REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
210° y 161°
EXPEDIENTE N° 20.404/2020
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos LUIGI DOMENICO PIAZZOLLA PARRA y CESAR DOMINGO PIAZZOLLA SIERRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 28.156.483 y V- 5.680.133 en su orden, el segundo representado por su apoderada general la ciudadana YNGRID ASTRID APARICIO VIUDA DE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 10.177.353.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas ANA AMELIA MOSQUERA RAMIREZ, GLORIA BUITRAGO DE ARIAS Y FRANK DARIO QUIROZ ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.268, 31.176 y 69.685 en su orden.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil FRIPICA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el día 08 de septiembre de 2010, bajo el N° 1, Tomo 20-A, RM445, expediente 445-4440, representada por su director RONMY SAMIEL ALTUVE NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.573.109 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CESAR ALEXANDER MONTENEGRO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 244.848.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION - OPOSICIÓN A LA MEDIDA.
PARTE NARRATIVA
I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Surge la presente incidencia, en virtud de la oposición realizada por el ciudadano RONMY SAMIEL ALTUVE NIÑO, asistido por el abogado CESAR ALEXANDER MONTENEGRO, parte demandada en la presente causa, al decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y la Medida Innominada dictado por este Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2020, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, argumentando entre otre otras cosas, que el instrumento fundamental de la demanda es un documento privado que no ha sido reconocido judicialmente, el cual a su decir, es insuficiente para la multitud del decreto de medidas cautelares en los términos del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. (folios 5 al 8)
Consta a los folios 1 y 2, auto de fecha 30 de septiembre de 2020, mediante el cual este Tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble denominado FINCA AGRICOLA LA PRADERA, cuya situación y linderos se describe ampliamente, propiedad de la demandada Sociedad Mercantil FRIPICA C.A. y medida innominada consistente en la prohibición de traspaso o dación en garantía de la totalidad de las acciones de la referida sociedad.
Del folio 9 al 12, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 20 de noviembre de 2020, en el cual como punto previo alega que la oposición formulada por la parte demandada es extemporánea por anticipada por haberla ejercido antes de nacerle el derecho para ello, aducen igualmente que se suscribieron dos contratos uno privado tasado en divisa extrajera y uno autentico en moneda venezolana tasado al precio del dólar para el día de la entrega del dinero y la firma del mismo, el cual produce, documentos que en su dicho poseen la misma fecha, el mismo contenido a excepción de la cláusula sexta que solo aparece en el instrumento privado ya que no podía expresarse en moneda extranjera ante las autoridades notariales y registrales, pero en su dicho, en ambos documento aparece las firmas autógrafas de los actuantes en el negocio jurídico.
II.- PROCEDENCIA DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA:
Sobre la controversia planteada, es oportuno citar el respetado criterio señalado por el maestro LA ROCHE, según el cual, “La doctrina procesal distingue entre una función jurisdiccional represiva, que tiene lugar a posteriori, cuando ha habido violación cierta del mandato legal, y una función jurisdiccional cautelar o preventiva, que tiene lugar de un modo priori, en el caso de que exista una amenaza cierta de violación de un derecho. El proceso cautelar existe cuando, en vez de ser autónomo, sirve para garantizar el buen fin del proceso definitivo.” (INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL, Caracas. 2.005 p. 499).
Así pues, las medidas cautelares están dirigidas a la obtención de un tipo de tutela que corresponde a la función más delicada, más elevada, más autónoma del proceso civil, pues ellas aseguran de antemano la garantía constitucional de tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, prevista en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental.
La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base del criterio ontológico, en un criterio teleológico; no en cualidad declarativa o ejecutiva de sus efectos, sino en el fin anticipatorio de los efectos de una providencia principal al que su eficacia está preordenada. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal.
La instrumentalidad tiene su apoyo directo en la procedibilidad de las medidas preventivas, tema sobre el cual de manera reiterada la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 00739. Exp. 02783 de fecha 27 de julio 2004, dejó sentado:
“…… El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala….omisis.
……De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen de manera concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus bonis iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora“). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente las pruebas que la sustente por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos…… omisis.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente “…… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”
La referida norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio.
De esta manera la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, Piero, “Providencias Cautelares”. Traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función de la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, así se desprende del texto de la sentencia N° 407 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2005, Exp. AA20-C-2004-000805
“… Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece…”. (destacados de la Sala y subrayado de este Tribunal)
Previamente en la referida decisión la Sala señaló:
”… La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
(Omissis)
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba….” Subrayado del Tribunal, Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
A la luz de lo expuesto entra esta sentenciadora a revisar la procedencia de la oposición propuesta por la parte demandada, observando que durante el lapso probatorio no promovió ningún medio de prueba que le favoreciera; por su parte, la representación judicial de los accionantes, promovió un documento Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del estado Táchira inserto bajo el número 29, tomo 57, folios 95 hasta 97, con la intención de ratificar lo establecido en la cláusula sexta del documento privado que sirve de fundamento a la presente acción, tasado en divisas extranjeras, donde se dejó establecido que ambas partes manifiestan y aceptan que por cuanto no se puede presentar por Notaría el documento en moneda americana, se presenta el mismo llevado a bolívares a la tasa del día; a dicho instrumento, se le confiere valor probatorio por tratarse de un instrumento autenticado, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada con otro medio de prueba por la contraparte y de conformidad con lo señalado en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Observa quien juzga que en el auto de fecha 30 de septiembre de 2020, este Tribunal valoró los documentos presentados junto con la demanda y ante la situación planteada en el libelo y a fin de evitar que quedará ilusoria la ejecución de un posible fallo a favor de la parte demandante, decretó de las medidas cuestionadas.
En razón de ello, adminiculados los medios de pruebas que acompañan la demanda junto al único medio de prueba promovido en la presente oposición, esta sentenciadora arriba a la conclusión de que ante la existencia de la presunción del buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, apreciando igualmente las circunstancias que pudieran generar tardanza del juicio, lo cual no es imputable a las partes y cualquier hecho que obstaculice el fin mismo del proceso, en una interpretación armónica de la realidad actual con las normas que rigen la materia, resulta forzoso para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora, mantener y confirmar el decreto de las medidas acordadas en el auto de fecha 30 de septiembre de 2020, más cuando las mismas en nada perjudican desarrollo productivo de la empresa demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Para finalizar, estima esta operadora de justicia que los demás alegatos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de oposición tocan en cierto punto el fondo del asunto, correspondiendo a esta instancia realizar en la sentencia definitiva el análisis de los mismos, las cuales se encuentran referidos al juicio de mérito de la controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que respecta a la oposición formulada contra las medidas solicitadas por la parte intimante que no fueron decretadas por este Tribunal, la misma resulta improcedente careciendo esta instancia de materia para decidir al respecto. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la Sociedad Mercantil FRIPICA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el día 08 de septiembre de 2010, bajo el N° 1, Tomo 20-A, RM445, expediente 445-4440, representada por su director RONMY SAMIEL ALTUVE NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.573.109 y de este domicilio, al decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y gravar y de la Medida Innominada de prohibición de traspaso o dación en garantía, decretada por este Tribunal en fecha 30 de septiembre del 2020,
SEGUNDO: SE RATIFICA el mencionado decreto y se mantienen vigentes la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada y la Medida Innominada consistente en la prohibición de traspaso o dación en garantía de la totalidad de las acciones de la S.M. FRIPICA C.A., ya identificada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo previsto en la resolución N° 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase vía correo electrónico la presente decisión en formato PDF, sin firmas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación. La Jueza Provisoria (Fdo) Maurima Molina Colmenares. La Secretaria, (Fdo) María Gabriela Arenales. Esta el sello del Tribunal. La Suscrita Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20404 en el cual Los ciudadanos LUIGI DOMENICO PIAZZOLLA PARRA y CESAR DOMINGO PIAZZOLLA SIERRA, el segundo representado por su apoderada general la ciudadana YNGRID ASTRID APARICIO VIUDA DE VILLAMIZAR demandan a La Sociedad Mercantil FRIPICA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el día 08 de septiembre de 2010, bajo el N° 1, Tomo 20-A, RM445, expediente 445-4440, representada por su director RONMY SAMIEL ALTUVE NIÑO por cobro de bolívares – intimación.
ABG. MARIA GABRIELA ARENALES
SECRETARIA
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