TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 08 de diciembre de 2020.
210° y 161°

Vista la diligencia de fecha 20 de octubre de 2020 (fl.55) suscrita por la abogada DILMER OMAIRA OLMEDILLO CORREA, titular de la cédula de identidad N° V-10.147.306 e Inpreabogado N° 173.276, quien actúa con el carácter de apoderada de la parte actora, donde solicita se reconsidere el monto fijado por el Tribunal como constitución de garantía, para resolver resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la fijación y admisión de la garantía o caución en los procedimientos de Interdictos Restitutorios, el autor Dr. Román J. Duque Corredor, en su obra “Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad” Unidad IV Pág. 51, al referirse el alcance del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“…La finalidad de la caución o garantía no es para responder de las resultas del juicio o de la ejecución de la sentencia, sino para responder de los perjuicios que pueda causar la medida de restitución al querellado, si la querella, en definitiva, la pretensión posesoria es declarada sin lugar. […]

“…los jueces responden subsidiariamente de la insuficiencia de la garantía. En efecto, la razón por la que el legislador hace responsable al juez de la insuficiencia de al garantía es precisamente porque ello queda librado a la discreción del Juez…”

Continúa señalando el referido autor:

“…La responsabilidad del Juez es subsidiaria y no principal, ni tampoco solidaria. De allí que para que al juez responda primeramente ha de ejecutarse la garantía que el Juez admitió y en el caso que resultare insuficiente para responder por los daños y perjuicios garantizados al querellado, éste puede reclamar del Juez los daños no reparados mediante la ejecución de la garantía. La responsabilidad personal del Juez se justifica porque no solo determina en definitiva el monto garantizado, sino también el tipo de caución. Para ello, el examen de la suficiencia de la prueba del despojo le resulta fundamental y debe, en consecuencia, extremar su apreciación…” Resaltado del Tribunal…” (Subrayado del Tribunal)

En el caso sub judice se corresponde a una querella interdictal por despojo, donde solicita la restitución del inmueble a las personas que residen en el anexo del segundo piso del inmueble arrendado por la querellante ubicado en la carrera 10 N° 124, sector Juan de Maldonado, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuya acción en caso de ser declarada sin lugar da derecho para activar la caución o garantía para responder por los daños y perjuicios que pueda causarse.

Por lo que tal caución o garantía no se calcula tendiendo en consideración la estimación de la cuantía de la demanda, sino por lo que materialmente implica la ejecución del decreto de restitución al querellado, habida cuenta que su finalidad es responder por los daños y perjuicios que se cause, y por otra parte, es oportuno indicar que el recurso pertinente cuando se considera exagerada la caución, es la revocatoria por contrario imperio prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, cuya pedimento no fue requerido bajo esos términos, en consecuencia; este Tribunal NIEGA lo solicitado, dado que la constitución de una garantía por el monto de Cuatrocientos millones de Bolívares (Bs.400.000.000,00), no se corresponde con la estimación de la demanda pues tal como lo prevé la norma, este valor se fija para responder por los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en curso, en caso de ser declarada sin lugar y la misma se deja a discreción del Juez. Así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.- JUEZA.(Fdo) MAURIMA MOLINA COLMENARES. LA SECRETARIA.(Fdo)MARIA GABRIELA ARENALES. (Hay sellos húmedos del Tribunal y del Diario).

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA PRESENTE COPIA CUYO ORIGINAL SE ENCUENTRA EN EL EXPEDIENTE CIVIL N° 20400 EN EL CUAL DANUBIS DEL VALLE MARQUEZ ROMERO demanda a BRENDA SUSANA MARCUZZI NAVARRO por INTERDICTO RESTITUTORIO

MARIA GABRIELA ARENALES
SECRETARIA