REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
210° y 161°
EXPEDIENTE No. 20.420/2020
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: La ciudadana LAURA YANETH CARRERO BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.914.275, domiciliada en el Municipio Bolívar y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, inscrito en el Inpreabogado con el No. 115.076.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: La ciudadana NURI ESPERANZA GIRÓN GALVIS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.895.256, domiciliada en el Municipio Bolívar y civilmente hábil.
APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogados CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, OLGA DEL CARMEN PAZ RAMIREZ Y JAIME PEREZ GALLO, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 70.212, 69.421 y 63.212 en su orden.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (CONSULTA DE LA DECISIÓN DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2020, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO TACHIRA).

PARTE NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la consulta contemplada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con motivo de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial en fecha 02-11-2020, a través de la cual, declaró con lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana LAURA YANETH CARRERO BUITRAGO, contra la ciudadana NURI ESPERANZA GIRÓN GALVIS, por la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación del hogar doméstico y el derecho de propiedad previstos en los artículos 47 y 115 eiusdem.
Recibidos los autos en esta alzada, en fecha 26 de noviembre de 2020, se le dio entrada al expediente y el curso legal correspondiente.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I.- DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…”

El artículo in comento señala la regla general en materia de competencia, no obstante ello, existe una excepción consagrada en el artículo 9 de la referida ley, el cual expresa lo siguiente:

“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad, quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente…”. (Subrayado de este Tribunal)

Se infiere de la norma contenida en el artículo 7 antes transcrito, en primer lugar, el principio de la territorialidad, en el sentido de que el Tribunal llamado a conocer debe tener jurisdicción en el lugar en que ocurra el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo; y en segundo lugar, el principio de la materia, vale decir, que ésta debe ser afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, siendo imperativo relacionar el derecho o derechos cuya violación o amenaza de violación se denuncian y la materia de conocimiento del Tribunal.
No obstante, el artículo 9 ídem constituye la excepción al principio general de competencia, deduciéndose de dicha norma que cuando existe violación o amenaza de derechos o garantías constitucionales, serán competentes los Tribunales de Primera Instancia del lugar donde se cometa el hecho, acto u omisión que de origen al recurso y que tengan afinidad con la materia sometida al conocimiento del Amparo; para el caso de que no exista Tribunal de Primera instancia en el mencionado lugar, será competente para su conocimiento cualquier Juez de la localidad, quien decidirá en sede Constitucional debiendo enviar en consulta la decisión al Tribunal de Primera Instancia que corresponda.
Esta norma ha sido desarrollada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, al establecer en sentencia N° 1.555 de fecha 08-12-2000, lo siguiente:

“… En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. Pero, ¿cuál será ese tribunal? El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en el citado artículo 9 señaló “cualquier juez de la localidad”.
Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.
Pero tal solución en apariencia lógica, choca con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la consulta y la apelación son siempre ante un superior, lo que elimina del artículo 9 a tribunales de igual entidad, debiendo pensarse que el que conoce en el supuesto del artículo 9 es un tribunal inferior al de Primera Instancia.
El “cualquier juez de la localidad”, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 eiusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.
No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al “tribunal de primera instancia competente” (subrayado de la Sala).
Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia…” (Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

De acuerdo con ello, observa quien juzga que de las actas procesales se evidencia que los hechos presuntamente lesivos ocurrieron en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, situación que dio lugar a que la presente solicitud de amparo se interpusiera ante el Juez de la localidad, es decir, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial (en función de guardia), aunado a ello, se delató la presunta violación de derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, conjuntamente con amenaza de violación del derecho a la propiedad y el hogar doméstico, derechos que son afines con la materia que es del conocimiento de este Tribunal.
En consonancia con ello, la consulta sometida a consideración se produce por mandato de la ley a los fines de culminar la instancia, siendo forzoso concluir que este Juzgado de Primera Instancia, resulta ser el órgano jurisdiccional que ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo, razón por la que es COMPETENTE para conocer y decidir la presente controversia. Y ASÍ SE DECLARA.

Declarada la competencia de este Tribunal, procede a pronunciarse sobre el fondo de lo planteado, lo cual hace en los siguientes términos:
II.- ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Señala la presuntamente agraviada que recibió en arrendamiento por parte de la ciudadana MÓNICA LILIANA CARRERO SALINAS, quien es su sobrina, una casa que se constituye en unas mejoras ubicadas en el pasaje 1, Barrio Rafael Urdaneta, sector La Carbonera de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, dentro del cual, a su decir, tenía y resguardaba sus pertenencias y lo habitaba junto a su menor hija especial como vivienda familiar; afirma que para su traslado hasta allí se hizo de un inventario, el cual anexa y que el contrato de arrendamiento se encuentra vigente, por cuanto ninguna de las partes ha manifestado su intención de terminarlo. Continúa señalando que el día miércoles 23 de septiembre de 2020, recibió un mensaje de texto vía WhatsApp de parte de la ciudadana NURI ESPERANZA GIRÓN GALVIS, que indicaba:

“Señora Laura Carrero, soy la Señora Nuri Girón la esposa del señor Martín Carrero, le comunico que me vi obligada a retirar sus cosas de mi casa, ya que los malos olores, ratones, bichos y cucarachas que salían del lugar que usted estaba ocupando en mi casa con sus cosas, toda esa plaga y malos olores estaban llegando al lugar que habitamos los miembros de mi familia, y eso para mi es perjudicial , (sic) ya que esos olores tan fuertes que salían de ahí, podrían causar enfermedades a mi y a mi familia. En repetidas ocasiones se le comunicó a usted que viniera a retirar sus pertenencias, y usted señora Laura Carrero hizo caso omiso a estos llamados; por esta razón yo Nuri Girón en presencia del Doctor Carlos Maldonado, tuve que retirar sus pertenencias por tan malos olores y plagas que de ahí salían, para no correr con el riesgo de enfermarnos. Sus pertenencias fueron depositadas en el estacionamiento del edificio Incasiur, ubicado en la Avenida Venezuela. Le aconsejo que retire sus pertenencias de ese lugar, puesto que nadie se las cuidará”.

Afirma que del texto se puede entrever que sus pertenencias fueron retiradas del inmueble, por la quien señala como agraviante ciudadana NURI ESPERANZA GIRÓN GALVIS, quien en su dicho violó los candados, violó su hogar, conculcó una serie de derechos y garantías constitucionales, y, tomando la justicia por su propia mano a través de vías de hecho retiró todas sus propiedades (bienes muebles cuyo inventario anexa), las dejó tiradas en un estacionamiento sin resguardo alguno y le violentó el hogar que tenía junto a su menor hija.
Finalmente señala que mediante vías de hecho y en violación de sus derechos a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, el derecho de propiedad, el de violación del hogar, entre otros, le fueron arrebatadas todas las pertenencias que tenía resguardadas en el inmueble arrendado, cuyas mejoras a su decir son propiedad de su arrendataria; asimismo, alegó que de los hechos narrados se verifica una vía de hecho por parte de la agraviante, en la que, tomando la justicia por su propia mano, al margen de la Ley, en franca violación de leyes especiales de carácter social, que involucran el orden público y la propia Constitución, trasgredió hacia su persona como víctima y agraviada de esta situación, una serie de derechos y garantías constitucionales que le hacen titular y le legitiman para intentar la presente acción de amparo constitucional.
Fundamentó su pretensión en los artículos 2, 3, 7, 26, 27, 47, 49, 51, 115 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando que se le restablezca la situación jurídica infringida y se le restituya la posesión precaria del inmueble arrendado del que fue desalojada indebidamente por la presunta agraviante, devolviéndole la posesión de todos sus bienes que fueron tirados en un estacionamiento por la parte presuntamente agraviante.
III.- ADMISIÓN DE LA ACCION Y
NOTIFICACIONES EFECTUADAS:

En fecha 23 de octubre de 2020, el juzgado de la causa admitió la acción de amparo constitucional y ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante ciudadana NURI ESPERANZA GIRÓN GALVIS, la cual se materializó el día 27 de octubre de 2020 (folios 61 y 62) y del Fiscal Superior del Ministerio Público, la cual fue recibida ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público en fecha 28 de octubre de 2020 (folios 63 y 64).

IV.- ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

Explanados el día 30 de octubre de 2020, durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional Oral y Pública en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, cuya acta riela a los folios 65 al 70 del expediente, la presunta agraviante, asistida de abogado, señaló lo siguiente: “…que en atención a que su esposos (sic) Martín Carrero va hacer operado el día de mañana manifestó a este tribunal asumiendo la responsabilidad del caso que para el próximo martes 03 de noviembre del presente año a la 1:00 de la tarde nos apersonamos en el edificio INCATIUR de esta ciudad de San Antonio, para que formalmente hacer entrega de su mueblaje o pertenencia, igualmente si llega a existir aun (sic) pequeño inconveniente de extravió por traslado pedimos que se solucione en ese momento, y que mi cliente no colaborara con el traslado porque no tiene actualmente los medios económicos…”.
V.- OPINIÓN FISCAL:

La representación del Ministerio Público presente en la Audiencia Oral y Pública, emitió opinión con relación a la acción interpuesta manifestando lo siguiente: “… una vez revisadas las actas contenidas en el expediente 3871-20 por acción de amparo constitucional intentado por la ciudadana LAURA YANETH CARRERO BUITRIAGO, verifica como se encuentra, cumplido los extremos de ley correspondiente al derecho a la defensa, establecido en nuestra constitución, tales como lo vemos al folio 60 y 61, cursante en acta de boleta de notificación debidamente cumplida … verificamos el cumplimiento del debido proceso para la acción interpuesta, otorgándose el procedimiento de ley y fijándose audiencia de amparo constitucional en el lapso indicado … oída la exposición de ambas partes esta representación Fiscal no presenta oposición alguna en razón del principio procesal que llama a las partes a lograr acuerdos o convenimientos en cualquier fase del proceso…”.
VI.- DE LA SENTENCIA EN CONSULTA:

Concluyó la Juez de Municipio en que “… existe una serie de derechos y garantías constitucionales que fueron gravemente conculcadas con la acción realizada por la ciudadana NURI ESPERANZA GIRÓN, en detrimento de los derechos y garantías constitucionales de la ciudadana LAURA YANETH CARRERO SALINAS (sic), en razón de lo cual,… deberá ordenar a la agraviante restablecer de forma inmediata a la querellante de autos, la situación jurídica infringida, poniendo en posesión inmediata de la parte del inmueble que ella ocupaba como inquilina y de la cual le fue desalojada en detrimento de sus derechos y garantías constitucionales….”; por ello declaró en su decisión de fecha 02-11-2020, lo siguiente:

“…PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA ACCÍON DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana LAURA YANETH CARRERO SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.914.275, de éste domicilio y civilmente hábil, asistida del abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, con Inpreabogado No. 115.076, en contra de la ciudadana NURI ESPERANZA GIRÓN GALVIS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.895.266, de este domicilio y civilmente hábil, asistida en la audiencia de amparo por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, con Inpreabogado No. 70.212.
SEGUNDO: En consecuencia, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena a la agraviante NURI ESPERANZA GIRÓN GALVIS, poner en posesión inmediata a la ciudadana LAURA YANETH CARRERO SALINAS, la parte del inmueble que ella ocupaba como inquilina y de la cual le fue desalojada, es decir, a retirar de forma inmediata y sin pérdida de tiempo todo candado que imposibilite el acceso al inmueble que tiene arrendado y suministrar la llave de los cilindros para su acceso, asi como responder por la integridad de los bienes muebles que le fueron retirados en violación flagrante del debido proceso y al derecho a la defensa, en detrimento de sus derechos y garantías constitucionales aquí delatadas.
TERCERO: Igualmente la agraviante deberá poner en posesión a la agraviada LAURA YANETH CARRERO SALINAS, todos y cada uno de los bienes muebles que retiró en la vía de hecho materializada al margen de la Ley; todo a los fines de restablecer la situación jurídica infringida.
CUARTO: De no cumplirse con lo aquí ordenado, se considerará como DESACATO A LA AUTORIDAD, ordenándose remitir el presente expediente a la brevedad posible a la Fiscalía del Ministerio Público para materializar la investigación penal respectiva; así como se procederá a continuación y sin pérdida de tiempo a ejecutar lo aquí ordenado, haciendo uso inclusive de la fuerza pública, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, por parte de este mismo Tribunal Ejecutor.
QUINTO: Conforme a la parte in fine del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Primero (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de su consulta sobre lo aquí decidido, continuándose con la ejecución sin interrupción para ello. Líbrese el oficio respectivo para remitir el presente expediente a consulta y líbrese mandamiento de ejecución, para lo cual se ordena aperturar cuaderno de medidas respectivo.
SEXTO: De conformidad con el artículo 33 ibidem, se condena en costas a la parte agraviante…”
VII.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

El amparo constitucional resulta ser un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Así, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades, son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rige este procedimiento, las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
En el caso bajo estudio, se denuncia en primer lugar, la violación al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, cabe acotar que dichos derechos están consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49, en los siguientes términos:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1°. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley…”.

En consonancia con lo anterior y a fin de lograr la consecución de una tutela judicial efectiva, el artículo 257 Constitucional prevé:

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Se percata esta sentenciadora que los derechos que se denuncian como violentados por la parte presuntamente agraviada son:
El Debido Proceso, denominado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal “…como aquél proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva…”, de manera que, cualquiera que sea la vía que se escoja para la defensa de nuestros derechos o intereses legítimos, la leyes procesales deben garantizar la coexistencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2001, al establecer el siguiente criterio:

“…El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001)…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

De tal modo que se configura la violación del derecho al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten, y así se desprende de la decisión dictada por la Sala Constitucional, en fecha 1-02-2001, Caso: Declaratoria de inconstitucionalidad parcial art. 197 del C.P.C, Exp. N. 00-1435.
Conforme con lo previsto por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 10-05-2000, (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros. Exp. n. 00-1683), la Tutela Judicial Efectiva comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el alcance y contenido del derecho deducido.
También se denuncia la presunta agraviada la violación de los derechos a la inviolabididad del hogar doméstico y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 47 y 115 constitucional, normas que establecen:

Artículo 47: El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

En esta norma trascrita y fundamental, se consagra el derecho que tiene toda persona de poder usar, gozar, disfrutar y disponer de sus bienes, sólo con las limitaciones establecidas en la misma norma. Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en señalar que este derecho de propiedad tiene carácter relativo, dado que está sujeto a una reglamentación mediante Ley, siempre y cuando ello se realice con el fin de colocarle límites para compensar la garantía de otros derechos constitucionales.
Con relación a estos derechos, vale destacar que el ordenamiento jurídico venezolano reconoce un régimen de protección de la vivienda contra hostigamientos, amenazas y desalojos arbitrarios en la relación de arrendamiento, dictándose al respectos leyes que “…establecen un régimen especial de protección de la vivienda como valor social, tendente a evitar hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios en perjuicio de las personas ocupantes de los inmuebles y a garantizar el derecho a la defensa; ello como expresión del Estado como garante del disfrute pleno de los derechos fundamentales; y lógicamente quien sin demostrar condiciones de necesidad y acredite la propiedad de un inmueble no podría invocar en su beneficio las disposiciones establecidas en el referido instrumento lega…l”. (Sentencia Nº 1.171, de fecha 17 de agosto de 2015, expediente 15-0484, caso Movimiento de Inquilinos, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, emanada de esta honorable Sala Constitucional, cuyo texto íntegro se ordenó publicar tanto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Gaceta Judicial).

Así las cosas, observa esta juzgadora que fue intentado el presente Amparo Constitucional por parte de la ciudadana LAURA YANETH CARRERO BIUTRAGO, en razón de haber alegado que es arrendataria de un inmueble propiedad de la ciudadana MÓNICA LILIANA CARRERO SALINAS, quien es su sobrina, ubicado en el pasaje 1, Barrio Rafael Urdaneta, sector La Carbonera de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a través de un contrato de arrendamiento se encuentra vigente, inmueble que señala fue despojada el día miércoles 23 de septiembre de 2020, a través de un mensaje de texto vía WhatsApp de parte de la ciudadana NURI ESPERANZA GIRÓN GALVIS, del que se puede entrever que sus pertenencias fueron retiradas de la vivienda al violentarse los candados y su hogar por parte de la referida ciudadana, quien conculcó una serie de derechos y garantías constitucionales, y, tomando la justicia por su propia mano a través de vías de hecho retiró todas sus propiedades (bienes muebles cuyo inventario anexa) y se las dejó abandonadas en un estacionamiento sin resguardo alguno, violentando a su vez el hogar que tenía junto a su menor hija.
Junto con el libelo de amparo la parte actora presentó los siguientes medios probatorios, que se proceden a valorar bajo el principio de comunidad de la prueba, así tenemos:
1.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO: Riela al folio 13, consiste en un documento privado suscrito en fecha 28 de junio de 2019, entre MONICA LILIANA CARRERO SALINAS y LAURA YANEHT CARRERO BUITRAGO, fue presentado en copia simple, en virtud de lo cual esta juzgadora no le confiere valor probatorio por no ser uno de los documentos que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil autoriza para ser promovido en copia simple.
2.- DOCUMENO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE ARRENDADO: Riela a los folios 19 al 22 en copia simple, se trata de instrumento protocolizado ante la anterior Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar, hoy día Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 22 de julio de 2002, inserto bajo el No. 29, tomo I, protocolo primero, tercer trimestre, del que se desprende que la ciudadana Mónica Liliana Carrero Salinas es la propietaria de unas mejoras que constan en dicho documento y que se dan por reproducidas, construidas en la Hacienda La Carbonera, parte norte de la ciudad de San Antonio, a dicho instrumento se le confiere pleno valor probatorio, toda vez que su presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, por lo cual quien aquí decide, le da carácter de plena prueba, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.
3.-TEXTO ENVIADO A LA PARTE AGRAVIADA POR VÍA WHATSAPP POR PARTE DE LA PARTE AGRAVIANTE: Riela a los folios 23 al 28, en una impresión a color, por tratarse de un instrumento privado del que se evidencia que la ciudadana NURI ESPERANZA GIRON GALVIS, le manifestó a la ciudadana LAURA YANETH CARRERO BUITRAGO que sus bienes fueron sacados de su casa y enviados al estacionamiento del edificio Incasiur, ubicado en la Avenida Venezuela, el cual no fue impugnado en su oportunidad por la contraparte, este tribunal lo valora de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firma Electrónica, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.-INVENTARIO DE BIENES MUEBLES: Riela a los folios 15 al 18, consiste en instrumento privado suscrito por la misma parte que lo promueve en tal virtud se desecha como medio de prueba.
5.- IMPRESIONES FOTOGRAFICAS: Rielan del folio 36 al 53, se valoran de acuerdo con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las reproducciones fotográficas promovidas contienen hechos o circunstancias que constituyen elementos de la prueba, y al no haber sido impugnado este Tribunal lo valora como indicio de prueba para demostrar los bienes muebles que se encontraban en el inmueble arrendado.
En cuanto a las testimoniales promovidas, las mismas no pueden ser objeto de valoración en virtud de que no fueron evacuadas.
En otro orden de idas, observa quien juzga que la ciudadana NURI ESPERANZA GIRÓN GALVIS, lejos de contradecir lo señalado por la parte presunamente agraviada, en la oportunidad de la audiencia oral y pública celebrada por el juzgado a quo, aceptó su responsabilidad y se comprometió a realizar la entrega formal para el pasado 03 de noviembre de 2020, sin aportar algún medio de prueba que le favoreciera.
Ahora bien, considera esta sentenciadora que de la actitud asumida por la ciudadana NURI ESPERANZA GIRÓN GALVIS en la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en la Audiencia Constitucional, se desprende una confesión espontánea por parte de la presunta agraviante, que se debe analizar a la luz de lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil y se le confiere pleno valor probatorio en los términos del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al asumir la responsabilidad del caso y comprometerse a realizar la entrega formal el día 03 de noviembre de 2020 (folio 66), se evidencia el “animus confitendi” de la referida ciudadana, teniendo en consideración que “…Para que .. exista (confesión), se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa…”. (s.S.C.C. N° 0794 de 3 de agosto de 2004, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
De manera que adminiculando los medios de pruebas aportados al proceso con la confesión espontanea ejecutada por la parte presuntamente agraviante, se arriba a la conclusión de que efectivamente la conducta desplegada por la presunta agraviante ciudadana NURI ESPERANZA GIRÓN GALVIS, constituye una actuación arbitraria que degeneró en vías de hecho que terminaron en el desalojo de un inmueble ubicado en el pasaje 1, Barrio Rafael Urdaneta, sector La Carbonera de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, dentro del cual, la ciudadana LAURA YANETH CARRERO BIUTRAGO, tenía y resguardaba sus pertenencias y habitaba junto a su menor hija especial como vivienda familiar, sin que se diera el procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda y sin que mediara decisión judicial al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, para entender lo que significan las actuaciones arbitrarias que degeneran en vías de hecho, es oportuno hacer referencia al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ser encuentra plasmado en sentencia N° 5.088 de fecha 15-12-2005, que es del tenor siguiente:

“De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados…” (Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)

De lo anterior se colige que el sistema jurisdiccional no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función, y, de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos, habida cuenta que ésta es una función del Poder Público, quien a través de los órganos respectivos previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia, que no son otros que los órganos del Poder Judicial.
Así pues, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, habida cuenta que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente.
Dentro de este marco, es menester señalar que en nuestro ordenamiento jurídico existe un conjunto de leyes que regulan la materia arrendaticia, tal como lo es la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo que se traduce, que a los fines de lograr la desocupación de un bien dado en arrendamiento debe agotarse previamente la vía administrativa y en caso de no tener éxito, la vía judicial, pues de lo contrario se violentarían flagrantemente los derechos constitucionales de la vivienda previsto en el artículo 82 constitucional, inviolabilidad del hogar doméstico y como consecuencia de ello, del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de la parte arrendataria.
Por ello, al producirse dicha situación resulta procedente la interposición de la Acción de Amparo Constitucional, por cuanto resulta el único el recurso extraordinario que en forma inmediata pueda restablecer la situación Jurídica infringida, más si se tiene en cuenta que durante el año 2020 en Venezuela y en todo el Mundo se generaron circunstancias especiales ante la pandemia COVID-19 y en tal sentido el Ejecutivo Nacional ha activado los mecanismos constitucionales para atender a la población, siendo así como desde el 13 de marzo de 2020, fue dictado el Decreto No. 4.160, por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declaró el Estado de Alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, decreto que ha sido objeto de renovación, todo con la finalidad de establecer controles de carácter laboral, desempeño e inclusive de circulación y protección de débiles jurídicos, estableciéndose periodos especiales de restricción y flexibilización de las actividades, a lo cual el poder judicial no escapó, tal como lo señaló la jueza a quo, tan es así que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en fecha 29 de octubre de 2020, por la que suspende las "ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda, así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al estado de alarma por covid-19, sentencia que textualmente señala:

“…En igual sentido, ante la circunstancia particular del Estado de Alarma en referencia, el Ejecutivo Nacional ha establecido mediante Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, lo siguiente:

Del análisis del anterior Decreto, específicamente en sus artículos 1 y 2, respectivamente, se desprende que tanto en materia de arrendamiento de vivienda como en inmuebles de uso comercial quedó suspendido por seis (6) meses, contados a partir del 2 de septiembre 2020, el pago de cánones de arrendamiento.
Y adicionalmente, se suspendieron las causales de desalojo establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como la del literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, quedando en vigencia el resto del ordenamiento jurídico en ambos casos y en especial lo relativo al agotamiento de la vía administrativa previa que debe seguirse antes de iniciar acciones judiciales que comporten desalojo o desposesión en materia de vivienda y, en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en los arrendamientos de uso comercial, así como la suspensión en éstos últimos del decreto de medidas cautelares en procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa previa prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley Especial, por tanto esta Sala deberá establecer en la parte dispositiva de la presente decisión con carácter vinculante, la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial No. 4.160 , publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial…” (Subrayado del Tribunal; sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Dicho lo anterior, este Tribunal comparte el criterio expuesto por la Juez de Municipio, aunque con diferente motivación, al determinar que la conducta ejecutada por la ciudadana NURI ESPERANZA GIRÓN GALVIS, constituye una actuación arbitraria que degeneró en vías de hecho que terminaron en el desalojo arbitrario de un inmueble ubicado en el pasaje 1, Barrio Rafael Urdaneta, sector La Carbonera de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, dentro del cual, la ciudadana LAURA YANETH CARRERO BIUTRAGO, tenía y resguardaba sus pertenencias (bienes muebles) y habitaba junto a su menor hija especial como vivienda familiar, conculcando sus derechos constitucionales de inviolabilidad del hogar doméstico y el de propiedad de sus bienes muebles, configurándose igualmente la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la ciudadana la ciudadana LAURA YANETH CARRERO BIUTRAGO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Al hilo de lo anterior, se arriba a la conclusión de que en el caso de autos deben cesar las violaciones al goce y ejercicio de los derechos constitucionales señalados en los artículos 49, 82 y 115 y debe proveerse el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada, por las vías de hecho denunciadas, más cuando, por mandato de la sentencia Nº 1.171, de fecha 17 de agosto de 2015, expediente 15-0484, de la Sala Constitucional, debe evitarse que ocurran desalojos por vías de hecho o situaciones violentas, correspondiéndole a los organismos competentes atender cualquier denuncia de hostigamiento contra los inquilinos, en especial aquellos casos en que se pretenda el desalojo por vías de hecho o las circunstancias sean propicias para dar lugar a hechos de violencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A la luz de los expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar en el dispositivo del presente fallo, la procedencia del amparo interpuesto por la ciudadana LAURA YANETH CARRERO BUITRAGO, ordenándose el restablecimiento de la situación jurídica infringida a la ciudadana NURIS ESPERANZA GIRON GALVIS, quien deberá garantizar la posesión inmediata de la parte del inmueble que la ciudadana LAURA YANETH CARRERO BUITRAGO ocupaba como inquilina y de la cual le fue desalojada en detrimento de sus derechos y garantías constitucionales. Del mismo modo, la ciudadana NURI ESPERANZA GIRÓN GALVIS, deberá poner en posesión a la ciudadana LAURA YANETH CARRERO SALINAS, de todos y cada uno de los bienes muebles que osó retirar, en vías de hecho al margen de la Ley. Y ASÍ SE DECLARA.
De no cumplirse con el mandato aquí señalado, se considerará como DESACATO A LA AUTORIDAD, ordenándose remitir el presente expediente a la brevedad posible a la Fiscalía del Ministerio Público, para materializar la investigación penal respectiva; así como se procederá a continuación y sin pérdida de tiempo a ejecutar lo aquí ordenado, haciendo uso inclusive de la fuerza pública, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico. Y ASÍ SE DECLARA.
Para finalizar corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en torno al escrito presentado por la parte accionada en fecha 10 de diciembre de 2020, que riela inserto del folio 108 al 112, y en atención a su contenido, estima quien juzga que durante el desarrollo de la audiencia constitucional ante el Juzgado a quo, la ciudadana NURI ESPERANZA GIRON GALVIS, ejerció a plenitud su derecho a la defensa y máxime cuando se encontraba asistida por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA; aunado a ello, la audiencia se desarrolló en presencia de la Fiscal 14 del Ministerio Público, funcionario que actúa como parte de buena fe y como garante del orden público conforme se desprende del artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, sin que se verifique del acta inserta a los folios 65 al 69 del presente expediente, que la Jueza a quo haya instado a las partes a conciliar, toda vez que por imperio del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las formas de arreglo entre las partes quedan excluidas del procedimiento de amparo constitucional.
En razón de ello, mal puede alegarse en esta etapa del proceso, que durante su desarrollo se subvirtió el carácter especialísimo de la acción de amparo, solicitando una reposición que amén de ser inútil, dado que la misma accionada aceptó su responsabilidad sobre los hechos denunciados, contraria los principios de celeridad, urgencia, brevedad y no sujeto a formalidades, que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; aunado a que la presenta acción de amparo ya fue ejecutada por el Tribunal de la causa en fecha 11 de noviembre de 2020 (folios 97 al 103) y, los alegatos esgrimidos en el referido escrito en torno a la existencia de otro proceso judicial (expediente 9474 del Juzgado 4º de Primera Instancia Civil), no fueron acompañados de la prueba idónea a su existencia; es por ello que resulta forzoso concluir que la reposición solicitada por la parte accionada es improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por lo razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana LAURA YANETH CARRERO BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.914.275, domiciliada en el Municipio Bolívar y civilmente hábil, contra la ciudadana NURI ESPERANZA GIRÓN GALVIS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.895.256, domiciliada en el Municipio Bolívar y civilmente hábil.
SEGUNDO: A fin de restablecer la situación jurídica infringida, se ORDENA a la agraviante NURI ESPERANZA GIRÓN GALVIS, ya identificada: 1) Garantizar la posesión inmediata de la ciudadana LAURA YANETH CARRERO SALINAS, en la parte del inmueble que ocupaba como inquilina y de la cual fue desalojada en detrimento de sus derechos y garantías constitucionales; y, 2) Garantizar la posesión a la agraviada LAURA YANETH CARRERO SALINAS, de todos y cada uno de los bienes muebles que se encontraban en el interior del inmueble y que fueron retirados en la vía de hecho materializada al margen de la Ley.
TERCERO: Queda así CONFIGURADA la Primera Instancia en el presente proceso de Amparo Constitucional de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, SE CONFIRMA, con diferente motivación, la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de noviembre de 2020.
Se advierte a las partes que este fallo es de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades de la República en los términos y condiciones expuestos por estar destinado a la protección de derechos fundamentales, so pena de las sanciones legales correspondientes, de conformidad a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal virtud, de no cumplirse con lo aquí ordenado, se considerará como DESACATO A LA AUTORIDAD, ordenándose remitir el presente expediente a la brevedad posible a la Fiscalía del Ministerio Público para materializar la investigación penal respectiva.
No hay condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.
Por cuanto no existe certeza de los correos electrónicos de las partes y en virtud de que no se desprende de las actas procesales que hayan aportado un número telefónico con red social WhatsAppp, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en la Resolución Nº 5 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la notificación en el correo de los abogados JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO y JAIME PEREZ GALLO < jaimeperezg0912@hotmail.com>.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación. La Juez Provisoria (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Secretario Temporal que suscribe del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 204240/2020 en el cual la ciudadana Laura Yaneth Carrero Buitrago demanda a la ciudadana Nuris Esperanza Girón Galvis por Amparo Constitucional (consulta proveniente del Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira).



Abg. Luis Sebastián Méndez Maldonado
Secretario Temporal