanda querella funcionarial en contra del acto administrativo de destitución, dictado por el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.). (f. 2 al 23)
En fecha 07 de diciembre de 2016, este Juzgado Superior ordenó dar entrada y registro en los libros respectivos al presente asunto signado con el número SP22-G-2016-000162 (f.24)
En fecha 14 de diciembre de 2016, este Juzgado Superior se declaró competente y admitió la presente causa (f.25).
En fecha 23 de enero de 2017, este Juzgado Superior, por diligencia de la parte recurrente, designó correo especial a la parte actora en la presente causa, para que se traslade a la ciudad de Caracas. De igual forma, quedó facultado para el traslado de las resultas (f.33).
En fecha 23 de enero de 2017, este Juzgado Superior ordenó comisionar amplia y suficientemente a la URDD de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas con la finalidad de notificar a la Procuraduría General de la República, al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz y a la Dirección Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, con la finalidad de notificar sobre sentencia interlocutoria N° 301/2016 de la presente causa (f.34).
En fecha 21 de noviembre de 2017, este Juzgado Superior fijó audiencia preliminar en la presente causa (f.59).
En fecha 27 de noviembre de 2017, este Juzgado Superior realizó audiencia preliminar dejando constancia sobre la incomparecencia de la parte querellada y de la imposibilidad para una conciliación. Asimismo el Juez indicó abierto el lapso de promoción de pruebas (f.60).
En fecha 18 de diciembre de 2017, este Juzgado Superior por sentencia interlocutoria N° 274/2017 admitió solicitud de la parte querellante de oficiar al Departamento de Dotación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Caracas a los fines de que informe a este despacho sobre la ubicación del chaleco antibalas extraviado presente en la actual causa (f.64).
En fecha 13 de marzo de 2018, este Juzgado Superior fijó fecha para que tuviese lugar la audiencia definitiva de la presente causa (f.74)
En fecha 21 de marzo de 2018, este Juzgado Superior llevo a término la audiencia definitiva constatando la incomparecencia de ambas partes declarando desierto el presente acto (f.75).
En fecha 09 de mayo de 2018, este Juzgado Superior dictó auto para mejor proveer motivado por la no entrega del expediente administrativo solicitado a la parte querellada de la presente causa (f.78 y 79).
En fecha 10 de diciembre de 2018, este Juzgado Superior acordó la solicitud realizada por la parte recurrente de oficiar a la Subdelegación del C.I.C.P.C San Cristóbal del estado Táchira copia del expediente funcionarial que reposa en los archivos de sus sedes (f.105).
En fecha 25 de febrero del 2019, este Tribunal dicto auto donde ratifica el oficio, a pesar de que el oficio fue ratificado, no fue remitido el expediente solicitado.
En fecha 10 de abril del 2019, se ratifico la solicitud de remisión del expediente administrativo, sin obtener respuesta (f.105).
En fecha 03 de junio del 2019, se ordeno librar oficio al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), sin obtener respuesta (f.114).
En fecha 09 de julio del 2019, este Tribunal en razón de que no se obtuvo respuesta con los oficios librados dirigidos a la Subdelegación del CICPC de San Cristóbal, procedió a librar oficio Dirigido a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Caracas) y se libro Comisión a la URDD de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para practicar el mencionado Oficio, cuyas resultas fueron remitidas a este Despacho como cumplidas, sin embargo no fue remitido el expediente funcionarial del querellante (f.117).
En fecha 10 de febrero, este Juzgado ordenó dar continuidad a la causa, por lo que emitirá y publicará el dispositivo del fallo (f.137).
II
ALEGATOS
DE LA PARTE QUERELLANTE:
En el libelo de demanda:
En fecha 11 de septiembre del año 1995 el ciudadano Carlos Alberto Chacón Colmenares ingresó al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ocupando desde el momento de su ingreso el cargo de Asesor. Inició sus labores en la sede de la delegación del estado Táchira, siendo posteriormente ascendido al cargo de Auxiliar Administrativo V con credencial N° 23.656. Dicho cargo fue ejercido por la parte recurrente hasta el momento, como también fue designado verbalmente por parte del Jefe de la oficina regional del C.I.C.P.C. como Jefe encargado del área de archivo y resguardo de evidencias físicas. En fecha 04 de octubre del 2016, según decisión N° 013-2016, la parte recurrente fue destituida por la dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sin considerar su hoja de vida funcionarial intachable durante veintiún (21) años y dos (02) meses de labor en la institución ininterrumpidos.
Expone por otro lado que durante el tiempo que duró el procedimiento disciplinario se violaron sus derechos constitucionales tales como: presunción de inocencia, derecho a la defensa y debido proceso.
La parte recurrente afirma que entregó el chaleco antibalas al detective Eliecer Moya, siendo este el último funcionario al cual realizó la entrega del chaleco antibalas desde la sala de resguardo de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sede Táchira y que sería enviada tal dotación a Caracas y en vista de la premura, el ciudadano Eliecer Moya le manifestó que posteriormente consignaría las planillas, por cuanto su destino era la ciudad de Caracas.
Por otro lado expone que la división de consultoría jurídica expuso como dictamen que no era merecedor de una sanción de destitución y aún así se le destituye.
Como fundamento de la querella expone que laboró por 21 años y 2 meses en el CICPC, por ello considera desproporcionada la sanción, por cuanto, no existe antecedente administrativo en su expediente, por lo cual, considera pertinente reproducir en su demanda la sentencia de fecha 20 de julio de 2007, de la Sala Constitucional Número 1518 la cual estableció, que la jubilación es un derecho que debe privar, aún sobre los actos administrativos, de remoción, retiro o destitución. Además expone que en relación a las funciones que desempeñan los funcionarios de tal cuerpo detectivesco, a ellos le es aplicable una norma diferente en materia de jubilaciones, reproduce el artículo 7 de tal Reglamento que expresa que puede el funcionario ser jubilado con 20 años de servicio y un criterio de la Sala Constitucional que expresa que en aplicación de la norma más favorable se puede conceder tal beneficio de jubilación.
Finalmente como petitorio solicita:
La nulidad absoluta del Acto Administrativo dictado en fecha 04 de octubre del 2016, N° 013-2016 por la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cuál se decidió la Destitución del funcionario Carlos Alberto Chacón Colmenares, como Auxiliar Administrativo V.
Se decrete el restablecimiento del derecho o garantía constitucional violado, y se homologue la jubilación del funcionario Carlos Alberto Chacón Colmenares, como Auxiliar Administrativo V, y el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir.
Alegatos en la audiencia preliminar:
“…Buenas tardes ciudadano Juez ante la querella interpuesta por nosotros, mi cliente en el año 1995 ingreso al C.I.C.P.C., fue ascendido al cargo de oficial administrativo 5 en el año 2014 el cual ocupo hasta octubre del año 2016, esta destitución realizada por el Director Nacional de C.I.C.P.C. en razón a la perdida de un chaleco antibala, situación por la cual fue destituido de forma arbitraria sin tomar en cuenta los procedimientos legales , es de resaltar ciudadano Juez que a mi cliente no le fue tomado en cuenta su hoja de vida la cual era intachable por todos los años que sirvió al C.I.C.P.C., violentándosele de esa manera y no tomando en cuenta una citación que se le entrego a mi representado, el entrego su chaleco antibalas a otro funcionario incluso hay anexos donde se deja constancia que el entrego dicho chaleco nada de esto fue considerado, mi representado fue el ultimo en entregársele el chaleco, ante tal decisión es por lo cual solicito se tome en consideración la jurisprudencia 1518 de fecha 20/07/2007 dictada por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia caso Pedro Marcano Urreolla, también que sea considerado como lo establece el art. 7 de la Institución del derecho a una jubilación, solicito sea declarada con lugar la presente querella y sea revocada la resolución mediante la cual destituyeron a mi representado, también solicito se le otorgue a mi representado la jubilación, por ultimo solicito se le oficie al departamento de dotación del C.I.C.P.C. sede caracas por cuanto el chaleco extraviado fue designado a un funcionario activo en Barquisimeto, dicho chaleco corresponde al serial 3077 modelo FE ARCO marca FEDUR, RATIFICO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL ESCRITO LIBELAR Y SEA APERTURADO EL LAPSO PROBATORIO, es todo…”

La parte actora, así como la parte accionada no acudieron a la celebración de la audiencia definitiva, razón por la cual, el ciudadano Juez declaró desierta la misma.

De la actitud procesal pasiva de la Administración Pública
De la revisión a las actuaciones que conforman esta causa; el Tribunal observó que, admitido el recurso funcionarial y practicada las notificaciones allí ordenadas, correspondía a la Procuraduría General de la República, al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, o al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ejercer la defensa en pro de los intereses de la República, entonces, no concibe quien aquí dilucida que, a pesar de haberse practicado las notificaciones correspondientes; la Administración Pública demuestre una actitud pasiva, contumaz u omisiva, pues, durante este procedimiento, no realizó la contestación de la querella, no asistió a la audiencia preliminar y no asistió a la audiencia definitiva, por lo que la insta a que en lo sucesivo realice una eficaz y eficiente actividad procesal, en pro de los intereses públicos. Así se determina.
Sin embargo, en acatamiento a las prerrogativas de las cuales goza la República, que tiene establecidas por Ley, la presente querella funcionarial se entenderá contradicha en todas y cada una de sus partes.
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
(…)”

“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita (…)”
(…)”.

Ahora bien, en el caso de autos el fondo de la controversia lo constituye el acto de destitución de un funcionario adscrito al CICPC, en tal razón, se trata de un conflicto derivado del ejercicio de la función pública, siendo una materia regulada por Ley del Estatuto de la Función Pública, no cabe duda para quien aquí dilucida que este Tribunal es competente para conocer y decidir dicho recurso, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
IV
ACERVO PROBATORIO
La parte actora consignó como elementos fundamentales de la demanda interpuesta los siguientes instrumentos.
1.- Documento de empleo e ingreso constituido por MEMORANDUM nro: 9700-134-JR-1855 remitido por el entonces Ministerio de Justicia donde se indica que el ciudadano CARLOS ALBERTO CHACÓN COLMENARES C.I. V- 10174596 al cargo de Aseador, según memorando 1856, con fecha 11 de septiembre de 1995 que consta en copia simple de documento administrativo.
2.- Documento emitido por parte de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos en fecha 16 de Noviembre de 2014 identificado bajo la nomenclatura 9700-104 DCD / CR N° 1328, en el cual se le asciende al cargo de Auxiliar Administrativo V, atendiendo a las directrices emitidas por el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (CICPC), contenida en copia simple de documento administrativo.
3.- Documento constancia de trabajo emitido por parte de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos en fecha 03 de marzo de 2016 identificado con la nomenclatura: 9700-104-TP n° 07386, en el cual se hace constar que el ciudadano demandante ejercía funciones como Auxiliar Administrativo V detallando además su remuneración contenida en copia simple de documento administrativo.
4.- Documento emitido por parte de la Dirección General Nacional identificado con nomenclatura 013-2016 contentiva de DECISIÓN ADMINISTRATIVA DE DESTITUCIÓN DEL CIUDADANO CARLOS ALBERTO CHACÓN COLMENARES C.I. V- 10.174.596, emitida por el Ciudadano Douglas Rico, quien ejerce funciones como Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) de fecha 04 de octubre de 2016, contenida en copia simple de documento administrativo.

PUNTO PREVIO
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SOLICITADO
Este juzgador, como operador de Justicia y en atención a que en diversas oportunidades solicitó el expediente administrativo funcionarial, debe precisar lo que se entiende como expediente administrativo, y a tal respecto se permite citar un criterio sentado por la Cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en Sentencia N° 01257 en expediente 2006-0694 con ponencia del Magistrado Doctor Hadel Mostafá Paolini quien precisó:
“…Dada la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, considera prudente esta Sala realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en juicio, la forma legal de impugnación de éste y las oportunidades procesales idóneas para su impugnación.
a) Del expediente administrativo en general.
En este sentido, aprecia la Sala que de conformidad con la acepción común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse el “Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”. De igual forma, en la séptima acepción permitida por dicha Academia, “expediente” es un “Procedimiento administrativo en que se enjuicia la actuación de alguien”.
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como “el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”. (Negrillas de la Sala)

De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes…” Lo anterior es particularmente relevante, puesto que del orden, exactitud, coherencia y secuencia de los expedientes, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo. (Resaltado y subrayado propio de la Sala)

Se entiende entonces que el expediente administrativo reviste vital importancia para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto, es ello lo que permite reconocer la materialización del procedimiento llevado a cabo por la administración. Y expresa también la sala que de ese orden y exactitud, así como del orden racional y lógico dependerá la fuerza probatoria del procedimiento mismo. Continuando la misma Sala precisando que el expediente administrativo es de tal importancia que el juzgador debe solicitarlo cuando se está en presencia de una solicitud de Nulidad contra un acto de efectos particulares y su no remisión puede obrar en contra de la administración.
En el caso de marras existe constancia de tales solicitudes, pues, rielan en folios 25 y 26 de fecha 14 de diciembre de 2016, fecha en la que se emitió la Sentencia Interlocutoria 301/2016 en el caso que ocupa a este juzgado, se solicitó expresamente la remisión del expediente, posteriormente en fecha 23 de enero de 2017 mediante auto y previa solicitud de la parte este Tribunal vuelve a requerir el expediente administrativo a la institución querellada, y en fecha 27 de noviembre de 2017 en la audiencia preliminar que riela en folio 60 previa solicitud de la parte este Tribunal acuerda la solicitud ya referida, y luego en la promoción de pruebas la parte actora en fecha 30 de noviembre de 2017 solicita nuevamente que sea requerido a través de una prueba de informes; este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2017 por medio de Sentencia Interlocutoria N° 274/2017 requiere la información solicitada.
Posteriormente este juzgador en fecha 09 de mayo de 2018 dicta auto para mejor proveer en el que solicita que remita el expediente administrativo en copias fotostáticas certificadas, y pese a que en todas las actuaciones ya mencionadas fueron realizadas las diligencias de comisión, practica, y notificación por parte del juzgado comisionado no fue provechoso, y hasta la fecha presente no fue consignado ni recibido por parte del CICPC; no comprende este Órgano Jurisdiccional como una Institución como el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) que se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que cuenta con una estructura organizativa la cual de conformidad con la organización de la Administración Pública y las normas que la rigen debe contar con un Departamento Jurídico capacitado por Abogados, no haya consignado un requerimiento al cual estaban obligados por mandato legal, y constitucional en pro del debido proceso.
En consonancia con lo antes descrito, este juzgador debe hacer un llamado de atención a las autoridades anteriormente referidas entre las que debe incluir también a la Procuraduría General de la República, quien por mandato constitucional debe ejercer la defensa de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el hecho, que a la fecha presente no se hizo parte, ni consignó expediente e información requerida, por tanto, se les exhorta a que en próximas ocasiones realicen una defensa de los intereses públicos de conformidad con las normas y en pro de las instituciones que representan.
En relación con lo previo es importante referir que de conformidad con la referida jurisprudencia, la no consignación de la información requerida se entenderá que obra en contra de la administración, sin que ello implique el menoscabo de las prerrogativas procesales de las que goza la República Bolivariana de Venezuela, y así se determina.

V
DEL FONDO DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
El actor en su escrito libelar específicamente en folio 6 y 7, expresa que el derecho a la jubilación es un derecho que debe privar aun en cualquier etapa de destitución, y que ha debido el órgano competente proceder a otorgar el derecho a la jubilación, por otro lado, la parte expresa que el Reglamento en su apartado dedicado a las jubilaciones de los funcionarios del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, consagra un régimen de jubilación diferente al que consagra la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios, y empleados de la administración publica nacional, de los estados y de los municipios en atención a las circunstancias especiales de tales órganos.
En consideración del alegato de la parte querellante, en cuanto a que la Institución querellada debió pronunciarse sobre el derecho de jubilación, y que este derecho priva sobre los actos administrativos de destitución o retiro de un organismo público, pasa a determinar este Juzgador, la procedencia o no del derecho solicitado por el querellante.
La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia estableció de manera expresa, que el derecho de jubilación priva sobre cualquier acto administrativo de destitución, remoción y retiro, para lo cual, la Sala Constitucional ordenó a las Administraciones Públicas garantizar el derecho de previsión social de jubilación antes de tomar decisiones sobre destituciones, a tal efecto, tenemos la sentencia emitida por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 21/10/2014, expediente No.- 14-0264, estableció lo siguiente:
“…Ha reconocido esta Sala, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
… ha sido contundente la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia
“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
…omissis...
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública…
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:
…omissis…
“… es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación -.” (Subrayado añadido) (Vid s. SC 1.518 del 20 de julio de 2007, caso Pedro Marcano Urriola)…
…Finalmente, esta Sala, en virtud de que el presente fallo fija una interpretación vinculante de normas constitucionales, ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, en cuyo sumario se expresará: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación vinculante del derecho a la jubilación de los funcionarios públicos”.
De la anterior sentencia vinculante, se desprende que es obligación de los órganos públicos, cuando se aperture un procedimiento administrativo disciplinario sancionatorio de destitución, primeramente verificar el tiempo de servicio que tiene el funcionario prestado a la Administración Pública, y en el caso que se determine que el funcionario tenga un tiempo de servicio establecido en la Ley para otorgar la jubilación, no podrá ser removido, retirado ni objeto de una medida disciplinaria de destitución, además reitera la jurisprudencia, que se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación.
En aplicación del criterio jurisprudencial antes señalado, pasa este Juzgador a verificar si el querellante derivado de los años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), cumplía con los requisitos establecidos en la Ley para el otorgamiento de la jubilación, antes de proceder a su destitución, al efecto tenemos:
1.- Cursa inserto en autos documento de empleo e ingreso constituido por MEMORANDUM N.- 9700-134-JR-1855 remitido por el entonces Ministerio de Justicia, mediante el cual, se indica que el ciudadano CARLOS ALBERTO CHACÓN COLMENARES C.I. V- 10174596, es ingresado al cargo de Aseador, según memorando 1856, con fecha 11 de septiembre de 1995 que consta en copia simple de documento administrativo.
2.- Cursa en autos oficio emitido por parte de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos en fecha 16 de Noviembre de 2014 identificado bajo la nomenclatura 9700-104 DCD / CR N° 1328, en el cual se le asciende al cargo de Auxiliar Administrativo V, atendiendo a las directrices emitidas por el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (CICPC).
3.- Cursa en autos constancia de trabajo emitida por parte de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos en fecha 03 de marzo de 2016 identificado con la nomenclatura: 9700-104-TP n° 07386, en el cual se hace constar que el ciudadano demandante ejercía funciones como Auxiliar Administrativo V detallando además su remuneración.
4.- Cursa en autos Acto Administrativo emitido por parte de la Dirección General Nacional identificado con nomenclatura 013-2016 contentiva de DECISIÓN ADMINISTRATIVA DE DESTITUCIÓN DEL CIUDADANO CARLOS ALBERTO CHACÓN COLMENARES C.I. V- 10.174.596, emitida por el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) de fecha 04 de octubre de 2016, mediante contenida se destituye al querellante del cargo que venía desempeñando en el CICPC.
A los anteriores oficios y actos administrativos, por ser emitidos por autoridades públicas, gozan d la presunción de legalidad y legitimidad, además de no haber sido desconocidas en ninguna fase del procedimiento judicial, este Tribunal los valora como prueba y de ellos se aprecia que el ciudadano querellante, CIUDADANO CARLOS ALBERTO CHACÓN COLMENARES C.I. V- 10.174.596, ingresó a prestar servicios al hoy CICPC, en fecha 11 de septiembre de 1995, de igual manera se valora que el prenombrado querellante fue destituido como sanción administrativa en fecha 04 de octubre de 2016, contando para el momento de la destitución un tiempo total de servicio de veintiún años y un mes, (21 años, 1 mes), por lo tanto, este Juzgador determina al no haber sido desvirtuada la antigüedad del querellante, que para el momento de la destitución contaba con un tiempo total de servicio de veintiún años y un mes, (21 años, 1 mes), y así se determina.
Aplicando las jurisprudencias de la Sala Constitucional al caso de autos, se infiere que la Ley que establece el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, dispuso que el Presidente de la República en Consejo de Ministros, podía establecer condiciones especiales de edad para el goce de pensiones y jubilaciones, para aquellos organismos o funcionarios cuyas circunstancias excepcionales del servicio o condiciones de riesgo a la salud así lo exigieran.
Ello así, se estableció para los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy CICPC el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, un régimen distinto al establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, atendiendo a las circunstancias especiales de dichos funcionarios.
En este contexto, resulta necesario traer a colación las normas siguientes del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial:
“Artículo 7 El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión sólo a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicios. Sin embargo, puede solicitar reconsideración, dentro de los 30 días siguientes a su notificación, en escrito dirigido al Ministerio de Justicia, únicamente en el caso siguiente:

a) Cuando considere que el monto de jubilación no se ajusta a los porcentajes establecidos en este reglamento.

(…omissis…)
Artículo 10 Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y de pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.
(…omissis…)
Artículo 11 Los beneficios de jubilaciones y pensiones serán aprobados por el Consejo Directivo de IPSOPOL. A tales efectos, la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los respectivos informes, presentará al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes.

Artículo 12 Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados (…)”.

Con fundamento en la norma parcialmente transcrita, se determina que los Funcionarios del CICPC, pueden adquirir el derecho a la jubilación con un tiempo de servicio de 20 años, no estableciendo dicho reglamento requisito en cuanto al cumplimiento de edad, además establece el referido Reglamento, que la jubilación podrá ser otorgada de oficio o por solicitud de parte, en referencia a la citada normativa de jubilaciones aplicable a los funcionarios del CICPC, se hace mención al siguiente criterio jurisprudencial:
“…Estas disposiciones permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (artículo 7 del Reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respectivo Reglamento.

En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, tal potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten.

En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.

La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el cardinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.

Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo (vid. sentencias números 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 16 del 13 de febrero de 2015)…” Sentencia Sala Constitucional de fecha 19-06-2015, exp. 2015-0320.

El criterio jurisprudencial fue ratificado por la Sala Constitucional en sentencia de de fecha 07 de abril del año 2017, expediente N° 15-0847, se señaló lo siguiente:
“…No obstante lo anterior, advierte este órgano jurisdiccional que los argumentos de la revisión se contraen al punto relacionado con la cuestionada potestad de si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede o no conferir jubilaciones de oficio, antes del tiempo máximo de servicios que pueden prestar los funcionarios, conforme lo dispone la normativa que rige a ese organismo.

En tal sentido, visto el sustrato de orden público que subyace en el derecho de jubilación y dado su carácter de irrenunciabilidad que de él dimana en atención a su contenido social, el cual prevalece ante cualquier situación administrativa (remoción, retiro, destitución, etc.) una vez cumplidos los requisitos de ley, esta Sala estima necesario analizar la normativa en cuestión sobre la cual se dictó el acto que acordó la jubilación, contenida en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Gaceta Oficial N° 34.149 del 1 de febrero de 1989), el cual prevé:

“…omissis”
Estas disposiciones permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (artículo 7 del Reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respectivo Reglamento.

En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, tal potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten.

En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.

Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo [vid. sentencias de esta Sala Constitucional Núms. 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 824 del 19 de junio de 2015].

En virtud de lo expuesto, y visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó la jubilación de oficio de la ciudadana Sandra Elizabeth Mujica Torres, con veintitrés (23) años de servicio y sin haber solicitado la jubilación previamente, es decir, cuando aún no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-, se debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social de la funcionaria…”

De la jurisprudencia antes transcrita, se determina que los funcionarios del CICPC les nace el derecho a la jubilación con un tiempo mínimo de servicio de 20 año, por lo tanto, al haber cumplido con el tiempo mínimo de jubilación, el organismo de policía de investigación, puede de oficio o a instancia de parte otorgar la jubilación, en este sentido, en el caso de autos, el CICPC, al momento de aperturar el procedimiento administrativo disciplinario sancionatorio de destitución, debió verificar si el querellante cumplía con los requisitos para otorgar el derecho a la jubilación, es decir, las autoridades del CICPC en vez de proceder a efectuar la destitución debieron proceder a otorgar la jubilación de oficio al funcionario investigado, pues de lo contrario, se generaría una desigualdad al existir funcionarios del CICPC, jubilados por haber cumplido 20 años de servicio o más, y existir funcionarios destituidos teniendo los mismos 20 años de servicio sin tener la correspondiente pensión de jubilación situación que sería expresamente inconstitucional.
En sintonía con lo anterior, estima este Tribunal que el derecho a la jubilación se erige como un derecho humano de rango constitucional, con preeminencia total y absoluta frente a cualquier acto de la Administración en el cual se decida la terminación de la relación de empleo público, aunado al hecho que se verifica, en el entendido que en el presente caso el cumplimiento del requisito de tiempo mínimo de servicio a los efectos del otorgamiento del beneficio de jubilación establece el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, da lugar al otorgamiento de la pensión de jubilación sin que sea necesaria la realización de ningún trámite adicional; de allí que la Administración tiene como norte el deber ineludible de constatar si el funcionario es acreedor del derecho a la jubilación, ello en consonancia con los criterios de la Sala Constitucional antes señalados.
En consecuencia, al determinar este Tribunal que el ciudadano querellante, CARLOS ALBERTO CHACÓN COLMENARES C.I. V- 10.174.596, ingresó a prestar servicios al hoy CICPC, en fecha 11 de septiembre de 1995, y que fue destituido como sanción administrativa en fecha 04 de octubre de 2016, contando para el momento de la destitución un tiempo total de servicio de veintiún años y un mes, (21 años, 1 mes), este Tribunal considera que el querellante cumplió con los requisitos establecidos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial para que se le otorgara de oficio la jubilación, en tal sentido, el CICPC, debió proceder a otorgar el derecho a la jubilación y no haber emitido el acto administrativo de destitución, y así se determina.
En consideración, determina este Órgano Jurisdiccional que el Acto Administrativo identificado con nomenclatura 013-2016 contentiva de DECISIÓN ADMINISTRATIVA DE DESTITUCIÓN DEL CIUDADANO CARLOS ALBERTO CHACÓN COLMENARES C.I. V- 10.174.596, emitida por el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) de fecha 04 de octubre de 2016, se encuentra viciado de nulidad absoluta al haber vulnerado el derecho constitucional de previsión social de la jubilación, en consecuencia, debe forzosamente este Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo de destitución que lesionó los derechos del querellante, Y así se decide.
Por tal motivo, se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, realizar todos los trámites administrativos correspondientes para otorgar al querellante el derecho de jubilación, igualmente se ordena a las autoridades competentes del CICPC, otorgar la pensión de jubilación con retroactivo desde el día 04/10/2016, debiendo indexar los montos de jubilación dejados de percibir, según los índices del IPC emitidos por el Banco Central de Venezuela, el monto de la indexación deberá ser calculado desde la fecha de admisión de la presente querella, (14/12/2016), hasta la ejecución de la presente sentencia, fecha que se tomará como el efectivo pago; para el cálculo de las pensiones de jubilación dejadas de percibir, así como el cálculo de la indexación se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único. Así se decide.
Determinado lo anterior, considera este Juzgador inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios de nulidad del acto administrativo de destitución alegados por la parte querellante, y así se decide.
Como consecuencia de todo lo anteriormente señalado es forzoso para este Despacho, DECLARAR CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO CHACÓN COLMENARES, titular de la cédula de identidad V- 103176.594, asistido por el abogado Luis Niño inscrito en el IPSA bajo el n° 151.231, contra el acto administrativo contentivo de la Decisión N° 013-2016 emitida por el Ciudadano Douglas Rico, en su carácter de Comisario General, Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C.), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Y así se decide.
VII
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO CHACÓN COLMENARES, titular de la cédula de identidad V- 103176.594, asistido por el abogado Luis Niño inscrito en el IPSA bajo el n° 151.231, contra el acto administrativo contentivo de la Decisión N° 013-2016 emitida por el Ciudadano Douglas Rico, en su carácter de Comisario General, Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C.), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo identificado con nomenclatura 013-2016 contentiva de DECISIÓN ADMINISTRATIVA DE DESTITUCIÓN DEL CIUDADANO CARLOS ALBERTO CHACÓN COLMENARES C.I. V- 10.174.596, emitida por el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) de fecha 04 de octubre de 2016, en consecuencia, dicho acto no tiene eficacia jurídica alguna,
TERCERO: Se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, realizar todos los trámites administrativos correspondientes para otorgar al querellante el derecho de jubilación, igualmente se ordena a las autoridades competentes del CICPC, otorgar la pensión de jubilación con retroactivo desde el día 04/10/2016, debiendo indexar los montos de jubilación dejados de percibir, según los índices del IPC emitidos por el Banco Central de Venezuela, el monto de la indexación deberá ser calculado desde la fecha de admisión de la presente querella, (14/12/2016), hasta la ejecución de la presente sentencia, fecha que se tomará como el efectivo pago; para el cálculo de las pensiones de jubilación dejadas de percibir, así como el cálculo de la indexación se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único. Realizar los trámites pertinentes para que se le otorgue el derecho a la jubilación, implicando en el cálculo la fecha de inicio de la relación funcionarial hasta el momento en que le sea otorgada. Y así se decide.
CUARTO: Se determina como inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios de nulidad del acto administrativo de destitución alegados por la parte querellante,
QUINTO: No se condena en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.
SEXTO: Se ordena la notificación a partes, del contenido de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia digital de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
Secretario Accidental,
Abg. Josmer Emilio Zambrano Escalante
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.)

Secretario Accidental,
Abg. Josmer Emilio Zambrano Escalante