REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
210° y 161°
EXPEDIENTE N° 20383/2020
PARTE INTIMANTE: El ciudadano JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.989.915 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.806, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil, actuando en defensa de sus propios derechos.
PARTE INTIMADA: La ciudadana FLOR ISABEL CONTRERAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.649.207, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE INTIMADA: ROSSANA DEL VALLE RAMIREZ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.792.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda interpuesta por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, contra la ciudadana Flor Isabel Contreras Díaz, fundamentada en el artículo 22 de la Ley de Abogados, riela del folio 1 al 8.
Al folio 9, riela auto de fecha 23 de marzo de 2020, mediante el cual este Tribunal en funciones de guardia, en virtud de la suspensión de actividades judiciales de conformidad con la Resolución N° 001-2020 de fecha 20 de marzo de 2020, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que en la presente actuación se configuraba el carácter urgente, admitió la demanda ordenando la intimación de la parte demandada, para que dentro de los 10 días de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación consignara la suma de un mil millones de bolívares (Bs.1.000.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales del abogado intimante, o en su defecto, impugnara el cobro de los honorarios intimados y se acogiera al derecho de retasa.
Del folio 10 al 17, riela escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 19 de octubre de 2020, por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, junto con sus respectivos anexos que corren insertos del folio 18 al 106.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2020, la Juez Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa. (F. 107)
Por auto del Tribunal de fecha 22 de octubre de 2020, vista la reforma de demanda se admitió la misma ha lugar en derecho por haber sido promovida en tiempo hábil, ordenando la intimación de la parte demandada, para que dentro de los 10 días de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación consignara la suma de CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.510.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales del abogado intimante, o en su defecto impugnara el cobro de los honorarios intimados y se acogiera al derecho de retasa. (F. 108)
En fecha 23 de octubre de 2020, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de intimación que le fue firmado en forma personal por la ciudadana Flor Isabel Contreras de Ramírez. (F. 110), dejándose constancia que en la misma fecha, se notificó vía mensaje de texto a la mencionada ciudadana. (F. 111)
En fecha 05 de noviembre de 2020, la parte intimada presentó escrito de impugnación al cobro de honorarios profesionales y presentó sus alegatos y defensas. (F. 112 al 119)
Por Auto del Tribunal de fecha 10 de noviembre de 2020, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho. (F. 120)
En fecha 18 de noviembre de 2020, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota consignó escrito de promoción de pruebas (F. 121), las cuales se agregaron y se admitieron mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2020 (F. 122), dejándose constancia de que el escrito fue remitido a la parte intimada vía whatsapp dando cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (F. 123)
En fecha 02 de diciembre de 2020, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota consignó escrito de conclusiones (F. 121).
PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Alega la parte intimante que interpuso la presente demanda en atención con lo establecido en la Resolución N° 001-2020, de fecha 20 de marzo de 2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como una actuación urgente para el aseguramiento de sus derechos de cobro de honorarios profesionales por costas, toda vez que estaba por vencerse el lapso de prescripción de esta el día 17 de abril de 2020, día en que quedó definitivamente firme la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 2017, siendo necesario interrumpir el lapso de prescripción conforme al artículo 1969 del Código Civil, por lo que solicita la notificación de la ciudadana FLOR ISABEL CARDENAS DE RAMIREZ.
Afirma que de las actas del expediente N° 12.126, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, consta que ejerció la representación judicial de las niñas Carla Mariana Ramírez Tarazona y Oriana Valentina Ramírez Tarazona, a través de poder apud acta otorgado por su madre, la ciudadana Miryam Tarazona Sánchez, en el juicio que por reconocimiento de unión concubinaria, intentó en contra de estas y de su hermana Kikssy Ramírez Contreras, la ciudadana Flor Isabel Contreras Ramírez.
Continúa señalando que su derecho a cobrar honorarios deriva del dispositivo de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que condena a la ciudadana aquí intimada en costas procesales, sentencia que aduce quedó firme en virtud de haberse declarado desistida la apelación por el Juzgado Superior.
Fundamenta su acción en el contenido del artículo 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano y artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados que faculta a los profesionales del derecho, representantes judiciales de la parte vencedora a intimar los honorarios profesionales al respectivo obligado, por ello demanda a la ciudadana Flor Isabel Contreras de Ramírez por honorarios profesionales por costas que le adeuda y estima de la siguiente manera:
1.- Asistencia legal prestada a la ciudadana MIRYAM TARAZONA SANCHEZ, actuando en nombre y representación de sus hijas, por la redacción y presentación de diligencia de fecha 20 de noviembre de 2012, mediante la cual otorga poder apud acta a los abogados JORGE ISSAC JAIMES LARROTA y EDWIN ROJAS FUENTES, en CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00)
2.- Redacción y presentación de contestación de demanda de fecha 7 de diciembre de 2012, valorada en SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000,00)
3.- Redacción y presentación de escrito de promoción de pruebas de fecha 7 de diciembre de 2012, valorada en SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000,00)
4.- Redacción y presentación de diligencia solicitando la fijación de oportunidad para la continuación de la audiencia de sustanciación de fecha 7 de febrero de 2012, valorada en CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00)
5.- Redacción y presentación de escrito de solicitud de revocatoria por contrario imperio de fecha 20 de febrero de 2013, valorada en TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00)
6.- Redacción y presentación de diligencia solicitando la fijación de oportunidad para la continuación de la audiencia de sustanciación de fecha 18 de marzo de 2013, valorada en CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00)
7.- Redacción y presentación de diligencia solicitando que se niegue apelación de la parte actora, de fecha 21 de marzo de 2013, valorada en CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00)
8.- Redacción y presentación de diligencia solicitando la fijación de oportunidad para la continuación de la audiencia de sustanciación de fecha 05 de abril de 2013, valorada en CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00)
9.- Representación judicial en la audiencia preliminar en fase de sustanciación de fecha 02 de mayo de 2013, valorada en QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00)
10.- Redacción y presentación de diligencia de fecha 15 de mayo de 2013, solicitando la terminación de la audiencia y la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio, valorada en CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00)
11.- Asistencia legal prestada a la ciudadana MIRYAM TARAZONA SANCHEZ actuando en nombre y representación de sus hijas, por la redacción y presentación de diligencia de fecha 21 de junio de 2013, mediante la cual otorga poder apud acta a los abogados JORGE ISSAC JAIMES LARROTA y EDWIN ROJAS FUENTES, por un amparo constitucional sobrevenido, valorado en CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00)
12.- Redacción y presentación de escrito de solicitud para la sustanciación del amparo constitucional en fecha 25 de junio de 2013, valorada en TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00)
13.- Representación en acto de inspección judicial en fecha 04 de febrero de 2013, valorada en CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00)
14.- Representación en acto de inspección judicial en fecha 04 de febrero de 2013, valorada en CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00)
15.- Representación en acto de inspección judicial en fecha 04 de febrero de 2013, valorada en CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00)
16.- Representación judicial en la audiencia preliminar en fase de sustanciación en fecha 27 de enero de 2014, valorada en QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00)
17.- Representación judicial en la audiencia oral de juicio, en fecha 21 de septiembre de 2017, valorada en QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00)
18.- Redacción y presentación de diligencia de fecha 8 de mayo de 2017, apelando del acta de la audiencia de sustanciación, de fecha 3 de mayo de 2017, valorada en CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00)
19.- Redacción y presentación de diligencia en fecha 25 de mayo de 2017, desistiendo de la apelación del acta de la audiencia de sustanciación, de fecha 3 de mayo de 2017, valorada en CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00)
20.- Representación judicial en la continuación de audiencia oral de juicio, en fecha 31 de octubre de 2017, valorada en QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00)
21.- Representación judicial en la continuación de audiencia oral de juicio, en fecha 10 de noviembre de 2017, valorada en QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00)
22.- Representación judicial en la continuación de audiencia oral de juicio, en fecha 17 de noviembre de 2017, valorada en QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00)
23.- Redacción y presentación de diligencia de fecha 3 de febrero de 2014, apelando del acta de la audiencia de sustanciación, de fecha 27 de enero de 2014, valorada en CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00)
Actuaciones que arrojan un monto total de CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.510.000.000,00), suma que solicita sea indexada

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada, lo hizo en los siguientes términos:

Como punto previo, alegó que se cumplió la prescripción de la acción, por cuanto no se entregó la boleta de intimación cuando fue admitida la demanda ni antes del día 17 de abril de 2020, a su decir si el demandante solicitó la habilitación para que se admitiera la demanda, también debió pedir la habilitación para que se cumpliera con el presupuesto procesal de impulsar la intimación de la demanda, por ello, considera que en el presente caso no se cumplió con el requisito de registrar la demanda, por lo que a su decir, al accionante se le venció su derecho el día 17 de abril de 2020.
Contradijo tanto los hechos como los derechos alegados e impugnó la estimación e intimación de honorarios profesionales por considerar la misma exorbitante, exagerada, desmesurada, excesiva, enorme, descomunal y extremadamente abusiva, ya que no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, como se establecen los honorarios en una acción mero declarativa, argumentando que los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversario, no pueden exceder del 30% del valor de lo litigado y además debe tenerse en cuenta el reglamento de honorarios mínimos y a todo evento se acogió al derecho de retasa en caso de que no se declare con lugar la prescripción de la acción interpuesta.
II.- PUNTO PREVIO:
“DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”
En la oportunidad en que la ciudadana FLOR ISABEL CONTRERAS DIAZ, hizo oposición a la estimación e intimación de honorarios profesionales, opuso la prescripción de la acción alegando que no se entregó la boleta de intimación antes del día 17 de abril de 2020, como lo solicitó el demandante en su escrito libelar, y a la fecha antes mencionada habían pasado más de dos años desde la sentencia definitiva que puso fin a la controversia, que fue dictada el 17 de abril de 2018, la demanda fue admitida en fecha 23 de marzo de 2020 y no consta que durante dicho periodo el abogado intimante haya interrumpido la prescripción registrando su demanda y la compulsa de citación.
Fundamenta su excepción en el artículo 1982 del Código Civil, dicha norma establece:
Artículo 1.982: Se prescribe por dos años la obligación de pagar: 1º.- Las pensiones alimenticias atrasadas. 2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio. En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos. 3º.- A los registradores, los derechos de los instrumentos que autorizaren, corriendo el tiempo para la prescripción desde el día del otorgamiento. 4º.- A los agentes de negocios, sus salarios; y corre el tiempo desde que los hayan devengado. 5º.- A los médicos, cirujanos, boticarios y demás que ejercen la profesión de curar, sus visitas, operaciones y medicamentos; corriendo el tiempo desde el suministro de éstos o desde que se hayan hecho aquéllas. 6º.- A los profesores, maestros y repetidores de ciencias, letras y artes, sus asignaciones. 7º.- A los ingenieros, arquitectos, agrimensores y liquidadores, sus honorarios; contándose los dos años desde la conclusión de sus trabajos. 8º.- A los dueños de casas de pensión, o de educación e instrucción de toda especie, el precio de la pensión de sus pensionistas, alumnos o aprendices. 9º.- A los comerciantes, el precio de las mercancías que vendan a personas que no sean comerciantes. 10º.- A los Jueces, secretarios, escribientes y alguaciles de los Tribunales, los derechos arancelarios que devenguen en el ejercicio de sus funciones; contándose los dos años desde la ejecución del acto que haya causado el derecho. 11º.- A los sirvientes, domésticos, jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salarios, jornales o trabajo. 12º.- A los posaderos y hoteleros, por la comida y habitación que hayan dado.”

Por su parte el artículo 1952 eiusdem, establece:

“Artículo 1.952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

En palabras del autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Manual de Derecho Civil II, el artículo in comento (1952) “contiene la clasificación de la prescripción en prescripción adquisitiva o usucapión que es un medio de adquirir un derecho, y prescripción extintiva, que es un medio de libertarse de una obligación, en ambos casos obra por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…”. (Página 272, subrayado del Tribunal)
De este modo, la prescripción adquisitiva tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa, es decir, un medio de adquisición de derechos reales bajo determinadas circunstancias; y, la prescripción extintiva, es un medio o recurso por el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación, recuperando su libertad natural por el transcurso de un lapso determinado, supone la inercia, inacción, negligencia o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante un tiempo determinado.
Vale señalar que por disposición de la ley, la prescripción se cuenta por días enteros y se consuma al fin del último día del término, así se desprende del contenido de los artículos 1975 y 1976 del Código Civil.
De esta forma se observa claramente que el legislador estableció la institución de la prescripción, que será de veinte años para las acciones reales y de diez para las personales y la prescripción breve dentro de los cuales está la prescripción bianual de la acción para el cobro de los honorarios profesionales.
En relación con el tema bajo estudio, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 816 del 31 de octubre de 2006, caso: Belky Gil Aldana c/ Gerardo Alberto Romay Romay, expediente: 06-301, en la cual se estableció lo que sigue:

“De la precedente norma se desprende que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyó el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…” (Subrayado de este Tribunal, Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

De igual manera, resulta oportuno citar el criterio vinculante de la Sala Constitucional contenido en su sentencia N° 854, de fecha 17 de julio de 2015, expediente N° 15- 0325, caso: Empresa de Inspección y Control de Venezuela, C. A. (EICV, C.A.), el cual ha sido ratificado por la Sala de Casación Civil, mediante el fallo N° 395, de fecha 22 de junio de 2016, en donde se indicó:

“… Para esta Sala es preciso hacer observaciones de suma importancia en el sentido de tal distinción para determinar si es pertinente para la aplicación o no de las prescripciones que acuerda el artículo 1.977 referida a la prescripción de las acciones reales y de la acción que nace de una ejecutoria con prescripción de veinte (20) años o las prescripciones breves de dos (2) años que regula el artículo 1.982 eiusdem, ambos dispositivos legales del texto sustantivo precitado. En el juicio principal el trabajador perdió la demanda y fue condenado en costas por haber sido vencido totalmente y por ese concepto la empresa mencionada demandó para reclamar el pago de las costas procesales. De consiguiente, el derecho al reclamo por acción de las costas procesales y los honorarios de abogados tienen por causa un juicio donde hubo vencimiento total en costas a favor de la empresa demandada reconviniente en el juicio principal, es decir, se originan las costas con base en el principio del total vencimiento y la égida de la teoría de las costas de todo el juicio sin distinción de la instancia donde se decide el fallo (Loreto, Luis. Breves consideraciones acerca de la teoría legal de la exención de costas, en estudios de Derecho Procesal Civil, Caracas, 1956, p. 127). Así la figura de la demanda por estimación e intimación de honorarios y la reclamación de las costas procesales pudieran ser distintas solo conceptualmente, pero en su contenido casi no hay diferencias por cuanto dentro de las costas procesales se comprenden las erogaciones y también los honorarios profesionales que estén en relación de causa a efecto con el juicio. A más de estimar que la causa de su producción y exigencia nacen de una misma fuente, o sea, el juicio principal finalizado definitivamente firme…
El artículo 1.982 del Código Civil, dice expresamente: (...Omissis…) Como se puede observar la norma transcrita tiene como referente y usuario a los abogados, procuradores. Es decir, tienen un signo semiótico que hace exigible el pago de las obligaciones de los abogados etc., estableciendo que dichas obligaciones prescriben brevemente a los dos (2) años. De donde deviene que el legislador hizo una exclusión especial y específica respecto a la prescripción de las acciones derivadas de una ejecutoria prevista en el artículo 1.977 eiusdem, en este caso, la reclamación de costas procesales causadas en un juicio finalizado y definitivamente firme ganado por la empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A. (EICV C.A.), habida consideración que en la valoración práctica de la norma del artículo 1.982 del Código Civil deriva lo veritativo del enunciado normativo y el referente, o sea, que los abogados, procuradores etc., como sujetos reales para el reclamo de sus obligaciones se regirán por la prescripción breve de dos (2) años. Se observa que en la norma se hace referencia a sujetos reales, abogados, procuradores, curiales etc. que determinan cuando se aplique la prescripción breve mencionada y determina la verdad de la proposición expresada en la norma jurídica del artículo 1.982 del Código Civil. Se evidencia entonces para esta Sala que en el artículo 1.982 del Código Civil se regula específicamente y en forma especial las prescripciones breves en los supuestos citados en la norma tratándose de honorarios profesionales comprendidos también en las costas procesales incluso de los gastos (costas) ocurridos cuando el proceso haya concluido por sentencia, como es el caso sub lite principal según lo dispuesto en el artículo arriba citado. De modo que, con respecto a la prescripción de las acciones reales y derivadas de una ejecutoria contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, dentro de la generalidad prescripcional dicha, la del artículo 1.982 eiusdem tienen especial aplicación cuando se trata de obligaciones accionadas por los sujetos allí mencionados 12/7/2018 historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/210533-RC.000214-3518-2018-
18-067.HTML http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/210533-RC.000214-3518-2018-18-067.HTML 18/20 con prescripción breve de sus obligaciones. Si el legislador hubiese querido que la norma aplicable por concepto de costas procesales para su reclamo fuese la del artículo 1.977, no hubiera fijado esa nueva categoría jurídica del artículo 1.982 en cuanto a la prescripción. Sin embargo, lo hizo para crear una prescripción breve en esos casos específicamente y en forma especial respecto a la general de las acciones reales y de ejecutorias a que alude el artículo 1.977 del texto sustantivo prenombrado en lo que concierne a la ejecutoria derivada de una sentencia que, en el caso de autos, se trata del reclamo de costas procesales en cuanto a su prescripción, porque las costas comprenden los honorarios de los abogados…”. (Subrayado del Tribunal, Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

A la luz de los criterios expuestos, entra esta administradora de justicia a verificar si en el caso de autos operó la prescripción alegada, en el entendido que tratándose de un reclamo de honorarios generados por el cobro de unas costas procesales, el lapso bienal de prescripción comenzará a partir de la sentencia que las declaró. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, consta del folio 83 al 94, copia certificada de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de noviembre de 2017, mediante la cual declaró:

“…SIN LUGAR la demanda de: Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, incoada por la ciudadana FLOR ISABEL CONTRERAS DE RAMIREZ,… en contra de…”
SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA…” (Subrayado del Tribunal)

Se percata esta juzgadora que los honorarios demandados devienen de una condenatoria en costas condenada en el juicio de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana FLOR ISABEL CONTRERAS DE RAMIREZ, contra la ciudadana KYKSSY RAMIREZ CONTRERAS y las adolescentes CARLA MARIANA Y ORIANA VALENTINA RAMIREZ TARAZONA, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que fue declarada SIN LUGAR por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de noviembre de 2017.

Consta igualmente del folio 96 al 98, decisión de fecha 17 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró: “… PERECIDO el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ, apoderado judicial de la ciudadana FLOR ISABEL CONTRERAS DE RAMIREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de noviembre de 2017, que declaró SIN LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA…” .

Siendo ello así, el lapso de prescripción comenzó a correr el 17 de abril de 2018, concluyendo (en situaciones normales) los dos años que prevé la norma el día 17 de abril de 2020, no obstante ello, el año 2020 ha sido marcado por un evento que alteró la vida cotidiana de las persona, ello es la pandemia COVID 19 que ha generado en todo el mundo la suspensión de actividades y Venezuela no escapó a dicha situación, en lo que al Poder Judicial corresponde nuestra máxima autoridad suspendió las actividades judiciales a través de la Resolución N° 001-2020 de fecha 20 de marzo de 2020, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es decir el acceso de justicia en el área civil, se vio limitada a los amparos constitucionales y para solo aquellas causas revistieran carácter urgente.
Establece el artículo N° 1 de dicha resolución:

“…PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el lunes 16 de marzo hasta el lunes 13 de abril de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes….” (subrayado del Tribunal)

Dentro de este marco, observa esta juzgadora que la demanda fue presentada oportunamente en fecha 23 de marzo de 2020 y una vez verificado el carácter urgente de la misma para el aseguramiento de los derechos del solicitante de conformidad con la Resolución N° 001-2020 de fecha 20 de marzo de 2020 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (vigente para la fecha) quedaron “…suspendidos los lapso procesales…”.

Ahora bien, el artículo 1.969 del Código Civil permite al actor interrumpir la prescripción, establece dicha norma lo siguiente:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (subrayado del Tribunal)

Dentro de este marco, es evidente que en el caso de marras no se verificó la intimación de la parte intimada, ni se registró copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado antes que operara el lapso fatal de prescripción, tal como lo alegó la representación judicial de la parte intimada; sin embargo, considera esta sentenciadora que no se realizó por un hecho que no le es imputable a la parte intimante, debido a que en el mismo auto de admisión “…se le advierte a la parte demandante, que una vez sean reanudadas las actividades judiciales y consignadas las copias certificadas de las actas donde constan las actuaciones profesionales, se continuará con el trámite correspondiente, quedando suspendidos los lapsos procesales en concordancia con la resolución previamente identificada…”.
Aunado a ello, en virtud de que nos encontrábamos en un periodo de cuarentena radical decretada por el Ejecutivo Nacional, como medio de contingencia ante la aparición de la pandemia COVID-19, el Servicio Autónomo de Registros y Notarias no se encontraba laborando para esa fecha, por lo que tampoco era posible registrar la copia certificada del libelo y dar cumplimientos a las previsiones de dicha norma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De manera que ante la imposibilidad de acceder a los órganos competentes y tomando en consideración que la Resolución 001-2020 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y sus posteriores renovaciones, se estableció la suspensión de todos los lapsos procesales, dentro de los cuales indefectiblemente debe incluirse el lapso de prescripción, resulta forzoso declarar sin lugar la excepción perentoria alegada. Y ASÍ SE DECLARA.
III.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Con base a lo precedentemente expuesto, esta juzgadora deja establecido, previamente que la carga probatoria que está en cabeza de cada una de las partes, todas vez que en la etapa presente del referido procedimiento se debe proferir una decisión que es determinante para dar paso o no a la siguiente, por estar referida al derecho que pudiera o no tener la parte actora sobre el cobro de honorarios en virtud de las actuaciones profesionales cuya obligación tiene la parte actora de probar. Por su parte, la demandada tiene bajo su responsabilidad traer a esta juzgadora los elementos de convicción necesarios para desvirtuar la relación profesional que sustenta la parte actora o que aún cuando la misma haya existido, cualquier obligación derivada de la misma, por concepto de honorarios, fue honrada de manera cabal y oportuna, sin existir pago alguno pendiente por tal concepto. En consecuencia, se valorará el acervo probatorio vinculado al thema decidendum bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
A.- PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En la oportunidad pertinente, produjo el abogado intimante las actas correspondientes del expediente N° 12.216, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a dichos recaudos esta Juzgadora les concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se demuestran las actuaciones judiciales realizadas que se enumeran a continuación:
1.- Asistencia legal prestada a la ciudadana MIRYAM TARAZONA SANCHEZ, actuando en nombre y representación de sus hijas, por la redacción y presentación de diligencia de fecha 20 de noviembre de 2012, mediante la cual otorga poder apud acta a los abogados JORGE ISSAC JAIMES LARROTA y EDWIN ROJAS FUENTES, en CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00). (folio 18 y 19)
2.- Redacción y presentación de contestación de demanda de fecha 7 de diciembre de 2012, valorada en SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000,00). (folios 20 al 35)
3.- Redacción y presentación de escrito de promoción de pruebas de fecha 7 de diciembre de 2012, valorada en SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000,00). (folio 36 al 40)
4.- Redacción y presentación de diligencia solicitando la fijación de oportunidad para la continuación de la audiencia de sustanciación de fecha 7 de febrero de 2012, valorada en CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00). (folio 42)
5.- Redacción y presentación de escrito de solicitud de revocatoria por contrario imperio de fecha 20 de febrero de 2013, valorada en TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00). (folios 43 al 45)
6.- Redacción y presentación de diligencia solicitando la fijación de oportunidad para la continuación de la audiencia de sustanciación de fecha 18 de marzo de 2013, valorada en CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00). (folio 46)
7.- Redacción y presentación de diligencia solicitando que se niegue apelación de la parte actora, de fecha 21 de marzo de 2013, valorada en CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00). (folio 47)
8.- Redacción y presentación de diligencia solicitando la fijación de oportunidad para la continuación de la audiencia de sustanciación de fecha 05 de abril de 2013, valorada en CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00). (folio 48)
9.- Representación judicial en la audiencia preliminar en fase de sustanciación de fecha 02 de mayo de 2013, valorada en QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00). (folios 49 y 50)
10.- Redacción y presentación de diligencia de fecha 15 de mayo de 2013, solicitando la terminación de la audiencia y la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio, valorada en CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00). (folio 53)
11.- Asistencia legal prestada a la ciudadana MIRYAM TARAZONA SANCHEZ actuando en nombre y representación de sus hijas, por la redacción y presentación de diligencia de fecha 21 de junio de 2013, mediante la cual otorga poder apud acta a los abogados JORGE ISSAC JAIMES LARROTA y EDWIN ROJAS FUENTES, por un amparo constitucional sobrevenido, valorado en CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00). (folios 54 al 56)
12.- Redacción y presentación de escrito de solicitud para la sustanciación del amparo constitucional en fecha 25 de junio de 2013, valorada en TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00). (folios 58 al 60)
13.- Representación en acto de inspección judicial en fecha 04 de febrero de 2013, valorada en CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00). (folio 63)
14.- Representación en acto de inspección judicial en fecha 04 de febrero de 2013, valorada en CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00). (folio 64)
15.- Representación en acto de inspección judicial en fecha 04 de febrero de 2013, valorada en CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00). (folio 65)
16.- Representación judicial en la audiencia preliminar en fase de sustanciación en fecha 27 de enero de 2014, valorada en QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00). (folios 66 y 67)
17.- Representación judicial en la audiencia oral de juicio, en fecha 21 de septiembre de 2017, valorada en QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00). (folio 68 y 70)
18.- Redacción y presentación de diligencia de fecha 8 de mayo de 2017, apelando del acta de la audiencia de sustanciación, de fecha 3 de mayo de 2017, valorada en CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). (folio 71)
19.- Redacción y presentación de diligencia en fecha 25 de mayo de 2017, desistiendo de la apelación del acta de la audiencia de sustanciación, de fecha 3 de mayo de 2017, valorada en CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). (folio 73)
20.- Representación judicial en la continuación de audiencia oral de juicio, en fecha 31 de octubre de 2017, valorada en QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00). (folios 74 al 76)
21.- Representación judicial en la continuación de audiencia oral de juicio, en fecha 10 de noviembre de 2017, valorada en QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00). (folios 77 y 78)
22.- Representación judicial en la continuación de audiencia oral de juicio, en fecha 17 de noviembre de 2017, valorada en QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00). (folios 79 al 82)
23.- Redacción y presentación de diligencia de fecha 3 de febrero de 2014, apelando del acta de la audiencia de sustanciación, de fecha 27 de enero de 2014, valorada en CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00). (folio 39).
B.- PRUEBAS DE LA PARTE INTIMADA: Durante el lapso probatorio no presentó medio de prueba a su favor.
IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCION:
De acuerdo a lo alegado y probado en autos, esta operadora de justicia pasa a determinar si conforme a la ley, la parte actora, tiene derecho a percibir honorarios profesionales judiciales y a tales efectos se observa:
Según el doctrinario Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, (Honorarios, Procedimiento Judicial-Extrajudicial, Retasa- Costas Procesales, Pág. 20), “… Los Honorarios pueden definirse como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales son prestados bien sea a una persona natural o jurídica….”

Según Bello Lozano, citado por el autor invocado anteriormente (ob. Cit. p.183), las costas procesales “…son los gastos que se hacen al iniciar el proceso, en su tramitación y al momento de su conclusión, las cuales tiene relación con el proceso, sin las cuales no podría legalmente concluirse”. En palabras de Rengel Romberg, las costas procesales son “…la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso y que se encuentra contemplada en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil…”, que establece:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”
La norma transcrita está inspirada en el sistema objetivo de la condenatoria en costas, conforme al cual, el juez se encuentra en la obligación de condenar en costas a la parte totalmente vencida en el mismo, sin que pueda existir la posibilidad al juez de exonerar su pago.
En este sentido, el vencimiento total debe entenderse como la compaginación o identidad entre todo lo solicitado por el actor en su acción y lo acordado en la sentencia, o como la compaginación entre la defensa y el dispositivo del fallo, lo cual traería como consecuencia la declaratoria sin lugar de la acción deducida.
En concordancia con lo anterior, los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento, señalan lo siguiente:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores.- Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley”.
El referido artículo dispone claramente que las costas le pertenecen a la parte y que es esa parte la que debe pagar los honorarios profesionales de sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, esa misma norma también prevé que el abogado puede estimar sus honorarios e intimarlos al respectivo “obligado”, que según lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, es la parte condenada en pagar costas:
“A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, a la parte condenada en costas”.
Así pues, siendo el principio general el que las costas pertenecen a la parte y que es ella la que tiene que pagarle a sus abogados los honorarios, la posibilidad de que esos abogados puedan dirigirse a la parte condenada en costas a reclamar el pago de sus honorarios nunca estaría abierta si esa parte obligada cumple con pagarle costas a la parte beneficiada.
Dentro de este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Mercantil, C.A.) reitera el siguiente criterio en cuanto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas:
“…La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente:
“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del TSJ).
Asimismo, en sentencia Nº 1.582 del 21 de octubre de 2008, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, caso: Jorge Neher Álvarez y Hernando Díaz Candía, se señaló:
“(…) Consiste la noción de costas procesales en el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, y con ocasión de él, para su consecución. Por otro lado, la condena a su pago está referida a una declaración del juez, constitutiva de una condena accesoria que contenga la sentencia, que ordena a una de las partes sufragar aquellos gastos (la parte vencida totalmente, en nuestro sistema de derecho común, artículo 274 del Código de Procedimiento Civil); en tanto que, la exención de costas es la imposibilidad de condenar a dicho pago; exoneración en la que consiste la prerrogativa procesal de la que goza la República, objeto de la presente impugnación.
Dejó establecido la Sala en la sentencia No. 2361/02, lo que a continuación se transcribe:
‘[d]e la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes se pueden separar diáfanamente dentro de la condena en costas dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (Art. 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre éstos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30% del valor de lo litigado.
Se trata de dos componentes distintos, los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30 % del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando éstos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establecen cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorase por personas entendidas en la materia), y menos (sic) que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo…” (Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la Página Web del TSJ).
Dilucidado lo anterior, se trae a colación el criterio del profesional del derecho FREDDY ZAMBRANO, en su obra titulada “Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorarios de Abogados, con relación a la actuación procesal de las partes en el proceso que nos ocupa, opina lo siguiente:
“El intimado puede asumir distintas posiciones frente a la intimación, que es preciso considerar por las diversas consecuencias jurídicas que traen consigo.
(…omissis…)
4. El intimado se opone a la reclamación y propone la retasa de los honorarios. En este caso el Tribunal deberá pronunciarse sobre el derecho del abogado a estimar los honorarios intimados, debiendo resolver todas las defensas y excepciones tanto sustantivas como procesales, planteadas por el intimado en la contestación de la demanda. En caso de que haya necesidad de esclarecer algún hecho, ordenará la apertura de una articulación probatoria de ocho días, sin término de distancia, de conformidad del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…Una vez firme la sentencia que declare el derecho del abogado a cobrar los honorarios, se procede a la retasa de los mismos…”. (Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, observa esta juzgadora que de las actas procesales se desprende que la intimada, asistida de abogado, presentó escrito mediante el cual se opone formalmente al decreto de intimación de fecha 23 de marzo de 2020 y su reforma de fecha 19 de octubre de 2020, en virtud de lo cual, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Del material probatorio aportado por el actor intimante, consistente en las actuaciones del expediente N° 12.216, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, -las cuales fueron valoradas en su oportunidad-, quedó comprobado que mediante decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de noviembre de 2017, se declaró:
“…SIN LUGAR la demanda de: Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, incoada por la ciudadana FLOR ISABEL CONTRERAS DE RAMIREZ,… en contra de…”
SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA…” (Subrayado del Tribunal)

Consta igualmente que a través de decisión de fecha 17 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró: “… PERECIDO el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ, apoderado judicial de la ciudadana FLOR ISABEL CONTRERAS DE RAMIREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de noviembre de 2017, que declaró SIN LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA…” .
Por lo tanto, resulta forzoso concluir que el abogado JORGE ISACC JAIMES LARROTA, tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales por las actuaciones que fueron detalladas en la parte correspondiente a la valoración de las pruebas de la presente sentencia y que se dan por reproducidas en este párrafo, habida cuenta que estos forman parte de las costas procesales que debe cancelar la ciudadana FLOR ISABEL CONTRERAS DIAZ, como consecuencia de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que la condenó en costas, honorarios que serán sometidos a retasa y no podrán exceder del 30% del valor de lo litigado. Y ASÍ SE DECLARA.
Cabe considerar por otra parte, que el accionante solicitó oportunamente la indexación, por ello es procedente la misma por tratarse la presente causa de una deuda de valor y a los fines de que el accionante no cargue con el perjuicio que a su pretensión se causaría por hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el Juzgador, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la experticia complementaria del fallo para la determinación de la corrección de los honorarios profesionales, deberá ser calculada desde la admisión de la reforma de la demanda ocurrida el 22 de octubre de 2020, hasta el día en que la parte demandada proceda con su cancelación. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por la parte intimada la ciudadana FLOR ISABEL CONTRERAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.649.207, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.989.915 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.806, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil, actuando en defensa de sus propios derechos, contra la ciudadana FLOR ISABEL CONTRERAS DIAZ, y identificada; por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES por costas procesales, los cuales serán determinados por el Tribunal Retasador y deberán ser previamente indexados “… mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito…”, la cual debe ser practicada “… desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago … tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad…”; tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia en fecha 08 de noviembre de 2018, arriba transcrita.
Una vez quede firme la presente decisión procédase con el nombramiento de los jueces retasadores, tal como lo disponen los artículos 25 y 27 de la Ley de Abogados.
Dada la naturaleza del presente no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete de diciembre del año 2020. Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación. La Jueza Provisoria (Fdo) Maurima Molina Colmenares. La Secretaria, (Fdo) María Gabriela Arenales. Esta el sello del Tribunal. La Suscrita Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20383 en el cual el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota demanda a la ciudadana FLOR ISABEL CONTRERAS DIAZ por INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

MARIA GABRIELA ARENALES
SECRETARIA